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TA BOL-13001333300720210029701-(22-02-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720210029701-(22-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.009/2022

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinti dós (2022).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-007-2021-00297-01 Accionante NORLAN PATRICIA MEJÍA RAMÍREZ en calidad de Representante de la ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS

DEL EDIFICIO MARINA DEL REY-PH

Accionado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Tema Se revoca la sentencia de primera instancia - dado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado por haber cesado la vulneración antes de proferida la decisión del A-quo. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por COLPENSIONES1, contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veinti dós (2022)2, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de l cual se resolvió amparar al derecho de petición de la accionante.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones3.

el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de l cual se resolvió amparar al derecho de petición de la accionante.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones3.

En ejercicio de la acción de tutela, l a accionante elev ó las siguientes pretensiones:

“1. Tutelar el Derecho Fundamental a Presentar Peticiones Respetuosas radicado en cabeza de la Asociación de Copropietarios Marina del Rey -PH-, identificada con Nit800.209.881-1, y representada legalmente por la Dra. Norlan Patricia Mejía Ramírez, ordenando a l Representante Legal de La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que en un término prudencial, perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, brinde respuesta de fondo respecto de la petición elevada el 13 de octubre del 2 021, e identificada con radicado 2021_12184722 el cual persigue la exoneración de pagar las sumas contenidas en la liquidación certificada de deuda No. AP00494751 del 01 de mayo del 2021 por un valor de Treinta y Ocho Millones

1 Fols 41 -46 Exp digital 2 Fols 32-39 Exp digital 3 Fols 3-4 Exp digital13-001-33-33-007-2021-00297-01

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chenta y Cuatro Mil Quinientos Oche nta y Seis (COP$38.084.586.oo) Pesos M/cte por concepto de aportes pensionales presuntamente adeudados.

2. Con base a lo estipulado en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 solicito al operador judicial, prevenir a las entidades accionadas para que esta s no incurran en las situaciones de hecho que dieron origen a la interposición de esta acción de tutela, so pena de que se le aplique las sanciones correspondientes.”(sic)

3.2 Hechos4.

Como sustento a sus pretensiones, l a accionante expone los siguientes argumentos fácticos así:

El 1 de mayo de 2021 el Director de ingresos por aporte de Colpensiones da apertura al proceso de determinación de deuda realizando liquidación certificada No. AP00494750 de la misma fecha, por medio del cual se establece una obligación clara, expresa y exigible de pagar por concepto de aportes pensionales a favor de Colpensiones en contra de Asociación de Copropietarios del Edificio Marina del Rey -PH identificado con Nit 800.209.8861.

Así que, la entidad accionada constituyó en mora al empleador por los periodos adeudados por concepto de aportes a pensión , porque supuestamente no se canceló el valor adeudado, pese a que se le informó de la obligación; por lo tanto , la Dirección de ingresos por aportes de la

periodos adeudados por concepto de aportes a pensión , porque supuestamente no se canceló el valor adeudado, pese a que se le informó de la obligación; por lo tanto , la Dirección de ingresos por aportes de la Gerencia de Financiamiento e In versiones de Colpensiones inició proceso de cobro coactivo con el fin de recaudar los aportes a pensión en mora por el valor de $ 38.084.586.oo pesos M/cte individualizados así:

Luego, en mayo de 2021 se interpuso derecho de petición ante la Dirección de Ingresos por Aportes de la Gerencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones, solicitando que se especificara los trabajadores sobre los cuales se viene efectuando las acciones de cobro persuasivo, con el fin de realizar

4 Fols 1-3 Exp digital13-001-33-33-007-2021-00297-01

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las depuraciones de dicha cartera. P osteriormente, el Director de Cartera de Colpensiones el 9 de septiembre de 2021, da respuesta a la petición enviando listado de la “información de cotizantes deuda presunta”, discriminados así:

En la misma oportunidad, informó que la liquidación certificada de deuda, se encuentra en firme y ejecutoriada, razón por la que requirió el pago inmediato de la obligación.

En la misma oportunidad, informó que la liquidación certificada de deuda, se encuentra en firme y ejecutoriada, razón por la que requirió el pago inmediato de la obligación.

Una vez analizados los argumentos dados por Colpensiones, radicó el 13 de octubre de 2021 petición registrada mediante radicado 2021_12184722, por medio del cual se solicita la exoneración de pagar las sumas contenidas en la liquidación certificada de deuda No. AP00494751 del 01 de mayo de 2021 por valor de $ 38.085.58 6.oo pesos M/cte por concepto de aportes pensionales a favor de Colpensiones; dado que, la relación laboral existente entre los empleados de marras y la Coprop iedad Marina del Rey -PH, terminó con anterioridad a los periodos objeto de requerimiento para el cobro persuasivo, por lo que se concluye que la obligación reclamada es inexistente.

No obstante, pese haber transcurrido el término previsto por la ley para resolver peticiones, Colpensiones no ha dado respue sta a la solicitud interpuesta, por lo que se está desconociendo por completo el derecho fundamental de petición.

3.3 CONTESTACIÓN.

3.3.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

No rindió informe.13-001-33-33-007-2021-00297-01

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3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en sentencia del diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), resolvió:

“Primero. TUTELAR el derecho de petición invocado por la señora NORLAN PATRICIA MEJÍA RAMÍREZ, actuando en calidad de representante legal de la Asociación de Copropietarios del Edificio Marina del Rey -PH, identificada con NIT 800.209.881-1 en contra de COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. ORDENAR a la A DMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que dentro del término de 5 días siguientes a la notificación de este fallo emita una respuesta de fondo en las condiciones expuestas.

(…)”

Fundamentó su decisión en las pruebas aportadas, evidenciando que Colpensiones no acreditó haber dado r espuesta de fondo a la petición de la actora.

3.5. IMPUGNACIÓN6

Colpensiones, como fundamento de su impugnación adujo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la Dirección de Cartera emitió Oficio de fecha 25 de noviembre de 2021, enviado y entregado a la dirección Edificio Banco Cafetero Oficina 405 de Cartagena

la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la Dirección de Cartera emitió Oficio de fecha 25 de noviembre de 2021, enviado y entregado a la dirección Edificio Banco Cafetero Oficina 405 de Cartagena con la guía de corresp ondencia No. MT692973852CO, en respuesta a la petición radicada bajo BZ 2021_12184722 del 13 de octubre de 2021 , donde le informan que no es procedente exonerar del cobro, dado que no se evidencia el pago total de la obligación, del mismo modo exponen las causas de la deuda, como depurar y realizar los pagos correspondientes.

3.6 Pronunciamiento contra la Impugnación7

La parte accionante mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2022, solicitó que no se tenga presente los alegatos dado por Colpensiones , a fin de que no se revoque la decisión proferida por el A -quo, puesto que, si bien Colpensiones contestó la petición, esta no satisfizo el fondo de la solicitud, toda vez que exige unos procedimientos administrativos que impiden el ejercicio de los derechos de petición, contradicción y defensa de la entidad.

5 Fols 32-39 Exp digital 6 Fols 41-46 Exp digital 7 Doc. 17 exp. Digital13-001-33-33-007-2021-00297-01

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Alegó que , en la solicitud de exoneración del pago de aportes pensionales

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Alegó que , en la solicitud de exoneración del pago de aportes pensionales adeudados, se adjuntaron pruebas que demuestra n que no existe tal obligación respecto de los trabajadores por haber cumplido con el deber de cancelarlos en tiempo; además que los trabajadores objeto del cobro, terminaron su relación laboral hace mucho tiempo, periodos que se viene cobrando pese a que ya no se encuentran activos.

Indicó que, lo anterior no se tuvo en c uenta, al persistir el cobro y exigir la depuración de la información en los medios virtuales, la cual no permite la recepción de dichos documentos por el tamañ o d e estos; en ese sentido solicitó que se ordene a Colpensiones a que valore los documentos y proceda a dar respuesta a la solicitud de exoneración del pago de los aportes pensionales.

3.7. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022 )8, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, se concedió la impugnación interpuesta por l a parte accionada contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado en la misma fecha 9, por lo que se dispuso su admisión por proveído de fecha veinticinco (25) de enero de la anualidad10.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas

por lo que se dispuso su admisión por proveído de fecha veinticinco (25) de enero de la anualidad10.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA , según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

8 Fols 111-112 Exp digital 9 Fol 115 Exp digital 10Fols 116-117 Exp digital13-001-33-33-007-2021-00297-01

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5.2 Problema jurídico

De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

¿En el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superad o, con ocasión a l o ficio de fecha 25 d e noviembre, enviado y entregado por Colpensiones , en el que da respuesta a la petición elevada por la accionante el 13 de octubre de 2021?

5.3 Tesis de la Sala

enviado y entregado por Colpensiones , en el que da respuesta a la petición elevada por la accionante el 13 de octubre de 2021?

5.3 Tesis de la Sala

La Sala REVOCARÁ el fallo de primera instancia, dado que en el presente caso se configura la carencia de objeto por hecho superado, por cesar la vulneración al derecho de petición con anterioridad a la decisión proferida en primera instancia ; igualmente se encontró que la respuesta emitida responde de fondo la petición interpuesta por la accio nante, pese a que no sea favorable a las solicitudes por ella elevada.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Supuestos de existencia de la carencia actual del objeto por hecho superado y (iii) caso concreto.

5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisió n de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del

jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a si tuaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos13-001-33-33-007-2021-00297-01

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fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es d e carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que s e pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el

indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrume nto transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

5.4.2. Supuestos de existencia de la carencia actual del objeto por hecho superado.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual del objeto se configura cuando “frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ¨caería en el vacío” 11 . Por regla general, esta figura procesal se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T -439 de 2018, el Órgano de Cierre Constitucional, menciona algunas especificidades de este instrumento jurídico, el texto de la jurisprudencia reza lo siguiente:

“para efectos de resolver el caso examinado resulta conv eniente realizar algunas puntualizaciones dando el alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción:

(i) El hecho superado solo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección.

(ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de

impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de

11 Corte Constitucional Sentencia T085 del 06 de marzo de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez, Exp: T -6472828; Corte Constitucional Sentencia T - 038 del 01ª de febrero de 2019, MP: Cristina Pardo Schlesinger, Exp: T 7000184.13-001-33-33-007-2021-00297-01

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sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.

(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.

(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración.

(v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela. Ello, por cuanto

(v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela. Ello, por cuanto a que, en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impedir ía al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneradora alegada en la tutela.”

5.5 CASO CONCRETO.

5.5.1 Hechos Relevantes Probados.

● Derecho de petición radicado el 13 de octubre de 2021 bajo número 2021_12184722, dirigido a Colpensiones; por medio del cual la actora solicitó la exoneración del pago de aportes pensionales al considerar que no recae sobre su representada tal obligación12.

● Respuesta a la petición por parte de Colpensiones de fecha 25 de noviembre de 2021, identificada bajo No. BZ2021_12184722-2971480, mediante el cual le informó a la accionante que en la actualidad la Dirección de cartera adelanta un proceso de cobro persuasivo en su contra, toda vez que la dirección de ingresos por aportes expidió la liquidación certificada de deuda No. App -00494750 del 1 de mayo ; luego a través de la guía No. MT685059933CO entregada el 11 de mayo fue citado para efectos de notificación personal, como quiera que esta no se dio , procedió a enviar comunicación en la que pretendía la notificación por aviso de dicho acto, la cual fue recibida mediante guía

fue citado para efectos de notificación personal, como quiera que esta no se dio , procedió a enviar comunicación en la que pretendía la notificación por aviso de dicho acto, la cual fue recibida mediante guía No. MT685825477CO del 24 de mayo de 2021 , sin embargo la notificación personal no se llevó a cabo por parte de la actora, como tampoco se interpusieron los recursos procedentes; por lo que se encuentra en firme el acto precitado13.

12 Fols 11-18 Exp digital 13 Fols 47-52 Exp digital13-001-33-33-007-2021-00297-01

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● Constancia de envío de la anterior contestación a través de guía MT692973852CO, entregada el 14 de diciembre de 202114.

● Oficio No. GNAR-AP-01622417 de fecha 30 de enero de 2021, donde se le inform ó a la Asociación de Copropietarios que se adelanta un proceso de cobro No. 2020_9338103, en el que invita a realizar el pago de sus obligaciones, le adjunta la liquidación por conceptos de aportes, le señala los canales habilitados para depurar o realizar el pago de la deuda, además solicita la autorización del correo electrónico para efectos de notificación15.

● Acto administrativo de Liquidación certificada de deuda No. AP00494750 del 1 de mayo, por medio de la cual se determina una

deuda, además solicita la autorización del correo electrónico para efectos de notificación15.

● Acto administrativo de Liquidación certificada de deuda No. AP00494750 del 1 de mayo, por medio de la cual se determina una obligación clara, expresa y exigible de pagar por concepto de aportes pensionales a favor de Colpensiones, contra la cual procedía recurso de reposición dentro de los 10 días siguientes a su notificación16.

● Guía de envió MT685059933CO del anterior acto administrativo, recibido el 11 de mayo de 2021 en la dirección Edificio Marina en el Laguito Av. Almirante Brion17.

● Oficio No. GNAR -AP-01694838, mediante el cual se efectúa la notificación por aviso de la liquidación certificada de la deuda Nº AP00494750 de mayo 1 de 2021 por concepto de aportes pensionales, adjuntando copia integral del acto administrativo y el detalle de la obligación adeudada18.

● Guía de envió MT685825477CO de la anterior notificación, recibida el 24 de mayo de 2021 en la dirección Edificio Marina en el Laguito Av. Almirante Brión.19

5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

En el presente caso, la accionante interpuso acción constitucional solicitando el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por Colpensiones, debido a la falta de respuesta a la petición radicada el 13 de octubre de 2021.

14 Fol 108 Exp digital 15 Fols 53-66 Exp digital 16 Fols 67-84 Exp digital 17 Fol 88 Exp digital 18 Fol 89106 Exp digital

de octubre de 2021.

14 Fol 108 Exp digital 15 Fols 53-66 Exp digital 16 Fols 67-84 Exp digital 17 Fol 88 Exp digital 18 Fol 89106 Exp digital 19 Fol 107 Exp digital13-001-33-33-007-2021-00297-01

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Mediante la sentencia del 19 de enero de 2022, el A-quo resolvió amparar el derecho de petición invocado por la actora, determinando que la accionada no acreditó haber dado respuesta a la petición en el curso de la acción de tutela.

La parte accionada - Colpensiones, presentó impugnación en la cual manifestó que mediante oficio de fecha 25 de noviembre de 2021 la Dirección de Cartera emitió respuesta a su petición, en el que manifestaba que no e s procedente exonerar del cobro dado que no se evidencia pago total de obligación; la cual fue recibida el 1 4 de diciembre de 2021 en la dirección Centro Edificio Banco Cafetero AF1 405 . Por otra parte , la accionante presentó alegatos contra la anter ior impugnación en la que señaló que dicha respuesta no satisface su solicitud, toda vez que no tuvieron en cuenta los documentos aportados en los que acredita la inexistencia de la obligación.

Una vez realizado un análisis de los anteriores argumentos, encuentra esta Sala pertinente estudiar si en el presente asunto se configura la carencia actual de

en cuenta los documentos aportados en los que acredita la inexistencia de la obligación.

Una vez realizado un análisis de los anteriores argumentos, encuentra esta Sala pertinente estudiar si en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, dada la respuesta de la accionada recibida el 14 de diciembre, antes del fallo de primera instancia.

La Corte Constitucional 20, determinó que el hecho superado solo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección.

En el presente caso, de las p ruebas allegadas se extrae que mediante petición radicada el 13 de octubre de 2021, con número 2021_12104722, dirigido a Colpensiones, la actora solicita la exoneración del pago de aportes pensionales21.

Si bien la Ley 1755 de 2015 señala un término para responder peticiones , que fue ampliado por el Decreto legislativo 491 de 2020, el cual establece un término g eneral de 30 días para resolver peticiones , excepto aquellas que impliquen solicitud de documentos o información , el término será de 20 días y las peticiones de consulta a las autoridades sobre materias a su cargo será de 35 días, no es menos cierto que, si la respuesta es emitida antes de proferido el fallo de primera instancia, se entenderá que hay carencia de objeto por hecho superado, por lo que amparar el derecho resultaría inocuo.

20 Corte Constitucional, Sentencia T-092 del 5 de marzo 2015, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado, Exp: T-4543736 21 Fols 11-18 Exp digital13-001-33-33-007-2021-00297-01

20 Corte Constitucional, Sentencia T-092 del 5 de marzo 2015, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado, Exp: T-4543736 21 Fols 11-18 Exp digital13-001-33-33-007-2021-00297-01

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Dicho lo anterior, luego de verificar con el número de guía MT692973852CO en la empresa de mensajería 472, se observa que la petición fue recibida el 14 de diciembre de 2021 en la dirección del apoderado de la accionada 22. Así las cosas, el término de 30 días vencía el 12 de noviembre , siendo recibida por la accionante el día 14 de diciembre; sin embargo, el fallo de primera instancia fue proferido el 19 de enero de 2022, es decir que , la accionante tuvo conocimiento de la respuesta con anterio ridad a la decisión del A-quo, por lo que se encuentra superada la vulneración.

Sin perjuicio de lo anterior, ante la objeción de la accionante, en la que argumenta que dicha contestación no responde de fondo su petición porque no se le está exonerando de la obligación de cancelar los a portes a pensión, la Corte 23 indica que, el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que p rocede, emite respuesta a lo pe dido, (i) respetando el termino previsto para tal efecto; ii) de

la Corte 23 indica que, el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que p rocede, emite respuesta a lo pe dido, (i) respetando el termino previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario ; iii) de forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicítate.

Por lo tan to, pese a que la contestación brindada por la entidad no es favorable a los intereses de la accionante , no significa que la accionada no haya emitido respuesta de fondo, t oda vez que se observa que Colpensiones le informa del acto administrativo de liquidación de deuda certificada No. AP00494750 del 1º de mayo de 2021 24, que se encuentra en firme luego de realizar las actuaciones para que la accionante ejerciera su derecho de contradicción y defensa, sin embargo, al día de hoy se adelante el proceso de cobro persuasivo No. 2020_9338103.

En ese sentido, esta Sala observa que se ha configurado la carenc ia de objeto por hecho superado, por haber cesado la vulneración antes del fallo de primera instancia. Por otro lado, frente al descontento de la accionante ante la respuesta brindada por Colpensiones , esta Corporación se permite indicar que la actora cuenta con un medio de defensa para controvertir el acto de liquidación de deuda, exponer las pruebas y debatir si está o no obligada a efectuar los aportes a pensión de los que hoy se le responsabiliza, circunstancia que es ajena a esta acción y que debe ejercer su derecho

acto de liquidación de deuda, exponer las pruebas y debatir si está o no obligada a efectuar los aportes a pensión de los que hoy se le responsabiliza, circunstancia que es ajena a esta acción y que debe ejercer su derecho dentro del proceso de cobro coactiva que se le adelanta por la accionada.

22 Fol 108 Exp digital 23 Corte Constitucional, Sentencia T - 463 del 9 de junio de 2011, MP: Nilson Pinilla Pinilla, Exp: T2938208. 24 Fols 67-84 Exp digital13-001-33-33-007-2021-00297-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.009/2022

SALA DE DECISIÓN No. 004

Así las cosas, la Sala procederá a revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

VI.- DECISIÓN

En mérito de lo expue sto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones aquí expuestas.

TERCERO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

superado, por las razones aquí expuestas.

TERCERO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual

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