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TA BOL-13001333300720220017301-(17-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720220017301-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D.T. y C, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-007-2022-00173-01

Demandante MARINA ISABEL FERNÁNDEZ MUÑOZ

Demandado NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES - FOMAG

Actuación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

Tema SANCIÓN MORATORIA DE LEY 50 DE 1990

II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto de l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 21 de junio del 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. Demanda.

3.1.1. Pretensiones.1

La parte demandante depreca la declaratoria de nulidad del acto

demanda.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. Demanda.

3.1.1. Pretensiones.1

La parte demandante depreca la declaratoria de nulidad del acto administrativo identificado como GOBOL-21-048672 del 09 de noviembre de 2021, que niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 d e 1990, artículo 99 y el derecho a la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

Consecuencialmente se pide que se le reconozca y pague dicha sanción, equivalente a día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor

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correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación , así como la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías,

correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación , así como la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nac ional 117 6 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

3.1.2. Hechos.2

En síntesis, fueron relatados los siguientes:

Refiere l a demandante que, por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021.

Señala que las accionadas, no han procedido a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA O EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de modo que ambos términos ya se han superado

Indica que, el 14 de septiembre de 2021 , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de la cesantía y sus intereses, ante la Secretaría de Educación Territorial nominadora y la Nación - Ministerio de Educación – Fomag, quienes mediante acto

de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de la cesantía y sus intereses, ante la Secretaría de Educación Territorial nominadora y la Nación - Ministerio de Educación – Fomag, quienes mediante acto administrativo GOBOL-21-048672 de fecha 9 de noviembre de 2021 notificado el 9 de noviembre resolvieron de manera desfav orable su solicitud.

3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.3

Se explicó que, en el caso concreto no solo existe sanción por mora, cuando se inicia el trámite contenido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, sino que la consignación tardía de la misma y/o de sus intereses, en cumplimiento de la normatividad que regula la materia contenida en la Ley

2 Folios 3-6 pdf 01DEMANDA (Carpeta 01PrimeraInstancia173) 3 Folios 6-41 pdf 01DEMANDA (Carpeta 01PrimeraInstancia173)Código: FCA - 008

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91 de 1989 y sus reglamentarios, genera para las entidades territoriales y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, la correspondiente sanción por mora en por el no pago de los intereses a las cesantías antes del 31 de enero de cada año y la consignación inoportuna de las cesantías en la cuenta individual del trabajador antes del 15 de febrero de cada año.

sanción por mora en por el no pago de los intereses a las cesantías antes del 31 de enero de cada año y la consignación inoportuna de las cesantías en la cuenta individual del trabajador antes del 15 de febrero de cada año.

Concluyó que, no se puede escindir la interpretación de la Ley 91 de 1989 y la Ley 50 de 1990, pues sí se le cambió el régimen de cesantías retroactivo a un régimen anualizado por haber sido vinculado después de del 1 de enero de 1990, como al resto de empleados públicos del país, también debe tener la protección que sus cesantías sean canceladas al igual que resto de empleados públicos del país a quienes se les liquida las cesantías de la misma forma y se les consigna de la misma manera.

3.2. Contestación de la demanda.

3.2.1. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales - FOMAG.4

Se opuso a las pretensiones de la demanda, asegurando que, en el régimen especial docente no existe la consignación antes del 15 de febrero de cada anualidad teniendo en cuenta que durante la misma vigencia presupuestal se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal con destino al pasivo prestacional de los docentes, descartando de plano la configuración de una sanción por la mora en la consignación de las cesantías, agregando que, a partir de una lectura integral de los artículos 12 y 13 del D ecreto 196 de 1995 que reglamentó los artículos 6 de la Ley 60 de 1993 y 176 de la Ley 115 de 1994; y el artículo 5 del

integral de los artículos 12 y 13 del D ecreto 196 de 1995 que reglamentó los artículos 6 de la Ley 60 de 1993 y 176 de la Ley 115 de 1994; y el artículo 5 del Decreto 3752 de 2003 que reglamentó los artículos 81 de la Ley 812 de 2003 y 18 de la Ley 715 de 2001, se entiende que la actividad que se realiza antes del 15 de febrero de cada año no es la consignación de cesantías, si no la liquidación de estas, pues se itera, los recursos ya están inmersos en el Fomag desde antes del 01 de febrero de cada vigencia.

Sostiene que, e n lo que concierne a los intereses a las cesantías, para los docentes oficiales no se contempló la sanción moratoria bajo ninguno concepto y esto encuentra respaldo en que estos gozan de otros beneficios en contraste con los destinatarios de la Ley 50 de 1990, cual es por ejemplo la forma de liquidar los intereses a las cesantías ya que los afiliados al Fomag reciben un interés anual sobre el saldo de las cesantías acumuladas al 31 de

4 Pdf 09ContestacionFomag (Carpeta 01PrimeraInstancia173)Código: FCA - 008

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diciembre de cada año por lo que entre mayor sea el ahorro que tenga el maestro mayores serán los réditos que perciba.

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diciembre de cada año por lo que entre mayor sea el ahorro que tenga el maestro mayores serán los réditos que perciba.

3.2.2. Departamento de Bolívar.5

Se opuso a las súplicas de la demanda alegando que, teniendo en cuenta la calidad de docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las normas especiales que regulan el procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se encuentran a cargo de dicho fondo, son las establec idas en la Ley 91 de 1989 y en el Decreto 2831 de 2005 . E n dichas disposiciones no se contempla la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías, de lo cual se concluye que a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento deprecado.

Predica su falta de legitimación en la causa y el cobro de lo no debido argumentando que, la obligación está a cargo del Fomag.

3.3. Sentencia de primera instancia.6

Mediante la sentencia proferida el 21 de junio del 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda, con base en la siguiente tesis:

“De acuerdo con el marco legal expuesto, en el régimen especial docente de la Ley 91 de 1989 la secretaría de educación no tiene la obligación j urídica de realizar la consignación de las cesantías al Fomag, y en el caso del Fiduprevisora como vocera del Fomag, le corresponde el pago de las cesantías parciales o definitivas que solicite

consignación de las cesantías al Fomag, y en el caso del Fiduprevisora como vocera del Fomag, le corresponde el pago de las cesantías parciales o definitivas que solicite la parte interesada cuando sean exigibles, bien por motivos de educación y vivienda o por retiro del servicio.

Por consiguiente, al no existir dentro del régimen especial docente dicha obligación de consignación anual de las cesantías, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2021, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.

En ese sentido, se insiste en que el régimen de cesantías de los docentes es especial, no es equiparable al que prevé la Ley 50 de 1990 extendido a empleados públicos afiliados a Fondos de cesantías privados conforme a la Ley 344 de 1996 y sus decretos reglamentarios.

De manera que la sanción e indemnización reclamadas resulta incompatible en virtud al principio de inescindibilidad normativa ya que en el régimen especial no existe la

5 Pdf 10ContestacionDemandaGobernacion (Carpeta 01PrimeraInstancia173) 6 Pdf 24 Sentencia (Carpeta 01PrimeraInstancia173)Código: FCA - 008

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obligación de consignación anual de cesantías por las entidades territoriales al Fomag, sino un reporte de las mismas y sus intereses en las fechas definidas anualmente según la Ley 91 de 1989 y específicamente el Acuerdo 34 de 1998.”

3.4. La apelación.7

El extremo activo cuestiona la sentencia sosteniendo que, al unísono, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han concluido que a los docentes se les debe consignar en el único fondo establecido para los trabajadores de la educación, los recursos de sus cesantías en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 50 de1990 y que por ello tienen la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de la misma, so pena de operar la prescripción extintiva del derecho.

Alega que, cuando fue creada la Ley 91 de 1989, no había sido expedida la Ley 50 de 1990, que establecía en ambas situaciones la afiliación de empleados y docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, para efectos del reconocimiento de las cesantías a estos empleados, con ese objetivo, pero que el Ministerio de Educación Nacional ha omitido desde hace 30 años esta obligación y que hoy no clarifican las altas cortes, situación que se solicita la revocatoria de la sentencia apelada.

objetivo, pero que el Ministerio de Educación Nacional ha omitido desde hace 30 años esta obligación y que hoy no clarifican las altas cortes, situación que se solicita la revocatoria de la sentencia apelada.

Dice que, la competencia para girar los recursos al FOMAG es de la Nación y que su actuar desencadena unas situaciones lamentables convertidas en vulneración de derechos prestacionales, los cuales han sido protegidos por las altas cortes.

Precisa que, hay una incompatibili dad del régimen especial de cesantías docentes con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975, para soportarlo, cita providencias de la Corte Constitucional.

Desvirtúa la premisa supuestamente errónea de la sentenci a de primera instancia consistente en que , en el régimen especial docente no existe obligación de consignar cesantías por parte del ente territorial y de la nación, por cuanto es clara la obligación en virtud del parágrafo primero del artículo 18 de la Ley 715 de 2001.

7 Pdf 26RecursoApelacionSentencia (Carpeta 01Primerainstancia173)Código: FCA - 008

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Reprocha las premisas de la existencia expresa de exclusión de aplicación normativa de la Ley 344 de 1996 y consecuentemente Ley 50 de 1990 a los

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Reprocha las premisas de la existencia expresa de exclusión de aplicación normativa de la Ley 344 de 1996 y consecuentemente Ley 50 de 1990 a los docentes, inexistencia de vulneración de los principios de igualdad y de favorabilidad y carácter no vinculante de la sentencia SU 098 de 2018 y el régimen especial docente de cesantías no vulnera el derecho a la igualdad ni el principio de favorabilidad, inexistencia de identidad fáctica con la SU 098 de 2018 e inexistencia de criterio unificado del Consejo de Estado.

3.5. Actuación procesal.

El recurso fue repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar el 28 de noviembre del 20238 y mediante auto del 13 de marzo del 20249 se admitió.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.

No se observan vicios que acarreen la nulidad de lo actuado o impidan proferir decisión.

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto por el art ículo 153 del CPACA, esta Sala es competente para conocer del presente recurso.

5.2. Problema jurídico.

El problema jurídico que subyace en el sub lite propuesto por el apelante, se contrae a establecer si tiene derecho la parte demandante a que se le reconozca y pague sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por consignación tardí a de sus cesantías anualizadas y la indemnización contenida en la Ley 52 de 1975 por pago tardío de intereses

reconozca y pague sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por consignación tardí a de sus cesantías anualizadas y la indemnización contenida en la Ley 52 de 1975 por pago tardío de intereses a cesantías, con ocasión de su desempeño como docente en el periodo y en los términos en que se pide en la demanda.

Con la resolución de los in terrogantes anteriores se procederá a establecer si el fallo debe ser revocado como lo solicita el recurrente o, por el contrario, merece su confirmación.

8 Pdf 01ActaReparto (Carpeta 02SegundaInstancia173) 9 Pdf 03AutoAdmiteApelacion (Carpeta 02SegundaInstancia173)Código: FCA - 008

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5.3. Tesis.

Para la Sala de Decisión, la parte actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial .

intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial . La Sala fundamentará la decisión de segunda instancia en las siguientes normas y sentencias:

  • La Ley 91 de 1989 dio origen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), cuyo objetivo es atender las prestaciones sociales de los docentes públicos (artículos 3 y 4). Además, esta normatividad estableció un sistema anualizado para la administración de las cesantías de los docentes oficiales (artículo 15). - El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 consagró la sanción moratoria para aquellos trabajadores vinculados por contrato de trabajo a partir del 1° de enero de 1991. - El artículo 13 de la Ley 344 de 1996 contempló que las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado deberán sujetarse al régimen de cesantías anua lizado, exceptuando de su aplicación al personal docente que se rige bajo la Ley 91 de 1989. - El artículo 1° del Decreto 3753 de 2003 establece el deber de afiliación de los docentes oficiales al Fomag, so pena de asumir la responsabilidad por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicios de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. - Sentencia SU-573 de 2019 expedida por la Corte Constitucional en la que se determinó que el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 solo procede a favor de los docentes oficiales

haya lugar. - Sentencia SU-573 de 2019 expedida por la Corte Constitucional en la que se determinó que el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 solo procede a favor de los docentes oficiales cuando se omita su afiliación al Fomag. - Sentencia de unificación SUJ -032-CE-S2-2023, radicación interna 57462022, proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se dispuso que los docentes oficiales afiliados al Fomag no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que esCódigo: FCA - 008

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incompatible con el régimen de administración de cesantías regulado en la Ley 91 de 1989.

5.5. Caso concreto.

En el caso objeto de estudio, la parte demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de las cesantías.

En el presente asunto se encuentra acreditado que la parte demandante es un docente afiliado al FOMAG y por lo tanto el régimen de cesantías aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989, es decir, un régimen especial.

En el presente asunto se encuentra acreditado que la parte demandante es un docente afiliado al FOMAG y por lo tanto el régimen de cesantías aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989, es decir, un régimen especial. Dicho régimen cuenta con sus propias reglas, principios e instituciones, y por ello no resulta comparable con el regulado por la Ley 50 de 1990 que instituyó la sanción de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías a los fondos. De allí que, no pueda alegarse que su aplicación es desfavorable por no prever una sanción moratoria idéntica a la de la Ley 50 de 1990 puesto que, no es viable comparar aisladamente aspectos de un régimen especial con otro distinto.

Al respecto, advierte la Sala que, no es posible predicar del sistema de liquidación de cesantías docente una sanción por no consignación oportuna, pues tal y como se ha señalado, esa consecuencia solo es predicable del sistema anualizado de cesantías establecido en la Ley 50 de

1990. En este sentido habrá que advertir: i) en el régimen de cesantías de los docentes no existe dicha obligación principal ni para las entidades territoriales ni para la Nación, ii) el FOMAG no es un conjunto de cuentas individualizadas de los docentes sino una cuenta especial que se administra por el principio de unidad de caja con disponibilidad permanente de recursos para el pago no solamente de las cesantías, sino también de las pensiones, otras prestaciones de la seguridad social y de los servicios médicos de los docentes, y iii) la afiliación al FOMAG por parte de los docentes oficiales es obligatoria.

De acuerdo con la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en

médicos de los docentes, y iii) la afiliación al FOMAG por parte de los docentes oficiales es obligatoria.

De acuerdo con la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023, la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 cuya aplicación pretende el demandante, es incompatible con el sistema especial que lo beneficia en su condición de docente afiliado al FOMAG.Código: FCA - 008

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En dicha providencia el órgano de cierre indicó que las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 y sus decretos reglamentarios, no extendieron la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías a los docentes afiliados al FOMAG por tratarse éste de un sistema especial, que tiene unas reglas acordes a su funcionamiento. Asimismo, precisó que, aunque en providencias anteriores se adoptaron tesis distintas, las mismas fueron sustentadas en la sentencia de unificación SU098 de 2018, sin embargo, posteriormente la Corte indicó que la regla jurisprudencial fijada por medio de la sentencia SU-098 de 2018, solo constituye precedente en el evento en que se omita la afiliación del docente al FOMAG por parte del respectivo ente territorial.

posteriormente la Corte indicó que la regla jurisprudencial fijada por medio de la sentencia SU-098 de 2018, solo constituye precedente en el evento en que se omita la afiliación del docente al FOMAG por parte del respectivo ente territorial.

La Sala de Decisión acogerá la tesis expuesta en por el Consejo de Estado en la citada sentencia, pues estima que, en virtud de su especialidad, el régimen de prestaciones sociales y seguridad social de los docentes, que incluye la regulación del reconocimiento y pago de cesantías, y por ello, se les debe aplicar en su totalidad, puesto que por las razones anotadas no resulta comparables con la manera como se administran, liquidan y cancelan las cesantías de los trabajadores sometidos a la Ley 50 de 1990. En consecuencia, la parte demandante no tiene derecho al pago de la penalidad.

De otra parte, se solicita la indemnización por mora en el pago de los intereses a las cesantías de conformidad con lo previsto en la Ley 52 de 1975. Al respecto, advierte el Tribunal que, la Ley 52 de 1975 estipuló el reconocimiento de intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares a partir del 1 de enero de 1976, que fijó en cuantía de un 12% anual sobre los saldos que tenga a su favor el trabajador a 31 de diciembre de cada año, y dicho porcentaje fue acogido por el artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990 para sus beneficiarios, así como el plazo para su pago, según el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 1176 de 1991, que lo reglamentó.

El incumplimiento de dicha obligación por parte del empleador tiene como

según el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 1176 de 1991, que lo reglamentó.

El incumplimiento de dicha obligación por parte del empleador tiene como consecuencia el pago de una “suma adicional igual a dichos intereses” a título de indemnización por cada vez que incumpla, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes (artículo 5 del Decreto 116 de 1976). Mediante sentencia del 5 de mayo de 2005, el Consejo de Estado señaló que, de dicha sanción, por expreso mandato del artículo 1° de la Ley 52 de 1975, solo son beneficiarios los trabajadores aCódigo: FCA - 008

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quienes se apliquen las normas del Código Sustantivo de Trabajo relacionadas con el auxilio de cesantía.

A su vez, mediante sentencia C-393 de 2011 la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “particulares” contenida en el título de la Ley 52 de 1975; sostuvo que dicha disposición buscaba que las sumas cesantías pudieran ser usadas como capital de trabajo por los fondos administradores, mientras que la Ley 91 de 1989 pretendió replantear los mecanismos financieros y administrativos vigentes para el pago de las obligaciones y contribuir a las responsabilidades entre el sector central y el descentralizado.

Bajo dicho entendido, concluyó que no es viable comparar aisladamente

financieros y administrativos vigentes para el pago de las obligaciones y contribuir a las responsabilidades entre el sector central y el descentralizado.

Bajo dicho entendido, concluyó que no es viable comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial con otro distinto por cuanto cada aspecto puede tener en cada régimen un significado parcialmente distinto. Así, una aparente desventaja en un punto específico del régimen especial frente al sistema general de seguridad social puede estar ampliamente compensado por unos beneficios superiores previstos por ese régimen especial en otros aspectos.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que, los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías.

Los argumentos anteriores constituyen razones suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Así se dispondrá.

5.6. Costas.

En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la Sala considera que en el caso concreto no procede la condena en costas, por no encontrarse probada su causación, atendiendo lo previsto en el artículo 365 del C.G.P., norma a la que aplicable por remisión expresa de la primera.

VI.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,Código: FCA - 008

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,Código: FCA - 008

Versión: 03

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VII.-. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, conforme las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El anterior fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS

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