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TA BOL-13001333300720220004701-(22-03-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720220004701-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. 13-001-33-33-007-2022-00047-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 031/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias, D T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-007-2022-00047-01 Demandante Judith Ramos Gómez Demandado Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema Sanción moratoria / Ley 1071 de 2006 Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Bolívar contra la sentencia de 15 de junio de 2023 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la que se concedieron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA

3.1.1 PRETENSIONES1

Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la que se concedieron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA

3.1.1 PRETENSIONES1

En el escrito introductorio se elevaron las siguientes súplicas:

“PRIMERA: Declarar que existe un acto ficto o presunto configurado el día 1 de diciembre de 2020, producto de la reclamación administrativa presentada el 31 de agosto de 2020 ante el Departamento de BolívarSecretaría de Educación Departamental de Bolívary la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que niega el reconocimiento de la sanción por mora al demandante de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

SEGUNDA: Declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora al Departamento de Bolívar-Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019

1 Folio 1 y siguientes del archivo 13001333300820150042301 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-007-2022-00047-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

digitalizado.Rad. 13-001-33-33-007-2022-00047-01

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Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SALA DE DECISIÓN No. 001

TERCERA: Declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora a la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los cuarenta y cinco días (45)) días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS

PRIMERA: Condenar al Departamento de BolívarSecretaría de Educación Departamental de Bolívar, el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

SEGUNDA: Condenar a la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo dePrestaciones Sociales del Magisterioreconocimiento y pago de la sanción por mora

el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

SEGUNDA: Condenar a la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo dePrestaciones Sociales del Magisterioreconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

TERCERA: Que se ordene al Departamento de Bolívar-Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo dePrestaciones Sociales del Magisterio, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo (C.P.A.C.A.).

CUARTA: Condenar al Departamento de Bolívar-Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo dePrestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

QUINTA: Condenar Departamento de Bolívar-Secretaría de Educación Departamental

el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

QUINTA: Condenar Departamento de Bolívar-Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo de - Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.

SEXTO: Condenar en costas al Departamento de Bolívar-Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo dePrestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 392 del código de procedimiento civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

3.1.2. HECHOS.2

La señora Judith Ramos Gómez , presentó solicitud para el pago de las cesantías el 21 de mayo de 2019.

2 Folio 3 y siguientes del 13001333300820150042301 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-007-2022-00047-01

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Mediante Resolución 0416 de 14 de febrero de 2020 la Secretaría de Educación reconoció el pago de las cesantías deprecadas, las cuales fueron pagadas el 24 de junio de 2020. El 31 de agosto de 2020 de la demandante solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 4 de la Ley 1071/2006.

3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

La parte demandante señaló como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 ,4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

Como concepto de la violación manifestó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en algunos eventos, ha demorado hasta 5 años; contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que son canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud.

En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva, las leyes nos. 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se estableció un término de 15 días después de radicada la solicitud para resolver la solicitud y 45 días después de expedido el acto administrativo de reconocimiento, para cancelarlas.

leyes nos. 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se estableció un término de 15 días después de radicada la solicitud para resolver la solicitud y 45 días después de expedido el acto administrativo de reconocimiento, para cancelarlas.

Sin embargo, a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, la entidad demandada cancela las cesantías por fuera de este término, lo que genera una sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, con posterioridad a los 70 días hábiles de radicada la solicitud y hasta cuando se efectúe el pago.

La Ley 91 de 1989, en su artículo 2, establece que las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de su promulgación son de cargo de la Nación, y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sostuvo que tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por lo que el pago de la sanción moratoria está a cargo de la entidad demandada.

3 Folio 5 y siguientes del archivo 13001333300820150042301 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-007-2022-00047-01

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Sostuvo que, aunque Inicialmente la sanción solo hacía referencia a las cesantías definitivas, con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006 la protección, consistente en que el trabajador pudiera obtener su pago de la cesantía antes de los 70 días después de radicada la solicitud, fue ampliada a la cesantía parcial.

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO4

Se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que el demandante solicitó las cesantías el 26 de mayo de 2019 y que resolución fue expedida el 14 de febrero de 2020 por parte de la secretaría de educación del departamento, es decir por fuera del término para ello, por tal motivo, debía ser este el llamado para que responda por el interregno que incurrió en mora, pues ello no puede ser imputable al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Indicó que el articulo 57 parágrafo 1 de la ley 1955 de 2019 estableció que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago

entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Indicó que la sanción moratoria generada por el pago tardío de la resolución 416 de 14 de febrero de 2020 al 31 de diciembre de 2019 de acuerdo al artículo 57 y parágrafo transitorio de la Ley 1955 de 2019 fue pagada por la entidad, y que dicho pago se hizo por valor de $13.308.750.

DEPARTAMENTO DE BOLIVAR: 5

El Departamento de Bolívar se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la NaciónMinisterio de Educación - FOMAG son los encargados de asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a los docentes nacionalizados, por lo que no le compete al departamento hacer pago sobre dichos conceptos.

Indicó que las afirmaciones realizadas por el demandante no se encuentran acreditadas en el proceso, a pesar de que éste tenía el deber de probarlos.

4 Folio 63 y siguientes del archivo 13001333300820150042301 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado.

acreditadas en el proceso, a pesar de que éste tenía el deber de probarlos.

4 Folio 63 y siguientes del archivo 13001333300820150042301 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado. 5 Folio 75 y siguientes del archivo 13001333300820150042301 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-007-2022-00047-01

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Propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii)expresa prohibición legal, (iii)inexistencia de la obligación y (iv) la excepción genérica.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

Mediante sentencia de 15 de junio de 2023, el Despacho de origen concedió las pretensiones de la demanda.

Indicó que dentro del proceso se acreditó que el 21 de mayo de 2019 la demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 0416 de 14 de febrero de 2020 y pagadas el 24 de junio de 2020.

Advirtió que el plazo para efectuar el pago de las cesantías feneció el 3 de septiembre de 2019 pero el mismo solo se llevó a cabo el día 24 de junio de 2020, por lo que se causaron 293 días de mora.

Advirtió que el plazo para efectuar el pago de las cesantías feneció el 3 de septiembre de 2019 pero el mismo solo se llevó a cabo el día 24 de junio de 2020, por lo que se causaron 293 días de mora.

Señaló que de acuerdo con el Decreto 942 de 2022 estableció en su artículo 2.4.4.2.3.2.28 que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será la responsable del pago de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías cuando el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos en la Ley; y que, la entidad territorial será la responsable del pago de la sanción por mora cuando el pago extemporáneo de las cesantías se haya generado como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así mismo estableció que, cuando la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades, la misma se calculará y deberá pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.

Estimó que en el caso concreto la mora se encontraba en cabeza de ambas entidades, de acuerdo con la siguiente contabilización de términos:

6 Folio 195 y siguientes del archivo 13001333300820150042301 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-007-2022-00047-01

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Teniendo en cuenta que la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagó a la demandante una sanción moratoria equivalente a $13.308.750, liquidada desde el 7 de septiembre de 2019 a 31 de diciembre del mismo año, equivalente a 116 días de mora, esto debía descontarse de los 202 días de mora que le corresponde pagar, por lo que la entidad debía cancelar un saldo de $9.866.710.

Por otra parte, el Juez de primera instancia señaló que el Departamento de Bolívar es responsable del pago de 91 días de mora restantes, que corresponde a la suma de $10.440.430.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN

3.4.1. Parte demandadaNación -Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 7

La parte accionada Nación -Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recurrió la decisión de primera instancia.

Señaló que el articulo 57 de la Ley 1955 de 2019 prohíbe el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En ese sentido, la sanción moratoria equivalente a 116 días de retardo, que le podría

indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En ese sentido, la sanción moratoria equivalente a 116 días de retardo, que le podría ser achacable al FOMAG, dentro de la presente causa, fue cancelada al

7 Folio 1 y siguientes del archivo 40RecursoApelacionFomag de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-007-2022-00047-01

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demandante vía administrativa, a través de FIDUPREVISORA S.A, el día 13 de noviembre de 2020, sin embargo, no tiene la obligación de pagar la sanción moratoria debatida en el presente asunto.

Indicó que el caso sub judice, que la parte demandante, no acreditó ni informó al juez de la causa, el pago administrativo de la sanción moratoria que la parte demandada le había efectuado, y que dicho yerro posee la entidad para aniquilar el fallo pues el pago de la sanción mora aquí debatida y que es responsabilidad del FOMAG fue cancelada al demandante por vía administrativa; razón apena obvia para considerar que no puede hacerse acreedor al doble pago de la obligación, y, menos aun con recurso públicos.

Finalmente, advirtió que la responsabilidad de pagar la sanción moratoria en

administrativa; razón apena obvia para considerar que no puede hacerse acreedor al doble pago de la obligación, y, menos aun con recurso públicos.

Finalmente, advirtió que la responsabilidad de pagar la sanción moratoria en el presente asunto es del ente territorial, esto por mandato del articulo 57 de la Ley 1955 de 2019.

3.4.2. Departamento de Bolívar 8

El recurrente señaló que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva en el presente asunto, y que es el FOMAG a través de la Fiduprevisora, el llamado a atender las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados.

Reiteró que o es competencia ni obligación legal del Departamento de Bolívar, asumir el pago del concepto que se demanda, teniendo en cuenta que se trata de una prestación social a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por ser una cuenta especial de la Nación y que no corresponde al erario del Departamento, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 962 del 2005.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de05 de febrero de 20249, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de instancia. Así mismo, mediante auto de 5 de junio de 202310, se corrió traslado para alegar, en conclusión.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.6.1. Parte demandante

La parte demandante no presentó escrito de alegatos.

8 Folio 1 y siguientes del archivo 41RecursoDptoBolivar de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado.

3.6.1. Parte demandante

La parte demandante no presentó escrito de alegatos.

8 Folio 1 y siguientes del archivo 41RecursoDptoBolivar de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado. 9 Folio 01 archivo 05Admite apelación de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado 10 Folio 01 del archivo 06TrasladoparaAlegar de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-007-2022-00047-01

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3.6.2. Parte demandada

La parte demandada no presentó escrito de alegatos.

3.6.3. Concepto del Ministerio Público

Emitió concepto señalando que debe confirmarse la sentencia de primera instancia11.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, que establece que las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como el recurso de queja cuando no se conceda el de apelación, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, serán conocidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conforme las reglas de competencia territorial.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o el Departamento de Bolívar quien debe pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues quedó demostrado que la demandante tiene derecho al reconocimiento de 293 días de mora que se causaron desde el 4 de septiembre de 2019 hasta el 23 de junio de 2020.

11 Archivo 08 ConceptoProcurador.Rad. 13-001-33-33-007-2022-00047-01

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Para esta Corporación está demostrado que ambas entidades causaron la mora, pues tanto el ente territorial como el FOMAG incumplieron los plazos establecidos en la ley para expedir el acto administrativo del reconocimiento de cesantías y para realizar el pago, en ese sentido, de acuerdo con el articulo 57 de la Ley 1955/2019, ambos son responsables de la mora.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Con el fin de determinar el plazo que tiene el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (FOMAG) para realizar el pago del auxilio de las cesantías a favor de los docentes públicos, debe tenerse en cuenta la sentencia de unificación CE-SUJ-SM-012-2018 del 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Ahora bien, para analizar la entidad responsable del pago de la sanción moratoria bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019, se tendrán en cuenta las siguientes normas y sentencias:

  • Ley 91 de 1989, artículo 5. - Decreto 3752 de 2003, artículo 5. - Ley 962 de 2005, artículo 56. - Ley 1955 de 2019, artículo 57.
  • Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo
  • Decreto 3752 de 2003, artículo 5. - Ley 962 de 2005, artículo 56. - Ley 1955 de 2019, artículo 57. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. No. 17001 -23-33-000-2016-00219-01 (3066-2020), sentencia del 19 de enero de 2023. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. No. 25000 -23-42-000-2021-00802-01 (2002 -2023), sentencia del 29 de febrero de 2024. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. No. 47001 -23-33-000-2021-00216-01 (2944 -2023), sentencia del 6 de marzo de 2024.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Pruebas relevantes para decidir.

-Petición de reconocimiento de cesantías parciales de 21 de mayo de 2019.12

-Resolución 0416 de 14 de febrero de 2020 “por medio del cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de inmueble a favor de Judith Ramos Gómez” 13.

12 Folio 23 del archivo 01Demanda del expediente digitalizado. 13 Folio 24 del archivo 01Demanda del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-007-2022-00047-01

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-Recibo de pago del Banco BBVA de 9 de julio de 2020.14

-Solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria de 31 de agosto de 202015.

-Certificación expedida por la Fiduprevisora de fecha 12 de diciembre de 2022, en donde consta que ésta pagó a la demandante la suma de $13.308.750 por concepto de sanción moratoria16.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

En primer lugar, advierte la Sala que, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018, identificada con radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01, señaló que a los docentes oficiales sí les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y disposiciones complementarias . El siguiente es el cronograma que debió cumplir la demandada, de acuerdo con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Radicación de la solicitud 21 de mayo de 2019 Expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías (15 días) Hasta el 12 -062019

de 2006.

Radicación de la solicitud 21 de mayo de 2019 Expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías (15 días) Hasta el 12 -062019 Ejecutoria del acto administrativo (10 días -CPACA) Hasta el 27-07-2019 Pago de la obligación (45 días) Hasta el 03-09-2019

En primer lugar, se advierte que la Secretaría de Educación tenía hasta el 12 de junio de 2019 para expedir la resolución de reconocimiento de las cesantías, la expidió y notificó el 14 de febrero de 2020, es decir, por fuera de los 15 días otorgados por la ley para ello. Así mismo, observa la Sala que, las cesantías de la demandante fueron pagadas el 24 de junio de 2020, fecha en la que se pusieron a su disposición.

Así las cosas, atendiendo a que la petición se radicó el 21 de mayo de 2019 la entidad tenía hasta el 3 de septiembre de 2019 para cancelarlas (vencimiento de los 70 días hábiles), y que estas fueron pagadas al demandante el 24 de junio de 2020, por lo que se concluye que el pagador incurrió en mora desde el 4 de septiembre de 2019 hasta el 23 de junio de 2020, por lo que es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria por 293 días, tal como lo señaló el juez de primera instancia.

14 Folio 27 del archivo 01Demanda del expediente digitalizado. 15 Folio 18 y siguientes del archivo 01Demanda del expediente digitalizado. 16 Folio 3 del archivo 23RespuestaOficioFOMAGRad. 13-001-33-33-007-2022-00047-01

15 Folio 18 y siguientes del archivo 01Demanda del expediente digitalizado. 16 Folio 3 del archivo 23RespuestaOficioFOMAGRad. 13-001-33-33-007-2022-00047-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 031/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Ahora bien, como fundamento del recurso de apelación, el FOMAG señaló que, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se adoptó la Política interna en el pago de la sanción moratoria a fecha 31 de diciembre de 2019, con ocasión a la asignación de recursos TES para financiar este tipo de sanciones.

Sostuvo que con dicha disposición prohíbe el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, por lo que la sanción equivalente a 116 días de retardo que le podía ser achacable al FOMAG fue cancelada vía administrativa el 13 de noviembre de 2020.

Indicó que el demandante no le informó al juez de dicho pago y ello no fue tenido en cuenta, por lo tanto, el pago de la mora aquí debatida no es responsabilidad del FOMAG, en tanto éste no puede realizar un doble pago de la obligación y menos aún con recursos públicos.

Ahora bien, en primer lugar, es conviene aludir al contenido del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que preceptúa lo siguiente:

de la obligación y menos aún con recursos públicos.

Ahora bien, en primer lugar, es conviene aludir al contenido del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que preceptúa lo siguiente:

“Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…) “

De la norma acabada de citar se infiere que su finalidad es establecer una forma de cancelación de las sanciones por mora causadas a diciembre de 2019, para lo cual se emitirán bonos y cuya adición presupuestal estará a cargo del FOMAG. Pero de allí no se concluye, como lo considera la recurrente, que tal financiación incorpore responsabilidad de la entidad territorial frente a sanciones causadas antes de su vigencia.

En manera alguna puede confundirse la responsabilidad creada en cabeza de las entidades territoriales a partir de la expedición de la Ley 1955 de 2019,

territorial frente a sanciones causadas antes de su vigencia.

En manera alguna puede confundirse la responsabilidad creada en cabeza de las entidades territoriales a partir de la expe

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