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TA BOL-13001333300720220022201-(31-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720220022201-(31-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

13001-33-33-007-2022-00222-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 039/2022

SALA DE DECISIÓN No. 002

Cartagena de Indias D. T. y C. , treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RADICADO 13001-33-33-007-2022-00222-01

ACCIONANTE DARWIN ERICK GONZÁLEZ HERRERA

ACCIONADO MUNICIPIO DE TURBACO – SECRETARÍA DE TRÁNSITO

Y TRANSPORTE DE TURBACO

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA

CUMPLIMIENTO DE LA LEY 1843 DE 2017 RELATIVA A

SISTEMAS PARA LA DETECCIÓN DE INFRACCIONES –

CANCELACIÓN DE COMPARENDOS –

IMPROCEDENCIA DEL MEDIO CONSTITUCIONAL.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala1 No. 002 de decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) 2, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante

resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) 2, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declara la improcedencia de la acción de cumplimiento impetrada.

III.-ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Hechos3

En lo relevante se tiene que la Secretaría de Tránsito y Transporte con competencia en el municipio Turbaco – Bolívar, en fecha 31 de diciembre de 2020, impuso al demandante los comparendos No.13836000000029701941 y No. 13836000000029701940, por exceso de

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTÍCULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital, “15AC 2022-00222 Sentencia” 3 Folios 1-7 – Expediente Digital, 02Demanda.13001-33-33-007-2022-00222-01

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velocidad. El primero de ellos, sobre el vehículo de placas HDU 397 se realizó

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velocidad. El primero de ellos, sobre el vehículo de placas HDU 397 se realizó mediante fotomulta, siendo exactamente las 02:01:05 horas, y, el segundo comparendo, sobre el vehículo de placas FKL 994 siendo exactamente las 2:00:59 horas.

Se sustenta por el actor, que ambos vehículos son de su propied ad, pero que al momento en que se impusieron las infracciones de tránsito éste no era el conductor de dichos automotores.

Indica que en fecha 4 de septiembre de 2021 instauró petición ante la Secretaría de Tránsito de Turbaco, solicitando la eliminación de los comparendos enunciados en precedencia. Que, ante la no respuesta por parte de la autoridad de tránsito, el actor interpuso acción de tutela por la no contestación del derecho de petición, recibiendo respuesta en fecha 25 de octubre de 2021, en virtud de la orden de tutela.

Así las cosas, señala el accionante, la autoridad de tránsito del municipio de Turbaco lo notificó por conducta concluyente el 25 de octubre de 2021. Empero, que, a pesar de la petición y tutela interpuesta en contra del ente municipal, no fue notificado de la audiencia pública.

Del trámite de tutela afirma que en primera instancia el juez constitucional indicó que no había vulneración de derecho alguno, en el sentido que solo se había surtido el trámite de notificación y no ha culminado su proceso, pues no se ha realizado audiencia inicial. Tal decisión fue confirmada por el

indicó que no había vulneración de derecho alguno, en el sentido que solo se había surtido el trámite de notificación y no ha culminado su proceso, pues no se ha realizado audiencia inicial. Tal decisión fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito c on funciones de conocimiento en segunda instancia, al determinar que no se le había declarado contraventor pues no había culminado el trámite contravencional.

En virtud de lo anterior, presentó en fecha 30 de marzo de 2022 nuevamente petición ante la Se cretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco, en la cual solicitó las pruebas realizadas por esa Secretaría en el pluricitado trámite contravencional, siendo resu elta la petición en fecha 11 de abril de 2022, donde se allega el fallo de la audiencia públic a realizada el día 30 de noviembre de 2021.

Con el fin de hacer procedente el medio de control constitucional de la referencia, el accionante afirma que esta situación le esta generando un perjuicio irreparable toda vez que tiene oficina en la ciudad de Bogotá, y, que debido a las infracciones impuestas no puede realizar ningún trámite administrativo ante ninguna secretaría de tránsito. En lo literal señala: “ me13001-33-33-007-2022-00222-01

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llegan mensajes que me van a embargar, ni puedo sacar lo del pico y placa

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llegan mensajes que me van a embargar, ni puedo sacar lo del pico y placa solidario en la ciud ad de Bogotá, generando graves perjuicios para la movilización en la ciudad de Bogotá, ni puedo realizar trámites ante ninguna secretaria de movilidad ya que no debo tener infracciones, hecho por el cual me siento coaccionado a realizar un pago de unos comparendos de los cuales no soy el contraventor, violando los derechos que busco la misma Corte Constitucional proteger, pero que se ven menoscabados por parte de la Secretaria de Movilidad de Turbaco.

3.1.2. Pretensiones4

Como consecuencia de los hechos esgrimidos, la parte accionante solicita las siguientes pretensiones:

3.1.3. Normas cuyo cumplimiento se persigue

  • Ley 1843 de 2017, Artículo 8º.
  • Código Nacional de Tránsito Terrestre5, Articulo 129 parágrafo 1.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

  • Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Turbaco - Bolívar6

La accionada SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE TURBACOBOLÍVAR presentó escrito en respuesta a la acción constitucional de la referencia, en los siguientes términos:

4 Folio 6 – Expediente Digital, 01Demanda. 5 Modificado por la Ley 1005 de 2006

BOLÍVAR presentó escrito en respuesta a la acción constitucional de la referencia, en los siguientes términos:

4 Folio 6 – Expediente Digital, 01Demanda. 5 Modificado por la Ley 1005 de 2006 6 Expediente digital, 14ContestaciónDemanda.13001-33-33-007-2022-00222-01

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Afirma que el accionante fue notificado en debida forma de los comparendos impuestos. Que de manera deliberada el demandante no se presentó dentro del término señalado ante el organismo de tránsito para ejercer su derecho a la defensa , aportando o solicitando la práctica de pruebas que conduzcan a determinar si existía o no responsabilidad en la comisión de la presunta infracción.

En lo que respecta a la legitimación del sujeto pasivo de los comparendos indica que, sobre el citado , en su calidad de propietario del vehículo, recae el derecho real de la cosa corporal (vehículo) para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o derecho ajeno (artículo 669 del C.C.).

Teniendo en cuenta que quedaba demostrada s u inasistencia a la audiencia pública, una vez que se valoró en audiencia las evidencias aportadas en el proceso, el despacho encontró probada la comisión

Teniendo en cuenta que quedaba demostrada s u inasistencia a la audiencia pública, una vez que se valoró en audiencia las evidencias aportadas en el proceso, el despacho encontró probada la comisión de la infracción basada en dos presupuestos jurídicos, el ejercicio de la actividad de la conducción sobre el respectivo vehículo y la comisión de una infracción de tránsito.

De lo anterior se concluye que no ha existido una inaplicación de la norma, es decir no se han cumplido los presupuestos para que sea procedente la acción de cumplimiento, ya que el accionante discute acciones que gozan de seguridad jurídica al estar debidamente ejecutoriadas.

Finalmente Indica que el actor cuenta con otro medio que es la nulidad y restablecimiento del derecho, art. 138 de la ley 1437 de 2011, en este orden de ideas la nulidad del comparendo deberá realizarse ante el juez competente dentro de la jurisdicción contencioso-administrativo.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.7

Mediante sentencia de fecha diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió negar por improcedente las pretensiones relacionadas con el incumplimiento de

7 Expediente digitalconsecutivo 15. “Primero. Negar por improcedente la presente acción de cumplimiento instaurada por DARWIN ERICK GONZÁLEZ HERRERA, en contra del MUNICIPIO DE TURBACO -SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE TURBACO, por las razones expuestas en esta providencia.

HERRERA, en contra del MUNICIPIO DE TURBACO -SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE TURBACO, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Comunicar a las partes de este proceso que todas las actuaciones que se adelanten en este trámite se surtirán por medios electrónicos, dejando disponibles la utilización del correo electrónico de esta unidad judicial para sus efectos, el email es admin07cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co.”13001-33-33-007-2022-00222-01

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las normas sobre infracciones de tránsito establecidas en la ley 1843 de 2017, artículo 8 y artículo 129 del Código Nacional de Tránsito Terrestre . Como fundamento de su decisión sostuvo las razones que se destacan así:

Indica que conforme a la Ley 393 de 1997, se establecen unos requisitos mínimos8 para que la acción de cumplimiento prospere. Que de acuerdo con los documentos que se aportaron con esta acción se tiene que la petición de fecha 4 de septiembre de 2021, donde el actor reclamó el cumplimiento de la norma de la cual se exige cumplimiento, ya que se solicitó la eliminación de comparendos con ocasión a la multa de tránsito impuesta por la secretaria de tránsito y transporte de Turbaco; se evidencia que el actor sí cumplió con el requisito de procedibilidad consistente en

solicitó la eliminación de comparendos con ocasión a la multa de tránsito impuesta por la secretaria de tránsito y transporte de Turbaco; se evidencia que el actor sí cumplió con el requisito de procedibilidad consistente en constituirlo en renuencia.

Ahora bien, otro de los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento relativo a que “No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción”, el a quo, sostuvo que, existen medios de control diferentes a la acción constitucional de cumplimiento para ventilar este tipo de situaciones que se exponen en el caso concreto.

Sobre el particular señaló que la respuesta dada por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Turbaco, en el momento que resolvió en forma negativa la petición incoada por el actor sobre la anulación de los comparendos, se constituye en una decisión administrativa la cual puede ser enjuiciada ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que lo pretendido por el actor no puede ser resuelto con el simple cotejo de la norma que se alega como incumplida (artículo 317 del CGP) con la situación fáctica planteada, sino que se debe realizar una interpretación sistemática de un grupo de normas, dentro de las cuales se encuentra el

norma que se alega como incumplida (artículo 317 del CGP) con la situación fáctica planteada, sino que se debe realizar una interpretación sistemática de un grupo de normas, dentro de las cuales se encuentra el

8 “1º) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º). 2º) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). 3º) Que se pruebe la renuencia al cump limiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). 4º) No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrume nto judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. 5) No procede la acción de cumplimiento para la protección de derechos que pueden ser garantizados mediante la acción de tutela. (Art. 9). 6) No procede la acción de cumplimiento frente a normas que establezcan gastos. (Parágrafo art. 9)”.13001-33-33-007-2022-00222-01

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Código Nacional de Tránsito Terrestre, el Estatuto Tributario y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que a todas luces no resulta viable resolver la controversia planteada a través de la acción de cumplimiento, por lo tanto, en aplicación del artículo 9 dela Ley 393 de 1 997, la presente acción resulta improcedente para ordenar lo requerido por el actor.

3.4. Impugnación

La parte accionante remitió al buzón de notificaciones del Juzgado Séptimo Administrativo de esta ciudad, tres (3) escritos a través de los cuales manifestó que impugnaba el fallo proferido por esa célula judicial, así:

  • Escrito de impugnación recibido el 17/08/2022 Hora: 08:26 am – visible a consecutivo “17Impugnación” del expediente digital. - Escrito de impugnación recibido el 17/08/2022 Hora: 08:34 am – visible a consecutivo “18Impugnación” del expediente digital. - Escrito de impugnación recibido el 17/08/2022 Hora: 11:03 am – visible a consecutivo “19Impugnación” del expediente digital.

De dichos escritos se extrae que, en forma idéntica, del hecho “primero” al

  • Escrito de impugnación recibido el 17/08/2022 Hora: 11:03 am – visible a consecutivo “19Impugnación” del expediente digital.

De dichos escritos se extrae que, en forma idéntica, del hecho “primero” al hecho “décimo sexto” son la transcripción literal de los supuestos fácticos que vienen con el escrito de demanda de acción de cumplimiento.

A partir del hecho “décimo séptimo” el actor los respectivos reproches en el siguiente tenor:

  • Es claro que la controversia puesta de presente en el presente medio constitucional es que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco, está realizando foto multa aplicando la Ley 1843 de 2017, pero dejando de aplicar el parágrafo 1 de su artículo 8, motivo por el cual dejar como improcedente esta acción es dejar que la Secretaría de Movilidad, siga utilizando normas que no se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento colombiano. - Manifiesta que el requisito de procedibilidad de la renuencia de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco, se acreditó con la presentación de la petición de fecha 4 de septiembre de 2021, a través del cual solicitó el cumplimiento de lo establecid o en la Ley 1843 de 2017 que regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnol ógicos para la13001-33-33-007-2022-00222-01

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detención de infracciones y al par ágrafo 1 del artículo 129 de l a ley 769 de 2002. - Aduce que la accionada i ncurre en error al declarar al señor Darwin González como contraventor de la normativa de tránsito sin tener la prueba que lo acredite como responsable de la infracción que se le imputa, yendo en contravía a lo señalado en la sentencia C -038 de 2022, requiriendo que se de aplicación al principio de imputabilidad o responsabilidad personal de la infracción. - Indica que no se le puede declarar contraventor de una infracción de tránsito, toda vez que la autoridad de tránsito no pudo determinar cuál era el condu ctor al momento de cometerse la aludida infracción, y, que lo único que se limitó la autoridad de tránsito es a iniciar el trámite contravencional en contra del aquí accionante por el propietario del vehículo. - En lo que respecta al argumento por el cual el a quo declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento , esto es, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, el accionante señaló: “…siendo esto un error, pues una secretaria de movilidad no puede estar aplicando normas que se encuentran declarado inexequible

de otro mecanismo de defensa judicial, el accionante señaló: “…siendo esto un error, pues una secretaria de movilidad no puede estar aplicando normas que se encuentran declarado inexequible el parágrafo 1 del art ículo 8 de la ley 1843 de 2017 y desconoce el parágrafo 1 de la ley 769 de 2002…” - Adicionalmente manifiesta que no existe otro medio de control mas idóneo que la acción de cumplimiento para lograr que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco de aplicación al artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 que declaró inconstitucional el parágrafo 1° de la Ley 769 de 2002.

3.5. Trámite de la Impugnación.

A través del auto de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)9 el A-quo concedió la impugnación presentada por la par te accionante, siendo repartida el veintidós (22) de agosto de 2022 al Despacho del Ponente10.

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público en primera instancia no presentó concepto.

9 Expediente Digital, 20AutoConcedeImpugnación. 10 Expediente Digital, 22ActaReparto.13001-33-33-007-2022-00222-01

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IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo establecido en la Ley 393 de 1997, este Despacho es Competente para conocer en segunda instancia de la presente acción, por ser el superior jerárquico del Juez que decidió la primera instancia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Teniendo en cuenta los hechos y antecedentes procesales expuestos, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿Se encuentra acreditada en la presente accion de cumplimiento los requisitos de procedibilidad exigidos por el legislador y la jurisprudencia para su procedencia?

De encontrar acreditados los requisitos de procedencia de la presente accion, la sala entrará a resolver el siguiente planteamiento:

¿Existe un mandato claro, expreso e imperativo contenido en la Ley 1843 de 2017, artículo 8° y el paragrafo 1º del artículo 129 de la Ley 769 de 2002 cuyo desconocimiento por la demandada conlleva a a la

¿Existe un mandato claro, expreso e imperativo contenido en la Ley 1843 de 2017, artículo 8° y el paragrafo 1º del artículo 129 de la Ley 769 de 2002 cuyo desconocimiento por la demandada conlleva a a la revocatoria de los comparendos impuestos por la autoridad de tránsito al accionante ?

5.3. TESIS DE LA SALA.

La Sala no encuentra acreditado el requisito de procedibilidad establecido en la jurisprudencia y la ley, por lo que decidirá CONFIRMAR la sentencia del 10 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, pues e s claro que el accionante cuenta con otro13001-33-33-007-2022-00222-01

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mecanismo de defensa judicial, a traves del cual pretenda la declaratoria de nulidad de los comparendos enunciados en precedencia.

Lo anterior releva a la Sala de resolver el segundo problema jurídico, por cuanto no se probó el carácter residual de la presente acción constitucional.

En virtud de ello, se exponen los siguientes parametros legales y jurisprudenciales:

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para desarrollar la tesis la Sala abordará en principio, (i) las generalidades

En virtud de ello, se exponen los siguientes parametros legales y jurisprudenciales:

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para desarrollar la tesis la Sala abordará en principio, (i) las generalidades propias de la accion constitucional de cumplimiento, (ii) requisitos de procedibilidad, para luego abordar (iii) el analisis del caso concreto.

5.4.1. De la acción de cumplimiento11.

La acción de cumplimiento fue instituida por el constituyente en el artículo 87 de la Carta Política y su desarrollo legal se materializó en la Ley 393 de 1997, como un mecanismo cuya finalidad es hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos que han impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

Acorde con lo anterior, establece el artículo 8° de Ley 393 de 1997 que la acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos y contra los particulares de conformidad con lo consagrado en la misma ley.

11 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias, sentencia de 15 de diciembre de 2016,

administrativos y contra los particulares de conformidad con lo consagrado en la misma ley.

11 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias, sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreir o. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez (E)13001-33-33-007-2022-00222-01

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Al respecto, la Jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado basada en las normas constitucional y legal referidas, ha señalado que los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento, son:

a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º).

b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a quien se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º).

b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a quien se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º).

c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecu ción de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º).

d. No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no pr oceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente – artículo 9 Ley 393 de 1997 -.

e. Que la norma cuyo cumplimiento se persigue no sea de aquéllas que establezcan gastos (Artículo 9 parágrafo Ley 393 de 1997), salvo que la erogación ya esté contemplada en el presupuesto de apropiaciones;

f. Si se persigue el cumplimiento de un acto administrativo de contenido particular es preciso que quien acciona esté legitimado12.

En esos términos, en la acción constitucional de la referencia particularmente se observa:

5.4.2.1. De la subsidiariedad de la acción de cumplimiento.

12 En sentencia de 5 de febrero de 1999, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con Ponencia de Julio Correa Restrepo dijo: “De lo anterior se deduce que cualquier persona, sin acreditar interés para demandar puede reclamar que se haga efectivo el cumplimiento de una norma de carácter general, pero cuando lo que se

Restrepo dijo: “De lo anterior se deduce que cualquier persona, sin acreditar interés para demandar puede reclamar que se haga efectivo el cumplimiento de una norma de carácter general, pero cuando lo que se pretende hacer efectivo es el cumplimiento de u na ley en sentido formal o un acto administrativo de carácter particular ante la Administración, se hace necesario que sea el titular del derecho lesionado”.13001-33-33-007-2022-00222-01

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Tal como viene dicho, dentro de los requisitos de procedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, a la luz del artículo 9° inciso 2° de la Ley 393 de 1997, se encuentra el de la subsidiariedad, esto es, que solamente procede cuando no existan otros mecanismos judiciales para lograr el cabal cumplimiento de las normas que se invocan, salvo que se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Con respecto a este presupuesto para el ejercicio de l medio de control de cumplimiento, el Consejo de Estado, en sentencia del 9 de abril de 2015, consideró lo siguiente:

“La causal de improcedencia en comento imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario ; es decir, s u ejercicio no puede suplir las acciones, recursos, procedimientos y trámites

consideró lo siguiente:

“La causal de improcedencia en comento imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario ; es decir, s u ejercicio no puede suplir las acciones, recursos, procedimientos y trámites idóneos y eficaces legamente prestablecidos , para lograr que el asunto se tramite con prelación sobre cualquier otro, como lo dispone el artículo 11 de la Ley 393 de 1997.

Lo contrario desbordaría el derrotero señalado por el legislados, y convertirla a la acción de cumplimiento en un medio a través del cual sería posible discutir toda suerte de discrepancias, so pretexto de solicitar el cumplimiento de una norma con fuerza mater ial de ley o un acto administrativo” 13 (Negrillas fuera del texto)

Solo sería procedente la acción de cumplimiento, existiendo otro medio judicial si se acreditan los presupuestos de necesidad, gravedad e inminencia del perjuicio; así lo ha señalado el Consejo de Estado, en estos términos:

“…la razón de ser de esta caus al de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido ra dicadas en las diferentes jurisdicciones.”14.

5.5. Caso en concreto.

13 Consejo de Estado Sección Quinta Rad. No. 2014 -00515-01, actor: Transporte La Costeña Veloz Durá n y CIA S.C.A., C.P. doctor Alberto Yepes Barreiro.

5.5. Caso en concreto.

13 Consejo de Estado Sección Quinta Rad. No. 2014 -00515-01, actor: Transporte La Costeña Veloz Durá n y CIA S.C.A., C.P. doctor Alberto Yepes Barreiro. 14 Ver sentencia del 2 4 de marzo de 201 2, radicación 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU) M.P. doctor Alberto Yepes Barreiro.13001-33-33-007-2022-00222-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 039/2022

SALA DE DECISIÓN No. 002

5.5.1. Hechos probados.

  • Derecho de petición radicado el día 04 de septiembre de 2021 (Folios 1 a 5 consecutivo “03Pruebas” del expediente digital). - Constancia de radicación del derecho de petición (consecutivo “04Pruebas”). - Tutela por no respuesta del derecho de petición de fecha 04 de septiembre de 2021, y anexos (Folios 1 a 8 consecutivo “05Pruebas” del expediente digital) - Acta individual de reparto de la tutela incoada por el s eñor Darwin González en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco. (Consecutivo “06Pruebas”) - Auto de fecha 20 de octubre de 2021 por medio del cual el Juzgado

González en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco. (Consecutivo “06Pruebas”) - Auto de fecha 20 de octubre de 2021 por medio del cual el Juzgado Primero Promiscuo Municip

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