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TA BOL-13001333300720220030001-(29-04-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720220030001-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Radicado: 13001-33-33-007-2022-00300-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D. T. y C, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-007-2022-00300-01 Demandante Tomas Alberto Herrera Cantillo Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Bolívar Magistrado Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Sanción moratoria por consignación tardía de cesantías e indemnización por pago tardío de intereses a cesantías – Ley 50 de 1990

II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Séptimo Administrativo de l Circuito de Cartagena, que denegó las pretensiones de demanda.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. Demanda1. 3.1.1. Pretensiones.2

que denegó las pretensiones de demanda.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. Demanda1. 3.1.1. Pretensiones.2

La demandante depreca la declaratoria de nulidad del acto administrativo identificado como GOBOL-21-056791 de fecha 30 de diciembre de 2021 , que niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, y el derecho a la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

1 Folio 1-44 – Primera Instancia – 01DEMANDA-2022-09-15T170821.546.pdf. 2 Folio 1-3 - Primera Instancia – 01DEMANDA-2022-09-15T170821.546.pdf.Radicado: 13001-33-33-007-2022-00300-01

Código: FCA - 008

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Consecuencialmente se pide que se le reconozca y pague dicha sanción, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados

SALA DE DECISIÓN No. 003

Consecuencialmente se pide que se le reconozca y pague dicha sanción, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de l a prestación, así como la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

3.1.2. Hechos.3

En síntesis, fueron relatados los siguientes:

Refiere la demandante que, por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías sea canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021.

Señala que la entidad territorial y el M inisterio de Educación Nacional, no han procedido a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA O EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y por lo tanto, deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero

DEL MAGISTERIO y por lo tanto, deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley.

Indica que, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente las pretensiones invocadas.

3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.4

Como normas violadas, la parte accionante en la demanda invoca los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019,

3 Folio 3-6 – Primera Instancia – 01DEMANDA-2022-09-15T170821.546.pdf. 4 Folio 6-41 - Primera Instancia – 01DEMANDA-2022-09-15T170821.546.pdf.Radicado: 13001-33-33-007-2022-00300-01

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artículo 1 de la Ley 52 de 1975, artículo 13 de la Ley 344 de 1996, artículo 5 de la Ley 432 de 1998, artículo 3 del Decreto Nacional 1176 de 1991 y artículos 1 y 2 del Decreto Nacional 1582 de 1998. Como concepto de violación, indica en lo fundamental que debe decretarse la nulidad del acto administrativo demandado, debido a que en el plenario se demuestra que fue consignada en la cuenta del docente, los intereses a las cesantías de la (s) anualidad (des) que señalada en la demanda, de manera extemporánea, lo que genera además una sanción por mora independiente y que fue también solicitada, resultando inconcebible que hoy, después de haber solicitado consignación de las cesantías en el FOMAG, la entidad siga insistiendo que no tiene esa obligación y continúe en el transcurso del tiempo generando la sanción por mora a cargo de las entidades demandadas, cuando es reiterada la jurisprudencia y el contenido de la ley de la obligación que se encuentra a cargo de las entidades demandadas como empleadores. Así, alega que la entidad accionada no consignó las cesantías de 2020, en febrero de 2021, situación que ha sido ratificado por el Consejo de Estado, a través de sus sentencias, como supuesto que permite que se condene a la correspondiente autoridad por sanción moratoria hasta que sea acreditado el pago de sus respectivas cesantías.

febrero de 2021, situación que ha sido ratificado por el Consejo de Estado, a través de sus sentencias, como supuesto que permite que se condene a la correspondiente autoridad por sanción moratoria hasta que sea acreditado el pago de sus respectivas cesantías.

3.2. Contestación de la demanda.

3.2.1. Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Asegura que las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG son prepagadas al fondo mediante el descuento mensual en el presupuesto nacional de los recursos que van a ingresar de la nación a las entidades territoriales, así mismo, se garantizan con el giro anual que hace Ministerio de Hacienda de los recursos que están en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) perteneciente a cada entidad territorial al FOMAG. Expresa que existe una imposibilidad operativa de que exista sanción mora por consignación tardía, si al 31 de diciembre de cada vigencia los recursos que garantizan la totalidad de cesantías de los docentes ya se encuentran girados al FOMAG.

5 Folio 3-57 – 09ContestaciónDemandaFomag.pdf.Radicado: 13001-33-33-007-2022-00300-01

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Señala que, de aplicar a los docentes afiliados al FOMAG la Ley 52 de 1975, se desmejorarían sus condiciones respecto de la prestación “intereses a las cesantías” debido a que las condiciones dadas por su régimen especial son más favorables que las otorgadas para el régimen general, debido a que la liquidación de intereses para los docent es afiliados al FOMAG se realiza sobre el total del saldo acumulado de cesantías y con una tasa superior a la descrita en la norma general, que corresponde al DTF certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

3.2.2. Departamento de Bolívar.6

Se opone a las pretensiones de demanda, en tanto que el ente territorial no es la entidad legitimada por activa para responder por el pago de la sanción moratoria pretendida.

Propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de indexación de la sanción moratoria y prescripción.

3.3. Sentencia de primera instancia.7

Mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena decidió negar las pretensiones de demanda. Sustentó como tesis el a quo que en el régimen especial docente de la Ley

veintitrés (2023), el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena decidió negar las pretensiones de demanda. Sustentó como tesis el a quo que en el régimen especial docente de la Ley 91 de 1989, la Secr etaría de Educación no tiene la obligación jurídica de realizar la consignación de las cesantías al FOMAG, y en el caso de Fiduprevisora como vocera del FOMAG, le corresponde el pago de las cesantías parciales o definitivas que solicite la parte interesada cuando sean exigibles, bien por motivos de educación y vivienda o por retiro del servicio. Por consiguiente, al no existir dentro del régimen especial docente dicha obligación de consignación anual de cesantías, la demandante no tiene derecho al reconoci miento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagradas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como tampoco el reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.

6 Folio 2-13 – 10ContestaciónDemandaDptoBolívar.pdf. 7 Folio 1-20 – 26SentenciaPrimeraInstancia.pdf.Radicado: 13001-33-33-007-2022-00300-01

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En ese sentido, el régimen de cesantías de los docentes es especial, no es equiparable al que prevé la Ley 50 de 1990 extendido a empleados públicos afiliados a fondos de cesantías privados conforme a la Ley 344 de 1996 y sus decretos reglamentarios. De m anera que la sanción e indemnización reclamadas resulta incompatible en virtud al principio de inescindibilidad normativa ya que en el régimen especial no existe la obligación de consignación anual de cesantías por las entidades territoriales al FOMAG, sin o un reporte de las mismas y sus intereses en las fechas definidas anualmente según la Ley 91 de 1989 y específicamente el Acuerdo 34 de 1998. 3.4. La apelación.8

El extremo activo cuestiona la sentencia sosteniendo que, al unísono, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han concluido que a los docentes se les debe consignar en el único fondo establecido para los trabajadores de la educación, los recursos de sus cesantías en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 50 de19 90 y que por ello , tienen la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de la misma, so pena de operar la prescripción extintiva del derecho.

Dice que, la competencia para girar los recursos al FOMAG es de la Nación y que su actuar desencadena unas situaciones lamentables convertidas en

causación de la misma, so pena de operar la prescripción extintiva del derecho.

Dice que, la competencia para girar los recursos al FOMAG es de la Nación y que su actuar desencadena unas situaciones lamentables convertidas en vulneración de derechos prestacionales, los cuales han sido protegidos por las altas cortes.

Precisa que, hay una incompatibilidad del régimen especial de cesantías docentes con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975, para soportarlo, cita providencias de la Corte Constitucional.

Desvirtúa la premisa supuestamente errónea de la sentencia de primera instancia consistente en que , en el régimen es pecial docente no existe obligación de consignar cesantías por parte del ente territorial y de la nación, por cuanto es clara la obligación en virtud del parágrafo primero del artículo 18 de la Ley 715 de 2001.

8 Folio 2-31 – 28RecursoApelaciónDemandantepdf.Radicado: 13001-33-33-007-2022-00300-01

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Reprocha las premisas de la existencia expr esa de exclusión de aplicación normativa de la Ley 344 de 1996 y consecuentemente Ley 50 de 1990 a los docentes, inexistencia de vulneración de los principios de igualdad y de

Reprocha las premisas de la existencia expr esa de exclusión de aplicación normativa de la Ley 344 de 1996 y consecuentemente Ley 50 de 1990 a los docentes, inexistencia de vulneración de los principios de igualdad y de favorabilidad y carácter no vinculante de la sentencia SU 098 de 2018 y el régimen especial docente de cesantías no vulnera el derecho a la igualdad ni el principio de favorabilidad, inexistencia de identidad fáctica con la SU 098 de 2018 e inexistencia de criterio unificado del Consejo de Estado.

3.5. Actuación procesal.

Mediante acta de 5 de diciembre de 20239, se repartió la apelación al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar. Seguidamente, a través de providencia de 13 de marzo de 202410, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Ejecutoriada la providencia, pasa el expediente a despacho para que se profiera la correspondiente sentencia.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.

No se observan vicios que acarreen la nulidad de lo actuado o impidan proferir decisión.

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto por el art ículo 153 del CPACA, esta Sala es competente para conocer del presente recurso.

5.2. Problema jurídico.

Los problemas jurídicos que subyacen en el sub lite propuestos por el apelante, se puede contraer a los siguientes: ¿Tiene derecho la parte demandante a que se le reconozca y pague sanción moratoria por consignación tardía de sus cesantías anualizadas

Los problemas jurídicos que subyacen en el sub lite propuestos por el apelante, se puede contraer a los siguientes: ¿Tiene derecho la parte demandante a que se le reconozca y pague sanción moratoria por consignación tardía de sus cesantías anualizadas e indemnización por pago tardío de intereses a cesantías, con ocasión de su desempeño como docente en el periodo y en los términos en que se pide en la demanda y con qué alcance?

9 01ActaReparto300(2)pdf. 10 04AutoAdmiteApelación 007-2022-00300-01pdf.Radicado: 13001-33-33-007-2022-00300-01

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Acorde con la respuesta que se dé al anterior cuestionamiento se deberá responder el siguiente interrogante ¿ si el acto acusado se ajusta a derecho, en el marco de los cargos de ilegalidad propuestos en la demanda y si debiendo anularse este, hay lugar al restablecimiento de derechos en los términos pretendidos en la demanda?

Con la resolución de los interrogantes anteriores se procederá a establecer si el fallo debe ser revocado como lo solicita el recurrente o, por el contrario, merece su confirmación.

5.3. Tesis.

La Sala confirmara la sentencia apelada, por cuanto la parte demandante

si el fallo debe ser revocado como lo solicita el recurrente o, por el contrario, merece su confirmación.

5.3. Tesis.

La Sala confirmara la sentencia apelada, por cuanto la parte demandante es docente afiliada al FOMAG, lo que presupone que su vinculación a dicho fondo regida por la Ley 91 de 1989 impide la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, de conformidad con la sentencia de unificación de radicación 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022) de 11 de octubre de 2 023, expedida por la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial . La Sala fundamentará la decisión de segunda instancia en las siguientes normas y sentencias:

  • La Ley 91 de 1989 dio origen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), cuyo objetivo es atender las prestaciones sociales de los docentes públicos (artículos 3 y 4). Además, esta normatividad estableció un sistema anualizado para la administración de las cesantías de los docentes oficiales (artículo 15). - El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 consagró la sanción moratoria para aquellos trabajadores vinculados por contrato de trabajo a partir del 1° de enero de 1991. - El artículo 13 de la Ley 344 de 1996 contempló que las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado deberán sujetarse al régimen de cesantías anualizado, exceptuando de su aplicación al personal docente que se rige bajo la Ley 91 de 1989.

vinculen a los órganos y entidades del Estado deberán sujetarse al régimen de cesantías anualizado, exceptuando de su aplicación al personal docente que se rige bajo la Ley 91 de 1989. - El artículo 1° del Decreto 3753 de 2003 establece el deber de afiliación de los docentes oficiales al Fomag, so pena de asumir la responsabilidad por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sinRadicado: 13001-33-33-007-2022-00300-01

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perjuicios de las sanciones administrativa s, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. - Sentencia SU-573 de 2019 expedida por la Corte Constitucional en la que se determinó que el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 solo procede a favor de los docentes ofi ciales cuando se omita su afiliación al Fomag. - Sentencia de unificación SUJ -032-CE-S2-2023, radicación interna 57462022, proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se dispuso que los docentes oficiales afiliados al Fomag no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es

Consejo de Estado, en la que se dispuso que los docentes oficiales afiliados al Fomag no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el régimen de administración de cesantías regulado en la Ley 91 de 1989.

5.5. Caso concreto.

En el caso objeto de estudio, la parte demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de las cesantías.

En el presente asunto se encuentra acreditado que la parte demandante es un docente afiliado al FOMAG y por lo tanto el régimen de cesantías aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989, es decir, un régimen especial. Dicho régimen cuenta con sus propias reglas, principios e instituciones, y por ello no resulta comparable con el regulado por la Ley 50 de 1990 que instituyó la sanción de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías a los fondos. De allí que, no pueda alegarse que su aplicación es desfavorable por no prever una sanción moratoria idéntica a la de la Ley 50 de 1990 puesto que, no es viable comparar aisladamente aspectos de un régimen especial con otro distinto.

Al respecto, advierte la Sala que no es posible predicar del sistema de liquidación de cesantías docente una sanción por no consignación oportuna, pues tal y como sea señalado, esa consecuencia solo es predicable del sistema anualizado de cesantías establecido en la Ley 50 de

liquidación de cesantías docente una sanción por no consignación oportuna, pues tal y como sea señalado, esa consecuencia solo es predicable del sistema anualizado de cesantías establecido en la Ley 50 de

1990. En este sentido habrá que advertir: i) en el régimen de cesantías de los docentes no existe dicha obligación principal ni para las entidades territoriales ni para la Nación, ii) el FOMAG no es un conjunto de cuentas individualizadas de los docentes sino una cuenta especial que se administra por el principio de unidad de caja con disponibilidad permanente de recursos para el pago no solamente de las cesantías, sino también de lasRadicado: 13001-33-33-007-2022-00300-01

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pensiones, otras prestaciones de la seguridad social y de los servicios médicos de los docentes, y iii) la afiliación al FOMAG por parte de los docentes oficiales es obligatoria.

De acuerdo con la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023, la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 cuya aplicación pretende el demandante, es incompatible con el sistema especial que lo beneficia en su condición de docente afiliado al FOMAG.

sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 cuya aplicación pretende el demandante, es incompatible con el sistema especial que lo beneficia en su condición de docente afiliado al FOMAG.

En dicha providencia el órgano de cierre indicó que las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 y sus decretos reglamentarios, no extendieron la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías a los docentes afiliados al FOMAG por tratarse éste de un sistema especial, que tiene unas reglas acordes a su funcionamiento. Asimismo, precisó que, aunque en providencias anteriores se adoptaron tesis distintas, las mismas fueron sustentadas en la sentencia de Unificación SU098 de 2018, sin embargo, posteriormente la Corte indicó que la regla jurisprudencial fijada por medio de la sentencia SU-098 de 2018, solo constituye precedente en el evento en que se omita la afiliación del docente al FOMAG por parte del respectivo ente territorial.

La Sala de Decisión acogerá la tesis expuesta en por el Consejo de Estado en la citada sentencia, pues estima que, en virtud de su especialidad, el régimen de prestaciones sociales y seguridad social de los docentes, que incluye la regulación del reconocimiento y pago de cesantías, y por ello, se les debe aplicar en su totalidad, puesto que por las razones anotadas no resulta comparables con la manera como se administran, liquidan y cancelan las cesantías de los trabajadores sometidos a la Ley 50 de 1990. En consecuencia, la parte demandante no tiene derecho al pago de la penalidad.

De otra parte, el demandante solicitó la indemnización por mora en el pago

cancelan las cesantías de los trabajadores sometidos a la Ley 50 de 1990. En consecuencia, la parte demandante no tiene derecho al pago de la penalidad.

De otra parte, el demandante solicitó la indemnización por mora en el pago de los intereses a las cesantías de conformidad con lo previsto en la Ley 52 de 1975. Al respecto, advierte el Tribunal que, la Ley 52 de 1975 estipuló el reconocimiento de intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares a partir del 1 de enero de 1976, que fijó en cuantía de un 12% anual sobre los saldos que tenga a su favor el trabajador a 31 de diciembre de cada año, y dicho porcentaje fue acogido por el artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990 para sus beneficiarios, así como el plazo para su pago,Radicado: 13001-33-33-007-2022-00300-01

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según el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 1176 de 1991, que lo reglamentó.

El incumplimiento de dicha obligación por parte del empleador tiene como consecuencia el pago de una «suma adicional igual a dichos intereses» a título de indemnización por cada vez que incumpla, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes (artículo 5 del

consecuencia el pago de una «suma adicional igual a dichos intereses» a título de indemnización por cada vez que incumpla, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes (artículo 5 del Decreto 116 de 1976). Mediante sentencia del 5 de mayo de 2005, el Consejo de Estado señaló que, de dicha sanción, por expreso mandato del artículo 1° de la Ley 52 de 1975, solo son beneficiarios los trabajadores a quienes se apliquen las normas del Código Sustantivo de Trabajo relacionadas con el auxilio de cesantía.

A su vez, mediante sentencia C-393 de 2011 la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “particulares” contenida en el título de la Ley 52 de 1975; sostuvo que dicha disposición buscaba que las sumas cesantías pudieran ser usadas como capital de trabajo por los Fondos Administradores, mientras que la Ley 91 de 1989 pretendió replantear los mecanismos financieros y administrativos vigentes para el pago de las obligaciones y contribuir a las responsabilidades entre el sector central y el descentralizado.

Bajo dicho entendido, concluyó que no es viable comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial con otro distinto por cuanto cada aspecto puede tener en cada régimen un significado parcialmente distinto. Así, una aparente desventaja en un punto específico del régimen especial frente al sistema general de seguridad social puede estar ampliamente compensado por unos beneficios superiores previstos por ese régimen especial en otros aspectos.

De acuerdo con lo anterior se concluye que a los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la

ampliamente compensado por unos beneficios superiores previstos por ese régimen especial en otros aspectos.

De acuerdo con lo anterior se concluye que a los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías. En consecuencia, el Tribunal Administrativo confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

5.6. Costas.

En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la Sala considera que en el caso concretoRadicado: 13001-33-33-007-2022-00300-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 003

no procede la condena en costas, por no encontrarse probada su causación, atendiendo lo previsto en el artículo 365 del C.G.P., norma a la que aplicable por remisión expresa de la primera.

VI.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

VII.-. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, conforme las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

VII.-. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, conforme las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El anterior fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS

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