TA BOL-13001333300720220009601-(31-03-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300720220009601-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-007-2022-00096-01 Demandante Freddy Alberto Fernández Carmona Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Tema Sanción moratoria por el no pago de cesantías docentes Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve apelación presentada por Departamento de Bolívar contra sentencia de 29 de julio de 2024, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena concedió pretensiones de la demanda.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad.
3.1. Posición de la parte demandante
3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Freddy Alberto Fernández Carmona , a través de apoderado judicial, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y el Departamento de Bolívar – Secretaria de Educación, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la decisión que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2:
“PRIMERO: Se Declare la Nulidad del Oficio del 5 de noviembre de 2021 expedido por la Fiduprevisora donde niega la solicitud de la Sanción Por Mora.
SEGUNDO: De no ser recibo la anterior de manera subsidiaria, se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto resultado de la configuración del silencio administrativo ante la omisión de la entidad competente de dar respuesta a la petición presentada el 20 de agosto de
2021.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior se condene NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR -FIDUPREVISORA a Reconocer y Pagar la Sanción por Mora en el pago de las Cesant ías Parciales que la entidad le ha reconocido a mi poderdante, de conformidad con lo preceptuado por la Ley 1071 de 2006 y demás normas concordantes.
pago de las Cesant ías Parciales que la entidad le ha reconocido a mi poderdante, de conformidad con lo preceptuado por la Ley 1071 de 2006 y demás normas concordantes.
CUARTO: Así mismo solicito el reconocimiento y pago del ajuste al o indexación laboral sobre las sumas de dinero aquí solicitados y los intereses comerciales y de mora si a ello hubiere lugar.
1 En adelante, FOMAG. 2 Folios 1-2, Archivo “01DEMANDA”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-007-2022-00096-01 Accionante Freddy Alberto Fernández Carmona Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 2 de 10
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QUINTO: Que NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y el DEPARTAMENTO DE BOLÍVARFIDUPREVISORA pague la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas a mi poderdante”.
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
5. (1) El 14 de octubre de 2020, el demandante solicitó reconocimiento y pago de cesantías parciales, las cuales se reconocieron en Resolución 1883 de 24 de mayo de
5. (1) El 14 de octubre de 2020, el demandante solicitó reconocimiento y pago de cesantías parciales, las cuales se reconocieron en Resolución 1883 de 24 de mayo de 2021 notificada el 5 de junio de 2021. En consecuencia, se excedieron los 15 días establecidos legalmente para expedir el acto administrativo.
6. (2) La prestación debió pagarse el 28 de enero de 2021, y se canceló el 19 de agosto de 2021; esto es, después de vencerse los 45 días exigidos para ello.
7. (3) El 20 de agosto de 2021 reclamó sanción moratoria de cesantías, ante lo cual, la Secretaría de Educación Departamental no dio respuesta y La Fiduprevisora S.A. afirmó que hizo los pagos correspondientes pero a aquellos docentes que aportaron los documentos requeridos y cuya prestación se causó antes de 31 de diciembre de 2019.
3.2. Posición de la parte demandada
8. El Departamento de Bolívar4 contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, para lo cual señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) no es dable hacer extensiva una sanción moratoria establecida en norma general para un procedimiento que se encuentra regulado por una norma especial; (2) el pago de las prestaciones sociales del personal docente nacional o nacionalizado están a cargo del FOMAG y no del ente territorial; (3) no procede indexación porque la sanción moratoria incluye la corrección monetaria del dinero, que es la finalidad de la indexación; (4) existe falta de legitimación en la causa del Departamento de Bolívar e inexistencia de obligación a su
corrección monetaria del dinero, que es la finalidad de la indexación; (4) existe falta de legitimación en la causa del Departamento de Bolívar e inexistencia de obligación a su cargo; por último (5) dijo que, actuó de buena fe y existe prescripción trienal.
9. El FOMAG5 contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, para lo cual señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) la entidad territorial tiene la obligación de cancelar la sanción moratoria causada en el año 2020; según el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; (2) no procede ordenar el pago de indemnización por vía judicial a cargo del FOMAG; (3) el Departamento incumplió el término de 15 días que tenía para expedir el acto administrativo de reconocimiento; (4) existe culpa exclusiva del ente territorial y responsabilidad de este, además, el FOMAG no tiene legitimación en la causa por pasiva y se le cobra lo no debido; (5) la indexación no procede en asuntos de sanción moratoria de cesantías y debe tenerse en cuenta el principio de sostenibilidad financiera; finalmente (6) indicó que, actuó de buena fe y existe prescripción trienal.
3 Folios 2-3, Archivo “01Demanda”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo digital “010ContestaciónDemandaDepartamentoa”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 5 Archivo “11ContestacionFomag”, Carpeta “01PrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
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3.3. Sentencia de primera instancia
10. Mediante sentencia de 29 de julio de 20246, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, concedió pretensiones de la demanda y señaló, en resumen, las siguientes razones: (1) el ente territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales fuera de los 15 días previstos en el artículo 4 de la Ley 1071 de 20067; (2) El Departamento de Bolívar no demostró el cumplimiento de su obligación8 respecto de la elaboración y remisión de proyecto del acto administrativo a La Fiduprevisora S.A.; (3) la sanción moratoria se causó con posterioridad a diciembre de 2019, por lo que, en los términos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es atribuible a la entidad territorial por cuanto la mora se generó en el trámite de expedición del acto administrativo y la notificación del mismo; (4) el FOMAG no incurrió en tardanza que generara la mora advertida; finalmente (5) dijo que, la prestación no prescribió, y no
administrativo y la notificación del mismo; (4) el FOMAG no incurrió en tardanza que generara la mora advertida; finalmente (5) dijo que, la prestación no prescribió, y no resultaba procedente reconocer simultáneamente la sanción por mora y la indexación.
3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
11. El Departamento de Bolívar -Secretaría de Educación presentó recurso de apelación9 solicitando se revoque la decisión, para lo cual, señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) el FOMAG debe atender las prestaciones sociales de docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de la promulgación de la Ley 91 de 1989 ; (2) El Departamento de Bolívar solo interviene en la elaboración del acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y perdió competencia desde la ejecutoria de este; por último (3) dijo que actuó con buena fe.
12. El recurso interpuesto se concedió mediante providencia de 1 de octubre de 202410, se admitió por esta corporación en auto de 14 de febrero de 202511, decisión en la que se otorgó el término para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.
IV. – CONTROL DE LEGALIDAD
13. Revisado el expediente, no se observan vicios de nulidad procesal o que impidan pronunciamiento de fondo, por lo que se continúa la solución de la controversia.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de
controversia.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.
6 Archivo digital “35Sentencia”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 El acto debía expedirse hasta el 5 de noviembre de 2020 y fue proferido el 24 de mayo de 2021. 8 Señaladas en los artículos 2.4.4.2.3.2.23 y siguientes del Decreto 1272 de 2018. 9 Archivo digital “37ApelacionSentencia”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Archivo Digital “39ApelacionSentencia”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 Archivo Digital “05AutoAdmiteApelacion”, Carpeta “02Segundanstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.1. Competencia
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5.1. Competencia
14. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. Problema jurídico de instancia
15. Teniendo en cuenta los argumentos de apelación, la Sala deberá establecer:
16. (1) S i debe confirmarse la decisión de primera instancia condenatoria del Departamento de Bolívar, por el incumplimiento de esta última en su deber de radicar la solicitud de pago de cesantías al FOMAG, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019;
17. (2) Si por el contrario, debe revocarse la decisión de primera instancia en caso de comprobarse que la mora objeto de controversia se ocasionó por retraso en el pago de las cesantías de parte del FOMAG.
5.3. Tesis de la Sala
18. El análisis de las normas y jurisprudencia aplicable a la situación particular del demandante permite concluir que deberá confirmarse la sentencia, teniendo en cuenta que deberá ordenarse al Departamento de Bolívar realizar el pago de la sanción moratoria generada, comoquiera que se expidió y remitió de manera tardía el acto administrativo de reconocimiento a la Fiduprevisora S.A. para el pago de las cesantías definitivas del actor.
moratoria generada, comoquiera que se expidió y remitió de manera tardía el acto administrativo de reconocimiento a la Fiduprevisora S.A. para el pago de las cesantías definitivas del actor.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5), ello con el propósito de establecer la configuración de la sanción moratoria (5.5.1); y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.)
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. De las cesantías definitivas y la sanción moratoria
20. Las cesantías, son una prestación social originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo y que se reconoce, de manera parcial cuando se dan los supuestos fácticos que originan el derecho a ella o en forma definitiva luego del retiro del servicio, siendo su oportuno pago, en ambos eventos, asunto de trascendencia constitucional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-007-2022-00096-01 Accionante Freddy Alberto Fernández Carmona Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 5 de 10
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21. La Ley 244 de 199512, estableció en cabeza de la entidad empleadora la obligación de liquidar, reconocer y pagar las cesantías definitivas de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberá expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo.
22. Por su parte, la Ley 1071 de 200613 en sus artículos 4 y 5, determinó el trámite de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales y la mora en el pago así: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el rec onocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
aquella que tenga a su cargo el rec onocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas , para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas de la Sala).
23. Al respecto, la Sala precisa que el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018, determinó los eventos en que tiene
de la Sala).
23. Al respecto, la Sala precisa que el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018, determinó los eventos en que tiene lugar la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, en los siguientes términos y condiciones:
“(…) 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley14 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De i gual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir
12 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.”
12 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” 13 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. Su ámbito de aplicación son los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, así como los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o tr ansitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afilados al Fondo Nacional del Ahorro. 14 Artículos 68 y 69 CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
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del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…)”.
24. Sobre el ajuste de valor de las condenas , se mantuvo el criterio fijado en providencia del 17 de noviembre de 201615, conforme al cual, no resulta procedente el ajuste de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, porque se entiende “que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria” ; y en lo relacionado con la prescripción , se señaló que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, iniciándose su conteo en el momento en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizarse el pago, lo cual se aplica sin distingo a tratarse del no pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales, disponiendo que el término de la prescripción trienal de dicha sanción,
aplica sin distingo a tratarse del no pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales, disponiendo que el término de la prescripción trienal de dicha sanción, empieza a contar cuando inicia la mora en el pago, es decir, desde el día siguiente a la finalización del término señalado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 del 31 de 2006 para efectuar el pago de la sanción moratoria.
25. En cuanto a la entidad responsable del pago de la sanción moratoria, el artículo
57 de la Ley 1955 de 2019 establece lo siguiente:
“Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entid ad territorial. en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pa go de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicament e del pago de las cesantías”.
26. De conformidad con lo anterior, las Secretarías de Educación serán responsables de la sanción moratoria cuando el retraso en el pago de las cesantías sea
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, radicado 1520-2014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Fecha: 03-03-2020
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causado por: (i) la falta de radicación o remisión oportuna de la solicitud al FOMAG, o (ii) errores administrativos que generen demoras en el trámite
27. Por su parte, el FOMAG será responsable de la sanción moratoria únicamente cuando el retraso en el pago de las cesantías sea atribuible a su gestión.
5.6. Caso concreto
5.6.1. Pruebas relevantes
28. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
29. (1) El 14 de octubre de 202016, el actor presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales por reparación y ampliación de vivienda.
30. (2) Mediante Resolución No. 1883 de 24 de mayo de 202117 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, se reconoció la prestación pedida por el accionante.
31. (3) Constancia de notificación de la citada resolución, de fecha 5 de junio de
202118.
32. (4) Teniendo en cuenta el comprobante emitido por banco BBVA, se evidencia que el pago se realizó el 19 de agosto de 202119.
202118.
32. (4) Teniendo en cuenta el comprobante emitido por banco BBVA, se evidencia que el pago se realizó el 19 de agosto de 202119.
33. (5) El 20 de agosto de 202120, el actor solicitó pago de sanción moratoria de cesantías.
34. (6) El 5 de julio de 201121, La Fiduprevisora S.A., respondió la petición y dijo que solo realizó pago a los docentes que aportaron los documentos requeridos y cuya prestación se causó antes de 31 de diciembre de 2019.
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo
35. De conformidad con el fundamento normativo y jurisprudencial expuesto, la entidad demandada, contaba con los siguientes plazos para reconocer y pagar el
concepto de cesantías parciales:
16 Folio 14 archivo “01Demanda”. 17 Folios 15-17 archivo “01Demanda”. 18 Folios 18 archivo “01Demanda”. 19 Folio 19 archivo “01Demanda” 20 Folios 20-21 archivo “01Demanda”. 21 Folios 22-24 archivo “01Demanda”. Actuación Límite de la entidad Fundamento normativo Radicación de la solicitud: 14 de octubre de 2020 15 días Artículo 4 Ley 1071 de 2006TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-007-2022-00096-01 Accionante Freddy Alberto Fernández Carmona Accionado Departamento de Bolívar y otro
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36. Lo anterior quiere decir que, el ente territorial profirió resolución de reconocimiento de cesantías fuera del término legalmente establecido, ya que el plazo máximo vencía el 5 de noviembre de 2021 y expidió la decisión el 24 de mayo de 2021.
37. Adicionalmente, se advierte que las cesantías no fueron canceladas dentro de la oportunidad legal, ya que debieron consignarse hasta el 28 de enero de 2021 y se pagaron el 19 de agosto de ese año.
38. En ese contexto, resulta claro que se incurrió en mora en el pago de la cesantía.
Dicha mora es imputable al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación y no al FOMAG, por lo siguiente:
39. (i) El acto administrativo de reconocimiento quedó ejecutoriado el 24 de junio de 2021; luego entonces, ante la falta de prueba de envío de ese acto para su respectivo pago, se entenderá, como criterio garantista, que fue enviado ese mismo día por el ente territorial.
40. Aplicando ese criterio garantista para el ente territorial, en todo caso se tiene
respectivo pago, se entenderá, como criterio garantista, que fue enviado ese mismo día por el ente territorial.
40. Aplicando ese criterio garantista para el ente territorial, en todo caso se tiene que, el FOMAG canceló la prestación dentro del término de 45 días hábiles otorgados por ley. Ello es así, ya que se aportó prueba de pago realizado el 19 de agosto de 2021.
41. (ii) Lo anterior demuestra que la consignación tardía no ocurrió por negligencia del FOMAG, sino por la mora del Departamento de Bolívar quien expidió y remitió el acto de reconocimiento de la cesantía, fuera de la oportunidad legal.
42. (iii) El período de la mora, tal y como lo consideró el juez de primera instancia, corresponde al tiempo comprendido entre el 29 de enero de 2021 y el 19 de agosto de
2021.
43. Ahora bien, la Sala disiente de la parte apelante cuando
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