TA BOL-13001333300720220005802-(29-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300720220005802-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-007-2022-00058-02
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 21/2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D.T. y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO RADICADO 13001-33-33-007-2022-00058-02
DEMANDANTE ROBERTO JOSE GOMEZ VERGEL
robertojosegomezvergel@hotmail.com
DEMANDADO
MUNICIPIO DE BARRANCO DE LOBA
notificacionjudicial@barrancodelobabolivar.gov.co
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA SANCIÓN MORATORI A, LEY 244 DE 1995
MODIFICADA POR LA LEY 1071 DE 2006
SUBTEMA AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVARECURSOS
EN SEDE ADMINISTRATIVA
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022 )1, proferida por el Juzgado Séptimo
pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022 )1, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena , que accedió a las pretensiones del demandante.
III. ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES2.
La demanda se dirige concretamente a que se declare
➢ Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo frente a la petición del 22 de junio del 2021, mediante la cual solicitó el pago de las prestaciones sociales y la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.
1 Expediente digitalizado, primera instancia, archivo “14SentenciaPrimeraInstancia.pdf” 2 Expediente digitalizado, primera instancia, archivo “01DEMANDA (32).pdf pág. 213001-33-33-007-2022-00058-02
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Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento: ➢ Se condene al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por el no pago de las cesantías definitivas desde el 22 de noviembre de 2018 hasta el día en que se produzca su pago.
establecida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por el no pago de las cesantías definitivas desde el 22 de noviembre de 2018 hasta el día en que se produzca su pago. ➢ Que se condene al pago de las costas procesales y agencias en derecho a la entidad accionada.
3.2. HECHOS3.
Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los siguientes:
- Que el demandante tuvo vinculación con el demandado Municipio de Barranco de Loba, mediante nombramiento a través de Decreto No. 0011 en el cargo de Profesional Universitario en Contratación y
Plataforma.
- Se vinculó desde el día 10 de enero de 2017 hasta el día 21 de mayo de 2018, fecha en la cual se acepta la renuncia mediante Decreto N° 0088 del 21 de mayo del 2018.
- Que mediante Resolución No. 0131 del 31 de agosto de 2018 se reconoció el pago de las prestaciones sociales y cesantías definitivas por el tiempo laborado.
- Que presentó el 22 de junio del 2021 solicitud de pago de acreencias salariales y reconocimiento de sanción moratoria por no haberse pagado sus cesantías definitivas.
- Indica que han trascurrido más de tres meses, sin que hubiera recibido respuesta de fondo a su solicitud, configurándose así el silencio administrativo negativo.
3.3 CONTESTACION DE LA DEMANDA4.
La entidad demandada manifiesta que no le constan los hechos narrados en la demanda y señaló que la actual administración no logró un empalme con la anterior administración, lo cual ha afectado el funcionamiento por lo
La entidad demandada manifiesta que no le constan los hechos narrados en la demanda y señaló que la actual administración no logró un empalme con la anterior administración, lo cual ha afectado el funcionamiento por lo dispendioso de la búsqueda y ubicación de la información más elementa l
3 Expediente digitalizado, primera instancia, archivo “01DEMANDA (32).pdf” pág. 1-2 4 Expediente digitalizado, primera instancia, archivo “07CONTESTACIONDELADEMANDA20220005800.pdf”13001-33-33-007-2022-00058-02
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que permita culminar el diagn óstico integral del municipio en aspectos jurídicos, judiciales, presupuestal y financiero.
Indicó que la parte actora no agotó los recursos de apelación y reposición en contra del acto ficto, lo cual es obligatorio para acceder a la jurisdicción contenciosa de conformidad a lo establecido en el artículo 76 del CPACA.
Propuso las excepciones de prescripción trienal extintiva del derecho y excepción de no agotamiento de la vía gubernativa.
3.4. ACTUACION PROCESAL
3.4.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.
El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la configuración del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada y a la cual no se le dio respuesta por la demandada, declaró la
El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la configuración del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada y a la cual no se le dio respuesta por la demandada, declaró la nulidad del acto ficto o presunto negativo y como restablecimiento del derecho condenó a la demandada al p ago de las prestaciones sociales adeudadas y que fueron reconocidas por la demandada en la Resolución No. 0131 del 31 de agosto de 2018, a su vez, condenó al pago de la sanción moratoria a favor del demandante , desde el 07 de noviembre de 2018, hasta que se produzca su pago en monto de ($8.477.346).
En cuanto a la prescripción, consideró que no había operado el fenómeno prescriptivo teniendo en cuenta que el reclamante presentó reclamación el 22 de junio de 2021, impidiendo así la prescripción de los derec hos prestacionales y la sanción moratoria reclamada posteriormente.
3.4.2 RECURSO DE APELACIÓN6.
La parte demandada , presentó recurso de apelación y solicita revocar la sentencia, de fecha 12 de diciembre del 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena , al considerar que al proferir sentencia anticipada incurrió en los siguientes yerros:
El primero denominado defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio, en el que expone que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta las excepciones propuestas por la defensa, específicamente en lo que refiere a la excepción de no agotamiento de la vía gubernativa. Señaló
5 Expediente digitalizado, primera instancia, archivo “14SentenciaPrimeraInstancia.pdf”
cuenta las excepciones propuestas por la defensa, específicamente en lo que refiere a la excepción de no agotamiento de la vía gubernativa. Señaló
5 Expediente digitalizado, primera instancia, archivo “14SentenciaPrimeraInstancia.pdf” 6 Expediente digitalizado, primera instancia, archivo “16RecursoApelacionSentencia.pdf”13001-33-33-007-2022-00058-02
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que la sentencia no valoró la contestación de la demanda y omitió la práctica de pruebas.
Indicó como segundo lo que denomina defecto procedimental por pretermisión del debate probatorio, señalando que el análisis del funcionario judicial fue muy ligero, al punto de pretermitir etapas o fases sustanciales del procedimiento en detrimento del derecho de defensa y contradicción del Municipio de Barranco de loba, Bolívar.
Solicita se declare la nulidad del auto de fecha 10 de junio de 2022, que dio aplicación a la sentencia anticipada, devolviendo el proceso a primera instancia para que corrija los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación.
3.5 TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 17 de mayo de 20237, se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de f echa 12 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo
Mediante auto de 17 de mayo de 20237, se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de f echa 12 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena.
Posteriormente, c on auto del 5 de junio de 2023 8 se ordenó devolver el expediente al juzgado de origen para resolver la nulidad propuesta por la demandada contenida en el recurso de apelación y allí se advierte que, una vez resuelta la nulidad procesal por el juzgado de origen, la Sa la resolvería el recurso de apelación contra el fallo, actuación que ya se surtió.
3.5.2 ALEGACIONES.
Las partes no presentaron alegatos en segunda instancia.
3.6 CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
El agente del ministerio público no rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desa rrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan
7 Expediente digitalizado, segunda instancia, archivo “03AutoAdmiteApelacion.pdf” 8 Expediente digitalizado, segunda instancia, archivo “06AutoDevuelveApelacion.pdf”13001-33-33-007-2022-00058-02
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vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir dec isión, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. Asunto previo-Actuación de saneamiento
Con auto de fecha 5 de junio de 20239 se ordenó devolver el expediente al juzgado de origen con el fin de resolver la nulidad expuesta en el recurso de apelación presentado por la parte demandada consistente en la declaratoria de nulidad del auto de fecha 10 de junio de 2022 mediante el cual se dio aplicación a la sentencia anticipada , incurriendo el a quo a su juicio, en defecto procedimental absoluto por pretermisión del debate probatorio. A través del auto de fecha 3 de agosto de 2023 10 el juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Carta gena, dio cumplimiento a lo ordenado, abriendo el incidente de nulidad y dando traslado a las partes por el término de tres días.
Por medio del auto de fecha 30 de agosto de 2023 11 se negó la nulidad propuesta, pero a su vez realizó una actuación de saneamiento declarando la extemporaneidad de la contestación de la demanda presentada por el Municipio de Barranco de Loba 12. La demandada presenta recurso de
propuesta, pero a su vez realizó una actuación de saneamiento declarando la extemporaneidad de la contestación de la demanda presentada por el Municipio de Barranco de Loba 12. La demandada presenta recurso de reposición y subsidio apelación contra la decisión de tener por no contestada la demanda la cual conside ra fue presentada dentro de la oportunidad legal.
Mediante auto del 27 de noviembre de 2023 13 el juez de primera instancia decidió no reponer el auto apelado y concede el recurso de alzada contra el auto del 30 de agosto de 2023.
En ese orden, corresponde con fundamento en lo establecido en el artículo 323 del CGP que establece: “[…]En caso de apelación de la sentencia, el
9 Expediente digitalizado, segunda instancia, archivo “06AutoDevuelvealJuzgadodeOrigen.pdf” 10 Expediente digitalizado, archivo denominado “24AutoObedezcase-AbreIncidenteNulidad.pdf” 11 Expediente digitalizado, archivo denominado “26NiegaSolicitudNulidad.pdf”
13 Expediente digitalizado, archivo denominado “26NiegaSolicitudNulidad.pdf”13001-33-33-007-2022-00058-02
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superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible […]”, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, decidir sobre el recurso pendiente.
Ahora bien, el recurso de apelación presentado contra el auto del 30 de
pendientes, cuando fuere posible […]”, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, decidir sobre el recurso pendiente.
Ahora bien, el recurso de apelación presentado contra el auto del 30 de agosto 2023 cuestiona el computó realizado por el a quo, que lo llevan a considerar que la co ntestación de la demanda fue presentada de forma extemporánea. No obstante, lo anterior, al margen de las consideraciones expuestas por el juzgado de primera instancia y los reparos que frente a la misma esboza el apelante , lo cierto es que, en virtud del principio de preclusión, la facultad de saneamiento otorgada al juez se encuentra limitada y por ende en esa instancia procesal en uso de dicha facultad no le era posible retrotraer las actuaciones surtidas y previamente convalidadas por las partes, como se pasará a explicar a continuación:
La facultad de saneamiento establecida en el artículo 207 del CPACA en concordancia con el artículo 179 ibidem le impone al juez la obligación de revisar cualquier irregularidad del pr oceso y subsanarlo para que el mismo pueda seguir y culminar en normal forma, es decir, a través de una sentencia de mérito. El paso de una etapa a otra del proceso supone la preclusión o clausura de la anterior, por lo tanto, en virtud de este principio e s dable afirmar que los aspectos subsanables, no alegados se entienden convalidados y por ende saneados.
En el presente asunto se observa que el auto del 10 de junio de 202 2 mediante el cual se anuncia sentencia anticipada se tuvo por contestada la demanda, se procedió a su consideración, así:
[…]
[…]
mediante el cual se anuncia sentencia anticipada se tuvo por contestada la demanda, se procedió a su consideración, así:
[…]
[…]
De igual manera en la sentencia proferida por el a quo13001-33-33-007-2022-00058-02
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De otra parte, se observa que esa decisión no fue reprochada por la parte demandante quien podría ser la afectada.
Así las cosas, independientemente del cálculo que se realice para efectos de establecer si se contestó la demanda en tiempo o no, lo cierto es que ello no impidió que se desatara o se profiriera sentencia por parte del juzgado de primera instancia.
Tomando en cuenta lo anterior, la actuación objeto de reproche parece contradictoria con la propia facultad de saneamiento, pues en la tercera o etapa del proceso judicial 14, esto es, proferida y notificada la sentencia, el juez intenta corregir una actuación d e la etapa inicial, la cual no impidió que el proceso llegara a sentencia en primera instancia.
De otra parte, esa actuación iría en contravía del # 1º del artículo 136 del CGP, norma que dispone el saneamiento del proceso una vez ocurrida la irregularidad y esta no es alegada oportunamente por quien resultaría afectado como se presenta en el caso que nos ocupa.
Así las cosas, la Sala precisamente empleando la facultad de saneamiento,
irregularidad y esta no es alegada oportunamente por quien resultaría afectado como se presenta en el caso que nos ocupa.
Así las cosas, la Sala precisamente empleando la facultad de saneamiento, revocará la decisión tomada en auto de fecha 30 de agosto de 2023 en sus numerales 2 y 3, y por ende, se tendrá por contestada la demanda por parte
14 ARTÍCULO 179. Etapas. El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas: 1. La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial.2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y 3. La tercera, desde la terminación de la anterior, hasta la notificación de la sentencia. Esta etapa comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento.13001-33-33-007-2022-00058-02
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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del Municipio de Barranco de Loba y a su vez se abstendrá de resolver de fondo el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto de 30 de agosto de 2023.
Precisamente la actuación de saneamiento realizada por el juzgador de primera instancia, impediría que se profiriera un fallo de fondo en segunda instancia, pues el recurso de apelación versa precisamente sobre las
el auto de 30 de agosto de 2023.
Precisamente la actuación de saneamiento realizada por el juzgador de primera instancia, impediría que se profiriera un fallo de fondo en segunda instancia, pues el recurso de apelación versa precisamente sobre las excepciones planteadas con la contestación de la demanda, las cuales hasta el momento de presentación del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia se tenían como presentadas en término.
Por lo anterior, se procederá a resolver lo expuesto en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, cuyo reproche es la omisión de analizar las excepciones propuesta s con la contestación de la demanda.
Por ende, corresponde a la Sala dar respuesta en sentencia a lo solicitado por el apelante.
5.3. Problema jurídico.
Conforme al recurso de apelación, el problema jurídico a resolver se centra en determinar lo siguiente:
¿Se deberá confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que declaró la configuración del acto ficto presunto negativo derivado de la no contestación a la petición radicada el día 22 de junio de 2021, que negó el pago de la sanción moratoria por el no pago cesantías definitivas?
5.3. Tesis de la Sala.
Teniendo en cuenta el asunto previo abordado en esta providencia, la Sala realizará el estudio de las excepciones propuestas que no han sido objeto de análisis por parte del a quo , y sostendrá como tesis que deberá declararse no probada la excepción de no agotamiento de la vía gubernativa, y a su vez, confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
declararse no probada la excepción de no agotamiento de la vía gubernativa, y a su vez, confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
Aunado a ello, frente a lo resuelto por el juzgado de primera instancia con relación a la prescripción extintiva, no se presentó reparo alguno.13001-33-33-007-2022-00058-02
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.5 CASO EN CONCRETO.
- Corte Constitucional, sentencia C-328 de 1995 • Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero
Ponente Oscar Darío Amaya Navas, radicación 11001030600020190011000. • Artículos 76, 83, 164,166 de la Ley 1437 de 2011.
5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Teniendo en cuenta el asunto previamente abordado en esta providencia y en atención a lo resuelto frente al auto de fecha 30 de agosto de 2023, se abordará el estudio de las excepciones propuestas por la demandada , como único reparo de la sentencia de primera instancia.
- Sobre la excepción de no agotamiento de los recursos en sede administrativa
La doctrina ha entendido que el silencio administrativo ocurre cuando la
como único reparo de la sentencia de primera instancia.
- Sobre la excepción de no agotamiento de los recursos en sede administrativa
La doctrina ha entendido que el silencio administrativo ocurre cuando la administración pública omite o se abstiene de emitir pronunciamiento dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico respecto de las peticiones que le elevan los administrados.
Se trata, pues, de una presunción o ficción legal que establece el legislador en favor del peticionario, en virtud de la cual surge el denominado acto ficto o presunto, ante la ausencia de un acto expreso proferido por la administración y que habilita al administrado para formular los recursos administrativos o para acudi r ante la Jurisdicción d e lo Contencioso Administrativo.
La jurisprudencia Constitucional15, ha concebido el silencio administrativo en los siguientes términos:
“ […] La doctrina define el silencio administrativo como una ficción legal por virtud de la cual, transcurrido cierto plazo, sin que la administración resuelva expresamente una petición o un recurso interpuestos por los particulares, se entenderán estos denegados u otorgados según el caso.
15 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 199513001-33-33-007-2022-00058-02
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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La institución del silencio administrativo encuentra su explicación en el hecho de que la relación jurídica que surge entre el particular y la
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La institución del silencio administrativo encuentra su explicación en el hecho de que la relación jurídica que surge entre el particular y la administración no es de equivalencia, a diferencia de lo que ocurre en las relaciones jurídicas privadas. Surge así el silencio administrativo como salvaguarda de los de rechos de los particulares frente a la abstención injustificada de los funcionarios de la administración, obligados a producir un acto o manifestación expresa de voluntad dentro de un plazo fijado por la ley”.
Por su parte, e l silencio administrativo negativo tiene ocurrencia cuando transcurre el plazo previsto en la ley sin que se haya notificado decisión expresa por parte de la administración mediante la cual se resuelva una petición o recurso, por lo que se entenderá que la petición o recurso fueron resueltos de manera desfavorable a lo pretendido por el administrado. En otros términos, el vencimiento del plazo sin que la administración haya resuelto y notificado la decisión da lugar a la ficción legal de desestimarse lo rec lamado por el administrado, En nuestro ordenamiento jurídico, el silencio administrativo negativo está previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso en los siguientes términos:
ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo
que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya noti ficado auto admisorio de la demanda.
La norma transcrita consagra varios presupuestos para la configuración de este silencio, así: i) que haya transcurrido un lapso de tres meses después de presentada la petición, i) vencido el anterior plazo no se hubiere notificado decisión resolviendo la petición se entiende que la misma es negativa. Es de recordar, que el silencio negativo es la regla, y de manera excepcional se entenderá el silencio como positivo en aquellos casos que expresamente lo disponga el legislador
Como puede observarse, la ley otorga el carácter de decisión negativa a la omisión o silencio de la administración al resol ver las peticiones que se le13001-33-33-007-2022-00058-02
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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presenten, lo cual significa que este silencio opera únicamente respecto del derecho de petición y que la doctrina ha denominado como silencio administrativo sustancial.
No obstante, debe aclararse que a pesar de que se config ure el silencio administrativo negativo, ello no implica que se satisfaga el derecho de petición o que la administración se exima del deber de responder a solicitud correspondiente, pues mientras el peticionario no haya hecho uso de los recursos administra tivos contra el acto presunto o acudido ante esta Jurisdicción, la administración puede emitir acto expreso a través del cual resuelva la correspondiente petición.
Ahora bien, en el escenario de ocurrencia del silencio administrativo negativo el inciso 3 del artículo 83 del CPACA establece como facultad en cabeza de l administrado afectado, las siguientes opciones : i) esperar la respuesta a su petición o ii) puede una vez configurado el silencio, interponer los recursos de ley contra el acto presunto o (iii) acudir directamente a la jurisdicción y demandarlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166.1 del CPACA, norma que permite hacerlo.
En concordancia con lo anterior, artículo 76 del CPACA en su primer inciso, señala que los recursos contra los actos presuntos originados por la configuración del silencio administrativo, pueden presentarse por el administrado en cualquier tiempo, siempre y cuando no se haya acudido a la vía jurisdiccional, así como la demanda en ejercicio del medio de control
señala que los recursos contra los actos presuntos originados por la configuración del silencio administrativo, pueden presentarse por el administrado en cualquier tiempo, siempre y cuando no se haya acudido a la vía jurisdiccional, así como la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, de acuerdo a lo previsto en el numeral1 literal d del artículo 164 ibidem, es decir, el uso de los recursos por parte del peticionario en la sede administrativa quedó como opcional y no como obligatorio
Bajo este entendido el demandante no estaba obligado al agotamiento de los recursos en sede administrativa, pues, de las normas citadas se extrae que dicha actuación es optativa cuando se configura el silencio administrativo.
Descendiendo al caso que nos ocupa, el actor decidió acudir directamente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento , el acto ficto o presunto negativo. Por ello, contrario a lo expresado por la demandada no estamos ante un indebido agotamiento de lo antiguamente denominado vía gubernativa, hoy agotamiento de los recursos en sede administrativa y deberá declararse no probada la excepción propuesta.13001-33-33-007-2022-00058-02
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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La sala prescinde del estudio de la excepción denominada prescripción extintiva, pues observa que la sentencia de primera instancia se refirió
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La sala prescinde del estudio de la excepción denominada prescripción extintiva, pues observa que la sentencia de primera instancia se refirió puntualmente a la misma , declarando que de ntro del presente asunto no ha operado el fenómeno extintivo frente a lo reclamado por la parte actora y sobre ello no se planteó cuestionamiento alguno por el apelante.
En consecuencia, al declararse no probada la excepción propuesta y no existiendo más reparos frente a la sentencia apelada, la Sala confirmará la sentencia apelada.
6. CONDENA EN COSTAS
Con fundamento en el artículo 365 del Código General del Proceso numeral 8, esta Sala se abstendrá de imponer costas, como quiera que, estas proceden en la medida que se encuentre en el expediente que han sido causadas y en la medida de su comprobación , supuesto que no se encuentra acreditado en el presente asunto.
7. LA DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: SANEAR la actuación ordenada a través del auto de 30 de agosto de 2023 proferida por el fallador de primera instancia, y como consecuencia de ello, REVOCAR los numerales segundo y tercero del auto de fecha 30 de agosto de 2023, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Abstenerse de resolver de fondo el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra el auto de 30 de agosto de 2023.
agosto de 2023, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Abstenerse de resolver de fondo el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra el auto de 30 de agosto de 2023.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de no agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la demandada.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de diciembre del 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia procesal.13001-33-33-007-2022-00058-02
Código: FCA - 0
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