TA BOL-13001333300720210027701-(27-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300720210027701-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.005/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-007-2021-00277-01 Demandante YOMAIRA JULIO GUZMÁN Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG Tema Reconocimiento prima de medio año – Ley 91 de 1989 Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)2, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda3. 3.1.1 Pretensiones4.
La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto ficto del 14 de julio de 2021 , mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la
3.1. La demanda3. 3.1.1 Pretensiones4.
La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto ficto del 14 de julio de 2021 , mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley 91 de
1989. En consecuencia, se condene a la demandada al pago de dicha prima a partir del 23 de junio de 19 94, con los reajuste e intereses moratorios causados.
3.1.2 Hechos5.
La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha n de sintetizar así:
La señora Yomaira Julio Guzmán , fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, y a través de la Resolución No. 8800 del 22 de diciembre de 2015 , expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, le fue reconocida pensión de jubilación. En ese orden, dada su condición de pensionada del FOMAG no tiene derecho al reconocimiento de pensión de gracia.
1 Doc. 17 Exp. Dig. 2 Doc. 14 Exp. Dig. 3 Fols. 1-8, doc. 02 Exp. Dig 4 Fols. 1-2, doc. 02 Exp. Dig. 5 Fol. 2 doc. 02 Exp. Dig.13001-33-33-011-2021-00266-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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3.2 CONTESTACIÓN.
3.2.1 LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG6.
La entidad accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda, por considerarlas carente de fundamento legal, alegó que el derecho a la mesada adicional, para los pensionados hubiesen sido vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, según el artículo 15 numeral 2, literal b), de la ley 91 de 1989 o de conformidad con el artículo 147 de la ley 100 de 1993, limitado por el parágrafo 6 transitorio del artículo 1 del acto legislativo 001 de 2005 a quienes causaren su derecho y se les reconociera y liquidara e l mismo antes del año 2011, y su mesada pensional no superara los 3 SMMLV.
Finalmente, propuso las siguientes excepciones de mérito: (i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; (ii) Cobro de lo no debido; y (iii) Prescripción.
3.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2022, el Aquo resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamentos de su decisión, consideró que el Acto Legislativo 01 de 2005, previó que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia, no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una
que el Acto Legislativo 01 de 2005, previó que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia, no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En orden de lo anterior, tuvo por demostrado que la demandante adquirió su estatus pensional el 05 de septiembre de 2015, estando vinculada al FOMAG, es decir, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo en mención, lo cual implica que solo puede percibir 13 mesadas, au nado a la anterior, la demandante no se encuentra inmersa en la regla de excepción ya que su mesada pensional es de $ 2.237.268. lo cual no es inferior a tres salarios mínimos, el cual para el año 2015, cuando le fue reconocida la pensión correspondían $1. 933.050, teniendo en cuenta que este fue fijado por el Decreto 2731 de 2014, en el valor de $644.350.
3.4 RECURSO DE APELACIÓN8
La parte demandante solicit ó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su inconformidad, señala que los maestros carecen de un régimen especial dado que no cuentan con normas expresas donde se
6 Doc. 07 Exp. Dig. 7 Doc. 14 Exp. Dig. 8 Doc. 17 Exp. Dig.13001-33-33-011-2021-00266-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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7 Doc. 14 Exp. Dig. 8 Doc. 17 Exp. Dig.13001-33-33-011-2021-00266-01
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determinen condiciones propias en cuanto a edad y tiempo de servicio por ello que se acude a las reglas de pensiones para el sector público a los vinculados con anterioridad a la ley 812 de 2003 y la ley 100 de 19993 para los vinculados con posterioridad a la misma, de manera subsiguiente realizó un análisis normativo y jurisprudencial para concluir que la prima de mitad de año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no equivale a la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la consagración normativa, naturaleza y temporalidad de ambas es diferente , por ende, la restricción relativa a no poder recibir más de 13 mesad as pensionales al año, contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, no la cobija, debe entenderse que si el pensionado cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) de la ley 91 de 1989 y su situación se encuentra dentro de este supues to normativo tendrá derecho además de su pensión de jubilación, el beneficio de prima adicional de mitad de año equivalente a una mesada pensional.
Adicionalmente, expresó que el hecho de que la prima de mitad de año se pague en junio y equivalga a una me sada pensional, no desnaturaliza su calidad de prima de beneficio solo para los docentes que cumplen los
mesada pensional.
Adicionalmente, expresó que el hecho de que la prima de mitad de año se pague en junio y equivalga a una me sada pensional, no desnaturaliza su calidad de prima de beneficio solo para los docentes que cumplen los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91/89.
3.5 ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda en comento, fue repartida a este Tribunal mediante acta individual de reparto del 25 de noviembre de 2022 9, siendo admitida por medio de providencia del 30 de mayo de 202310.
3.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes guardaron silencio al respecto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. De igual forma es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P.
9 Doc. 21 Exp. Dig. 10 Doc. 23 Exp. Dig.13001-33-33-011-2021-00266-01
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5.2 Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se planteará, así:
¿La señora Yomaira Julio Guzmán , en su calidad de docente , tiene derecho al pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, num. 2 de la Ley 91 de 1989?
Para resolver el problema jurídico anterior, la Sala deberá verificar si:
(i) El docente se encuentra afiliado o no al FOMAG, bajo los paramentos de la Ley 91/1989 y; (ii) Cumple con los requisitos previstos en el Acto Legislativo No. 01 de 2005.
5.3 Tesis de la Sala
La demandante no acreditó la totalidad de requisitos para hacerse acreedora de la prima de junio, ya que adquirió su estatus pensional el, 05 de septiembre de 2015 estando afiliada al FOMAG, es decir, de manera posterior al 31 de julio de 2011 encontrándose fuera del régimen de transición ; además la mesada pensional reconocida superó el monto mínimo previsto en la norma de 3 smlmv, por ende, no puede percibir más de 13 mesadas.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1 Reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en la Ley 91/88.
En relación con el reconocimiento y pago de de la mesada adicional del mes
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1 Reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en la Ley 91/88.
En relación con el reconocimiento y pago de de la mesada adicional del mes de junio, prevista en el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, antes y después de la vigencia del Acto legislativo 1 de 2005, el Consejo de Estado 11 concluyó que las personas a quienes se les causara la pensión a partir del 25 de julio de 2005 (fecha en la cual empezó a regir el referido Acto legislativo), ya no tendrían derecho al reconocimiento de la mesada 14 por expresa prohibición constitucional; a menos que cumplieran los siguientes requisitos a saber:
- El docente debe haberse afiliado al FOMAG, a partir del 01 de enero de 1981, por ende, no ser acreedores de la pensión de gracia. 2) Adquirir su estatus pensional hasta el 31 de julio de 201112. 3) Contar con una mesada pensional igual o inferior a 3 smlmv.
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda – SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 05001-23-33-000-2017-01733-01 (1693-2021) - Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, consejero ponente: Enrique José Arboleda Perdomo, Bogotá, D.C., providencia de 22 de
consulta y servicio civil, consejero ponente: Enrique José Arboleda Perdomo, Bogotá, D.C., providencia de 22 de noviembre de 2007, radicación 1.857. 11001-03-06-000-2007-00084-00. 12 De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia no pueden recibir más de 13 mesadas, con excepción de aquellos que lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011.13001-33-33-011-2021-00266-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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5.5 CASO CONCRETO
5.5.1 Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial
Esta Sala en virtud a su competencia, se pronunciará solo frente a los argumentos que sustentaron el recurso de alzada. Al respecto sea lo primero a señalar que, conforme al criterio fijado por la Corte Constitucional 13, si bien las mesadas contenidas en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y 142 de la Ley 100 de 1993, tienen como fundamento diferentes fuentes legales, aun cu ando su ámbito de aplicación varía ostensiblemente; lo cierto es que resultan equiparables y, por tanto, su aplicación está sometida a los mismos criterios jurídicos. Es decir, no es admisible la diferenciación que de ellas desarrolla la apelante para que se acceda a sus pretensiones.
En consecuencia, a pesar que el apelante expresa que tiene derecho a recibir
jurídicos. Es decir, no es admisible la diferenciación que de ellas desarrolla la apelante para que se acceda a sus pretensiones.
En consecuencia, a pesar que el apelante expresa que tiene derecho a recibir la mesada adicional porque la misma posee una connotación de prima creada en vigencia de la Ley 91 de 1985, dicha lectura no se encuentra acorde c on el espíritu de la norma, en tanto que se propendió por la reducción del pago de la mesada adicional en pro de la sostenibilidad fiscal del Sistema de la Seguridad Social. Además, con los antecedentes legislativos quedó evidenciado que el Legislador proc uró no mantener regímenes exceptuados que se beneficiaran de la mesada 14, por el contrario, realizó una especie de transición, solo para aquellos casos consagrados en el parágrafo 6 del Acto legislativo pluricitado.
En esos términos, la Sala debe concluir que la posibilidad de percibir más de 13 mesadas pensionales al año fue eliminada a partir del 25 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el acto legislativo 01 de 200514, salvo para aquellos que se encuentren en las circunstancias expresamente consagradas por el legislador.15. Así las cosas, se procede a verificar el cumplimiento o no de dichos requisitos a saber:
- Afiliación al FOMAG, a partir del 01 de enero de 1981.
Al respecto, se observa que la actora se vinculó como docente al servicio del Distrito de Cartagena el 23 de junio de 199416, en la IE Nuevo Bosque.
- Adquirir su status pensional hasta julio de 2011, según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 .
Distrito de Cartagena el 23 de junio de 199416, en la IE Nuevo Bosque.
- Adquirir su status pensional hasta julio de 2011, según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 .
13 Corte Constitucional, Sentencia C-461 de octubre doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995). M.P: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 14 Publicado en el Diario Oficial 45980 de julio 25 de 2005. 15 Sección Segunda, Subsección B, Consejo de Estado en sentencia del diecinueve (19) de enero dos mil quince (2015), Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación número: 25000 -23-42-000-201200067-01(1997-13)22. 16 Fols. 16-17 Doc. 02 Exp. Dig.13001-33-33-011-2021-00266-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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El accionante adquirió su estatus pensional el 05 de septiembre de 2015, fecha en la que se encontraba afiliada al FOMAG, tal como consta en la Resolución No. 8800 del 22 diciembre de 2015, por lo tanto, lo adquirió posterior al régimen de transición.
- Contar con una mesada pensional igual o inferior a 3 smlmv.
El valor de la mesada pensional reconocida mediante Resolución No. 8800 del
de transición.
- Contar con una mesada pensional igual o inferior a 3 smlmv.
El valor de la mesada pensional reconocida mediante Resolución No. 8800 del 22 de diciembre de 2015, fue de $2.237.268, siendo superior a los tres (3) salarios mínimos fijados por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que, para dicho año, el smlmv se fijó mediante el decreto 2731 de 2014, correspondía a la suma de $ 644.350.00. por lo que el monto máximo de la prestación reconocida para entender cumplido el requisito debía ser de $ 1.933.050
Verificados lo s requisitos fijados por la jurisprudencia y aplicados al caso concreto, se tiene que la demandante adquirió su estatus pensional fuera del rango de tiempo debido, además la mesada pensional que le fue reconocida superaba los tres (3) smlmv, por tal motivo, no puede acceder a tener m ás de trece mesadas con el reconocimiento de la prima de medio año, motivo por el cual la Sala confirmará la decisión recurrida.
5.6 . De la condena en costas
El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 determina que señala, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso
todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de forma desfavorable el recurso, siempre y cuando estén causadas las mismas, comoquiera que, en esta instancia, no h ubo actividad de las partes, por lo que no se configuraron.
En atención a las normas antes referidas, esta Sala no condenará en costas en segunda instancia, pues estas no se encuentran causadas
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolí var, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por los motivos expresados en este proveído.13001-33-33-011-2021-00266-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de ley en los sistemas de registro y radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.011 de la fecha.