TA BOL-13001333300720220005101-(22-03-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300720220005101-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13-001-33-33-007-2022-00051-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA N° 32/2024
SALA DE DECISIÓN No 005
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinti cuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13-001-33-33-007-2022-00051-01
Demandante: Armando de la Rosa Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento de Bolívar Asunto Sanción por mora en el pago de cesantías a docente
Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Bolívar contra la sentencia de 25 de septiembre de 2023 , mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (archivo digital N° 02)
3.1.1. Pretensiones: la parte demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo
3.1.1. Pretensiones: la parte demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación – Fiduciaria La Previsora S.A. , en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
DECLARACIONES “1. Se declare nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 26 de julio del 2021, por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 26 de abril de 2021, ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.
2. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 26 de julio del 2021, por el Departamento de Bolívar, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 26 de abril de 2021, ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.
3. Declarar la nulidad del Oficio No. 20211091165781 del 25 de mayo del 2021, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 26 de abril del 2021, tendiente al13-001-33-33-007-2022-00051-01
a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 26 de abril del 2021, tendiente al13-001-33-33-007-2022-00051-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA N° 32/2024
SALA DE DECISIÓN No 005
SIGCMA
reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
4. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de cesantías en la Resolución No. 4508 del 20 de noviembre de 2019.
CONDENAS: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento
del derecho:
1. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Bolívar y Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor de la demandante la SANCIÓN MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en Resolución 4508 del 20 de noviembre de 2019 , mora que ocurrió desde el día 28 de enero de 2020 hasta la fecha de pago que fue el día 22 de febrero de 2021.
2. Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de
de 2020 hasta la fecha de pago que fue el día 22 de febrero de 2021.
2. Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.
3. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforma a lo establecido por el artículo 192 del CPACA.
4. Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimi ento a la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 192 del CPACA.
5. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del CPACA y lo regulado por el Código General del Proceso.
3.1.2. Hechos. Para sustentar sus pretensiones el demandante afirmó, en resumen, lo siguiente:
El 16 de octubre de 2019 solicitó al FOMAG, en su condición de docente oficial, el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución N° 4508 de 20 de noviembre de 2019 y canceladas el 22 de febrero de 2021.
El 26 de abril de 2021 solicitó ante el FOMAG , el Departamento de Bolívar y la Fiduprevisora S.A. el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin embargo, hasta la fecha ni el FOMAG ni el Departamento de Bolívar han dado respuesta a su solicitud por lo que se configuró el silencio administrativo negativo. La Fiduprevisora S.A., por su parte, a través del Oficio 20211091165781 del 25 de
respuesta a su solicitud por lo que se configuró el silencio administrativo negativo. La Fiduprevisora S.A., por su parte, a través del Oficio 20211091165781 del 25 de mayo de 2021, denegó la solicitud anterior.
3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
La parte demandante señaló como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.13-001-33-33-007-2022-00051-01
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Como concepto de la violación manifestó que las Leyes Nos. 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen un término de 15 días después de radicada la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías para resolverla y 45 días después de expedido el acto administrativo de reconocimiento, para cancelarlas.
Sin embargo, la entidad demandada vulneró dicha norma, puesto que canceló las cesantías por fuera de este término, lo que genera una sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, con posterioridad al día 70 y hasta cuando se efectúe el pago.
3.2. Contestación
3.2.1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG (archivo digital N° 07) se opuso a las pretensiones de la demand a, aduciendo,
cuando se efectúe el pago.
3.2. Contestación
3.2.1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG (archivo digital N° 07) se opuso a las pretensiones de la demand a, aduciendo, en resumen, que la Secretaría de Educación de Bolívar es culpable por el incumplimiento del término de 15 días con el que contaba para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. Por lo tanto, frente a una eventual condena es ella la llamada a responder, conforme al parágrafo 1, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Sostuvo que el reconocimiento de las cesantías parcial es o definitiv as se encuentra a cargo de la Secretaria de Educación del Ente Territorial y el estudio y pago de las mismas está a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A., por lo que si alguna de las dos entidades no cumple con los términos establecidos se genera la sanción mora, siendo las responsables de su pago.
Respecto a la condena en costas, l a jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que esta no es objetiva, motivo por el cual para su imposición es necesario desvirtuar la buena fe de la entidad.
3.2.2. El Departamento de Bolívar (archivo digital N° 10) se opuso a las pretensiones de la demanda y, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las reclamaciones de pago de las cesantías son manejadas por el FOMAG, entidad que no pertenece ni forma parte del organigrama de l Departamento de Bolívar, por lo que su actuar tan solo se
la causa por pasiva, por cuanto las reclamaciones de pago de las cesantías son manejadas por el FOMAG, entidad que no pertenece ni forma parte del organigrama de l Departamento de Bolívar, por lo que su actuar tan solo se circunscribe a la proyección de las resoluciones como representante del FOMAG.
Sostuvo que la declaratoria de nulidad del administrativo acto opera cuando este es contrario al ordenamiento legal, o está falsamente motivado o ha sido proferido con desvío de poder, circunstancias que no acreditó la demandante.
3.3. Sentencia apelada (archivo digital N° 35).
Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2023 el Juez a-quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:13-001-33-33-007-2022-00051-01
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“PRIMERO: DECLARAR la configuración del acto ficto presunto negativo derivado de la no contestación a la petición radicada por el señor ARMANDO DE LA ROSA RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 73.020.452, el día 26 de abril de 2021, por pago tardío de sus cesantías parciales.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto derivado de la no contestación de la petición radicada el 26 de abril de 2021, mediante el cual se negó el
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto derivado de la no contestación de la petición radicada el 26 de abril de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales del señor ARMANDO DE LA ROSA RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 73.020.452.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, al pago de la suma de $41.268.779, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, a favor del señor ARMANDO DE LA ROSA RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 73.0 20.452, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: No condenar en costas a la parte demandada (…).”
Para sustentar su decisión el juez de primera instancia afirmó, en resumen, que se acreditó la mora en el pago de las cesantías parciales, toda vez que el demandante las solicitó el 16 de octubre de 2019, por lo que el plazo de 70 días hábiles para su reconocimiento y pago vencía el 29 de enero de 2020; no obstante, la Secretaría de Educación ordenó su pago mediante la Resolución No. 4508 del 20 de noviembre de 2019 y las mismas quedaron a disposición de la demandante el 13 de febrero de 2021; es decir de manera extemporánea.
obstante, la Secretaría de Educación ordenó su pago mediante la Resolución No. 4508 del 20 de noviembre de 2019 y las mismas quedaron a disposición de la demandante el 13 de febrero de 2021; es decir de manera extemporánea.
Entre el 30 de enero de 2020, día siguiente a la fecha en la que se debió cancelar las cesantías parciales, y el 12 de febrero de 2021, día anterior a la fecha de pago, transcurrieron 379 días de mora, cuyo pago que corresponde al Departamento de Bolívar, de conformidad con l o dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
No accedió a la indexación del valor a pagar por concepto de sanción moratoria por considerarla improcedente.
3.4. Recurso de apelación (archivo digital N° 37).
El Departamento de Bolívar sostuvo que no se encuentra legitimado por pasiva para comparecer al presente proceso ya que el pago de las prestaciones reclamadas por el demandante está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005.13-001-33-33-007-2022-00051-01
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3.5. Actuación procesal en segunda instancia.
Mediante auto de 08 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación
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3.5. Actuación procesal en segunda instancia.
Mediante auto de 08 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Bolívar y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo. 1
Las partes no alegaron de conclusión y el agente del Ministerio Público no emitió concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Agotado el trámite descrito sin que se adviertan irregularidades que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, cuál es la entidad responsable de la mora y del pago de la sanción por el pago tardío de las cesantías al demandante.
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala modificará la sentencia de primera instancia, al constatar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por el pago tardío de sus cesantías parciales por un total de 379 días, de los cuales el Departamento de Bolívar pagará desde que comenzó a causarse la mora hasta
demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por el pago tardío de sus cesantías parciales por un total de 379 días, de los cuales el Departamento de Bolívar pagará desde que comenzó a causarse la mora hasta el vencimiento de los 45 días siguientes a la radicación ante el FOMAG de la resolución que reconoció y ordenó el pago de las cesantías . El FOMAG será responsable de los días de mora causados desde el vencimiento del lapso anterior hasta el día anterior al pago efectivo de las cesantías.
1 Archivo N° 03 carpeta segunda instancia del expediente digital13-001-33-33-007-2022-00051-01
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5.4. Caso concreto De la sanción moratoria
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación,2 definió las reglas de exigibilidad de la sanción moratoria en varias hipótesis que se presentan en la actividad administrativa propiamente tal, como cuando no hubo pronunciamiento respecto a la solicitud de reconocimiento de las cesantías o cuando a pesar de haberlo fue tardío.
Las sub reglas jurisprudenciales adoptadas en el fallo aludido se recapitulan así: “UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable
Las sub reglas jurisprudenciales adoptadas en el fallo aludido se recapitulan así: “UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la so licitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
- Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispues to en la ley 3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando
notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. ii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el reti ro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-0002014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18 3 Artículo 69 CPACA.13-001-33-33-007-2022-00051-01
2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18 3 Artículo 69 CPACA.13-001-33-33-007-2022-00051-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTAR J URISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
Señalar que el efec to de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respe tando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.
Así mismo, que, al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.”
De conformidad con el precedente jurisprudencial transcrito, el cronograma que debieron seguir las entidades demandadas para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por el accionante el 16 de octubre de 2019 es el siguiente:
Término establecido en la norma Fecha Vencimiento del término para el reconocimiento15 días (Art. 4
L. 1071/2016) 07/11/2019
el siguiente:
Término establecido en la norma Fecha Vencimiento del término para el reconocimiento15 días (Art. 4
L. 1071/2016) 07/11/2019
Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Art. 76 y 87 L. 1437/2011) 22/11/2019 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 76 y 87 L. 1437/2011) 29/01/2020
No obstante, las mismas fueron reconocidas mediante Resolución N° 14508 del 20 de noviembre de 2019 y puestas a disposición de la demandante el 13 de febrero de 2021, de conformidad con la Certificación expedida por la Fiduprevisora S.A.4, aportado con la demanda, el cual coincide con la citada resolución en cuanto a nombre, concepto y valor de las cesantías parciales.
En total se causaron 3 79 días de mora, contados desde el 30 de enero de 2020 (día siguiente al vencimiento de los 70 días ) hasta el 12 de febrero de 2021 (día anterior al pago de las cesantías), tal como lo manifestó el Juez A-quo.
Respecto a cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece lo siguiente:
“Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de
4 Folio 21 del archivo digital N° 0213-001-33-33-007-2022-00051-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
4 Folio 21 del archivo digital N° 0213-001-33-33-007-2022-00051-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o
podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.» –Subrayado fuera de texto–
Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo
implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.» –Subrayado fuera de texto–
Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia”
De acuerdo con lo anterior, para determinar a quién le corresponde asumir el pago de la sanción moratoria, deberá establecerse si el pago extemporáneo de las cesantías se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos para la radicación o entrega de la solicitud de cesantías por parte de la secretaría de Educación Territorial, en cuyo caso será la responsable.13-001-33-33-007-2022-00051-01
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Advierte la Sala que a partir de la Ley 1955 de 2019, el procedimiento contenido en el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 1075 de 2015 fue derogado, por lo que se eliminó la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria. Así, con la entrada en vigor de dicha Ley, el reconocimiento del auxilio de cesantías es responsabilidad de la Secretaría (sic) de Educación (sic) territorial certificada, mientras el pago es competencia del
eficiencia operativa de la fiduciaria. Así, con la entrada en vigor de dicha Ley, el reconocimiento del auxilio de cesantías es responsabilidad de la Secretaría (sic) de Educación (sic) territorial certificada, mientras el pago es competencia del
FOMAG5.
De modo que el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles –según lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006– y el FOMAG realizará el pago dentro de los 45 días hábiles– de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Así las cosas, el Departamento de Bolívar y el FOMAG son responsables por el pago de 379 días de mora, que corresponden al lapso comprendido entre el 30 de enero de 2020 (día siguiente al vencimiento de los 70 días) hasta el 12 de febrero de 2021 (día anterior al pago de las cesantías).
El Departamento de Bolívar deberá pagar la sanción moratoria desde que comenzó a causarse (30/01/2020) hasta el vencimiento de los 45 días siguientes a la radicación ante el FOMAG de la resolución que reconoció y ordenó el pago de las cesantías. El FOMAG será responsable del pago de la sanción originada desde el vencimiento del lapso anterior hasta el día anterior a su pago efectivo (12 de febrero de 2021). Por lo anterior, la Sala modificará el fallo apelado.
5.5. Condena en costas.
El artículo 188 del CPACA, remite al artículo 365 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso,
5.5. Condena en costas.
El artículo 188 del CPACA, remite al artículo 365 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.
En el presente caso el recurso de apelación fue resuelto de forma desfavorable al Departamento de Bolívar , no obstante, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia, puesto que la parte demandante no intervino en esta instancia.
5 Corte Constitucional. Sentencia SU – 041. Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).
Referencia: Expedientes T -7.182.312, T-7.183.128, T-7.185.094, T-7.185.557, T7.185.558, T -7.186.143, T-7.187.278, T-7.187.389, T-7.188.412, T-7.190.526, T-7.190.752, T7.192.740, T-7.193.077, T-7.193.078 y T-7194269 (Acumulados).13-001-33-33-007-2022-00051-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA N° 32/2024
SALA DE DECISIÓN No 005
SIGCMA
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
SALA DE DECISIÓN No 005
SIGCMA
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA PRIMERO: Modificar el numeral tercero de la sentencia de 25 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena,
el cual quedará así:
”TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenar al Departamento de Bolívar y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer el pago de la sanción mo ratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 a favor del señor Armando de la Rosa Rodríguez , correspondiente a un día de salario por cada día de retardo desde el 30 de enero de 2020 hasta el 12 de febrero de 2021, teniendo en cuenta para ello que el último salario básico devengado por el demandante.
El Departamento de Bolívar deberá pagar la sanción moratoria desde que comenzó a causarse (30/01/2020) hasta el vencimiento de los 45 días siguientes a la radicación ante el FOMAG de la resolución que reconoció y ordenó el pago de las cesantías.
El FOMAG será responsable del pago de la sanción originada desde el vencimiento del lapso anterior hasta el día anterior a su pago efectivo (12 de febrero de 2021).
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia ape
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