TA BOL-13001333300720210021301-(22-03-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300720210021301-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Reparación Directa Radicado 13-001-33-33-007-2021-00213-01 Demandante Miguel Ángel Niño Niño Demandado Distrito de Cartagena de Indias Tema Actio in rem verso – falta de prueba de requisitos jurisprudenciales para prosperar Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve apelación presentada por el demandante contra sentencia de 14 de marzo de 2023, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena negó pretensiones de la demanda.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Trámite, alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Miguel Ángel Niño Niño presentó medio de control de reparación directa contra el Distrito de Cartagena de Indias2.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Miguel Ángel Niño Niño presentó medio de control de reparación directa contra el Distrito de Cartagena de Indias2.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3:
“Se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Distrito De CartagenaAlcaldía Distrital De Cartagena De Indias respecto de:
a) Los daños patrimoniales, a título de lucro cesante consolidado, causados al patrimonio, del señor MIGUEL ANGEL NIÑO NIÑO, debido al impago por concepto de “arrendamiento o uso del bien inmueble”, que se deriva de la utilización por parte distrito de Cartagena en cabeza de la Alcaldía Mayor y la Policía Nacional los días del 20 al 30 de noviembre de 2020, los días del 1 al 14 de marzo de 2021 y la totalidad de los meses de Enero y Febrero del 202, del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-63118, con referencia catastral No. 01 -10-0528-0007-000, con un área de terreno de 252 M2 y 504 M2 de área construida, con linderos y medidas establecidos en la escritura pública No. 1214 del 08 -102018 de la notaría quinta de Cartagena (propiedad del señor MIGUEL ANGEL NIÑO).
Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Distrito de CartagenaAlcaldía Mayor de Cartagena, a pagar al demandante a quienes representen sus derechos al momento del fallo, los perjuicios, patrimoniales que a continuación se señalan:
Perjuicios materiales por daños al patrimonio:
Alcaldía Mayor de Cartagena, a pagar al demandante a quienes representen sus derechos al momento del fallo, los perjuicios, patrimoniales que a continuación se señalan:
Perjuicios materiales por daños al patrimonio:
Por lucro cesante: Ochenta y un millones setecientos setenta mil ciento dieciocho pesos con tres centavos $ 81.770.118.3
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo “01DEMANDA”. 3 Folios 3-4 del archivo “01DEMANDA”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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TOTAL, CONDENA: $81.770.118.3.
Que se condene en costas a la demandada.
Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos y de conformidad con lo reglado en los arts. 192 y sucesivos del CPACA - Ley 1437 de 2011”.
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:
reglado en los arts. 192 y sucesivos del CPACA - Ley 1437 de 2011”.
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:
5. (1) El señor Miguel Ángel Niño Niño, es propietario de inmueble ubicado en Barrio Bella Vista Manzana C Lote 13 de esta ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria 060-63118 y referencia catastral 01 -10-05280007-000, con un área de 252
M2 de terreno y 504 M2 de área construida, con linderos y medidas establecidos en la Escritura Pública 1214 del 08-10-2018.
6. (2) A los 20 días del mes de noviembre del año 2020, se dio entrega material del bien inmueble, con las especificaciones solicitadas para el uso y goce del mismo.
7. (3) El 30 de noviembre el año 2020, se protocolizó la suscripción de contrato Estatal de arrendamiento de bien inmueble entre la Alcaldía Distrital, con el sigu iente objeto: “ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN PARA LAS PERSONAS DETENIDAS PREVENTIVAMENTE POR LA POLICÍA NACIONAL, PARA LA SOLUCIÓN A LA GRAVE SITUACIÓN QUE AQUEJA A LAS PERSONAS DETENIDAS, DANDO CUMPLIMENTO A LAS ACCIONES TENDIENTES A GARANTIZAR ESPACIOS CO N SANEAMIENTO E
HIGIENE A LAS PERSONAS DETENIDAS DE MANERA TRANSITORIA”.
8. (4) El contrato fue celebrado por un valor de $19.700.000 y por 30 días, que se cumplían el 31 de diciembre de 2020.
HIGIENE A LAS PERSONAS DETENIDAS DE MANERA TRANSITORIA”.
8. (4) El contrato fue celebrado por un valor de $19.700.000 y por 30 días, que se cumplían el 31 de diciembre de 2020.
9. (5) A pesar de las reiteradas peticiones verbales solicitando a la administración información referente a cuál era el trámite para el reconocimiento y pago de los 10 días a los que se dio uso del inmueble sin que se protocolizara contrato, siempre se le respondió con evasivas y nunca hicieron el pago de esos días de uso del inmueble.
10. (6) A la fecha del 31 de diciembre de 2020, la Alcaldía de Cartagena no realizó los trámites para prorrogar el contrato, y sus funcionarios manifestaron que seguirían usando el inmueble. La entidad continúo haciendo uso de la propiedad los meses de enero, febrero y los días del 1 al 14 de marzo de 2021.
11. (7) La Alcaldía no canceló los meses de enero, febrero y los días del 1 al 14 de marzo de 2021. Sin embargo, suscribió nuevo contrato de arrendamiento el día 14 de marzo de 2021 por 3 meses.
12. (8) A la fecha la Alcaldía no ha hecho referencia a la obligación ni ha efectuado el pago de los 11 días de noviembre, de los meses de enero y febrero, ni los días comprendidos entre el 1 y 14 de 2021.
13. (9) La falta de pago genera daño patrimonial al demandante, ya que el los arrendatarios usaron el inmueble como establecimiento carcelario.
días comprendidos entre el 1 y 14 de 2021.
13. (9) La falta de pago genera daño patrimonial al demandante, ya que el los arrendatarios usaron el inmueble como establecimiento carcelario.
4 Folios 4-5 “01ActuacionesD01”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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3.2. Posición de la parte demandada
14. El Distrito de Cartagena de Indias contestó la demanda 5 y se opuso a las pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) no están reunidos los elementos que la jurisprudencia ha exigido para la procedencia de la acción de in rem verso o el enriquecimiento sin causa ; (2); no ha causado daño antijurídico a la demandante y no le ha generado perjuicio alguno ; (3) el demandante reclama derechos económicos derivados de contratos de arrendamientos estales que nunca existieron, tal pretensión es improcedente por carecer los contratos de las solemnidades para su formación o perfeccionamiento , (4) no existe prueba de constreñimiento, no
derechos económicos derivados de contratos de arrendamientos estales que nunca existieron, tal pretensión es improcedente por carecer los contratos de las solemnidades para su formación o perfeccionamiento , (4) no existe prueba de constreñimiento, no hay negativa para entregar el inmueble, ni desconocimiento a normas superiores; (5) el actor pretende valerse de su propia culpa; (6) con anterioridad al 30 de noviembre de 2020, no existe prueba la cual demuestre qué funcionario del Di strito de Cartagena recibió el inmueble en calidad de arriendo; (7) el demandante no fue constreñido por a que entregara su bien a la Policía Nacional, sino que se advierte que entregó el inmueble a la Policía bajo su entera voluntad; y (8) no existe prueba de requerimiento a la entidad solicitándole pago por el contrato de arrendamiento para las fechas de 20 de noviembre de 2020 al 30 de noviembre de 2020.
3.3. Sentencia de primera instancia
15. El Juzgado Sé ptimo Administrativo de Cartagena negó pretensiones de la demanda6, señalando, en resumen, las siguientes razones: (1) no se probó que el Distrito impartió órdenes al actor, las cuales comprometieran su voluntad y autonomía, de modo tal que se viera obligado a permitir la ocupación del inmueble sin contrato; (2) la entidad no constriñó ni impuso al demandante la ejecución de prestación de servicios por fuera de un contrato estatal o con prescindencia del mismo; (3) no se acreditó que el demandante haya solicitado al Distrito el pago de los perjuicios reclamados; (4) no se demostró que el arrendamiento resultó necesario y urgente para evitar una amenaza o
el demandante haya solicitado al Distrito el pago de los perjuicios reclamados; (4) no se demostró que el arrendamiento resultó necesario y urgente para evitar una amenaza o lesión inminente e irreversible al derecho a la salud; y (5) no se probó que efectivamente la entidad demandada continuó ocupando el inmueble, lo cual sirve para concluir que no se usó el bien en virtud de declaratoria de urgencia.
3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
La parte demandante presentó recurso de apelación 7 y planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) en el presente caso debe aplicarse la regla general de procedencia de actio in rem verso , consagrada en sentencia de unificación del Consejo de Estado8; (2) sí estuvo en situación de sumisión impuesta por el Distrito de Cartagena, el cual se valió de la posición dominante que ostentaba en el contrato y de de las acciones que podía desplegar como ente territorial sobre una persona natural; (3) la prestación del servicio se tornó urgente y necesari o para evitar afectación inminente e irreversible al der echo a la salud , ya que el contrato de
5 Archivos “14contestacion” y “15ContestacionAdicion”. 6 Mediante sentencia de 14 de marzo de 2023. Archivo ”29SentenciaPrimeraInstancia”. 7 Archivo “31RecursoApelación”. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena Sección Tercera, sentencia de 19 de noviembre de 2012, radicado 73001 -23-31-0002000-03075-01(24897). Actor Manuel Ricardo Pérez Posada y demandado Municipio de Melgar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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2000-03075-01(24897). Actor Manuel Ricardo Pérez Posada y demandado Municipio de Melgar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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arrendamiento que había suscrito con el Distrito, se celebró para “dar cumplimiento a las acciones tendientes a garantizar espacios con saneamiento e higiene a las personas detenidas de manera transitoria en tiempo de pandemia Covid 19”; (4) sí estuvo en situación de sumisión impuesta por el Distrito de Cartagena, el cual se valió de la posición dominante que ostentaba en el contrato y de de las acciones que podía desplegar como ente territorial sobre una persona natur al; (5) el a-quo se equivocó al concluir que no se acreditó la ocupación del inmueble en los períodos de tiempo reclamados; y (6) si existió urgencia manifiesta, pues se necesitaba continuar el uso del bien para evitar la propagación del coronavirus.
16. Esta corporación admitió la apelación por auto de 4 de diciembre de 2023 9, y también concedió la oportunidad a las partes de pronunciarse y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; los cuales guardaron silencio10.
16. Esta corporación admitió la apelación por auto de 4 de diciembre de 2023 9, y también concedió la oportunidad a las partes de pronunciarse y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; los cuales guardaron silencio10.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
17. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto; 5.7 análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.8 Conclusión; y 5.9. Costas.
5.1. Competencia
18. Este tribunal es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. Problema jurídico
19. Establecer si la entidad demandada es administrativa y patrimonialmente responsable de los presuntos perjuicios causados a la parte demandante, por haberse usado inmueble de este , sin prorrogarse contrato de arrendamiento que unía a las partes.
20. De resultar positivo lo anterior, se establecerá el quantum indemnizatorio.
usado inmueble de este , sin prorrogarse contrato de arrendamiento que unía a las partes.
20. De resultar positivo lo anterior, se establecerá el quantum indemnizatorio.
5.3. Tesis de la Sala
21. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia al evidenciarse que no se cumplen las subreglas establecidas por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación11, para la prosperidad de la actio in rem verso de la referencia.
9 Archivo “05AutoAdmiteApelación”. 10 Archivo “06InformeSecretarial”. 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena Sección Tercera, sentencia de 19 de noviembre de 2012, radicado 73001 -23-31-0002000-03075-01(24897). Actor Manuel Ricardo Pérez Posada y demandado Municipio de Melgar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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22. Lo anterior, por las siguientes razones:
23. (1) Al reclamarse indemnización con base en períodos en los cuales se confiesa no hubo contrato estatal, no procede la aplicación de la regla general contemplada en la sentencia de unificación del Consejo de Estado12.
23. (1) Al reclamarse indemnización con base en períodos en los cuales se confiesa no hubo contrato estatal, no procede la aplicación de la regla general contemplada en la sentencia de unificación del Consejo de Estado12.
24. (2) No se demostró el constreñimiento o la sumisión insuperable que invoca el actor, sin la cual no es posible predicar el enriquecimiento sin causa de la administración que haga procedente la primera subregla excepcional de esta clase de acciones, consignadas en la sentencia de unificación.
25. (3) No se acreditó que la falta de contrato para los períodos reclamados, obedeció a la necesidad de evitar un daño irremediable a la salud o a una declaratoria de urgencia manifiesta, lo que impide aplicar la segunda y tercera subreglas identificadas por el Consejo de Estado en la sentencia que unificó su jurisprudencia.
26. (4) Con independencia de la discusión so bre la acreditación d el uso del bien durante todos los períodos invocados en la demanda, no prosperan las pretensiones al no cumplirse los requisitos exigidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
27. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de los hechos relevantes probados, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.1. De la actio de in rem verso
los hechos relevantes probados, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.1. De la actio de in rem verso
28. En sentencia radicada con el número 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897)13, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia frente a la procedencia acciones con fundamento en un enriquecimiento sin causa, denominándolas como “actio de in rem verso”, las cuales tienen el mismo trámite de las acciones de reparación directa, y allí se incluye el medio de control de la referencia.
29. En la sentencia de unificación, el honorable Consejo de Estado, fijó la regla consistente en que por regla general, no es posible obtener por esta clase de acciones, el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique.
30. A propósito, dijo la Alta Corporación lo siguiente:
“12.1 Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un prin cipio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia a partir
12 Ibidem. 13 Sala de lo Contencioso Administrativo , Sala Plena Sección Tercera, sentencia de 19 de noviembre de 2012, radicado 73001-2331-000-2000-03075-01(24897). Actor Manuel Ricardo Pérez Posada y demandado Municipio de Melgar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 83176 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no s e pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.
Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º). En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla
escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º). En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogab les por el querer de sus destinatarios.
En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia.
Y si se invoca la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem verso en los casos en que se han ejecutado obras o prestado servicios al márgen de una relación contractual, como lo hace la tesis intermedia, tal justificación se derrumba con sólo percatarse de que la buena fe que debe guiar y que debe campear en todo el iter contractual, es decir antes, durante y después del contrato, es la buena fe objetiva y no la subjetiva.
En efecto, la buena fe subjetiva es un estado de convencimiento o creencia de estar actuando conforme a derecho, que es propia de las situaciones posesorias, y que resulta impropia en materia de las distintas fases negociales pues en estas lo relevante no es la creencia o el convencimiento del sujeto sino su efectivo y real comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección, en lo que se conoce como buena fe objetiva”.
31. Ahora bien, en la misma sentencia de unificación que viene mencionada, la
ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección, en lo que se conoce como buena fe objetiva”.
31. Ahora bien, en la misma sentencia de unificación que viene mencionada, la corporación estableció las excepciones de procedencia de esta clase de acciones,
para el pago reclamado. En efecto, dijo que:
“Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó.
Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.
b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminent e e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecerTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecerTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absol uta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razo nablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.
c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el
administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993”.
5.6. Caso concreto
5.6.1. Pruebas relevantes. Existen las siguientes:
32. (1) Certificado tradición y libertad de inmueble con matrícula 060 -6311814 y escritura pública 1214 de 8 de octubre de 2018 de la Notaría Quinta de Cartagena15.
33. (2) Actas de entrega de 17 y 20 de noviembre de 2020, suscrita por el señor Miguel Ángel Niño Niño y Comandante de Sección Fuerza Disponible de la Policía
Nacional16.
34. (3) Acta de inicio de entrega del bien inmueble contrato de arrendamiento CD 1657-dall-2020, firmado por el Director de Apoyo Logístico Distrito Cultural de Cartagena de Indias el señor Didier Torres Zúñiga.
35. (4) Contrato de arrendamiento17, y anexos18, suscrito por el Director de Apoyo Logístico del Distrito de Cartagena y el señor Miguel Ángel Niño Niño.
36. (5) Certificado de disponibilidad presupuestal 180 de 27 de noviembre de 202019.
37. (6) Certificado de disponibilidad presupuestal 21 de 26 de 202120.
38. (7) Certificado de Registro Presupuestal 1188 de 2 de diciembre de 202021.
37. (6) Certificado de disponibilidad presupuestal 21 de 26 de 202120.
38. (7) Certificado de Registro Presupuestal 1188 de 2 de diciembre de 202021.
39. (8) Certificado de Registro Presupuestal 158 de 15 de marzo de 202122.
14 Folios 27-29 archivo “01DEMANDA”. 15 Folios 30-36 archivo “01DEMANDA”. 16 Folios 37-38 archivo “01DEMANDA”. 17 Folios 39-40 archivo “01DEMANDA”. 18 Folios 41-56 archivo “01DEMANDA”. 19 Folio 57 archivo “01DEMANDA”. 20 Folio 58 archivo “01DEMANDA”. 21 Folio 59 archivo “01DEMANDA”. 22 Folio 60 archivo “01DEMANDA”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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40. (9) Resolución 1303 de 11 de marzo de 2021, “POR MEDIO DEL CUAL SE JUSTIFICA UNA CONTRATACIÓN DIRECTA”, expedida por el Director de Apoyo Logístico del Distrito de
Cartagena23.
41. (10) Imágenes fotográficas del interior de un inmueble24.
UNA CONTRATACIÓN DIRECTA”, expedida por el Director de Apoyo Logístico del Distrito de Cartagena23.
41. (10) Imágenes fotográficas del interior de un inmueble24.
42. (11) Documento contentivo de estudios predios25, y anexos26, relacionados con el arrendamiento objeto de litigio.
43. (12) Resolución 5236 de 27 de noviembre de 2020, “POR MEDIO DEL CUAL SE JUSTIFICA UNA CONTRATACIÓN DIRECTA ”, expedida por el Director de Apoyo Logístico del
Distrito de Cartagena27.
44. (13) Certificado de supervisión o interventoría de bienes, servicios y obras28.
45. (14) Link29 de expedientes administrativos ubicados en SECOP 2 relacionados con los contratos de arrendamiento30.
46. (15) Testimonios de los señores Martín Emilio Forero Jácome31 y Fermín Guerrero
Rey32.
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
47. Analizado el marco jurídico, apreciadas las pruebas y valorado el recurso de apelación, la Sala advierte que los argumentos planteados en el recurso no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones:
48. (1) Manifiesta el apelante que:
23 Folios 61-62 archivo “01DEMANDA”. 24 Folios 63-79 archivo “01DEMANDA”. 25 Folios 12-23 “15ContestacionAdicion”. 26 Folios 24-27 archivo “15ContestacionAdicion”. 27 Folios 28-32 archivo “15ContestacionAdicion”. 28 Folio 83 archivo “15ContestacionAdicion”. 29 Links:
26 Folios 24-27 archivo “15ContestacionAdicion”. 27 Folios 28-32 archivo “15ContestacionAdicion”. 28 Folio 83 archivo “15ContestacionAdicion”. 29 Links:
https://community.secop.gov.co/Public/Common/GoogleReCaptcha/Index?previousUrl=https%3a%2f%2fcommunity.secop.gov.co%2fPu blic%2fTendering%2fOpportunityDetail%2fIndex%3fnoticeUID%3dCO1.NTC.1838274%26isFromPublicArea%3dTrue% 26isModal%3dFalse
https://community.secop.gov.co/Public/Common/GoogleReCaptcha/Index?previousUrl=https%3a%2f%2fcommunity.secop.gov.co%2fPu blic%2fTendering%2fOpportunityDetail%2fIndex%3fnoticeUID%3dCO1.NTC.2140127%26isFromPublicArea%3dTrue%26isModal%3dFalse
https://community.secop.gov.co/Public/Common/GoogleReCaptcha/Index?previousUrl=https%3a%2f%2fcommunity.secop.gov.co%2fPu blic%2fTendering%2fOpportunityDetail%2fIndex%3fnoticeUID%3dCO1.NTC.2257652%26isFromPublicArea%3dTrue%26isModal%3dFalse
30 Folio 113 archivo “15ContestacionAdicion”. 31 (i) Para noviembre de 2020 empezó a ver tránsito de policía y de presos en el inmueble; (ii) desde que instalaron el establec imiento
carcelario no lo han cerrado; (iii) no estuvo presente en la entrega del inmueble, pues es arrendatario de una bodega colindante, pero no del inmueble en litigio; (iii) obreros que trabajaban en la zona del inmueble le informaron que allí establecerían una cárcel, que el señor Miguel los había contratado; (iv) los trabajos iniciaron a mitad de agosto o septiembre, y desde noviembre empezó a ver tránsito de policías; y (v) desconoce las condiciones contractuales que pueden existir sobre el inmueble.
32 Declaró, en resumen, que: (i) vive aproximadamente a 60 metros del inmueble; (ii) observó la realización de obras, preguntó a qué obedecían y le informaron los obreros que una cárcel; (ii) La ocupación ha sido permanente,
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