TA BOL-13001333300720220018101-(31-03-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300720220018101-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 039/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-007-2022-00181-01 Demandante CARLOS MORENO LUNA
Demandado NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA
NACIONALCAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
Tema REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON
FUNDAMENTO EN EL INCREMENTO DEL IPC
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1 Pretensiones
Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:
demanda.
III. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1 Pretensiones
Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:
Que se inapliquen por inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.
Que se declare la nulidad del Oficio No. 20190423330257151 de 24 de mayo de 2019, por la cual se negó el reajuste de los sueldos básicos y de las prestaciones sociales devengadas por el actor; y, como consecuencia de ello, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, a reliquidar los sueldos básicos devengados por este, durante los años 1997 hasta la fecha en que seCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 039/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
produjo su retiro de la Armada, aplicando el IPC fijado por el DANE para los años más favorables.
1.2. Hechos
Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:
El señor CARLOS MORENO LUNA prestó sus servicios en la ARMADA NACIONAL, siendo retirado de la institución el 14 de junio de 2013, en el cargo de Jefe
Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:
El señor CARLOS MORENO LUNA prestó sus servicios en la ARMADA NACIONAL, siendo retirado de la institución el 14 de junio de 2013, en el cargo de Jefe Técnico. Mediante la Resolución N° 467 del 14 de junio de 2013, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” le reconoció la Asignación de Retiro a partir del 14 de junio de 2013, en cuantía del 75% de su asignación básica y, es a partir de esa fecha que devenga dicha prestación.
Que los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, ordenaron en su primer artículo: “(…) Articulo 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, Los sueldos básicos mensual es para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General (…)”.
En los Decretos emitidos Ut Supra, se evidenció que se efectuaron reajustes inferiores a lo ordenado por el departamento nacional de estadísticas (DANE) en lo relacionado con el índice de precios del consumidor; esto es, contraviniendo la Constitución Política de Colombia y los precedentes jurisprudenciales pertinentes de las Altas Cortes.
inferiores a lo ordenado por el departamento nacional de estadísticas (DANE) en lo relacionado con el índice de precios del consumidor; esto es, contraviniendo la Constitución Política de Colombia y los precedentes jurisprudenciales pertinentes de las Altas Cortes.
Indica que a l demandante de acuerdo a la certificación que hace parte integral del acto administrativo acusado, se le certifica los incrementos en su asignación básica que le fueron reconocidos para los años 1997 al 2004; por lo que la base de liquidación salarial, para el grado que ostentaba en ese momento (en este periodo se encontraba en servicio activo) durante el período 1997-2004 se ha visto afectada toda vez que se incrementó y ajustó en un porcentaje inferior al IPC.Código: FCA - 008
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A partir del año 2005, la demandada ha venido efectuando el reajuste anualmente de los salarios correspondientes de acuerdo con los decretos emanados del Gobierno Nacional obedeciendo el mandato Constitucional de corresponder igual o superior al Índice de Precios del Consumidor (I.P.C) del año inmediatamente anterior; pero como vienen aplicándose sobre una base de liquidación salarial, alega que el perjuicio y el daño causado ha sido constante; es decir, se ha mantenido en el tiempo.
Que la base de liquidación salarial se ha visto afectada desde el año 1999
de liquidación salarial, alega que el perjuicio y el daño causado ha sido constante; es decir, se ha mantenido en el tiempo.
Que la base de liquidación salarial se ha visto afectada desde el año 1999 hasta el año 2004, no solamente por las diferencias de reajuste efectuadas por el Ministerio de Defensa cada año; sino que, como este es un ejercicio consecuencial viene de atrás, desde el año 1999 un déficit en los reajustes anuales salariales y por cambio de grado, y posteriormente un déficit en los reajustes anuales de la asignación de retiro.
Señala que, a partir del año 2013, (año en que se retira) la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” ha venido efectuando el reajuste anualmente de las mesadas correspondientes a la Asignación de Retiro, de acuerdo con los decretos emanados por el gobierno nac ional, obedeciendo el mandato jurisprudencial y constitucional de corresponder igual o superior al índice de precios del consumidor (IPC), del año inmediato anterior, pero como vienen aplicándose sobre una base de liquidación salarial anterior equivocada; por lo tanto el perjuicio y el daño causado aún se mantienen en el tiempo.
2. Contestación de la demanda1.
El Ministerio de DefensaArmada Nacional en la contestación de la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que actuó conforme a las normas aplicables al caso concreto, y el actor no ha probado la ilegalida d o nulidad de los actos administrativos acusados, así como tampoco se encuentran probados que los reajustes
cuenta que actuó conforme a las normas aplicables al caso concreto, y el actor no ha probado la ilegalida d o nulidad de los actos administrativos acusados, así como tampoco se encuentran probados que los reajustes realizados sobre las asignaciones mensuales del actor estaban por debajo de lo establecido en la ley.
1 08ContestacionArmada.Código: FCA - 008
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Propuso como excepciones: (i) la legalidad del acto acusado, (ii) carencia del derecho del demandante y cobro de lo no debido, (iii) buena fe, (iv) inactividad injustificada del interesado – prescripción de derechos laborales.
3. Sentencia apelada2.
Mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2019), el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que, se encuentra incólume de nulidad el acto administrativo demandado, toda vez que para los años que solicita el actor le sean reajustados con base en el IPC, este se encontraba en servicio activo, pues su derecho pensional solo se reconoció a partir del año 2013, por lo tanto a criterio de este despacho no puede el actor solicitar un incremento salarial, cuando en la actualidad goza de una asignación de retiro que equivale a una prestación de carácter pensional,
partir del año 2013, por lo tanto a criterio de este despacho no puede el actor solicitar un incremento salarial, cuando en la actualidad goza de una asignación de retiro que equivale a una prestación de carácter pensional, además de ello la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha indicado que para esos años (1999, 2001, 2002, 2003 y 2004) se debe tener en cuenta para los incrementos salariales establecidos por el Gobierno Nacional mediante decreto y no el IPC como lo solicita la parte demandante.
3. Recurso de apelación3.
La parte acciona nte, a través de su apoderad a, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera insta ncia, solicitando se revoque y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.
Reitera lo expuesto en el libelo demandatorio, insistiendo en que para el cálculo el sueldo básico que constituye la base de la asignación mensual de actividad y de las prestaciones sociales devengadas en actividad por el actor, a raíz de su desempeño como Jefe Técnico, así como de la asignación de retiro que se reconoció; el Gobierno ha fijado por decreto en forma anual los porcentajes de variación, atendiendo el principio de oscilación que se encuentra contemplado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 y en el artículo 42 del Decret o 4433 de 2004, lo cual se ha realizado adoptando una
2 29Sentencia 331RecursoApelacion.Código: FCA - 008
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2 29Sentencia 331RecursoApelacion.Código: FCA - 008
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escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.
No obstante, alega que el sueldo básico correspondiente a los grados militares de la carrera de Jefe Técnico que le fueron reconocidos al actor, entre los años 1997 a 2004, se incrementó y ajustó anualmente en un porcentaje inferior al IPC de los años inme diatamente anteriores, contrariando lo dispuesto en mandatos constitucionales contenidos en el artículo 53 de la Carta Política.
Por lo anterior, considera que el Gobierno al realizar la fijación de los sueldos básicos del personal activo de oficiales y suboficiales, debía ponderar el hecho de que, en todo caso, el reajuste salarial a decretar no podía ser inferior al IPC del año inmediatamente inferior que expiraba.
4. Trámite procesal de segunda instancia.
Mediante auto de fecha ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en
admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarre nulidad de lo actuado. Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.Código: FCA - 008
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2. Problema jurídico
Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿Resulta procedente reajustar conforme al Índice de Precios al Consumidor IPC certificado por el DANE la asignación básica devengada por el demandante en servicio activo durante los años 1997 a 2004?
3. Tesis.
Esta Sala de Decisión confirmará la sentencia apelada, toda vez que, como lo precisó el A quo, al demandante no le asiste derecho al reajuste de su
en servicio activo durante los años 1997 a 2004?
3. Tesis.
Esta Sala de Decisión confirmará la sentencia apelada, toda vez que, como lo precisó el A quo, al demandante no le asiste derecho al reajuste de su asignación básica conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), por ser aplicable para esos efectos la Ley 4a de 1992 y los decretos que en desarrollo de la misma expidió el Gobierno Nacional duran te los años objeto de su reclamo, en los que estuvo en servicio activo.
La Tesis planteada se soporta en los argumentos que a continuación se exponen.
4. Marco normativo y jurisprudencial.
El presente asunto se resolverá atendiendo a lo dispuesto en las Leyes 4ª de 1992, el Decreto No. 0107 del 15 de enero de 1996 ; así como el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el tema, como el contenido en la sentencia del 28 de enero de 2021 , con radicado No. 2500023-42-000-201700214-01 (3524-2019);
5. Caso concreto.
5.1 Relación de Pruebas Relevantes
Conforme las pruebas aportadas al plenario, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:Código: FCA - 008
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- Resolución No. 467 de 14 de junio de 2013 expedida por el comandante de la Armada Nacional , por la cual se ordena el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor Jefe Técnico de la Armada al señor Carlos Moreno
Luna4.
- Derecho de petición interpuesto el día 22 de mayo de 2019, radicado No. 20190041320221192 ante el director de personal de la Armada Nacional, solicitando el reajuste de la base de liquidación salarial y asignación de retiro.5
- Respuesta petición de reajuste salarial y asignación de retiro, interpuesta el día 22 de mayo de 2019, radicado No. 20190041320221192 ante el director de personal de la Armada Nacional del día 24 de mayo de 2019 No. 20190423330257151/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEDHU-DIPERAJDINOM-11110 .6
- Certificación de haberes devengados en actividad en el periodo: 1997200411 por el señor Carlos Moreno Luna.7
5.2 Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
Pretende la parte accionante se declare la nulidad del Oficio No. 20190423330257151 de fecha 24 de mayo de 2019, emitido por el jefe División de Nóminas de la Armada Naciona l, mediante el cual se da respuesta negativa ante la petición de reajuste y reliquidación de haberes en actividad,
20190423330257151 de fecha 24 de mayo de 2019, emitido por el jefe División de Nóminas de la Armada Naciona l, mediante el cual se da respuesta negativa ante la petición de reajuste y reliquidación de haberes en actividad, realizada por el accionante; a título de restablecimiento del derecho solicita se reconozca y realice reliquidación del sueldo devengado por el accionante durante los años 1997 a 2004, tiempo en el cual permaneció en servicio activo en la Armada Nacional hasta la fecha de su retiro.
El juez de primera instancia decidió negar las pretensiones de la demanda, en razón a que, l os años que solicita el actor le sean reajustados con base en el IPC, este se encontraba en servicio activo, pues su derecho pensional solo se reconoció a partir del año 2013, por lo cual no puede el actor solicitar un incremento salarial, cuando en la actualidad goza de una asignación de retiro
4 01Demanda Fls. 18-22 5 01Demanda Fls. 23-26 6 01Demanda Fls. 28-29 7 21RespuestaCremil Fls. 4-6Código: FCA - 008
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que equivale a una prestación de carácter pensional, además de ello la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha indicado que para esos
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que equivale a una prestación de carácter pensional, además de ello la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha indicado que para esos años (1999, 2001, 2002, 2003 y 2004) se debe tener en cuenta para los incrementos salariales establecidos por el Gobierno Nacional mediante decreto y no el IPC como lo solicita la parte demandante.
Contra la anterior decisión, la parte accionante presentó recurso de apelación solicitando se revoque y en consecuencia se concedan las pretensiones de la demanda.
En ese contexto, conforme al marco normativo y jurisprudencial expuesto, los hechos probados, y el objeto del recurso de apelación impetrado, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado.
En efecto, observa la Sala que la situación prestacional del demandante que se aduce como fundamento de las pretensiones de su demanda, no se enmarca en los supuestos fácticos previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma esta que regula el reaj uste de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, para quienes estén sujetos a cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones y en virtud de la cual, para que dichas pensiones mantengan su pode r adquisitivo constante, deberán reajustarse anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de Precio al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Ello,
adquisitivo constante, deberán reajustarse anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de Precio al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Ello, por cuanto dicha situac ión es la de quien, como activo, no como retirado, reclama la aplicación del aludido reajuste.
En esa línea, debe precisar la Sala que conforme quedó expuesto en el marco normativo citado, el reajuste antes referido es procedente sobre aquellas asignaciones de retiro o pensiones de la Fuerza Pública que en los años 1997 a 2004, fueron incrementadas conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional y no con el IPC, lo que justifica que los afectados acudan a pedir la aplicación de la citada disposición; siendo distinta la situación del demandante, respecto los años 1997 a 2004, pues fue solo a partir del año 2013 que fue retirado del servicio activo y quien con su demanda pretende, no el reajuste directo de la asignación de retiro, sino que se le reajuste sus salarios devengados en servicio activo y que como consecuencia, se reliquide n susCódigo: FCA - 008
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prestaciones periódicas y se corrija su hoja de servicio militar para que se reajuste su prestación de retiro.
Al respecto, debe enfatizarse que, la aplicación del artículo 14 de la ley 100
prestaciones periódicas y se corrija su hoja de servicio militar para que se reajuste su prestación de retiro.
Al respecto, debe enfatizarse que, la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993 para los miembros de la Fuerza Pública, surgió en consideración a que el incremento por el sistema de oscilación, que es el previsto por la ley para el reajuste de sus pensiones y asignaciones de retiro, en algunos casos, fue inferior al índice de precios al consumidor, lo que condujo a la pérdida del poder adquisitivo de las mismas, razón por la cual, con fundamento en el principio de FAVORABILIDAD se consideró procedente la aplicación del régimen ordinario, como quiera que la Ley 238 de 1995 que adiciona el artículo 279 de la ley 100, eliminó dicha exclusión.
Con todo, no sucede lo mismo con el personal en servicio activo, pues de acuerdo a lo establecido en la Ley 4a de 1992, la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública así como el aumento de sus remuneraciones, corresponde al Gobierno Nacional a través de la expedición de los correspondientes decretos y con sujeción a los criterios fijados en dicha Ley 4ª, que contiene el marco general de la política macroeconómica y fiscal, la racionalización de los recurso s públicos y su disponibilidad, entre otros.
Así, al estar demostrado que en los años 1997 a 2004, el demandante aún se encontraba en servicio activo, la legislación a él aplicable es la contenida en la Ley 4ª de 1992 y en sus decretos reglamentarios, de manera que, el reajuste
encontraba en servicio activo, la legislación a él aplicable es la contenida en la Ley 4ª de 1992 y en sus decretos reglamentarios, de manera que, el reajuste de su salario debió hacerse de acuerdo con los decretos que sobre el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública expidiera el Gobierno Nacional, y no con base en el IPC certificado por el DANE, toda vez que, como se explicó, este último solo era aplicab le al personal de la Fuerza que durante los años 1997 a 2004 gozara de asignación de retiro o pensión - y siempre que para el reajuste de la misma, le fuera más favorable el IPC que el sistema de oscilación.
Finalmente, concluye la Sala que, no es admisible reajustar el salario del demandante durante el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004, pues de acuerdo con lo probado, al demandante fue retirado de su servicio solo hasta el año 2013; por lo que en dicho periodo no devengaba una asignaciónCódigo: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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de retiro, sino una asignación básica.
En ese orden, sin más elucubraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones antes expuestas.
5.3. Condena en costas en segunda instancia
Si bien este Tribunal venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado
instancia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones antes expuestas.
5.3. Condena en costas en segunda instancia
Si bien este Tribunal venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá al reconocimiento de las costas procesales cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración sea relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe. Dicho criterio fue modificado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se señaló que la condena en costas es factible, siempre y cuando se demuestre que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta la modificación antes señalada y el cambio jurisprudencial realizado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa, para la imposición de costas procesales se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, lo concerniente a si la contestación o el recurso se presentó o no con carencia de fundamentación legal conforme lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Luego, aunque en el presente caso se confirmó la sentencia de primera instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda, en vista de que la demanda, y el recurso de apelación no se presentaron con carencia de fundamentación legal y no se evidencia temeridad o mala fe en el actuar del recurrente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando
que la demanda, y el recurso de apelación no se presentaron con carencia de fundamentación legal y no se evidencia temeridad o mala fe en el actuar del recurrente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLACódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para que se sirva dar cumplimiento a lo ordenado en esta providencia.