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TA BOL-13001333300720220041201-(30-01-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720220041201-(30-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

13-001-33-33-007-2022-00412-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 007/2023

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13-001-33-33-007-2022-00412-01 Demandante José María Valiente Orozco Demandado Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Desafiliación de beneficiario del sistema de seguridad social en salud

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (documento No. 1 del expediente digital).

a) Pretensiones.

El accionante s olicitó que se amparen sus derechos fundamental es al buen nombre, a la familia, a la honra, a la dignidad y petición y; en consecuencia, se ordene al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia que

El accionante s olicitó que se amparen sus derechos fundamental es al buen nombre, a la familia, a la honra, a la dignidad y petición y; en consecuencia, se ordene al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia que desafilie a la señora Eunice Salas Caro, quien actualmente aparece afiliada y en su lugar afilie en calidad de cónyuge del accionante José María Valiente Orozco, a su esposa Sra. Concepción Navarro Salgado. b) Hechos.

El accionante afirmó, en resumen, lo siguiente:

Es pensionad o del Terminal Marítimo Puerto de Colombia y su pensión y servicios de salud están a cargo de FOPEP. Estuvo casado por la Iglesia Católica con Eunice Salas Caro; sin embargo, la Arquidiócesis de Cartagena , mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2018, declaró la nulidad de dicho matrimonio.13-001-33-33-007-2022-00412-01

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En cumplimiento del artículo VII de la Ley 20 de 1974, en concordancia con los artículos 42 de la Constitución Política, 147 del Código Civil y 21 numeral 18 del Código General del Proceso, e l Tribunal Eclesiástico envió la sentencia a los Juzgados de Familia para la homologación, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Cartagena.

Código General del Proceso, e l Tribunal Eclesiástico envió la sentencia a los Juzgados de Familia para la homologación, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Cartagena. Mediante sentencia de 3 de mayo de 2019 el Juzgado mencionado admitió la declaratoria de nulidad de matrimonio religioso, decretó la homologación en cuanto a los efectos civiles de la sentencia de nulidad de matrimonio católico mencionado y, en consecuencia, ordenó la inscripción de la sentencia en el registro civil de matrimonio entre, otras órdenes. En la sentencia mencionada no se dispuso el deber alimentario entre los cónyuges, al cual no había lugar porque la señora Eunice Salas Caro no sufría de ninguna enfermedad previa a la sentencia de homologación, y al cesar los efectos civiles del matrimonio católico quedó disuelta la sociedad conyugal. El 12 de febrero de 2021 el actor contrajo matrimonio católico con Concepción Navarro Salgado, quien hasta ese momento era su compañera permanente y con quien tenía convivencia hace más de 40 años. Ha presentado sendas solicitudes (2019, 2020 y 2021) ante el accionado con el fin de retire a la señora Eunice Salas Caro , con quien no tiene vínculo y quien aparece afiliada como su beneficiaria , para que en su defecto se afilie a su esposa – Concepción Navarro Salgado-, la cual ha sido perjudicada por no tener acceso a los servicios a los que legalmente tiene derecho. 3.2 Contestación. La señora Eunice Salas Caro (doc. 7 del expediente digital) señaló que la acción de tutela es improcedente por que no se configura el principio de

tener acceso a los servicios a los que legalmente tiene derecho. 3.2 Contestación. La señora Eunice Salas Caro (doc. 7 del expediente digital) señaló que la acción de tutela es improcedente por que no se configura el principio de subsidiariedad ni se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. El Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia (doc. 8 del expediente digital) manifestó que no ha violado los derechos fundamentales del actor, toda vez que resolvió sus peticiones de fondo y explic ó los motivos por los cuales no es procedente acceder a sus pretensiones, quedando demostrado que la persona que se pretende afiliar en la entidad actualmente está afiliada a una EPS en el régimen contributivo , y si se accede a lo pedido se configuraría una multiafiliación. Como lo que se pretende es que se emita respuesta de fondo que ya se produjo, se configuró el hecho superado por carencia actual de objeto, razón por la cual se debe declarar la improcedencia de la acción incoada.13-001-33-33-007-2022-00412-01

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3.3. Sentencia impugnada (documento digital No. 10). Mediante sentencia del 1º de diciembre de 2022 el Ju ez a quo amparó los derechos fundamentales del accionante, así: Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor José

Mediante sentencia del 1º de diciembre de 2022 el Ju ez a quo amparó los derechos fundamentales del accionante, así: Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor José María Valiente Orozco, identificado con cédula de ciudadanía No . 12.445.127 de Ciénega – Magdalena, vulnerado por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por las consideraciones anteriormente expuestas.

Segundo: Como consecuencia de lo a nterior, ordenase al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia que, si aún no lo ha hecho, realice la desafiliación del Sistema General de Seguridad Social en Salud de la Sra. Eunice Salas Caro , con cédula de ciudadanía No. 45.420.625, en calidad de beneficiaria del Sr. José María Valiente Orozco.

Tercero: Conminar a la Sra. Eunice Salas Caro , a fin que adelante las gestiones administrativas correspondientes para que en caso de no contar con los recursos económicos suficientes que le permitan sufragar el costo de los servicios en salud en el régimen contributivo, pueda acceder a la afiliación de los servicios en salud, mediante el régimen subsidiado.

Cuarto: Niéguese el amparo tutelar del derecho fundamental a la salud deprecado por el Sr. José María Valiente Orozco, con relación a la afiliación de la Sra. Concepción Navarro Salgado , en calidad de cónyuge, toda vez que se advierte que se encuentra afiliada al siste ma de Seguridad Social en Salud, a través de Nueva EPS. Por tanto, en caso de querer acceder a los servicios de salud que ofrece el ente accionado, en calidad de beneficiaria

que se advierte que se encuentra afiliada al siste ma de Seguridad Social en Salud, a través de Nueva EPS. Por tanto, en caso de querer acceder a los servicios de salud que ofrece el ente accionado, en calidad de beneficiaria del accionante, deberá primeramente desafiliarse de la EPS a la que se encuentra afiliada, en aras de evitar una multiafiliación.

Para sustentar su decisión el Juez Aquo sostuvo que, quedó demostrado que el accionante presentó sendos memoriales mediante los cuales le solicitó a la demandada la desafiliación de la señora Eunice Salas Caro de los servicios de salud, solicitudes a las que se habían dado respuesta negativa por falta de pruebas con relación a la existencia o no de obligación alimentaria con la señora Salas Caro y por la multiafiliación de la señora Concepción Navarro, pues se encuentra afiliada a la Nueva EPS. No obstante, el artículo 148 del Código Civil establece que anulado el matrimonio cesan desde el mismo día entre los consortes separados todos los derechos y obligaciones, por lo cual es procedente el amparo solicitado por el demandante frente al derecho al debido proceso, como quiera que el ente accionado, pese a reconocer la existencia y el hecho de tener conocimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Eclesiástico Diocesano de la Arquidiócesis de Cartagena, que declaró la nulidad del matrimonio católico contraído entre el accionante y Eunice Salas Caro , así como de la Sentencia de Homologación del Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Cartagena,

contraído entre el accionante y Eunice Salas Caro , así como de la Sentencia de Homologación del Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Cartagena, se rehúsa a desafiliar de los servicios en salud del actor a la señora Salas Caro,13-001-33-33-007-2022-00412-01

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omitiendo que la Ley avala que si en la sentencia judicial no se dispuso la obligación alimentaria entre los consortes, se puede desafiliar al cónyuge beneficiario. En cuanto a la pretensión encaminada a la afiliación al SGSSS en calidad de esposa o cónyuge beneficiaria de la señora Concepción Navarro Salgado, la misma fue negada por cuanto la señora Navarro Salgado estaba afiliada en calidad en la Nueva EPS. 3.4. Impugnación (documento digital No. 11). La accionada solicitó que se revoque la sentencia y se declare la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez se una vez tuvieron conocimiento del presente fallo, le solicit aron al Área de Afiliaciones y Compensaciones de la entidad, para que diera cumplimiento al fallo de tutela, procedimiento que comenzó a realizarse, para lo cual quedara desafiliada desde enero del año 2023.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y

tutela, procedimiento que comenzó a realizarse, para lo cual quedara desafiliada desde enero del año 2023.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colo mbia si se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado.

5.3 Tesis de la Sala.

En el presente caso no procede declarar la carecía actual del objeto por hecho superado, toda vez que, si bien la demandada desafilió a la señora Salas Caro, lo cierto es que lo hizo en cumplimiento de la orden emitida por el Juez de primera instancia; es decir, no se dio de manera voluntaria, sino que estuvo precedida de una orden judicial.13-001-33-33-007-2022-00412-01

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5.4 Marco jurídico y jurisprudencial.

5.4.1. Procedencia de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:

-Está instituida para proteger derechos fundamentales.

-La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

-La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

5.4.2. Debido proceso en desafiliación de beneficiarios por parte de las EPS. La Corte Constitucional en sentencia T-035/10, señaló lo siguiente: “(…) En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha señalado, entre

5.4.2. Debido proceso en desafiliación de beneficiarios por parte de las EPS. La Corte Constitucional en sentencia T-035/10, señaló lo siguiente: “(…) En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha señalado, entre otras, en las sentencias T-185 de 2010[13], T-035 de 2010[14] y T-131 de 2011[15], que cuando el cónyuge o compañero permanente cotizante solicita ante la E.P.S. la desafiliación del cónyuge o compañero permanente beneficiario, deberá seguirse por parte de la E.P.S. el debido procedimiento consagrado en el mencionado artículo 11 del Decreto 1703 de 2002 y, en consecuencia, exigir al cotizante la presentación de una prueba idónea que acredite la extinción del vínculo matrimonial o la no convivencia que brinde a la E.P.S. certeza suficiente para realizar la desvinculación.

En este sentido, esta Corporación en Sentencia T-035 de 2010 señaló en cada caso en particular, los documentos exigibles por parte de la E.P.S para realizar la desafiliación del cónyuge dependiente:

(i) En caso de divorcio: se deberá verificar en la sentencia judicial de terminación del vínculo matrimonial, o en la escritura pública según corresponda, si se pactaron disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias en favor del cónyuge dependiente, ya que en este caso deberá seguir afiliado. Pero si en la sentencia judicial de divorcio no se13-001-33-33-007-2022-00412-01

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dispuso la trascendencia del deber de alimentos podrá ser desafiliado[16] siempre y cuando no se compruebe la existencia de un tratamiento a una enfermedad adquirida con anterioridad a la fecha de divorcio, pues de ser así, deberá garantizársele la continuidad e integralidad del tratamiento.

(ii) En caso de separación de bienes y de cuerpos se deberá exigir la presentación y protocolización de la escritura pública o sentencia judicial según sea el caso para corroborar si se acordó total independencia entre los cónyuges de las obligaciones alimentarias , porque de no ser así persiste el deber de alimentos hasta tanto no se disponga lo contrario, ya sea por mutuo acuerdo entre las partes ante notario o por sentencia judicial.

Lo anterior, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 152 del Código Civil, modificado por la Ley 1ª de 1976, artículo 1° modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 5°, que dispone lo siguiente:

“El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado… En materia de vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso”

Y el artículo 167 del Código. Civil: modificado por la Ley 1 de 1976, Art 17 que señala:

de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso”

Y el artículo 167 del Código. Civil: modificado por la Ley 1 de 1976, Art 17 que señala:

“La separación de cuerpos no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida en común de los casados.” “La separación de cuerpos disuelve la sociedad conyugal salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de que se mantenga vigente.”.

(iii) En caso de conciliación entre los cónyuges o compañeros permanentes, se deberá exigir la copia auténtica del acta de conciliación, y verificarse si se pactó que los cónyuges atendieran individualmente su subsistencia o si por el contrario persiste el deber de alimentos.”

De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha concluido que una E.P.S. siempre que proceda a desafiliar a uno de sus usuarios, ya sea que tenga la calidad de cotizante o de beneficiario, deberá sujetarse al procedimiento previsto en la ley para dicho efecto, precisando que en el caso particular de los cónyuges el debido proceso exige ver ificar mediante un documento idóneo si subsiste el deber de alimentos fundado en el principio de reciprocidad. (..)”

Por otro lado, frente a la multiafiliación de las personas en el Sistema de Gestión de Seguridad Social en Salud, la Corte Constitucional en sentencia T448/17, señaló:

“El artículo 29 del Decreto 2353 de 2015 [36] establece que ninguna persona puede acreditar una múltiple afiliación entre lo s diferentes regímenes de seguridad social en salud, así:

448/17, señaló:

“El artículo 29 del Decreto 2353 de 2015 [36] establece que ninguna persona puede acreditar una múltiple afiliación entre lo s diferentes regímenes de seguridad social en salud, así:

“Artículo 29. Afiliaciones múltiples. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud ninguna persona podrá estar afiliada simultáneamente en el régimen contributivo y subsidiado (…). Tampoco podrá estar afiliado13-001-33-33-007-2022-00412-01

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simultáneamente al Sistema General de Se guridad Social en Salud y a un régimen exceptuado o especial.”

36. El artículo 14 del Decreto 1703 de 2002[37], modificado por el artículo 1 del Decreto 57 de 2015, por su parte, prescribe la imposibilidad de utilizar de manera simultánea los servicios de uno de los regímenes de excepción y del SGSSS, bien sea en calidad de beneficiario o de cotizante, en los siguientes

términos:

“Artículo 14. Devolución de pagos dobles de cobertura. Las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podrán estar afiliados simul táneamente a un Régimen Especial o de Excepción y al Sistema General de Seguridad Social

Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podrán estar afiliados simul táneamente a un Régimen Especial o de Excepción y al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios, o utilizar paralelamente los servicios de salud en ambos regímenes”.

37. Por su parte, el numeral 6 del artículo 32 del De creto 2353 de 2015 contempla como causal de terminación de la inscripción a una EPS el cumplimiento de los requisitos para pertenecer a uno de los regímenes exceptuados. En ese mismo sentido, los artículos 82 y siguientes de dicha reglamentación, reiteran la inviabilidad de la afiliación simultánea en un régimen exceptuado y el SGSSS.

38. Según lo ha entendido esta Corte [38], la prohibición de afiliación simultánea entre los regímenes exceptuados y el SGSSS se justifica, entre otras, en las siguientes razones: en la naturaleza especial y preferente de los primeros, asociada a la obtención de mejores condiciones de prestación; la finalidad de evitar pagos do bles por la cobertura de servicios de salud; la importancia de una administración ordenada del servicio de salud; la obligación de prestación eficiente de este servicio y la trascendencia de la debida coordinación entre las entidades encargadas de dicha prestación[39].

39. Sin perjuicio de la fundamentación que antecede, para la Corte [40], la multiafiliación es una problemática administrativa que no debe interferir con la continuidad en la prestación de los servicios de salud, sobre tod o si a la persona se le está garantizado el acceso a ellos.”

multiafiliación es una problemática administrativa que no debe interferir con la continuidad en la prestación de los servicios de salud, sobre tod o si a la persona se le está garantizado el acceso a ellos.”

5.4.3. De la carencia actual de objeto por hecho superado. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional1 ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando se presentan ciertas situaciones que llevan a inferir al operador jurídico que la vulneración o amenaza cuya protección se persigue ha desaparecido. Lo anterior significa que es inexistente el objeto jurídico de la acción, lo que a su vez conlleva o implica a que la orden del Juez de tutela no tendría efecto alguno o seria inocua. Dicha figura es conocida como carencia actual de objeto y se presenta en aquellos casos donde ocurra un daño consumado, un hecho superado o situación sobreviniente.

1 Corte Constitucional, sentencia T 085 de 06 de marzo de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. También, sentencia T-060 de 14 de febrero de 201913-001-33-33-007-2022-00412-01

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Respecto al hecho superado se ha señalado que tiene ocurrencia cuando entre la interposición de la tutela y el fallo del juez de tutela desaparece la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales incoados por el accionante, como

Respecto al hecho superado se ha señalado que tiene ocurrencia cuando entre la interposición de la tutela y el fallo del juez de tutela desaparece la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales incoados por el accionante, como quiera que lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface por completo con ocasión a hechos imputables a la parte accionada.2

Todo lo anterior significa que el hecho superado acontece cuando los que se pretendía a través del medio tuitivo, es resuelto favorablemente por la parte accionada antes de que el juez constitucional se pronuncie. Es importante que cuando ocurren estos casos se incluya en la providencia la demostración de que el hecho que provocó el remedio constitucional cesó, o que se satisfizo lo perseguido antes del momento del fallo.

Así mismo, la H. Corte Constitucional estableció unos criterios para determinar la ocurrencia de un hecho superado, de la siguiente manera:

  1. Que con anterioridad a la inte rposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa.
  1. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
  1. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

5.5. Caso Concreto.

5.5.1. Pruebas relevantes para decidir.

prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

5.5. Caso Concreto.

5.5.1. Pruebas relevantes para decidir.

  • Decreto ejecutorio N° 6 -2021, mediante el cual el Tribunal Eclesiástico de la Arquidiócesis de Cartagena declaró ejecutoriado el fallo que declaró la nulidad del matrimonio celebrado entre el demandante y la señora Mildred Esther Coquíes Escobar (f. 11-13 doc. 01).
  • Sentencia de homologación proferida el 3 de mayo de 2019 por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena (fs. 12-13 doc. 04).
  • Registro Civil del matrimonio del señor José María Valiente Orozco con Eunice Salas Caro, con nota al margen de la inscripción de la sentencia (f. 14 doc. 5).

2 Ver Sentencia T-107 de 2018.13-001-33-33-007-2022-00412-01

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  • Copia del Libro de Registro de Varios , en el cual se dej a constancia de la homologación de la declaración de nulidad del matrimonio entre el demandante y la señora Eunice Salas Valiente (f. 15 doc. 4).
  • Copia del Libro de Registro de Varios , en el cual se dej a constancia de la homologación de la declaración de nulidad del matrimonio entre el demandante y la señora Eunice Salas Valiente (f. 15 doc. 4).
  • Partida de bautismo de Eunice Salas Caro, expedida por la Parroquia San Juan Bautista, con nota marginal de la declaratoria de nulidad del matrimonio

(f 16 doc. 4).

  • Registro Civil del Matrimonio del señor José María Valiente Orozco con la señora Concepción Navarro Salgado el 12 de febrero de 2021, de la Notaria Primera del Círculo de Cartagena, bajo el in dicativo serial No 7542519 (f. 17 doc. 04).
  • Memorial de 1 de julio de 2021 , mediante el cual el Fondo de Pasivos Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia responde la solicitud del demandante, relacionada con la desafiliación de la señora Salas Caro y la afiliación de la señora Navarro Salgado (fs. 20-22 doc. 04).
  • Captura de pantalla en la cual consta que la señora Concepción Navarro Salgado es cotizante del Sistema General de Seguridad Social en Salud de la Nueva EPS (f. 7 doc. 8).

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. El señor José María Valiente presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Fondo de Pasivos Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que proceda a desafiliar de la seguridad social en salud a la señora Eunice Salas Caro y, en

amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Fondo de Pasivos Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que proceda a desafiliar de la seguridad social en salud a la señora Eunice Salas Caro y, en su defecto, afilie a la señora Concepción Navarro Salgado que actualmente es su esposa.

El Juez A-quo accedió parcialmente a las pretensio nes del demandante y ordenó la desafiliación de la señora Salas Caro; no obstante, mediante memorial la demandada solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se declare la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que una vez tuvo conocimiento del fallo de primera instancia, procedió a darle cumplimiento al mismo y desafilió a la señora Eunice Salas.

En efecto, mediante memorando OAJ 202201300095013 de 5 de febrero de 2022, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad demandada solicitó a la oficina de afiliaciones y compensaciones de dicha entidad que procediera13-001-33-33-007-2022-00412-01

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a desafiliar a la señora Salas Caro, lo cual en efecto se realizó, tal y como consta en la siguiente captura de pantalla3

Si bien se desafilió a la señora Salas Caro del sistema de seguridad social en

a desafiliar a la señora Salas Caro, lo cual en efecto se realizó, tal y como consta en la siguiente captura de pantalla3

Si bien se desafilió a la señora Salas Caro del sistema de seguridad social en salud en su condición de beneficiaria del demandante, lo cierto es que no se dan los presupuestos fácticos que configuran la carencia actual del objeto por hecho superado, como quiera que dicha desafiliación fue realizada con posterioridad al fallo de primera instancia y en cumplimiento del mismo; es decir, no se dio de manera voluntaria, sino que estuvo precedida de una orden judicial.

Tal como lo afirmó el Juez A-quo, la demandada, pese a conocer la sentencia proferida por el Tribunal Eclesiástico Diocesano de la Arquidiócesis de Cartagena, que declaró la nulidad del matrimonio católico contraído entre el accionante y Eunice Salas Caro, así como de la sentencia de homologación del Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Cartagena que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, se rehusó a desafiliar de los servicios en salud del actor a la señora Salas Caro.

Las razones anteriores, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

3 Lo anterior en el marco de las facultades consagradas en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone en lo pertinente: “…en todo caso, el juez podrá fundar su decisión en

3 Lo anterior en el marco de las facultades consagradas en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone en lo pertinente: “…en todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.”. La citada facultad se ha hecho extensiva a la instancia de alzada, a partir de pro nunciamientos como el que se consigna en la sentencia SU 768/14, que estableció: “la oficiosidad del juez cobra mayor fuerza en el escenario de la acción de amparo”13-001-33-33-007-2022-00412-01

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VI. FALLA

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio m ás expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

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