TA BOL-130013333007202200040501-(17-01-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-130013333007202200040501-(17-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-007-2022-000405-01 Demandante Adolfo De Jesús Valladares Ortiz Demandado Nación - Ministerio de Salud y Protección social de Colombia –Instituto Nacional de Cancerología - Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia – Superintendencia Nacional de Salud –Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias –DADIS Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales del actor.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (documento No. 1 del expediente digital).
a) Pretensiones.
La accionante solicitó lo siguiente:
1. Tutelar mis derechos fundamentales, como lo son el derecho a la salud integral en conexidad con el derecho a la vida, a la dignidad humana, en
a) Pretensiones.
La accionante solicitó lo siguiente:
1. Tutelar mis derechos fundamentales, como lo son el derecho a la salud integral en conexidad con el derecho a la vida, a la dignidad humana, en consecuencia ordenar al Ministerio de Salud, al Instituto Nacional de Cancerología Nacional o del Departamento de Cancerología Bolívar, Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia o quien haga sus veces, para que e n un término no mayor a 48 horas, se me otorgue el tratamiento integral, para evitar un perjuicio irremediable, en procura de una pronta recuperación y mejoría de mi salud.
2. Ordenar a al Ministerio de Salud Nacional o Departamental, al Instituto Nacional de Cancerología Nacional o del Departamento de Cancerología Bolívar, realizar la afiliación al Sistema de Salud para la Atención de la Patología antes descrita (cáncer).Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
3. Que la entidad prestadora de salud, Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Cancerología Nacional o del Departamento de Cancerología Bolívar, o quien haga sus veces, autorice los exámenes que requiero con suma urgencia como son: tac de t órax, tac abdominal, tac cervical creatinina , para determinar el estado de mi patología.
4. Que autoricen todos los tratamientos de manera integral (citas oportunas, quimioterapias, atención prioritaria, para la condición de vida digna y el mejoramiento de mi salud.
para determinar el estado de mi patología.
4. Que autoricen todos los tratamientos de manera integral (citas oportunas, quimioterapias, atención prioritaria, para la condición de vida digna y el mejoramiento de mi salud.
5. Tutelar el derecho fundamental a la dignidad humana, de mi persona ordenando al Ministerio de Salud, al Instituto Nacional de Cancerología Nacional o del Departamento de Cancerología Bolívar, o quien haga sus veces, para que en un término no mayor a 48 horas, ordene toda las peticiones por mi solicitadas, conforme a las r ecomendaciones y/o conceptos de los médicos especialistas tratantes e historias clínicas consistentes no interrumpir el tratamiento, para evitar un perjuicio irremediable y mejorar su calidad de vida en relación.
B Hechos.
El accionante afirmó, en resumen, que es de nacionalidad venezolana, f ue diagnosticado con linfoma no hodgkin folicular (patología consistente en la formación de células malignas (cáncer) en el sistema linfático), padece de lumbalgia crónica; no se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud y no tiene trabajo.
Su médico tratante le prescribió una serie de exámenes médicos que no se ha podido realizar por carencia de recursos económicos.
3.2 Contestación. 3.2.1 La Superintendencia de Salud (archivo No. 11 del expediente digital ), solicitó su desvinculación de la presente acción, aduciendo, en resumen, que no es la competente de la prestación de los servicios de salud sino las EPS, y los usuarios acceden a la prestación del servicio a través de la afiliación al sistema contributivo o subsidiario de salud.
no es la competente de la prestación de los servicios de salud sino las EPS, y los usuarios acceden a la prestación del servicio a través de la afiliación al sistema contributivo o subsidiario de salud. Sostuvo que e l gobierno nacional expidió el Decreto 1288/18 “Por el cual se adoptan medidas para garantizar el acceso de las personas inscritas en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos a la oferta institucional y se dictan otras medidas sobre el retorno de colombianos” , y en el artículo 7 señaló que los venezolanos inscritos en el registro administrativo de migrantes venezolanos tienen derecho a la atención en salud. 3.2.2. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC (archivo No. 10 del expediente digital) adujo, en resumen, que al tutelante se le expidió el permiso por protección temporal PPT el 29 de octubre de 2022, documentoCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
con el cual puede acceder al sistema de seguridad social en salud, a los servicios con entidades financieras sujetos a vigilancia y control de la Superintendencia Financiera, convaliden títulos profesionales ante el Ministerio de Educación y las demás situaciones donde los migrantes venezolanes requieran identificarse y acreditar su estatus migratorio regular. Adujo que no ha vulnerado el derecho fundamental a la salud del tutelante, por no ser la entidad encargada de la prestación del servicio y por ello solicitó
requieran identificarse y acreditar su estatus migratorio regular. Adujo que no ha vulnerado el derecho fundamental a la salud del tutelante, por no ser la entidad encargada de la prestación del servicio y por ello solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2.2. El Instituto Nacional de Cancerología (archivo No. 12 del expediente digital), adujo, en resumen, que el tutelante no ha sido valorado, remitido ni atendido por parte de dicha IPS, por lo tanto, desconocen sus antecedentes, diagnóstico, y el tratamiento para el manejo de su patología. La realización de los procedimientos al paciente, entrega de medicamentos, insumos, suministros, deben se r autorizados por la EPS a la que se encuentra afiliado, con la cual debe existir contrato. De conformidad con la sentencia SU-677 de 2017 de la Corte Constitucional, el Estado Colombiano debe garantizar algunos derechos fundamentales de los extranjeros con permanencia irregular en el territorio es limitado; quienes tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias con cargo al régimen subsidiado cuando carezcan de recursos económicos, en virtud de la protección de sus derechos a la vida digna y a la integridad física. El Ministerio de Salud mediante la Resolución 1328 de 2016 estableció el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, garantía del suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de servicios y tecnologías en salud, no cubiertas por el PBS, o que no están dentro del plan, con cargo a la UPC, dineros que son recaudados por la EPS, y que tienen como finalidad cubrir los costos de los tratamientos que no están incluidos en el PBS cuando el paciente no cuente con la capacidad socioeconómica de
con cargo a la UPC, dineros que son recaudados por la EPS, y que tienen como finalidad cubrir los costos de los tratamientos que no están incluidos en el PBS cuando el paciente no cuente con la capacidad socioeconómica de sufragarlos, conforme su sistema de datos, información que debe ser establecida de manera escrita a la IPS, con el fin de que los mismos sean asumidos por la entidad aseguradora de salud a la cual pertenecen.
3.2.3. El Distrito de Cartagena (archivo No. 15 del expediente digital), adujo, en resumen, que remitió por competencia el auto admisorio de la demanda al DADIS, quien informó que el tutelante es un extranjero de nacionalidad venezolana residente de forma irregular en Cartagena, pues no obra dentro del expediente documento que permita establecer su estadía de forma legal dentro del territorio nacional; y por ello debe tramitar el permiso especial de permanencia (PEP) o permiso por protección temporal (PPT) para que el DADISCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
pueda garantizar la vinculación al sistema general de seguridad social en salud en el régimen subsidiado y pueda acceder a la prestación o autorización de los servicios médicos en salud requeridos. 3.3. Sentencia impugnada (documento digital No. 16 del expediente digital). Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2021 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales del tutelante, así:
Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2021 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales del tutelante, así: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud, vida y dignidad humana, invocados por el señor Adolfo de Jesús Val aldares Ortiz, identificado con registro único de migrantes venezolanos RUMV 5470094, contra Distrito de Cartagena de Indias y el Departamento Administrativo Distrital de Salud – DADIS.
SEGUNDO: Ordenar al representante legal de Distrito de Cartagena de Indias y el Departamento Administrativo Distrital de Salud – DADIS, para que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguien tes a la notificación de la presente providencia, realice los exámenes de TOMOGRAFIA AXIAL
COMPUTADA DE ABDOMEN Y PELVIS (ABDOMEN TOTAL), TOMOGRAFIA AXIAL
COMPUTADA DE TORAX; TOMOGRAFIA AXIAL COMPUTADA DE CUELLO
(TEJIDOS BLANDOS) y CREATININA EN SUERO, ORI NA U OTROS, a favor del señor ADOLFO DE JESUS VALALDARES ORTIZ, conforme las indicaciones descritas por el galeno tratante.
TERCERO: Ordenar al Distrito de Cartagena de Indias y el Departamento Administrativo Distrital de Salud – DADIS, para que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie y adelanten los trámites pertinentes para garantizar la afiliación del señor Adolfo de Jesús Valaldares Ortiz, al sistema general de seguridad social en salud.
CUARTO: Conminar al Distrito de Cartagena de Indias y el Departamento
inicie y adelanten los trámites pertinentes para garantizar la afiliación del señor Adolfo de Jesús Valaldares Ortiz, al sistema general de seguridad social en salud.
CUARTO: Conminar al Distrito de Cartagena de Indias y el Departamento Administrativo Distrital de Salud – DADIS, para que en lo sucesivo entregue y preste, sin trabas, obstáculos y demoras todos los medicamentos y servicios médicos que llegare a nec esitar la accionante Adolfo de Jesús Valaldares Ortiz en relación con su padecimiento y que sean debidamente prescritos por el galeno tratante.
QUINTO: Declarar que el Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia, el Instituto Nacional de Cancerolo gía, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y la Superintendencia Nacional de Salud, carecen de legitimación en la causa por pasiva en este asunto, y por lo tanto se desvinculan de esta acción constitucional.
Para fundamentar su decisión, adujo el a quo , en resumen, que quedó demostrado que el actor padece que “Linfoma no hodgkin folicular, sin otra especificación”, cuenta con permiso de protección temporal vigente (PPT) expedido por la Unidad Administrativa Es pecial Migración Colombia, no se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud y carece de recursos económicos para cubrir el costo de su enfermedad.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es deber del Estado Colombi ano garantizar la atención básica en salud a aquellos extranjeros que residen en este país, y, además, como el tutelante cuenta con PPT debe garantizársele la afiliación al sistema de seguridad social en salud. 3.4. Impugnación (documento digital No. 18 del expediente digital). El Departamento Administrativo Distrital de Salud – DADIS -, adujo que, dio cumplimiento a las órdenes del fallo de tutela, y por ello, el 25 de noviembre de 2022 procedió a realizar la afiliación del accionante a la empresa promotora de salud MUTUAL SER EPS en el régimen subsidiado, quien es la responsable de brindar los servicios de salud al usuario. Solicitó que las ordenes de prestación de los servicios de salud al actor sean dirigidas a MUTUALSER EPS.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el art ículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el art ículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si el DADIS dio cumplimiento a la orden de tutela consistente en la afiliación del actor al sistema de seguridad social en salud, y si dicho actuar da lugar a revocar la sentencia de primera instancia y dirigir las ordenes de amparo a la EPS en la que se encuentre afiliado el actor.
5.3 Tesis de la Sala.
Las pruebas allegadas al proceso dieron cuenta que el 25 de noviembre de 2022 el DADIS afilió al actor a la entidad promotora de salud – MUTUAL SER EPS, en el régimen subsidiario. No obstante, ello se realizó en cumplimiento de la orden de tutela, por lo que no hay lugar a declarar la configuración del hecho superado, y por ello se confirmará la sentencia de primera instancia.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
No obstante, c omo en la actualidad la prestación del servicio de salud del actor se encuentra a cargo de la entidad promotora de salud – MUTUAL SER EPS-, se exhortará a dicha entidad para que garantice de manera oportuna y sin dilación alguna la prestación de servicio de salud al tutelante . Para tal efecto, deberá entregar y prestar todos los medicamentos y servicios médicos
EPS-, se exhortará a dicha entidad para que garantice de manera oportuna y sin dilación alguna la prestación de servicio de salud al tutelante . Para tal efecto, deberá entregar y prestar todos los medicamentos y servicios médicos que necesit e el tutelante para el manejo de su patología y que sean debidamente prescritos por el médico tratante.
5.4 Marco jurídico y jurisprudencial
5.4.1. Procedencia de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vu lnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configur e un perjuicio irremediable.
De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:
-Está instituida para proteger derechos fundamentales.
-La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
-La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viabl e cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
5.4.2. Prestación del servicio de salud a los imigrantes venezolanos residentes en Colombia. De conformidad con las Leyes 100/93, 1438/11 (artículo 32), y 1751/15 (artículos
5.4.2. Prestación del servicio de salud a los imigrantes venezolanos residentes en Colombia. De conformidad con las Leyes 100/93, 1438/11 (artículo 32), y 1751/15 (artículos 10 y 14), la afiliación al SGSSS es obligatoria para todos los residentes en el país y su acceso se encuentra condicionado a la acreditación de un documento de identidad válid o, requisito que aplica tanto para nacionales como para extranjeros.
Sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia T – 226/21 y T -274 de 2021, adujo que los migrantes irregulares que busquen recibir atención médicaCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
integral adicional al de urgencia, en cumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por el orden jurídico interno, deben atender lo dispuestos en las normas vigentes de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de lo que se incluye la regularización inmediata de la situación migratoria. Esto es, la obtención de un documento de identificación válido, como lo es la cédula de extranjería, el pasaporte, el carné diplomático, el salvoconducto de permanencia o el permiso especial de permanencia -PEP, según corresponda.
Adicional a ello, el Ministerio de Relaciones exteriores, mediante el Decreto No. 216 de 2021 adoptó el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes
de permanencia -PEP, según corresponda.
Adicional a ello, el Ministerio de Relaciones exteriores, mediante el Decreto No. 216 de 2021 adoptó el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal, y UAE de Migración Colombia mediante la R esolución No. 0971 de 2021, implementó el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos adoptado por medio del Decreto 216/21.
El artículo 3 de dicho Decreto establece que dicho Estatuto es un mecanismo jurídico de protección temporal dirigid o a la población migrante venezolana que cumpla con las características establecidas en el artículo 4 de dicho Decreto1, por medio del cual se busca generar el registro de información de esta población migrante y posteriormente otorgar un beneficio tempor al de regularización a quienes cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 12 ibídem, sin perjuicio de la facultad discrecional que le asiste al Gobierno Nacional en materia de relaciones exteriores.
El artículo 10 y siguiente del Decreto crear on el permiso de protección temporal, como un mecanismo de regularización migratoria y documento de identificación, que autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales, y a ejercer durante su vigencia, cualquier actividad u ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o de contrato laboral, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos
1 Artículo 4. Ámbito de aplicación. El Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal aplica a los migrantes venezolanos que
1 Artículo 4. Ámbito de aplicación. El Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal aplica a los migrantes venezolanos que deseen permanecer de manera temporal en el territorio nacional, y que cumplan alguna de las siguientes condiciones: 1. Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o de un Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente, cualquiera sea su fase de expedición, incluido el PEPFF. 2. Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Salvoconducto SC -2 en el marco del trámite de una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. 3. Encontrarse en territorio colombiano de manera irregular a 31 de enero de 2021. 4. Ingresar a territorio colombiano de manera regular a través del respectivo Puesto de Control Migratorio legalmente habilitado, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas migratorias, durante los primeros dos (2) años de vigencia del presente Estatuto.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
en el ordenamiento jurídico colombiano para el ejercicio de las actividades reguladas.
En suma, el permiso de protección temporal constituye igualmente un documento de identificación idóneo para la afiliación al SGSSS.
La misma Corte señaló que la documentación requerida les permitirá
reguladas.
En suma, el permiso de protección temporal constituye igualmente un documento de identificación idóneo para la afiliación al SGSSS.
La misma Corte señaló que la documentación requerida les permitirá participar en el Sistema de Salud ya sea en condición de afiliados al régimen contributivo o en su defecto al régimen subsidiado. Además, existe una tercera categoría relativa a la población pobre no asegurada que comprende a los individuos que n o se encuentran afiliados a ninguno de los dos regímenes mencionados, y carecen de medios de pago para sufragar los servicios de salud.
En relación con esta población se previó expresamente que mientras logre ser beneficiaria del régimen subsidiado, tiene derecho “a la prestación de servicios de salud de manera oportuna, eficiente y con calidad mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas, con recursos de subsidios a la oferta, obligación que está a cargo exclusivo de las entidades territoriales.
Resalta la Sala la regulación migratoria de un extranjero, no es obstáculo para que pueda recibir los servicios de salud en urgencia, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia SU -677 de 2017, así: “ los migrantes con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atención de urgencias con cargo al Departamento, y en subsidio a la Nación cuando sea req uerido, hasta tanto se logre su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
5.5. Caso Concreto.
5.5.1. Pruebas relevantes para decidir.
- Captura de pantalla del resultado de la consulta en ADRES sobre la afiliación
General de Seguridad Social en Salud”.
5.5. Caso Concreto.
5.5.1. Pruebas relevantes para decidir.
- Captura de pantalla del resultado de la consulta en ADRES sobre la afiliación al sistema de seguridad social en salud del tutelante (f. 6 del documento No. 18 del expediente digital).
- Extracto de historias clínicas de la tutelante (fs. 1 - 6 del documento No. 2 del expediente digital).
- Copia de la certificación expedida el 29 de octubre de 2022 por la Subdirección de Extranjería de la UAE Migración Colombia , en el que haceCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
constar que el actor cuenta con permiso de protección temporal (PPT) vigente (f. 7 del documento No. 2 del expediente digital).
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que el tutelante es de nacionalidad venezolana y padece de “ LINFOMA NO HODGKIN FOLICULAR, SIN OTRA ESPECIFICACIÓN”, y le fue prescrito una serie de exámenes para el tratamiento de su patología.
Como quedó demostrado que el actor cuenta con permiso de protección temporal (PPT), y que no estaba afiliado al sistema de seguridad social en salud, el juez de primera instancia ordenó al Distrito de Cartagena y al
tratamiento de su patología.
Como quedó demostrado que el actor cuenta con permiso de protección temporal (PPT), y que no estaba afiliado al sistema de seguridad social en salud, el juez de primera instancia ordenó al Distrito de Cartagena y al Departamento Administrativo Distrital de Salud – DADIS, realizara los exámenes médicos ordenad os por el médico tratante a favor del actor, y , además, garantizara su afiliación al sistema de seguridad social en salud.
Inconforme con la decisión , el DADIS impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo, en resumen, que cumplió con la orden de afili ación del actor al sistema de seguridad social en salud, por lo que la prestación del servicio corresponde a su EPS, esto es, la empresa promotora de salud MUTUAL SER EPS.
Al proceso se allegó captura de pantalla del resultado de la consulta en ADRES sobre la afiliación al sistema de seguridad social en salud del tutelante que da cuenta que se encuentra afiliado a la empresa promotora de salud MUTUAL SER EPS en el régimen subsidiario, así:Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
La información anterior permite concluir que la afiliación del actor al sistema de seguridad social en salud se efectuó el 25 de noviembre de 2022, esto es, el mismo día en que se profirió la sentencia de primera instancia, y como la información que no fue allegada antes de proferirse el fallo en comento, el juez
de seguridad social en salud se efectuó el 25 de noviembre de 2022, esto es, el mismo día en que se profirió la sentencia de primera instancia, y como la información que no fue allegada antes de proferirse el fallo en comento, el juez de primera instancia dispuso de manera atinada que el DADIS asegurara la prestación del servicio de salud al actor.
Resalta la Sala que, si bien el DADIS cumplió con la orden de afiliar al actor al sistema de seguridad social en salud, lo cierto es que dich o actuar se dio en cumplimiento de la orden de tutela, por lo que de conformidad con la sentencia SU 522/19 de la Corte Constitucional no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues ello no se hizo de manera voluntaria sino en cumplimiento de la orden emitida por el juez.
Ahora bien, como en la actualidad la prestación del servicio de salud del actor se encuentra a cargo de la entidad promotora de salud – MUTUAL SER EPS-, se exhortará a dicha entidad que garantice de manera oportuna y sin dilación alguna la prestación de servicio de salud al tutelante - Adolfo De Jesús Valladares Ortiz--, ( cuyo primer apellido se registró incorrectamente como Valaldares en el fallo impugnado ). Para tal efecto, deberá entregar y prestar todos los medicamentos y servicios médicos que necesit e el tutelante para el manejo de su patología y que sean debidamente prescritos por su médico tratante.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
PRIMERO. Confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia , con la salvedad de que el beneficiario del amparo concedido es el señor Adolfo de Jesús Valladares OrtIz, cuyo primer apellido se registró incorrectamente como Valaldares en el fallo impugnado.
SEGUNDO: Exhortar a la entidad promotora de salud – MUTUAL SER EPS-, que garantice de manera oportuna y sin dilación alguna la prestación de servicio de salud al tutelante - Adolfo De Jesús Valladares OrtIz-. Para tal efecto, deberá entregar y prestar todos los medicamentos y servicios médicos que necesite para el manejo de su patología y que sean debidamente prescritos por su médico tratante.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados