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TA BOL-13001333300720220011701-(22-03-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720220011701-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.024/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-007-2022-00117-01 Demandante DENIS ELVIRA CASTILLA ROMERO Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG Tema Reconocimiento prima de medio año – Ley 91 de 1989 Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida el once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)2, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda3. 3.1.1 Pretensiones4.

La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto ficto del 11 de febrero de 2022 , mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley 91

La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto ficto del 11 de febrero de 2022 , mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1988. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a la demandada al pago de dicha prima a partir del 25 de agosto de 1994, con los reajuste e intereses moratorios causados.

3.1.2 Hechos5

La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha n de sintetizar así:

La señora Denis Castilla Romero, fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, y a través de la Resolución No. 2647 del 2 de diciembre de 2020, expedida por la Secretaría de Educación

1 Doc. 17 cdno 1 exp. Dig. 2 Doc. 15 cdno 1 exp. Dig. 3 Fols. 1-10, doc. 01 cdno 1 exp. Dig. 4 Fols. 1-2, doc. 01 cdno 1 exp. Dig. 5 Fols. 2-3, doc. 01 cdno 1 exp. Dig.13001-33-33-007-2022-00117-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.024/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

de Bolívar, le fue reconocida pensión de jubilación. En ese orden, dada su condición de pensionada del FOMAG no tiene derecho al reconocimiento de

SENTENCIA No.024/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

de Bolívar, le fue reconocida pensión de jubilación. En ese orden, dada su condición de pensionada del FOMAG no tiene derecho al reconocimiento de pensión de gracia.

3.2 CONTESTACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG6.

La entidad accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda, por considerar que el acto atacado se encuentra ajustado a derecho. En lo fundamental, arguye que la señora Castilla Romero, adquirió su estatus de pensionada el 28 de octubre de 2014 (Sic), es decir, con posterioridad de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, por lo que no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones de mérito: ( i) improcedencia de la indexación de las sumas de dinero pretendidas; (ii) prescripción (iii) improcedencia de condena en costas; y (iv) excepción genérica.

3.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.

Mediante sentencia, el Aquo resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, consideró que el Acto Legislativo 01 de 2005, previó que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia, no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 3 1 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 3 1 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En virtud de lo anterior, tuvo por demostrado que la demandante adquirió el estatus pensional el 23 de octubre de 2019 , es decir, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, motivo que por sí solo impide que pueda percibir más de trece mesadas; y en todo caso, no se encuentra dentro de las excepciones a dicha prohibición, por cuanto su mesada pension al es de $2.925.655, superior a los tres (3) smlmv exigidos, teniendo en cuenta que el salario fijado por el Decreto 2360 de 2019 , para el año 2020, corresponde al valor de $877.803 pesos. En consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de la prima de medio año solicitada.

Finalmente, aclaró que no era posible dar aplicación a la sentencia de Unificación de fecha 25 de abril de 2019 en el caso concreto, debido a que la misma no decidió sobre la prima de mitad de año, y los apartes sustraídos por la actora para sustentar su reclamo, solo hacen parte del recuento normativo y jurisprudencial del cuerpo de la sentencia.

6 Doc. 06 cdno 1 exp. Dig. 7 Doc. 15 cdno 1 exp. Dig.13001-33-33-007-2022-00117-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No.024/2024

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SENTENCIA No.024/2024

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3.4 RECURSO DE APELACIÓN8.

La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su inconformidad, realizó un análisis normativo y jurisprudencial para concluir que la prima de mitad de año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no equivale a la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la consagración normativa, naturaleza y temporalidad de ambas es diferente, por ende, la restricción relativa a no poder recibir más de 13 mesadas pensionales al año, contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, no la cobija.

Adicionalmente, expresó que el hecho de que la prima de mitad de año se pague en junio y equivalga a una mesada pensional, no desnaturaliza su calidad de prima de beneficio solo para los docentes que cumplen los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91/89.

3.5 ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda en comento, fue repartida a este Tribunal mediante acta individual de reparto del 03 de febrero de 2023 9, siendo admitida por medio de providencia del 30 de mayo del mismo año10.

3.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes guardaron silencio al respecto.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

de providencia del 30 de mayo del mismo año10.

3.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes guardaron silencio al respecto.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se pr ocede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. De igual forma es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P.

8 Doc. 17 cdno 1 exp. Dig. 9 Doc. 21 cdno 1 y doc. 01 cdno 2 exp. Digital 10 Doc. 04 cdno 2 exp. Digital13001-33-33-007-2022-00117-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No.024/2024

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5.2 Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se planteará, así:

¿La señora Denis Castilla Romero , en su calidad de docente , tiene derecho al pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, núm. 2 de la Ley 91 de 1988?

5.3 Tesis de la Sala

¿La señora Denis Castilla Romero , en su calidad de docente , tiene derecho al pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, núm. 2 de la Ley 91 de 1988?

5.3 Tesis de la Sala

La demandante no acreditó la totalidad de requisitos para hacerse acreedora de la prima de junio, en tanto que adquirió su estatus pensional el 23 de octubre de 2019, estando afiliada al FOMAG, es decir, después del 31 de julio de 2011; y la mesada pensional reconocida superó e l monto mínimo previsto en la norma de 3 smlmv, por ende, no puede percibir más de 13 mesadas.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1 Reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en la Ley 91/88.

En relación con el reconocimiento y pago de de la mesada adicional del mes de junio, prevista en el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, antes y después de la vigencia del Acto legislativo 1 de 2005, el Consejo de Estado 11 concluyó que las personas a quienes se les causara la pensión a p artir del 25 de julio de 2005 (fecha en la cual empezó a regir el referido Acto legislativo), ya no tendrían derecho al reconocimiento de la mesada 14 por expresa prohibición constitucional; a menos que cumplieran los siguientes requisitos a saber:

  1. El docente debe haberse afiliado al FOMAG, a partir del 01 de enero de 1981, por ende, no ser acreedores de la pensión de gracia.

prohibición constitucional; a menos que cumplieran los siguientes requisitos a saber:

  1. El docente debe haberse afiliado al FOMAG, a partir del 01 de enero de 1981, por ende, no ser acreedores de la pensión de gracia. 2) Adquirir su estatus pensional hasta el 31 de julio de 201112. 3) Contar con una mesada pensional igual o inferior a 3 smlmv.

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda – SUBSECCIÓN

B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 05001-23-33-000-2017-01733-01 (1693 -2021) - Consejo de Estado, sala de consulta y servicio

civil, consejero ponente: Enrique José Arboleda Perdomo, Bogotá, D.C., providencia de 22 de noviembre de 2007, radicación 1.857. 11001-03-06-000-2007-00084-00. 12 De acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005, quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia no pueden recibir más de 13 mesadas, con excepción de aquellos que lo adquirieron antes del 31 de julio de 201113001-33-33-007-2022-00117-01

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SENTENCIA No.024/2024

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5.5 CASO CONCRETO

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5.5 CASO CONCRETO

5.5.1 Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial

Esta Sala en virtud a su competencia, se pronunciará solo frente a los argumentos que sustentaron el recurso de alzada. Al respecto sea lo primero a señalar que, conforme al criterio fijado por la Corte Constitucional 13, si bien las mesadas contenidas en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y 142 de la Ley 100 de 1993, tienen como fundamento diferentes fuentes legales, aun cuando su ámbito de aplicación varía ostensiblemente; lo cierto es que resultan equiparables y, por tanto, su aplicación está sometida a los mismos criterios jurídicos. Es decir, no es admisible la diferenciación que de ellas desarrolla la apelante para que se acceda a sus pretensiones.

En consecuencia, a pesar que el apelante expresa que tiene derecho a recibir la mesada adicional porque la misma posee una connotación de prima creada en vigencia de la Ley 91 de 1985, dicha lectura no se encuentra acorde con el espíritu de la norma, en tanto que se propendió por la reducción del pago de la mesada adicional en pro de la sostenibilidad fiscal del Sistema de la Seguridad Social. Además, con los antecedentes legislativos quedó evidenciado que el Legislador p rocuró no mantener regímenes exceptuados que se beneficiaran de la mesada 14, por el contrario, realizó una especie de transición, solo para aquellos casos consagrados en el parágrafo 6 del Acto legislativo pluricitado.

exceptuados que se beneficiaran de la mesada 14, por el contrario, realizó una especie de transición, solo para aquellos casos consagrados en el parágrafo 6 del Acto legislativo pluricitado.

En esos términos, la Sala debe conc luir que la posibilidad de percibir más de 13 mesadas pensionales al año, fue eliminada a partir del 25 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el acto legislativo 01 de 200514, salvo para aquellos que se encuentren en las circunstancias expresamente consagradas por el legislador.15. Así las cosas, se procede a verificar el cumplimiento o no de dichos requisitos a saber:

  1. Afiliación al FOMAG, a partir del 01 de enero de 1981.

Al respecto, se observa que la actora se vinculó como docente oficial el 25 de agosto de 199416, con el Departamento de Bolívar.

13 Corte Constitucional, Sentencia C-461 de octubre doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995). M.P: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 14 Publicado en el Diario Oficial 45980 de julio 25 de 2005. 15 Sección Segunda, Subsección B, Consejo de Estado en sentencia del diecinueve (1 9) de enero dos mil quince (2015), Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación número: 25000-23-42-000-201200067-01(1997-13)22. 16 Fol. 20 doc. 01 cdno 1 exp. Digital.13001-33-33-007-2022-00117-01

Radicación número: 25000-23-42-000-201200067-01(1997-13)22. 16 Fol. 20 doc. 01 cdno 1 exp. Digital.13001-33-33-007-2022-00117-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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  1. Adquirir su estatus pensional hasta julio de 2011, según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

La accionante adquirió su estatus pensional el 23 de octubre de 201917, fecha en la que se encontraba afiliada al FOMAG, tal como consta en la Resolución No. 2647 del 02 de diciembre de 2020, por ende, no se encuentra en el lapso comprendido como espacio de transición por el acto legislativo precitado, que fijó como fecha máxima el 31 de jul io de 2011. Motivo suficiente para desestimar la procedencia de las pretensiones.

  1. Contar con una mesada pensional igual o inferior a 3 smlmv.

El valor de la mesada pensional reconocida mediante Resolución No. 2647 del 02 de diciembre de 2020 , fue de $2.925.655, siendo así superior a los tres (3) salarios mínimos fijados por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que, para dicho año, el smlmv se fijó mediante Decreto 2360 de 2019 y correspondía a la suma de $ 877.803, por lo que el monto máximo de la prestación reconocida para entender cumplido el requisito debía ser de $2.633.409.

a la suma de $ 877.803, por lo que el monto máximo de la prestación reconocida para entender cumplido el requisito debía ser de $2.633.409.

Verificados los requisitos fijados por la jurisprudencia y aplicados al caso en concreto, se tiene que, si bien la demandante no adquirió su estatus pensional en el rango d e tiempo debido, y la mesada pensional que le fue reconocida superaba los tres (3) smlmv, por tal motivo, no puede acceder a tener más de trece mesadas con el reconocimiento de la prima de medio año, así las cosas, la Sala confirmará la decisión recurrida.

5.5 . De la condena en costas

El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 determina que señala, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de forma desfavorable el recurso, siempre y cuando estén causadas las mismas, comoquiera que, en esta instancia, no hubo actividad de las partes, por lo que no se configuraron.

En atención a las normas antes referidas, esta Sala no condenará en costas en segunda instancia, pues estas no se encuentran causadas

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando

de las partes, por lo que no se configuraron.

En atención a las normas antes referidas, esta Sala no condenará en costas en segunda instancia, pues estas no se encuentran causadas

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

17 Idem.13001-33-33-007-2022-00117-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No.024/2024

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VI.- FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por los motivos expresados en este proveído.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de ley en los sistemas de registro y radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.014 de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

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