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TA BOL-13001333300720210023101-(17-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720210023101-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-007-2021-00231-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D. T. y C, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-007-2021-00231-01 Demandante Esteban Marrugo Muñoz Demandado Municipio de Turbana – Bolívar Actuación Sentencia de 2º Instancia Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Legitimación material en la causa por pasiva

II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte de demandante contra la sentencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del accionado y se denegaron las pretensiones de demanda.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. Demanda1 3.1.1. Pretensiones2

por pasiva del accionado y se denegaron las pretensiones de demanda.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. Demanda1 3.1.1. Pretensiones2

En la demanda se elevaron, en resumen, las siguientes pretensiones:

Solicita que se declare la nulidad de la Resolución del 30 de agosto de 2021, proferida por el Municipio de Turbana - Bolívar, por medio de la cual se negó el pedido de desvinculación por retiro forzoso, pago de acreencias laborales, entre otras solicitudes.

En consecuencia, pretende se ordene el retiro forzoso del señor Estaban Marrugo Muñ oz por cumplimiento de la edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, el reconocimiento y pago de

1 Folio 1-11 - Archivo 01DEMANDA(4).pdf 2 Folios 1–2 - Archivo 01DEMANDA(4).pdf13001-33-33-007-2021-00231-01

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la pensión de vejez, de salarios e incapacidades a que haya lugar desde el 13 de enero de 1999, de cesantías desde la fecha de ingreso hasta la fecha, de las primas de servicios causadas desde la fecha de ingreso hasta la presente, de las vacaciones causadas desde la fecha de ingreso hasta la

13 de enero de 1999, de cesantías desde la fecha de ingreso hasta la fecha, de las primas de servicios causadas desde la fecha de ingreso hasta la presente, de las vacaciones causadas desde la fecha de ingreso hasta la actualidad según lo previsto en el Decreto 1045 de 1978, el pago de la prima de navidad y el pago del subsidio familiar del que se refiere el artículo 7 de la Ley 21 de 1982.

3.1.2. Hechos3

Relata, en resumen, los siguientes hechos:

El señor Esteban Marrugo Muñoz nació el 2 de diciembre de 1945 en el Municipio de Turbana - Bolívar.

El accionante fue vinculado laboralmente y en propiedad al Municipio de Turbana en el cargo de Fontanero No. 2 según el Decreto 058 del 09 de mayo de 1992, posesionado el 15 de mayo de ese mismo año, inscrito en el escalafón de carrera administrativa ante la Comisión Seccional del Servicio Civil por Resolución No. 0021 del 27 de diciembre de 1993.

El 1 de julio de 1994, el accionante pasó a formar parte de la Empresa de Servicios Públicos de Turbana, sin perder los derechos que le corresponden como empleado de carrera administrativa, además, manifiesta que la empresa hacía parte del mismo municipio.

Relata que, la Empresa de Servicios Públicos Municipales de Turbana, mediante oficio dirigido al actor, le comunicó su desvinculación de la entidad a partir de l 1 de octubre de 1996, situación debatida ante el Departamento Administrativo de la Función Pública - Comisión Nacional de Servicio Civil, quien mediante la Resolución No. 0019 del 02 de septiembre

entidad a partir de l 1 de octubre de 1996, situación debatida ante el Departamento Administrativo de la Función Pública - Comisión Nacional de Servicio Civil, quien mediante la Resolución No. 0019 del 02 de septiembre de 1997 ordenó revocar la decisión.

El 13 de enero de 1999, el accionante sufrió un accidente laboral que lo tiene incapacitado hasta la actualidad.

Añade que la Empresa de Servicios Públicos fue liquidada mediante Resolución No. 2 del 29 de noviembre de 2006, en la cual, al momento de la

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liquidación, el señor Marrugo Muñoz ostentaba la calidad de empleado público en propiedad en el cargo de Fontanero No. 2, inscrito en el escalafón de carrera administrativa ante la Comisión Nacional de Servicio Civil como empleado público de la Alcaldía Municipal de Turbana.

Manifiesta que , mediante concepto médico dictado por la A.R.P Bolívar , hoy A.R.L Seguros Bolívar S.A., se evidencia que padecía de traumatismo de raíz nerviosa de columna lumbar y sacra, por lo que ordenó la calificación ante la Junta Regional de invalidez de Bolívar, la cual, a la fecha de

hoy A.R.L Seguros Bolívar S.A., se evidencia que padecía de traumatismo de raíz nerviosa de columna lumbar y sacra, por lo que ordenó la calificación ante la Junta Regional de invalidez de Bolívar, la cual, a la fecha de estructuración de la misma, profirió un dictamen del 47.59% de la capacidad laboral con fecha de estructuración el 23 de junio de 2008, modificado posteriormente por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual redujo el porcentaje a 43.60% mediante dictamen del 31 de enero de 2012.

Agrega qu e el municipio de Turbana, no procedió a reintegrarlo o reincorporarlo en puesto acorde a su pérdida de capacidad laboral, el cual, siguiendo las recomendaciones de entidad de riegos laborales, se vio obligado a guardar reposo por los constantes dolores y complicaciones que presentaba al caminar, situación agravada con el paso de los años. Añade que ni la ARL ni las distintas E.P.S a las cuales se ha encontrado afiliado y han llevado su tratamiento y, ni el municipio de Turbana han pagado las incapacidades, ni ninguna acreencia laboral.

Agrega que, como no ha operado ninguna de las causales establecidas en la ley para el retiro de los empleados, el actor continuó vinculado como empleado público a la Alcaldía de Turbana, y al solicitar en atención al tiempo de labor, la pensión ante el fondo de pensiones, recibió respuesta negativa que se soportó en la omisión de los aportes a pensión por cuenta de la Alcaldía Municipal de Turbana.

Expresa que el actor, en distintas ocasiones se ha acercado a las

negativa que se soportó en la omisión de los aportes a pensión por cuenta de la Alcaldía Municipal de Turbana.

Expresa que el actor, en distintas ocasiones se ha acercado a las instalaciones de la entidad demandada con el fin de que le den solución a su situación laboral y pensional, sin recibir respuesta alguna. Solo por solicitud presentada por el accionante realizada el 6 de mayo de 2021, donde solicitaba la desvinculación por retiro f orzoso por cumplimiento de edad entre otras solicitudes, la entidad accionada manifestó que el actor no hacía parte de la planta global de empleos de la Alcaldía municipal, sino de la Empresa de Servicios Públicos Turbana Ballestas E.I.C.E (ya liquidada) , a quien le asiste las obligaciones laborales reclamadas.13001-33-33-007-2021-00231-01

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Por último, recalca que de conformidad con la certificación del 4 de junio de 2021 emitido por parte del Director de Administración de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional de Servicio Civil, se consigna que el actor no presenta anotación de desvinculación alguna.

3.1.3. Normas violadas y concepto de violación4

En la demanda se invocan como normas violadas con la expedición de los actos administrativos acusados, las siguientes:

actor no presenta anotación de desvinculación alguna.

3.1.3. Normas violadas y concepto de violación4

En la demanda se invocan como normas violadas con la expedición de los actos administrativos acusados, las siguientes:

  • Constitución Política: Artículos 6 y 48. - Legales: Artículo 41 de la Ley 909 de 2004, artículos 99, 102, 104 y demás concordantes de la Ley 50 de 1990, Ley 432 de 1998, Decreto 1045 de 1978, artículos 138, 155 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 7 de la Ley 21 de 1982.

Como concepto de violación esgrime que, de conformidad con la jurisprudencia, el acto demandado constituye, per se, un acto administrativo el cual niega lo contemplado en el literal G del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 , pese a estar demostrad a la vinculación laboral del accionante.

Por lo a nterior, el acto demandado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, por cuanto contiene que el señor Esteban Marrugo Muñez no ostenta la calidad de servidor público en ejercicio de un cargo en carrera administrativa.

3.2. Contestación de la demanda5.

El Municipio de Turbana se opone a las pretensiones de la demanda , para ello propone las excepciones de falta de legitimación e n la causa por pasiva, falta de litisconsorcio necesario y prescripción del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Argumenta que, e l señor Esteban Marrugo Muñoz pasó de la planta de personal de la Alcaldía de Turbana a la planta de personal de la Empresa

de nulidad y restablecimiento del derecho.

Argumenta que, e l señor Esteban Marrugo Muñoz pasó de la planta de personal de la Alcaldía de Turbana a la planta de personal de la Empresa de Servicios Públicos de Turbana Ballestas E.I.C.E. la cual fue liquidada.

4 Folios 6-8 - Archivo 01DEMANDA(4).pdf 5 Folios 2 – 7 – 10Contestación.pdf.13001-33-33-007-2021-00231-01

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Alega que mediante la Resolución No. 002 del 29 de noviembre de 2006, se declara la terminación de la existencia legal de la entidad citada, momento en el que el accionante debió demandar el acto o acudir a la entidad mencionada en ese momento y no 15 años después, operando de esta manera, el fenómeno procesal de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

3.4. Sentencia de primera instancia6.

Mediante sentencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto quedó demostrado la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad accionada.

(2023), el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto quedó demostrado la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad accionada.

Argumenta el a quo que, si bien se demostró que el demandante fue vinculado como empleado público por la Alcaldía de Turbana para laborar en el cargo de Fontanero en la Secretaría de Servicios públicos, inscrito en carrera administrativa el 27 de diciembre de 1993, también quedó demostrado que, con el traslado del accionante a la Empresa de Servicio s Públicos Domiciliarios , todas la obligaciones y prestaciones quedaron a cargo de esta última entidad hasta su liquidación.

Luego, concluye que cuando se inició el proceso de liquid ación de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Turbana, fue en esa oportunidad cuando el demandante debía interponer todas las reclamaciones que consideraba.

Además, sostiene que con la certificación expedida por el Director de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil del 4 de junio de 2021, no se demuestra que el actor siguiera prestando sus servicios personales como Fontanero y que a su vez, la Alcaldía tuviera control e injerencia sobre las actividades realizadas por la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Turbana.

3.5. La apelación7

El demandante expone en la censura que el a quo incurrió en error de apreciación, por cuanto la incorporación del señor Esteban Marrugo Muñoz

6 Folio 1-24 - 39Sentenciadeprimerainstancia.pdf

El demandante expone en la censura que el a quo incurrió en error de apreciación, por cuanto la incorporación del señor Esteban Marrugo Muñoz

6 Folio 1-24 - 39Sentenciadeprimerainstancia.pdf 7 Folio 1-3 - archivo 41Recursodeapelacióndemandante.pdf13001-33-33-007-2021-00231-01

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a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Turbana configura una tercerización laboral sin que hubiera un cambio de patrono, y sin que ello signifique que el actor perdiera los derechos que le corresponden como empleado de carrera administrativa.

Alega que con base en la Resolución No. 0019 del 2 de septiembre de 1997 proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública – Comisión Seccional del Servicio Civil, que amparó los derechos de carrera administrativa del actor como empleado público de la A lcaldía de Municipal de Turbana, se evidencia que este último es el patrono, sin perder la esencia de su vinculación como empelado de carrera administrativa del Municipio de Turbana.

3.5. Trámite procesal de segunda instancia.

El proceso fue repartido al Despacho 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar por acta de reparto del 11 de diciembre de 2023 8. Seguidamente,

3.5. Trámite procesal de segunda instancia.

El proceso fue repartido al Despacho 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar por acta de reparto del 11 de diciembre de 2023 8. Seguidamente, mediante providencia de 13 de marzo de 2024 9, se admitió la apelación contra la sentencia.

3.6. Concepto del Ministerio Público.

El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de estas – artículo 207 CPACA -. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA, esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación contra sentencias proferidas por los juzgados administrativos, en segunda instancia.

8 01ActaRepartopdf – segunda instancia. 9 Folio 1-2 – 04AutoAdmiteApelaciónSentencia 007-2021-00231-01.pdf.13001-33-33-007-2021-00231-01

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5.2. Problema jurídico. Conforme a la sentencia recurrida y el líbelo de apelación, el debate en segunda instancia se circunscribe a determinar si a pesar de la liquidación de la Empresa de Servicios Públicos de Turbana a quien prestaba servicios personales el accionante, éste tiene derecho a exigir desvinculación por edad de retiro forzoso, acreencias labora les, incapacidades médicas y reconocimiento pensional al accionado Municipio de Turbana , por estar inscrito como empleado de carrera administrativa del correspondiente ente territorial. De resolverse lo anterior, se procedería a establecer si el fallo de be ser revocado como lo solicita el apelante o por su parte, confirmado.

5.3. Tesis. La Sala de Decisión dispondrá la confirmación del fallo en lo concerniente a la negativa de las pretensiones de demanda, teniendo en cuenta que la parte actora no acreditó haber prestado servicios personales ante el Municipio de Turbana en el lapso comprendido entre el día siguiente a la liquidación de la Empresa de Servicios Públicos de Turbana e l 30 de noviembre de 200610 y el 2 de septiembre de 2010, fecha en que cumplió la edad de retiro forzoso11, para ser acreedor de salarios y prestaciones sociales debidos por cuenta del accionado ente territorial así como el reconocimiento pensional pretendido. Deviniendo esto la inexistencia de obligación y, por ende, la falta de legitimación material en la causa por

debidos por cuenta del accionado ente territorial así como el reconocimiento pensional pretendido. Deviniendo esto la inexistencia de obligación y, por ende, la falta de legitimación material en la causa por pasiva de la accionada.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial. En el presente asunto se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones normativas y jurisprudenciales: Artículo 182A del Código de procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.

10 Resolución No. 2 de 29 de noviembre de 2006. 11 El accionante nació 2 de septiembre de 1945 según Registro Civil de Nacimiento obrante a folio 2 del archivo 03AnexoDemandaPDF. Teniendo 65 años el 2 de septiembre de 2010. Decreto 1083 de 2015. Artículo 2.2.11.1.7. edad de retiro forzoso. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, la edad de setenta (70) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo las excepciones señalad as en el artículo 2.2.11.1.5. Las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 tuvieren 65 años o más y continúan vinculadas al s ervicio público, deberán ser retiradas del servicio. Lo anterior, por cuanto no son destinatarias de la regulación de que trata la citada ley.13001-33-33-007-2021-00231-01

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Artículos 68 y 85 de la Ley 489 de 1998. Artículo 17 de la ley 142 de 1994.

Artículo 1 del Decreto 583 de 2016.

Resolución No. 5670 del 2016, expedida por el Ministerio del Trabajo.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 17 de noviembre de 2016 y radicación: 11001-03-25-000-200900014-00(0410-09).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia de 28 de abril de 2021 y radicación: 25000-23-26-000-2008-00105-01 (48436).

5.6 Caso concreto 5.6.1 Análisis jurídico de las pruebas frente al marco jurídico Téngase presente que en el sub júdice, el demandante solicitó la nulidad de la Resolución de 30 de agosto de 2021, expedida por el Municipio de Turbana, con el consecuente restablecimiento del derecho12. El acto acusado negó la solicitud del actor de desvinculación por edad de retiro forzoso, reconocimiento pensional, pago de acreencias laborales e

Turbana, con el consecuente restablecimiento del derecho12. El acto acusado negó la solicitud del actor de desvinculación por edad de retiro forzoso, reconocimiento pensional, pago de acreencias laborales e incapacidades médicas. Frente el pedido demandatorio, el a quo a solicitud del demandado municipio13, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa y con ello negó las pretensiones de demanda a través de sentencia. Se presenta apelación cuestionando que existió tercerización laboral sin cambio de patrono, no perdiendo el accionante los derechos que le corresponden como empleado de carrera administrativa, porque la empresa de servicios públicos hacía parte del municipio. Igualmente, el censor esgrime que la vinculación laboral es con el Municipio de Turbana14, porque el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos desvinculó al actor y luego se revocó la decisión por la Comisión Nacional

12 Folio 1-2 – 01DEMANDA (3).PDF. 13 Folio 2-7 – 10Contestación.pdf. 14 Folio 2-3 – 41RecursoApelaciónDemandante.pdf.13001-33-33-007-2021-00231-01

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del Servicio Civil mediante Resolución No. 0019 de 2 de septiembre de 199715 con la consideración que el actor gozaba de estabilidad laboral por derechos de carrera administrativa, siendo esto evidencia que el municipio es el verdadero empleador. Sobre el recurso de impugnación debe decirse que de entrada está condenado a ser impróspero. La Sala no desconoce que el accionante ostenta derechos de carrera administrativa como servidor público del Municipio de Turbana – Bolívar, conforme el Decreto No. 058 de 9 de mayo de 1992, que lo nombra en propiedad en el cargo de Fontanero16, su posesión17 y certificación de la CNSC que da cuenta de su inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa18. Empero, en el sub lite se presentaron una serie de situaciones administrativas que deben considerarse en perjuicio de los reclamos del actor. En primer lugar, el actor Esteban Marrugo Muñoz pasó a formar parte de la Empresa de Servicios Públicos de Turbana mediante Acuerdo No. 86 de 8 de junio de 199419. Establecimiento público de orden municipal con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera20, transformada a Empresa Industrial y Comercial del Estado a nivel municipal de acuerdo con el Decreto No. 079 de 1997 y conforme la Ley 142 de 199421. Fíjese que como característica de la naturaleza de la Empresa de Servicios Públicos de Turbana es la personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, por lo que se deduce firmemente la independencia y autonomía jurídica entre esta empresa y el Municipio de Turbana.

Públicos de Turbana es la personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, por lo que se deduce firmemente la independencia y autonomía jurídica entre esta empresa y el Municipio de Turbana.

Por lo anterior, el Municipio de Turbana es una entidad territorial que no podía jurídicamente ejercer control sobre la Empresa de Servicios Públicos de Turbana ni manejaba sus recursos como tampoco se advierte de las pruebas que dominara las operaciones y el personal de la empresa. Por esta razón, el demandante prestaba sus servicios personales ante la Empresa de Servicios Públicos de Turbana, siendo esta la obligada a sufragar sus acreencias laborales por el periodo comprendido entre el 13 de enero de 1999 hasta su liquidación, más no el Municipio de Turbana.

15 Folio 7-9 – 03AnexoDemandapdf. 16 Folio 4 – 03AnexoDemandapdf. 17 Folio 5 – 03AnexoDemandapdf. 18 Folio 6 – 03AnexoDemandapdf. 19 Véase página 1 de la Resolución No. 0019 de 2 de septiembre de 1997 según folio 7 - 03AnexoDemandapdf. 20 Folio 15 – 03AnexoDemandapdf. 21 Folio 15 – 03AnexoDemandapdf.13001-33-33-007-2021-00231-01

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La apelación hace alusión a una tercerización laboral en cabeza del Municipio de Turbana y que, por ello, está obligada a responder por las reclamaciones laborales. Respecto del particular, se traen a colación los artículos 622 y 2.2.3.2.323. del Decreto Presidencial 583 de 2016, que definen y describen los elementos para que se configure una tercerización laboral por entidad pública, los cuales no se configuran en el sub examine, dado el carácter autónomo de la Empresa de Servicios Públicos de Turbana y su supervisión por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin acreditarse en el plenario intervención alguna del Municipio de Turbana. Ahora bien, esta Corporación Judicial reconoce el vínculo jurídico vigente que detenta el actor con el Municipio de Turbana24, no obstante, este hecho per se no genera automáticamente la obligación del ente territorial accionado de responder por las pretensiones de carácter laboral deprecadas. Lo anterior, teniendo en cuenta que la parte actora no acreditó haber prestado servicios personales ante el Municipi o de Turbana en el lapso comprendido entre el día siguiente a la liquidación de la Empresa de Servicios Públicos de Turbana el 30 de noviembre de 2006 25 y el 2 de septiembre de 2010, fecha en que cumplió la edad de retiro forzoso26, para

comprendido entre el día siguiente a la liquidación de la Empresa de Servicios Públicos de Turbana el 30 de noviembre de 2006 25 y el 2 de septiembre de 2010, fecha en que cumplió la edad de retiro forzoso26, para

22 “6. Tercerización laboral: Se entiende como tercerización laboral los procesos que un beneficiario desarrolla para obtener bienes o servicios de un proveedor, siempre y cuando cumplan con las normas laborales vigentes. La tercerización laboral es ilegal cuando en una institución y/o empresa pública y/o privada coincidan dos elementos: - Se vincula personal para desarrollo de las actividades misionales permanentes a través de un proveedor de los mencionados en este decreto y. - Se vincula personal de una forma que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. (…)” 23 “1. Que se contrató al proveedor para hacer las mismas o sustancialmente las mismas labores que se realizaban para el beneficiario y los trabajadores no fueron expresamente informados por escrito. 2. Que el proveedor tenga vinculación económica del beneficiario y no tenga capacidad financiera acorde con el servicio u obra que contrata. 3. Que el proveedor no tenga capacidad, de carácter administrativo o financiero, para el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de sus trabajadores. 4. Que el proveedor no tenga la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos que le sean contratados. 5. Que el proveedor no imparta las instrucciones de tiempo, modo y lugar para la ejecución de la labor de sus trabajadores, o no ejerza frente a ellos la potestad reglamentaria y disciplinaria, sin perjuicio de otras actividades de

proveedor no imparta las instrucciones de tiempo, modo y lugar para la ejecución de la labor de sus trabajadores, o no ejerza frente a ellos la potestad reglamentaria y disciplinaria, sin perjuicio de otras actividades de coordinación que sean necesarias por parte del beneficiario para el adecuado desarrollo del objeto del contrato. 6 Que el proveedor no realice el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales oportunamente o no cumpla con las obligaciones en materia de seguridad social. 7. Que el beneficiario fraccione o divida, mediante uno o más proveedores, a trabajadores afiliados a un sindicato inscrito o a trabajadores que hayan realizado la asamblea de constitución o la reunión inicial de constitución de un sindicato. 8. Que a los trabajadores que trabajaban para el beneficiario no se les otorguen por parte del proveedor iguales derechos a los que tenían cuando estaban contratados directamente por el beneficiario para el desarrollo de las mismas o sustancialmente las mismas actividades. 9. Que el beneficiario y el proveedor incurran en conductas violatorias de las normas laborales vigentes en la celebración o ejecución de la figura que los une.” 24 Folio 6 – 03AnexoDemandapdf. 25 Resolución No. 2 de 29 de noviembre de 2006. 26 El accionante nació 2 de septiembre de 1945 según Registro Civil de Nacimiento obrante a folio 2 del archivo 03AnexoDemandaPDF. Teniendo 65 años el 2 de septiembre de 2010. Decreto 1083 de 2015. Artículo 2.2.11.1.7.13001-33-33-007-2021-00231-01

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Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 003

ser acreedor de sala rios y prestaciones sociales debidos por cuenta del accionado ente territorial así como el reconocimiento pensional pretendido. Deviniendo esto en una inexistencia de obligación y, por ende, la falta de legitimación en la causa por pasiva de la accionada. Las acreencias laborales como salarios, cesantías, intereses a cesantías, primas de servicio, vacaciones, prima de navidad y subsidio familiar comprendidas entre el 13 de enero de 1999 hasta el 29 de noviembre de 2006, fecha en que se liquidó la empresa de servicios públicos, debió reclamarlas el accionante oportunamente ante esta empresa y no ante el Municipio de Turbana, a quien no le prestaba materialmente sus servicios laborales, como se constata en los testimonios rendidos. Igualmente, el pedido del subsidio por incapacidades médicas originado a partir del 13 de enero de 1999 debió ser asumido por la entidad de seguridad social en salud y riesgos laborales correspondientes, las cuales no están vinculadas en el presente proceso. Tampoco se puede dilucidar sobre el reconocimiento pensional, porque las pruebas arrimadas no acreditan el tiempo laborado, las cotizaciones efectuadas al fondo pensional -ausencia de historia laboral-, como los pormenores administrativos y procesales del caso lo impiden; liquidación de la Empresa de Servicios Públicos, no prestación de

tiempo laborado, las cotizaciones efectuadas al fondo pensional -ausencia de historia laboral-, como los pormenores administrativos y procesales del caso lo impiden; liquidación de la Empresa de Servicios Públicos, no prestación de servicios al Municipio de Turbana y falta de vinculación de las entidades de seguridad social. En fin, al Municipio de Turbana no le es imputable el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y de seguridad social pretendidos, al no haberse probado que el actor prestaba servicios al mismo.

El accionante si tenía y ostenta der

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