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TA BOL-13001333300720210026001-(15-12-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720210026001-(15-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN No. 005

SENTENCIA 2023

Cartagena de Indias D. T. y C, quince (15) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-007-2021-00260-01 Demandante Daira María Ospino Pérez Demandado Municipio de Soplaviento - Bolívar Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Deber de motivación del acto administrativo que declara la insubsistencia de un nombramiento provisional.

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022, median te la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda. III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda (archivo No. 07 expediente digital) a). Pretensiones. La parte demandante, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra el Municipio de Soplaviento – Bolívar, en la que formuló las siguientes, “2. P R E T E N S I O N E S

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra el Municipio de Soplaviento – Bolívar, en la que formuló las siguientes, “2. P R E T E N S I O N E S

2.1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el(los) siguiente(s) documento(s):

2.1.1. Decreto número 0049 del 29 de mayo de 2020 “Por el cual se declaran insubsistentes de manera motivada unos nombramientos provisionales efectuados en cargos de carrera administrativa”, proferido por el señor alcalde municipal de Soplaviento (Bolívar), y

2.1.2. Decreto número 0061 del 01 de julio de 2020 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición y se toman otras decisiones ”, proferido por el señor alcalde municipal de Soplaviento (Bolívar).

2.2. Como restablecimiento del derecho, solicito:

2.2.1. Condenar al Municipio de Soplaviento (Bolívar), a reintegrar a los demandantes, sin solución de continuidad, a los cargos desempeñados a la fecha de sus retiros o a otros cargos de igual o superior jerarquía, con igual o superior salario;

2.2.2. Condenar al Municipio de Soplav iento (Bolívar), a pagar a los demandantes los salarios y prestaciones sociales (asistenciales y económicas)Código: FCA - 008

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dejados de percibir, con sus respectivos aumentos, desde la fecha de sus retiros y hasta su reintegro efectivo o a la fecha de provisión definitiva por concurso de méritos de dichos cargos, debidamente indexados. Sin ninguna deducción en la eventualidad de vincularse laboralmente de nuevo al Estado, y,

2.3. Condenar en costas.

b). Hechos.

Para sustentar sus pretensiones la parte demandante afirmó, en resumen, que mediante la Resolución No. 015 de 1º de febrero de 2016 fue nombrada en provisionalidad en el empleo denominado técnico administrativo -coordinador de familias en acción -red unidos, de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Soplaviento (Bolívar), y mediante el Decreto No. 0049 del 29 de mayo de 2020 fue declarado insubsistente su nombramiento por la supuesta pérdida de confianza.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido de manera desfavorable mediante el Decreto No. 0061 del 1º de julio de 2020.

c) Normas violada y concepto de la violación.

El demandante afirmó que los actos acusados violaron los artículos 1, 2, 25, 29, 53,

c) Normas violada y concepto de la violación.

El demandante afirmó que los actos acusados violaron los artículos 1, 2, 25, 29, 53, 125 y 209 de la Constitución Política; artículo 41, parágrafo 2º de la Ley 909/04; 2.2.5.3.4. del Decreto 1083/15 y 97-3 de la Ley 136/94.

Sostuvo que al ocupar en provisionalidad un empleo de carrera administrativa tenía derecho a permanecer en el empleo hasta que se hiciera un nombramiento en periodo de prueba de aquella persona que superara el concurso de mérito.

El acto acusado está viciado de nulidad porque en él no se expuso una razón suficiente para dar por terminado el nombramiento, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el retiro del servicio se debe sustentar por la provisión definitiva del c argo por concurso de mérito, la calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; la violación del régimen disciplinario, u otra causal prevista en la Constitución o la ley.

El numeral 3º del artículo 97 de la Ley 136/94, prohíbe a los alcaldes de cretar insubsistencias masivas por motivos políticos, tal como ocurrió en el presente caso, en el cual fueron desvinculados varios empleados que no apoyaron la candidatura del alcalde electo.

El acto demandado fue expedido con violación del debido proces o y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, pues no se le comunicó laCódigo: FCA - 008

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desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, pues no se le comunicó laCódigo: FCA - 008

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apertura o existencia de la actuación administrativa para retirarlo del servicio, y de la motivación del acto acusado se concluye que antes de proferirse se practicaron pruebas sin su participación , entre ellas la declaración jurada de la señora Milanyela Isabel Ávila Parra.

3.2. Contestación de la demanda.

La parte demandada no contestó la demanda.

3.3. Sentencia apelada (archivo No. 15 expediente digital).

El Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, así:

“Primero. Declarar la nulidad de los actos administrativos Decreto No. 0049 de 29 de mayo de 2020 y Decreto No. 0061 de 01 de julio de 2020, proferidos por el alcalde del Municipio de Soplaviento - Bolívar, por medio de la cual se declara la insubsistencia de la accionante y se resuelve un recurso, respectivamente, conforme las razones expuestas en el presente proveído.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho, ordénese a municipio de SoplavientoBolívar, reintegrar, sin solución de continuidad para todos los

conforme las razones expuestas en el presente proveído.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho, ordénese a municipio de SoplavientoBolívar, reintegrar, sin solución de continuidad para todos los efectos legales y en condición de provisionalidad, a la señora Daira Ospino Pérez, identificada co n cedula de ciudadanía No. 30.898.783, al cargo de técnico administrativo - enlace familias en acción, grado 367, de la Planta de Personal de ese municipio, o a otro cargo similar o de igual categoría en la misma entidad.

Tercero. A título de restablecimie nto del derecho, ordénese al municipio de SoplavientoBolívar, pagar a la señora Daira Ospino Pérez, identificada con cedula de ciudadanía No. 30.898.783, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que haya recibido por desempeñar otro cargo público, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

Cuarto. Frente a los conceptos reconocid os en el numeral anterior, la entidad accionada, realizara los descuentos que por ley le correspondía al trabajador y los destinara a las entidades que conforman el sistema general de seguridad social.

Quinto. Condenar en costas a la entidad demandada. Se fijan como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor de lo liquidado. Los demás conceptos serán liquidados por Secretaría.

Sexto. La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de

en derecho el tres por ciento (3%) del valor de lo liquidado. Los demás conceptos serán liquidados por Secretaría.

Sexto. La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 187, 189, 192 y 193 del CPACA”.

Para sustentar su decisión el juzgado adujo, en resumen, que, el acto administrativo acusado tuvo como sustento que la accionante junto con otras personas suscribieron el documento denominado “nomina fundadores sindicato unitario nacional trabajadores alcaldías y entes descentralizados SULTRAN CED”,Código: FCA - 008

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el cual da cuenta que sus firmantes asistieron a una asamblea general fundacional de la entidad sindical (30 personas) , y que dicha reunión se llevó a cabo en la sede de la alcaldía de Soplaviento entre las 10:30 a .m., y las 18:00 horas del sábado 9 de noviembre de 2019 . Además, la experiencia da cuenta que ninguno de los firmantes asistió a esa reunión en la sede de la Alcaldía de Soplaviento, sino que la misma se desarrolló en otro lugar y no contó con una asistencia no mayor a 15 personas, circunstancia con la cual se pretendió inducir en error sobre la percepción de una inexistente organización sindical que erosiona el estándar mínimo de en una relación de trabajo.

Alegó el a -quo que la entidad demandada explica las causas por las cuales

en error sobre la percepción de una inexistente organización sindical que erosiona el estándar mínimo de en una relación de trabajo.

Alegó el a -quo que la entidad demandada explica las causas por las cuales considera que la accionante no asistió a la reunión de fundación del sindicato y que la firma estampada en el acta es un intento de inducir en error sobre la creación del sindicato, circunstancia que tuvo como ciertas por la “experiencia” y la declaración de un testigo.

El acto acusado carece de motivación suficiente y no contiene las pruebas necesarias que acrediten las razones por las cuales el municipio consideró que con la declaratoria de insubsistencia se mejoraría la prestación del servicio de la entidad.

La ruptura de confianza entre la administración y el empleado nombrado en provisionalidad no es razón suficiente para declarar la insubsistencia de su nombramiento, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ello es procedente cuando se pretende proveer el cargo con lista de elegibles del concurso de méritos; por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

3.4. Recurso de apelación (archivo No. 17 del expediente digital).

La parte demandada solicitó que se revocara la sentencia apelada argumentando, en resumen, que el acto acusado se profirió por la pérdida de confianza del servidor público, la cual constituye una talanquera para la continuación de la ejecución del vínculo , tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL745 de 2013.

confianza del servidor público, la cual constituye una talanquera para la continuación de la ejecución del vínculo , tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL745 de 2013.

Adujo que la persona que ocupa un empleo de libre nombramiento y remoción puede ser nombrada y desvinculada libremente por su nominador, mediante el ejercicio exclusivo de la facultad discrecional, que se justifica en virtud de las funciones que le son propias al empleo (de dirección, manejo, conducción u orientación institucional).Código: FCA - 008

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Los empleados d e libre nombramiento y remoción no gozan de las mismas garantías de los del régimen de carrera, por lo que pueden ser removidos en ejercicio del poder discrecional que tiene la Administración para escoger a sus colaboradores.

3.5. Actuación procesal en segunda instancia.

Mediante auto de 21 de abril de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se concedió a las partes la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso presentado y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo si a bien lo tuviera (archivo No. 3 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital). - Los sujetos procesales no intervinieron en el trámite de la segunda instancia y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

segunda instancia del expediente digital). - Los sujetos procesales no intervinieron en el trámite de la segunda instancia y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Agotadas las etapas procesales propias de la instancia sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para adoptar en segunda instancia la decisión que en derecho corresponda.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, por virtud del artículo 153 del CPACA, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los actos acusados, por medio de los cuales se declaró la insubsistencia del nombramiento del empleo que ocupaba la demandante en la entidad demandada, se encuentran viciado de nulidad.

Para ello, se deberá determinar si la demandante ocupaba un empleo de libre nombramiento y remoción y, por lo tanto, su nominador podía hacer uso de la facultad discrecional para retirarla del servicio, como lo alega la demandada, o si ocupaba en provisionalidad un empleo de carrera administrativa, y para su retiro se requería expedir u n acto administrativo debidamente motivado, como lo alegó la demandante.Código: FCA - 008

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lo alegó la demandante.Código: FCA - 008

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5.3 Tesis del Tribunal. En el presente caso quedó demostrado que la demandante ocupaba un empleo de carrera administrativa y, por lo tanto, el acto administrativo por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento debía ser debidamente motivado, y no lo fue. Por lo anterior, la Sala confirmará la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, pero modificará el numeral tercero de la sentencia apelada y, en su lugar, se ordenará que de lo percibido se descuente las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado haya recibido la persona. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial. 5.4.1. Empleos de la carrera administrativa.

El artículo 125 de la Constitución Política establece el régimen de carrera administrativa para la provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, salvo algunas excepciones como los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoci ón, de trabajos oficiales, y los demás que determine la ley; y dispone además que (i) los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley serán nombrados a través de concurso público; (ii) el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para

haya sido determinado por la Constitución o la ley serán nombrados a través de concurso público; (ii) el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes; (iii) el retiro se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño de l empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en el Constitución o la ley, y por último, (iv) descarta la afiliación política como criterio determinante para el nombramiento, ascenso, remoción de un empleo de carrera.

La carrera administrativa es un sistema de administración de personal que tiene como fin seleccionar, en beneficio del servicio público, el aporte humano con mayores capacidades y más calificado para desempeñar la función pública.

En ese sentido, el pr oceso de selección es la herramienta de escogencia y el mérito es el pilar fundamental en la superación de las etapas que lo conforman, y solamente el sometimiento y aprobación satisfactoria de dicho proceso es condición necesaria para ser nombrado y para predicar los derechos que le otorga la carrera administrativa, entre otros, una mayor estabilidad en el empleo.

En desarrollo de dicha norma, fue expedido la Ley 909/04, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrati va, gerencia pública y se dictan otras disposiciones ”, y en su artículo 3º, esta bleció que las disposiciones contenidas en la dicha ley serán aplicables en su integridad, entre otros servidores públicos, a los empleados públicos de carrera de las entidadesCódigo: FCA - 008

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disposiciones contenidas en la dicha ley serán aplicables en su integridad, entre otros servidores públicos, a los empleados públicos de carrera de las entidadesCódigo: FCA - 008

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del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados.

El artículo 27 ibidem estableció que la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantiza r la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.

El parágrafo 2 del artículo 41 de dicha Ley establece que el retiro de los empleos de carrera deberá efec tuarse mediante acto motivado, mientras que la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción se efectuará mediante acto no motivado.

Por otro lado, el capítulo 3 del Decreto No. 1083/15, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública ”, estableció las formas de provisión de empleo, y en su artículo 2.2.5.3.4 estableció que antes de

el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública ”, estableció las formas de provisión de empleo, y en su artículo 2.2.5.3.4 estableció que antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.

El Consejo de Estado, entre otras sentencias en la proferida el 4 de diciembre de 2020 dentro del proceso radicado con el número 50001 -23-33-000-2015-0029201(65086), señaló que el acto administrativo por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento de una persona que desempeña un empleo de carrera administrativa en provisionalidad, por la naturaleza misma del cargo, debe ser motivado, exigencia se encuentra justificada en la protección del derecho al debido pr oceso, por cuanto, el funcionario puede conocer los motivos que tuvo la administración para desvincularlo.

La Corte Constitucional señaló en la sentencia SU/917 de 2010 que el acto de desvinculación de un empleado en provisionalidad se debe fundamentar en (i) provisión definitiva del cargo por haberse realizado concurso de méritos; (i) la imposición de sanciones disciplinarias; (iii) calificación no satisfactoria; (vi) otra razón específica atinente al servicio que se está prestando y que debería prestar el funcionario.

5.5. El caso concreto 5.5.1. Pruebas relevantes para decidir.Código: FCA - 008

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5.5.1. Pruebas relevantes para decidir.Código: FCA - 008

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Decreto No. 0015 – 2016 de 1º de febrero de 2016, por medio del cual el alcalde municipal de Soplaviento –Bolívar nombró en “propiedad” a la demandante en el emp leo denominado técnico administrativo – coordinador de familias en acción – red unidoscódigo 367, grado 03 en la planta global de la alcaldía (f. 13 del archivo No. 07 del expediente digital). - Resolución No. 0093-2019 de 20 de diciembre de 2019, por medio de la cual el alcalde de alcalde municipal de Soplaviento –Bolívar nombró en provisionalidad a la demandante en el emp leo denominado técnico administrativo – coordinador de familias en acción – red unidos - código 367, grado 03 en la planta global de la alcaldía (f. 15 del archivo No. 07 del expediente digital). - Decreto No. 049 de 29 de mayo de 2020, por medio del cual el alcalde de alcalde municipal de Soplaviento –Bolívar declaró la insubsistencia de unos nombramientos, entre estos el de la demandante (fs. 16 - 22 del archivo No. 07 del expediente digital). - Recurso de reposición interpuesto por la demandante el 11 de junio de 2020

nombramientos, entre estos el de la demandante (fs. 16 - 22 del archivo No. 07 del expediente digital). - Recurso de reposición interpuesto por la demandante el 11 de junio de 2020 contra la decisión anterior (fs. 24 - 33 del archivo No. 07 del expediente digital). - Decreto No. 0061 de 1º de julio de 2020, por medio del cual el alcalde municipal resolvió un recurso de reposición interpuesto en contra el Decreto No. 049 de 29 de mayo de 2020 (fs. 34 - 41 del archivo No. 07 del expediente digital). - Certificación suscrita el 6 de julio de 2020, por medio de el jefe de recursos humanos de la entidad demandada hace constar que la demandante laboró en el empleo denominado técnico administrativo – coordinador de familias en acción – red unidoscódigo 367, grado 03 en la planta global de la alcaldía , desde el 1º de febrero de 2016 hasta el 6 de julio de 2020 (f. 43 del archivo No. 07 del expediente digital). 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. La entidad demandada se limitó en su recurso de apelación a señalar que el acto acusado estaba ajustado a derecho porque se profirió por la pérdida de la confianza de la demandante, y por ello podía hacer uso de la facultad discrecional de retirarla del servicio por ocupar un empleo de libre nombramiento y remoción.

El argumento anterior no desvirtúa los fundamentos que tuvo el juez de primera instancia para declarar la nulidad del acto causado, por la sencilla razón de que las pruebas allegadas dieron cuenta que la demandante ocupaba e n

y remoción.

El argumento anterior no desvirtúa los fundamentos que tuvo el juez de primera instancia para declarar la nulidad del acto causado, por la sencilla razón de que las pruebas allegadas dieron cuenta que la demandante ocupaba e n provisionalidad un empleo de carrera administrativa, y no un empleo de libre nombramiento y remoción.Código: FCA - 008

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En efecto, mediante el Decreto No. 0015 – 2016 de 1º de febrero de 2016, el alcalde municipal de Soplaviento –Bolívar nombró a la demandante en el empleo denominado técnico administrativo – coordinador de familias en acción – red unidoscódigo 367, grado 03 en la planta global de la alcaldía, y aunque de manera errada se señaló en la parte resolutiva de dicho decreto que el nombramiento era en “propiedad”, lo cierto es que fue en provisionalidad, como se reconoció en la Resolución No. 0093-2019 de 20 de diciembre de 2019. Al hecho de que el acto anterior señalara que el nombramiento era en provisionalidad, se suma que el artículo 5 de la Ley 909 de 2004 que clasifica los empleos establece como regla general que los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa , y señala como excepciones 1) los de elección popular, los de período fijo, conforme a la

empleos establece como regla general que los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa , y señala como excepciones 1) los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indí genas conforme con su legislación; y 2) los de libre nombramiento y remoción.

Es evidente que el cargo de la accionante no es de elección popular, de período fijo, ni trabajadora oficial; tampoco de aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación. De hecho, ni siquiera la parte accionada alega que tengan ese carácter.

Lo que la demandada alegó en su defensa es que el cargo no era de carrera sino de libre nombramiento y remoción, lo cual no desvirtuó, pues no allegó el manual especifico de funciones y competencia laborales, en el que se estableciera que dicho cargo tenía tal naturaleza.

Por otra parte, se tiene que el artículo 29 de la Ley 909/04, relacionado con la provisión definitiva de los empleos de carrera administrativa, señala que se hará mediante procesos de selección abiertos y de ascenso los cuales adelantará la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad en la que esta delegue o desconcentre la función. Y que será de ascenso cuando la vacante o vacantes a proveer pertenecen a la misma planta de personal, las plantas de personal del sector administrativo , o cuadro funcional de empleos, en los niveles asesor, profesional, técnico o asistencial.

El numeral 3 del Decreto 785/05 1, establece que los empleos de las entidades

sector administrativo , o cuadro funcional de empleos, en los niveles asesor, profesional, técnico o asistencial.

El numeral 3 del Decreto 785/05 1, establece que los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: nivel directivo, ni vel asesor, nivel profesional, nivel técnico y nivel asistencial.

1 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”,Código: FCA - 008

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Por su parte, el numeral 4.4. del artículo 4º ibidem señala que el nivel técnico comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología.

De lo anterior, se concluye que son empleos del nivel técnico, como el ocupado por la demandante, en principio son de carrera administrativa, y, por lo tanto, el nombramiento no es en propiedad, o en su defecto en encargo o provisionalidad.

Las pruebas aportadas son suficientes para acreditar que la demandante fue nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa y que fue desvinculada de dicho cargo motivación adecuada, contrariando lo

provisionalidad.

Las pruebas aportadas son suficientes para acreditar que la demandante fue nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa y que fue desvinculada de dicho cargo motivación adecuada, contrariando lo establecido en el artículo 10 del Decreto 1227/05, compilado en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto No. 1083/15, según el cual “antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”.

No sobra agregar que de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por lo tanto, si la entidad demandada alega que el empleo que ocupaba la demandante era de libre nombramiento y re moción, debía aportar las pruebas que así lo demostrara, que como es evidente no cumplió, pues ninguna razón de hecho o de derecho aportó para demostrar que el cargo referido tuviera esa naturaleza , razón suficiente para confirmar la sentencia apelada.

  • Aunque la Sala comparte los argumentos del juez de primera instancia para declarar la nulidad del acto administrativo demandado, modificará el restablecimiento del derecho ordenado.

Lo anterior porque el A-quo solo ordenó descontar del monto reconocido las sumas que hubiere recibido por desempeñar otro cargo público, contrariando lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014, SU-053 de 2015 y SU-054 de 2015, según las cuales solo se debe p agar el equivalente a los

dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014, SU-053 de 2015 y SU-054 de 2015, según las cuales solo se debe p agar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta la fecha de su reintegro, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; sin que dicha suma supere el equivalente a veinticuatro (24) meses y, en todo caso, se debe descontar de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, haya recibido la persona.Código: FCA - 008

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Por lo anterior, la Sala modificará el numeral tercero de la sentencia apelada y en su lugar, se ordenará

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