TA BOL-13001333300720220016201-(27-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300720220016201-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-007-2022-00162-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 009/2024
SALA DE DECISIÓN No. 005
Cartagena de Indias D.T y C., veinti siete (27) de febrero de dos mil dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-007-2022-00162-01 Demandante Xenia Luz Obregón Chacón Demandado Nación – Ministerio de Educación – FOMAG – Distrito de Cartagena - Secretaría de Educación Tema Sanción por mora en la consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50/90 / Indemnización por el pago tardío de los intereses de cesantías. Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (doc. 01, C-1. expediente digital).
3.1.1 Pretensiones.
La señora Xenia Luz Obregón Chacón , a través de apoderado judicial, y en
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (doc. 01, C-1. expediente digital).
3.1.1 Pretensiones.
La señora Xenia Luz Obregón Chacón , a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento solicitó que se declarara la nulidad del oficio No. GTG2021EE021028 de 13 de diciembre de 2021, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías establecidas en la Ley 50/90, así como el pago de la indemnización por el pago tardío del auxilio de cesantías establecido en las Leyes 52/75 y 50/90 y el Decreto 1176/91.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG – Distrito de Cartagena - Secretaría de Educación, al pago de (i) un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías contados desde el 15 de febrero de 2021 y hasta la fecha en que se realice la consignación de las cesantías causadas en el año 2020, (ii) la indemnización por el pago tardío de los intereses de cesantías, (iii) el ajuste de la condena (artículo 187 del CPACA), (iv) el reconocimiento y pago de13001-33-33-007-2022-00162-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 009/2024
SALA DE DECISIÓN No. 005
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SENTENCIA No. 009/2024
SALA DE DECISIÓN No. 005
los intereses moratorios (artículo 192 del CPACA) y (v) que se condenara en costas a la parte demandada.
3.1.2 Hechos
La demandante adujo, en resumen, que f ue nombrada como docente oficial y las accionadas no consignaron a 31 de enero de 2021 las cesantías causadas en el año 2020, ni le cancelaron a 15 de febrero de 2021 los intereses de las cesantías de dicho periodo.
El 1º de diciembre de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías anualizadas prevista en el artículo 99 de la Ley 50/90 y la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías, consagrada en el artículo 1º de la Ley 52/75 y en el artículo 6 del Decreto 1176/91. Solicitud que fue denegada mediante el oficio demandado. 3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante señaló que el acto acusado violó los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 99 de la Ley 50/90; 57 de la Ley 1955/19, 1º de la Ley 52/75, 13 de la Ley 344/96; 5 de la Ley 432/98; 3 del Decreto 1176/91 y 1º y 2º del Decreto 1582/98.
Como concepto de la violación manifestó, en resumen, en su condición de
13 de la Ley 344/96; 5 de la Ley 432/98; 3 del Decreto 1176/91 y 1º y 2º del Decreto 1582/98.
Como concepto de la violación manifestó, en resumen, en su condición de docente oficial tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías establecidas en la Ley 50/90, así como el pago de la indemnización por el pago tardía del auxilio de cesantías establecido en las Leyes 52/75 y 50/90 y el Decreto Nacional.
Adujo que en el mes de junio o julio de cada año el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se apropia de los recursos destinados a cancelar las cesan tías parciales de los docentes, pero las mismas no son consignadas al 15 de febrero de cada anualidad.
Con la expedición de la Ley 91/89, se estipuló un régimen anualizado de cesantías para los docentes, las cuales debían ser consignadas al respectivo fondo por parte del Ministerio de Educación Nacional antes del 15 de febrero de cada año.
La Ley 50/90 reguló las obligaciones de los empleadores de consignar las cesantías de los servidores públicos a más tardar el 15 de febrero de cada año, so pena de inc urrir en sanción. Norma, que su juicio se hace extensiva a los docentes.13001-33-33-007-2022-00162-01
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SALA DE DECISIÓN No. 005
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El artículo 1 del Decreto 1252/00 extendió el ámbito de aplicación de las Leyes 50/90 y 344/96 a todos los empleados públicos.
Adujo que en el presente caso no existe antinomia leg al que deba resolverse a través de la aplicación del principio de especialidad, puesto que la norma especial de los docentes no estableció una sanción en los casos de consignaciones tardías de las cesantías, y por ello se debe dar aplicación a la norma general, que sí reguló dicha sanción.
De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los docentes oficiales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se rigen por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, es decir, los Decretos 3135/68, 1848/69 y 1045/78, que prevén un sistema anualizado, sin retroactividad y el pago de intereses a sus beneficiarios.
Citó en su apoyo sentencia del Consejo de Estado1 y de la Corte Constitucional2, que a su juicio hacen procedente le reconocimiento de la san ción establecida en el artículo 99 de la Ley 50/90 reclamada en favor de los docentes oficiales.
3.2 Contestación de la demanda.
3.2.1. La Nación - Ministerio de Educación – FOMAG, no contestó la demanda.
3.2.2. El Distrito de Cartagena (Doc. 10, C-01 del expediente digital). contestó la
3.2.1. La Nación - Ministerio de Educación – FOMAG, no contestó la demanda.
3.2.2. El Distrito de Cartagena (Doc. 10, C-01 del expediente digital). contestó la demanda, y solicitó que se negaran las pretensiones. Adujo, en resumen, que no es la entidad obligada a resolver de fondo la solicitud de la demandante, por lo que se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Señaló que los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 2831 de 2005, disponen el trámite para el pago de las prestaciones de los docentes y que la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena se encuentra sujeta al mismo.
Agregó que la Ley 91 de 1989, en su artículo 3, dispuso la creación del FOMAG, en calidad de cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyo fin es reconocer las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, por lo tanto, aun cuando los Secretarios de Educación de los entes territoriales, son quienes proyectan y firman los actos administrativos que reconocen o niegan
1 Citó las sentencias proferidas el 6 de agosto de 2020 exp. 08001-23-33-000-2013-00666-01 (083316); 24 de enero de 2019, exp. 76001-23-31-000-200900867-01 (4854-2014); 21 de febrero de 2019
exp. 54001-23-33-000-2016-00236-01; 10 de junio de 2020, exp. 08001-23-33-000-2014-00208-01; 12 de noviembre de 2020 exp. 08001-23-33-000-2014-00132-01; 17 de junio de 2021, exp. 08001 23 31 000 2014 00815 01 (4979–2017) y 17 de junio de 2021 exp. 08001-23-33-000-2015-00331-01. 2 Citó las sentencias C-486 de 2016, SU 098 de 2018, SU 332 de 2019, y la SU 041 de 2020.13001-33-33-007-2022-00162-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG, las decisiones allí contenidas no corresponden al ejercido de una atribución propia o autónoma, si no que se adoptan en virtud de la desconcentración de funciones de este último.
3.3. Sentencia de primera instancia (Doc. 25, C-1 del expediente digital).
El juez A -quo negó las pretensiones de la demanda, para susten tar su decisión adujo, en resumen, que la demandante es una docente afiliada al FOMAG, y, por lo tanto, el régimen de cesantías aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989, que, al ser especial, no es equiparable al que prevé la Ley 50 /90 extendido a
por lo tanto, el régimen de cesantías aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989, que, al ser especial, no es equiparable al que prevé la Ley 50 /90 extendido a empleados públicos afiliados a Fondos de cesantías privados conforme a la Ley 344 de 1996 y sus decretos reglamentarios.
Por lo anterior, solo corresponde a la Secretaría de Educación Territorial a la cual se encuentra vinculada la docente, realizar anualmente el reporte de liquidación de las cesantías y de los intereses a las cesantías, con plazo de reporte el 5 de febrero, y es de cargo de la Fiduprevisora como vocera del F OMAG realizar el depósito de los intereses a las cesantías en el mes de marzo de cada año siguiente.
Afirmó que la sanción reclamada resulta incompatible en virtud del principio de inescindibilidad normativa , toda vez que el régimen especial las entidades territoriales no tienen la obligación de consignar anualmente las cesantías al FOMAG, sino únicamente deben realizar un reporte de las mismas y sus intereses en las fechas establecidas en la Ley 91/89 y el Acuerdo 34 de 1998.
Por lo anterior, al no existir dentro del régimen especial la obligación de consignar anualmente las cesantías, la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación tardía de las cesantías consagrado en el artículo 99 de la Ley 50/90 ni tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses sobre las cesantías establecida en el artículo 1° de la Ley 52/75.
3.4 Recurso de apelación (Doc. 27, C-1 del expediente digital).
por pago tardío de los intereses sobre las cesantías establecida en el artículo 1° de la Ley 52/75.
3.4 Recurso de apelación (Doc. 27, C-1 del expediente digital).
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, reiterando en lo sustancial los argumentos manifestados en la demanda, los cuales a su juicio hacen procedente el reconocimiento y pago de la sanción prevista en el artículo 15 de la Ley 50/90 por la consignación tardía de las cesantías, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses de cesantías.13001-33-33-007-2022-00162-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Señaló que, la Corte Constitucional en sentencia SU -098/2018 y el Consejo de Estado en sentencia de 20 de enero de 20 22 proferida dentro del radicado 0800123330000201700093101, señalaron que el régimen especial no puede tener condiciones menos favorables que el general, que la finalidad de un régimen especial es mejorar y dar un status plus de condiciones y en caso de qu e su contenido no regule una situación específica es dable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo.
Para reforzar su petición realizó un cuadro comparativo entre los intereses de cesantías recibidos por los docentes y los empleado s del régimen general y reiteró, y concluyó que la liquidación de intereses a las cesantías de un docente
Para reforzar su petición realizó un cuadro comparativo entre los intereses de cesantías recibidos por los docentes y los empleado s del régimen general y reiteró, y concluyó que la liquidación de intereses a las cesantías de un docente es inferior en el tiempo que la de un empleado público que recibe igual remuneración.
3.5 Actuación procesal en segunda instancia.
Concedido el recurso de apelación por el Juez A -quo, la demandada presentó memorial mediante el cual se pronuncia frente al recurso de apelación formulado, y reiteró, en lo sustancial lo expuesto en la contestación de la demanda.3
Una vez repartido el proceso al Tribunal, mediante auto de 8 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.4 El Agente del Ministerio Publico no rindió concepto.
VI. CONTROL DE LEGALIDAD
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para adoptar la decisión que en derecho corresponda en segunda instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen e n segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2 Problema jurídico.
3 Archivo 31, C-1 del expediente digital. 4 Archivo 03, C-2 del expediente digital.13001-33-33-007-2022-00162-01
5.2 Problema jurídico.
3 Archivo 31, C-1 del expediente digital. 4 Archivo 03, C-2 del expediente digital.13001-33-33-007-2022-00162-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Corresponde a la Sala establecer si la demandante, en su condición de docente al servicio del Estado tiene derec ho o no al reconocimiento y pago (i) de la sanción por mora en la consignación de las cesantías establecidas en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50/90 y (ii) de la indemnización por mora en el supuesto pago de los intereses a las cesantías estipulada en la Ley 52/75.
5.3 Tesis de la Sala.
La Sala confirmará la sentencia apelada porque la demandante, en su condición de docente estatal afiliado al FOMAG, no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50/90, ni al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52/75 por el pago tardío de los intereses a las cesantías, porque dichas normas son incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91/89, tal como lo esta bleció la sentencia de unificación SUJ -032-CE-S2-2023 proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del
sentencia de unificación SUJ -032-CE-S2-2023 proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso radicado con el No. 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022).
5.4. Caso concreto.
En el presente caso no es objeto de discusión que la demandante fue nombrada en propiedad con vinculación distrital por la Secretaría de Educación del Distrital de Cartagena y se encuentra afiliada al FOMAG.
Lo que se discute, es si la demandante en su condición de docente al servicio del Estado, tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías establecidas en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50/90 y al reconocimiento d e la indemnización estipulada en la Ley 52/75 por el supuesto pago tardío de los intereses a las cesantías.
5.4.1 Sobre la sanción por mora en la consignación de las cesantías prevista en el artículo 15 de la Ley 50/90.
Este asunto fue materia de unifica ción por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de SUJ -032-CE-S2-2023, proferida el 11 de octubre de 2023 dentro del proceso radicado con el No. 66001 -33-33-001-202200016-01 (5746-2022), y en que se fijó como regla jurisprudencial que los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50/90, como quiera que es incompatible
estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50/90, como quiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91/89.13001-33-33-007-2022-00162-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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La necesidad de unificar jurisprudencia se fundó en el hecho de que hasta el año 2018 existía una posición pacifica por parte de dicha Sección en relación con la improcedencia del reconocimiento de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50/90 a lo s docentes estatales. Sin embargo, a partir del año 2020 existió un cambio jurisprudencial con el objeto de dar aplicación a la sentencia SU-098 de 2008 de la Corte Constitucional, según la cual los docentes tienen derecho a la sanción prevista en la Ley 5 0/90. Posteriormente, la misma Corporación en la sentencia SU-573 de 2019 señaló que el criterio contenido en la sentencia SU098/08 no es vinculante en los casos en los que se debaten estas mismas reclamaciones presentadas por los docentes afiliados al FOMAG.
El Consejo de Estado en la misma sentencia de unificación, también se fijó como precedente que el personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50/90 y, por ende, la sanción moratoria contemplada en su artículo 99.
precedente que el personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50/90 y, por ende, la sanción moratoria contemplada en su artículo 99.
Para sustentar las reglas de decisión descritas previamente, el Consejo de Estado realizó un estudio comparativo de las normas que regulan las cesantías, así como los regímenes de liquidación de la prestación social y los sistemas de administración establecidos en las Leyes 91/89 y 50/90, así como de la supuesta compatibilidad de la sanción establecida en la Ley 50/90 con el régimen administrado por el FOMAG, que este tribunal hace suyo:13001-33-33-007-2022-00162-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Sobre las diferencias relevantes entre los dos sistemas destacó:
“Los fondos administradores de cada sistema de administración . La Ley 50 de 1990 prevé un mecanismo para administrar las cesantías de los trabajadores por medio de instituciones financieras con el fin de promover una racional y amplia distribución de portafolios de inversiones a corto y largo plazo. Su objeto es asegurar una rentabilidad mínima determinada por la Superintendencia Financiera con base en el comportamiento del mercado público de valores.
Por el contrario, el sistema espec ial de administración y pago de las cesantías docentes desde 1989 se constituyó por la Ley 91 con la creación del FOMAG
Financiera con base en el comportamiento del mercado público de valores.
Por el contrario, el sistema espec ial de administración y pago de las cesantías docentes desde 1989 se constituyó por la Ley 91 con la creación del FOMAG como la entidad encargada de pagar el auxilio a sus afiliados, dentro de un sistema en el que se incentiva el ahorro por medio del cálcu lo de los intereses13001-33-33-007-2022-00162-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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sobre el saldo anual o histórico de las cesantías con el fin de proveer los recursos para atender las prestaciones sociales que se causen en cada mes.
En ese orden, los fondos de cesantía y el FOMAG son disímiles en cuanto a la naturaleza, el objeto, las disposiciones aplicables, los afiliados, las fuentes de financiación, las inversiones autorizadas y prohibiciones, así como las obligaciones frente al empleador, tal como se expuso en el cuadro anterior.
Liquidación y manejo de las ces antías. En el modelo previsto por la Ley 50 de 1990, el valor correspondiente a la liquidación definitiva que se efectúe a 31 de diciembre de la respectiva anualidad o fracción deberá ser consignado por el empleador antes del 15 de febrero del año siguient e, en la cuenta individual a nombre del trabajador y en el fondo de cesantías escogido por este.
Por otra parte, los recursos que administra el FOMAG, por concepto de
empleador antes del 15 de febrero del año siguient e, en la cuenta individual a nombre del trabajador y en el fondo de cesantías escogido por este.
Por otra parte, los recursos que administra el FOMAG, por concepto de cesantías de sus afiliados, se financia con cargo a los recursos del SGP con destinación específica de educación. Estos se descuentan directamente de los rubros que se distribuyen por doceavas para la prestación del servicio135 y pueden hacer uso del principio de unidad de caja con el fin de cubrir las prestaciones que se causen en cada período.
Así, los recursos que gira el Ministerio de Educación (SGP) y la entidad territorial (con recursos propios por concepto de deuda136) ingresan al FOMAG a cubrir todas las obligaciones exigibles de conformidad con el principio de unidad de caja. Ello significa que el presupuesto debe contener todos los ingresos y gastos consolidados en un único instrumento o documento y, a su vez, se desagregan en una única caja o tesorería y así los pagos se realizan con los fondos de aquella. En suma, no existen cuenta s individuales para la consignación del auxilio de cada docente.
Los intereses a las cesantías . El numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que el empleador debe pagar por concepto de intereses legales «el 12% anual o proporcionales por fr acción, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente”.
Ahora, los afiliados al FOMAG reciben un interés anual equivalente a la tasa «comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período» sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada
Ahora, los afiliados al FOMAG reciben un interés anual equivalente a la tasa «comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período» sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año liquidadas anualmente y sin retroactividad, en los términos del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Así las cosas, entre mayor sea el ahorro que el docente oficial tenga sobre dicho auxilio, mayores serán los réditos que perciba, es decir, que la teleología de la norma está dirigida a que exista una reciprocidad financiera, esto es desincentivar las liquidaciones o retiros parciales para de esa manera, producir acumulación del ahorro, permitiendo al fondo mantener los recursos destinados al pago de las prestaciones sociales de sus afiliados y como contraprestación, reconocerle los intereses sobre la totalidad del saldo. Esto propende al equilibrio entre los intereses del gobierno nac ional y el de los educadores, tal como fue concertado entre el magisterio, gobierno y Congreso en el proyecto de ley 159 de 1989”
La Corporación realizó un estimativo aproximado de los rendimientos obtenidos con base en la rentabilidad mínima certificada en la Superintendencia Financiera para el portafolio de largo plazo, que sería aquel orientado a las13001-33-33-007-2022-00162-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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personas que tienen una expectativa de permanencia mayor a un año, como lo
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personas que tienen una expectativa de permanencia mayor a un año, como lo serían los docentes afiliados al FOMAG y los comparó con los rendimientos obtenidos en una AFP al interés anual del 12% sobre las cesantías, lo anterior a fin de determinar las ventajas de cada régimen y llegó a la siguiente conclusión:
“A partir de la comparación de ambos escenarios, es posible concluir que la ventaja del sistema regulado por la Ley 91 de 1989 se deriva esencialmente de la forma en la que se liquidan y pagan los intereses. Ciertamente, la tasa certificada por la Superintendencia Financiera aplicada al saldo acumulado por el docente oficial reporta a mediano y largo plazo un mayor beneficio sin el riesgo y comisiones por administración que deben asumir los afiliados a una AFP (Ley 50 de 1990).
En relación con los rendimientos financieros, se observa que se obtienen tanto en el sistema de la Ley 50 de 1990 como en el de la Ley 91 de 1989. La diferencia radica en su destino final, pues el FOMAG reinvierte los rendimientos y utilidades como una fuente de financiación del fondo común, según el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, como una expresión del principio de solidari dad, con el fin de cubrir las obligaciones que deba atender en cada vigencia, entre ellas, los retiros parciales de cesantías o las que se causen con ocasión del retiro del servicio.
A diferencia de ello, la rentabilidad de los portafolios de corto o lar go plazo en
retiros parciales de cesantías o las que se causen con ocasión del retiro del servicio.
A diferencia de ello, la rentabilidad de los portafolios de corto o lar go plazo en el sistema de la Ley 50 de 1990, como se expuso, afecta los respectivos patrimonios autónomos constituidos por las cuentas individuales de las AFP a cambio de una comisión pagada por cada afiliado cuando esta sea superior a la prevista por la Superintendencia Financiera. Por lo tanto, se trata de un riesgo controlado únicamente por la rentabilidad mínima exigida por la mencionada superintendencia que, como se expuso, puede ser positiva o incluso negativa, de acuerdo con la volatilidad financiera en cada período, de modo que aun cuando existe una obligación de resultado frente a sus afiliados, esta no siempre es óptima a sus intereses en términos de rendimientos.”
Y sobre la incompatibilidad de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50/90 con el sistema de liquidación de cesantías administrado por el FOMAG, sostuvo:
“Antes se identificaron los mecanismos con los que cuenta cada sistema para asegurar la disponibilidad de los recursos para el pago de las cesantías de los afiliados. Así, en el caso del FOMAG, está asegurada desde la etapa de planeación del presupuesto, en la que se incorporan los gastos que representa el pago de sus obligaciones durante el respectivo período, y se garantiza la disponibilidad permanente para el pago de las ce santías que se reclamen, así como de las demás prestaciones económicas que se hagan exigibles en cada anualidad, bajo el principio de unidad de caja.
En efecto, en este caso, los recursos destinados a la prestación del servicio
como de las demás prestaciones económicas que se hagan exigibles en cada anualidad, bajo el principio de unidad de caja.
En efecto, en este caso, los recursos destinados a la prestación del servicio educativo y, dentro de esto s, los gastos del personal docente (nómina y prestaciones sociales) son transferidos sin situación de fondos para atender el pago de las prestaciones sociales que se hagan exigibles cada mes, según disponibilidad de caja. En este sistema se incentiva a los afiliados a mantener las sumas abonadas por concepto de cesantías y a cambio de ello, los intereses se liquidarán anualmente sobre el saldo total de la prestación social.13001-33-33-007-2022-00162-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 009/2024
SALA DE DECISIÓN No. 005
Este elemento se garantiza de otra forma en la Ley 50 de 1990. Desde un principio, era necesario asegurar que los empleadores del sector privado cumplieran con la consignación en el respectivo fondo «antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija». De ahí que la desatención a dicho plazo le genera al empleador responsable del depósito la consecuencia descrita en el numeral 3 del artículo 99 ibidem por lo que «deberá pagar un día de salario por cada retardo.
Ahora bien, en el 2003 el presidente de la República expidió el Decreto 3752, el cual prevé en el artículo 1 el deber de afiliación de los docentes del servicio
retardo.
Ahora bien, en el 2003 el presidente de la República expidió el Decreto 3752, el cual prevé en el artículo 1 el deber de afiliación de los docentes del servicio público educativo vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales, pues su incumplimiento conlleva la responsabilidad por la to talidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar (parágrafo 1).
En consecuencia, la entidad territorial es responsable de las prestaciones de los docentes en el evento en que las respectivas secretarías de educación no los hubiese afiliado al FOMAG. En este caso se cumpliría el presupuesto señalado en el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, atinente a que el régimen de liquidación de los servidores públicos de este nivel -territorial-, que se afilien a fondos privados, será el señalado en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990 o el del artículo 5 de la Ley 432 de 1998, en caso de que su afiliación haya ocurrido ante el FNA.
Asimismo, la omisión de afiliación a cualquier fondo no puede conllevar el desconocimiento de las garantías mínimas fundamentales del servidor. Por ende, en ese caso, es necesaria la protección que ofrece el régimen del que gozan la generalidad de los serv idores públicos, que, en materia de cesantías, es el contenido en la Ley 50 de 1990. Tal aplicación i
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