🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333300720220025401-(12-04-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333300720220025401-(12-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-007-2022-00254-01

Código: FCA - 008 Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 25/2024

SALA DE DECISIÓN No. 2

Cartagena de Indias D. T. y C. , doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-33-007-2022-00254-01

DEMANDANTE MARELVIS ESTHER PÉREZ IRIARTE DEMANDADO NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIODEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA SANCION MORATORIA SUBTEMA SANCIÓN MORA LEY 50 DE 1990 E INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 1 LEY 52 DE 1975

II – PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha cinco ( 25) de septiembre de dos mi l veintitrés (2023) 1, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.

septiembre de dos mi l veintitrés (2023) 1, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

LA DEMANDA2

3.1. PRETENSIONES3

Se señalan como pretensiones de la demanda las siguientes:

  • Declarar la nulidad del acto administrativo GOBOL -21-048672 de fecha 9de noviembre de 2021 por el cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su

1 Expediente digital “01PrimeraInstancia¨ Documento¨25SentenciaPrimeraInstancia.pdf¨ folio. 1-18 2 Expediente digital ¨01PrimeraInstancia¨ Documento¨01Demanda20220531¨ folio. 1-43 3 Expediente digital ¨01PrimeraInstancia¨ Documento¨01Demanda20220531¨ folio. 1-313001-33-33-007-2022-00254-01

Código: FCA - 008 Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 25/2024

SALA DE DECISIÓN No. 2

salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago

salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a l a INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los inter eses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

  • Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la Nación - Ministerio De Educación Nacional y la entidad territorial del Departamento De Bolívar, de manera solidaria, le reconozca y pague la Sanción Por Mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la Indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991

En consecuencia, a título de restablecimiento de derecho, solicita:

  • Condenar a la Nación - Ministerio De Educación Nacional y la entidad territorial del Departamento De Bolívar, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día
  • Condenar a la Nación - Ministerio De Educación Nacional y la entidad territorial del Departamento De Bolívar, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
  • Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la entidad territorial del DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
  • Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la entidad territorial del DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales a nteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades

EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales a nteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga13001-33-33-007-2022-00254-01

Código: FCA - 008 Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3 3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 25/2024

SALA DE DECISIÓN No. 2

fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del

C.P.A.C.A.

  • Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la entidad territorial del DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, - al reconocimient o y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, artículo 192 del

C.P.A.C.A.

  • Que se o rdene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la entidad territorial del DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A).

que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A).

  • Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la entidad territorial del DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 1564 del 2012 – Código General del Proceso.

3.2. HECHOS4

La demandante planteó como hechos de la demanda los siguientes:

➢ Señala que el 27 de octubre de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses a la entidad nominadora y que esta resolvió negativamente la petición.

➢ Indica que las entidades demandadas han incumplido con la consignación de los intereses y las cesantías correspondientes al año 2020, rebasando los límites temporales fijados por la ley para el cumplimiento de esta obligación.

➢ Sostiene que tiene derecho al pago de los conceptos reclamados por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas al igual que todos los servidores públicos y privados.

4 Expediente digital ¨01PrimeraInstancia¨ Documento “01demanda.pdf” folio 3 – 6.13001-33-33-007-2022-00254-01

Código: FCA - 008 Versión: 03

4 Expediente digital ¨01PrimeraInstancia¨ Documento “01demanda.pdf” folio 3 – 6.13001-33-33-007-2022-00254-01

Código: FCA - 008 Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4 4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 25/2024

SALA DE DECISIÓN No. 2

3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG5

Se opone a la prosperidad de las pretensiones perseguidas como quiera que los docentes se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la Ley 91 de 1989, por tanto, resulta improcedente la aplicación de lo establecido en la Ley 50 de 1990, el cual es exclusivo para sociedades adm inistradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG, pues, es un patrimonio autónomo.

Argumenta que los docentes son considerados empleados públicos del orden nacional, no solo por mandato legal, sino también según el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Esto desvirtúa su calidad como servidores públicos del orden territorial establecido en el Decreto 1582 de 1998 que reglamentó la Ley 344 de 1996.

Destaca que la norma en cuestión implica que los destinatarios estén afiliados a fondos privados de cesantías. No obstante, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estableciendo un patrimonio autónomo para conciliar los intereses de los educadores asimismo

afiliados a fondos privados de cesantías. No obstante, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estableciendo un patrimonio autónomo para conciliar los intereses de los educadores asimismo el artículo 15, numeral 3, de dicha ley establece parámetros aplicables a los empleados públicos de orden nacional en materia de prestaciones sociales y económicas.

A pesar de lo anterior, afirma que el pago de las cesantías e intereses a las cesantías del año 2020 se realizó dentro de los plazos establecidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según el Acuerdo 39 de 1998.

Por lo tanto, se argumenta que no procede el pago de indemnizaciones moratorias, ya que las disposiciones de la ley 50 de 1990 no son aplicabl es a los docentes afiliados a dicho fondo y el pago se realizó conforme a lo establecido en la ley 91 de 1989.

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR6:

Se opuso a las pretensiones de la demanda sosteniendo que, a los servidores públicos les está prohibido actuar en contra de las disposiciones de la constitución y la Ley. En el caso concreto, el sistema normativo ha creado un

5 Expediente digital 01PrimeraInstancia Documento “13ContestacionDemandaFomag 2022-00254-00.pdf” 6 Expediente Digital “01PrimeraInstancia” Documento “14ContestacionDemandaDeptoBolivar.pdf”13001-33-33-007-2022-00254-01

Código: FCA - 008 Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5 5

Código: FCA - 008 Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5 5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 25/2024

SALA DE DECISIÓN No. 2

régimen excepcional para el personal docente en el cual las Prestaciones Económicas, y para el caso particular las cesantías, parciales y/o definitivas según sea el caso, son radicadas, liquidadas y reconocidas por la Secretaría de Educación a la cual se encuentre adscrito el educador, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 2831 de 200 5, modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018, complementados por la ley 1955 de 2019.

Según la naturaleza del régimen excepcional docente el Decreto 1582 de 1998 en su artículo 1 estableció que el sistema de cesantías regulado por la ley 50 de 1990 sería aplicable a los funcionarios públicos afiliados a los Fondos Privados de Cesantías, circunstancia que no se da para el personal docente, ya que estos por expreso mandato de la ley 91 de 1989 serán afiliados al FOMAG cuya naturaleza jurídica y funcionamiento tiene su propio marco normativo, distinto a lo regulado para los fondos privados de cesantías creados por la misma ley 50 de 1990.

Por lo tanto, la sanción mora por la no consignación de cesantías establecida en la ley 50 de 1990 no es apl icable al personal docente ya que este no cumple con el requisito de estar afiliado a un fondo privado de cesantías

Por lo tanto, la sanción mora por la no consignación de cesantías establecida en la ley 50 de 1990 no es apl icable al personal docente ya que este no cumple con el requisito de estar afiliado a un fondo privado de cesantías para ser cobijados por dicha normatividad

En este sentido, formula las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento”, “Cumplimiento de los deberes legales y reglamentarios por parte de la gobernación de Bolívar”, “Expresa prohibición legal”, “Responsabilidad exclusiva de la entidad fiduciaria”, y “Excepción genérica u oficiosa”

3.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

Mediante sentencia de fecha veintiséis (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, el despacho encontró que, no es posible hacerle extensiva la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en favor de la Marelvis Esther P érez Iriarte, identificada con cédula de ciudadanía N° 22.949.432, quien ha ocupado el cargo de d ocente oficial al servicio del Departamento de Bolívar y se encuentra cubierta por el sistema anualizado de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989, porque no existe norma jurídica que así lo contemple según su situación específica, además no existe un

7 Expediente digital “01PrimeraInstancia¨ Documento¨ 25SentenciaPrimeraInstancia.pdf¨ folio. 1 – 18.13001-33-33-007-2022-00254-01

que así lo contemple según su situación específica, además no existe un

7 Expediente digital “01PrimeraInstancia¨ Documento¨ 25SentenciaPrimeraInstancia.pdf¨ folio. 1 – 18.13001-33-33-007-2022-00254-01

Código: FCA - 008 Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6 6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 25/2024

SALA DE DECISIÓN No. 2

precedente consolidado que obligue a acatarlo, y acceder a lo pretendido implicaría introducir un cambio en la regulación sobre el funcionamiento interno del FOMAG en lo que respecta a la administración de los recursos – PRINCIPIO PRESUPUESTAL DE UNIDAD DE C AJA, aspectos todos que de desconocerse exceden el propósito del legislador, lo cual impone que se nieguen las pretensiones de la demanda.

Con base en estas consideraciones , se estima que los docentes tienen un régimen especial configurado en la Ley 91 de 1989, distinto al que fue previsto en su momento para los empleados territoriales conforme a la Ley 6 de 1945 y Decreto 1160 de 1946, denominado sistema retroactivo de liqui dación, y distinto al régimen anualizado de cesantías contemplado en la Ley 50 de 1990 previsto para los trabajadores de derecho privado y más tarde incorporado para los empleados públicos con la Ley 344 de 1996.

En este orden de ideas, no hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción por consignación tardía de las cesantías contemplada en el artículo 99 de la

incorporado para los empleados públicos con la Ley 344 de 1996.

En este orden de ideas, no hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción por consignación tardía de las cesantías contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ni de indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías consagrada en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN8

La parte demandante presenta su recurso de apelación, ante la decisión tomada en primera instancia, por no estar de acuerdo con los fundamentos utilizados por el Juzgador.

Reiteró la idea que, la tesis del despacho fue desarrollada bajo los siguientes temas específicos:

1. Que los docentes tienen un régimen especial de cesantías.

2. La competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes.

3. Incompatibilidad del régimen especial de cesantías docentes con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975.

Ataca la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que, los docentes trabajadores de régimen especial si son sujetos d e aplicación del

8 Expediente digital ¨01PrimeraInstancia¨ Documento¨83Apelación j4 19-271 Cartagena SA p.pdf¨ folio. 1-713001-33-33-007-2022-00254-01

Código: FCA - 008 Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7 7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Código: FCA - 008 Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7 7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 25/2024

SALA DE DECISIÓN No. 2

contenido incorporado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Planteó el punto entre, la diferencia del reconocimiento y consignación. Y del presente caso se pide la indemnización moratoria por la falta de consignación de las cesantías al fondo del trabajador, que son dos cosas completamente distintas.

Manifestó la inconformidad de la Nación al no girar el dinero en el tiempo oportuno, de cada año, y tener así la disponibilidad para recurrir a cobrar el pago.

Adujo de quien tiene la responsabilidad de hacer él envió de dichos dineros, es la Nación, y que su mal actuar desencadena situaciones lamentables convertidas en vulneración de derechos prestacionales; los cuales han sido protegidos por las altas cortes y que el gobierno debe corregi r, para evitar detrimento del erario.

3.6. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

A través del auto de fech a veinte (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)9 el Juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, Posterior, el Despacho de conocimiento admitió el recurso de apelación el mediante auto de fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro10.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se

conocimiento admitió el recurso de apelación el mediante auto de fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro10.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.

V. CONSIDERACIONES

5.1 COMPETENCIA

Nos recae la competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

9 Expediente digital ¨01PrimeraInstancia¨ Documento¨29AutoConcedeApelación.pdf ¨ folio. 1-3 10 Expediente digital ¨02SegundaInstancia¨ Documento¨03AutoAdmiteRecursoDeApelación.pdf¨ folio. 1-213001-33-33-007-2022-00254-01

Código: FCA - 008 Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8 8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 25/2024

SALA DE DECISIÓN No. 2

En el caso concreto, la Sala precisa que limitará el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en los escritos de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso.

5.2 PROBLEMA JURIDICO

El problema jurídico para resolver , conforme al recurso de apelación

de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso.

5.2 PROBLEMA JURIDICO

El problema jurídico para resolver , conforme al recurso de apelación interpuesto, consiste en determinar si en el sub examine:

¿Determinar si es o no procedente la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al demandante quien se encuentra vinculado al régimen especial de cesantías previsto para los docentes en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción mora por la no consignación de las cesantías 2020 y la indemnización de la ley 52 de 1975 por el pago tardío de los interes es de las cesantías 2020?

5.3 TESIS DE LA SALA La Sala dará aplicación a las reglas de unificación fijadas por el Consejo de Estado en sentencia de fecha 11 de octubre de 2023, donde se indicó que la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la L ey 50 de 1990 y la indemnización por pago tardío de los intereses de cesantías Ley 52 de 1975, no son aplicables a los docentes afiliados al FOMAG y por el contrario estos se encuentran regidos por lo establecido en la ley 91 de 1989. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

  • Sentencia de Unificación del 11 de octubre de 2023 Sección Segunda del Consejo de Estado, SUJ.032-S2-2023 radicado 66001333300120220001601.

5.5 EL CASO CONCRETO.

  • Sentencia de Unificación del 11 de octubre de 2023 Sección Segunda del Consejo de Estado, SUJ.032-S2-2023 radicado 66001333300120220001601.

5.5 EL CASO CONCRETO.

5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial

En el presente asunto, de acuerdo a lo planteado en el recurso de apelación corresponde establecer si al personal docente afiliado al FOMAG le es aplicable lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y lo establecido en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 para el reconocimiento de la sanción mora y la indemnización que consagran respectivamente las normas citadas.13001-33-33-007-2022-00254-01

Código: FCA - 008 Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9 9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 25/2024

SALA DE DECISIÓN No. 2

Frente a lo anterior corresponde dar aplicación a la sentencia de unificación de fecha 11 de octubre de (2023) 1110 del Consejo de Estado. En este proveído unificador, el cual es de obligatorio cumplimiento 1112, se fijaron las siguientes reglas:

  • Las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG
  • Las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera, que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento. • En el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiara, entre otros aspectos, del reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportarían mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador. • La afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como quiera que a los no afiliados se les debe garantizar un mínimo de protección, derivado del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica.

En relación a la indemnización por pago tardío de los intereses de cesantías señaló:

  • No es posible comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen que comprende asuntos prestaciones y de seguridad social, basada en sus propias reglas, principios e instituciones. Por lo que, los docentes estatales afiliados al FOMAG no tiene derecho al

régimen que comprende asuntos prestaciones y de seguridad social, basada en sus propias reglas, principios e instituciones. Por lo que, los docentes estatales afiliados al FOMAG no tiene derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago de los intereses a las cesantías.

11 Sentencia de Unificación del 11 de octubre de 2023 Sección Segunda del Consejo de Estado, SUJ.032-S2-2023 radicado 66001333300120220001601. 12 Sentencia de Unificación del 11 de octubre de 2023 Sección Segunda del Consejo de Estado, SUJ.032-S2-2023 radicado 66001333300120220001601.[…]La regla jurisprudencial que se fija en esta providencia se aplica a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, en términos de los artículos 10 y 102 del CPACA, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables.13001-33-33-007-2022-00254-01

Código: FCA - 008 Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10 10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 25/2024

SALA DE DECISIÓN No. 2

En esa medida, en el presente asunto se encuentra acreditado que la accionante es docente y a su vez se encuentra afiliada a l FOMAG, beneficiaria del régimen de cesantías anualizada, de acuerdo a certificado

En esa medida, en el presente asunto se encuentra acreditado que la accionante es docente y a su vez se encuentra afiliada a l FOMAG, beneficiaria del régimen de cesantías anualizada, de acuerdo a certificado de afiliación13 donde se establece lo siguiente:

También se encuentra certificado de extracto de intereses de cesantías donde se certifica que los conceptos reclamados ya habían sido girados al fondo14

En consecuencia, en el sub examine en atención a las reglas fijadas a la demandante como docente afiliada FOMAG, no le es aplicable la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En relación con la indemnización a que refiere la Ley 52 de 1975 por la consignación tardía de los intereses de cesantías, reclamada por la parte

13 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”. Archivo “13ContestacionFomag.pdf” folio 82 14 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”. Archivo “20AnexaExtractosCesantias.pdf” folio 213001-33-33-007-2022-00254-01

Código: FCA - 008 Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11 11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 25/2024

SALA DE DECISIÓN No. 2

demandante, se debe indicar que esta es aplicable al régimen general y no al especial que regula a los docentes afiliados al FOMAG, como ocurre en el presente caso, donde se acreditó la afiliación de la accionante al respectivo

demandante, se debe indicar que esta es aplicable al régimen general y no al especial que regula a los docentes afiliados al FOMAG, como ocurre en el presente caso, donde se acreditó la afiliación de la accionante al respectivo fondo.

Ahora bien, en el expediente se encuentra acreditado el pago de los intereses de cesantías el día 27 de marzo de 2021 15, a través d e entidad bancaria, en favor del docente, como se muestra a continuación:

En esa medida, la indemnización solicitada no es compatible con la normatividad aplicable a los docentes, en razón que el régimen especial dispuesto en la Ley 91 de 1989, se rei tera, prevé la forma como deben liquidarse los intereses de las cesantías y la fecha en que se debe realizar el desembolso, sin que ella se estipule indemnización alguna en los términos que solicita el demandante. Lo anterior, en aplicación del criterio unificado por el Consejo de Estado en sentencia de 11 de octubre de 2023.

Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la decisión tomada por el juez de primera instancia que negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.

15 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”. Archivo “20AnexaExtractosCesantias.pdf” folio 313001-33-33-007-2022-00254-01

Código: FCA - 008 Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

12 12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 25/2024

SALA DE DECISIÓN No. 2

12 12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 25/2024

SALA DE DECISIÓN No. 2

6. CONDENA EN COSTAS.

En lo referente a la condena en costas, atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, pues estas no aparecen causadas ni comprobadas. En mérito de lo expues to, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mi l veintitrés (2023) , dictada por el Juzgado Séptimo

Administrativo Oral del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas por los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

La anterior firma corresponde al proceso con número de radicado 13001-33-33-007-2020-00254-01

Consultar sobre este documento ...