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TA BOL-13001333300720220042201-(30-09-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720220042201-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. 13001-33-33-007-2022-00422-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 121 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 01

Cartagena de Indias, D T. y C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-007-2022-00422-01 Demandante Refinería de Cartagena S.A.S. Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Tema Sanción por presentar información exógena de forma errónea Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA1

3.1.1 Pretensiones2 La parte demandante pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución sanción No. 2021006060000118 del 30 de septiembre de

3.1 DEMANDA1

3.1.1 Pretensiones2 La parte demandante pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución sanción No. 2021006060000118 del 30 de septiembre de 2021, por medio de la cual la División de Fiscalización y Liquidación Extensiva de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena le impuso sanción por presentar la información exógena del año 2017 de forma errónea. (ii) Resolución No. 0336 del 25 de julio de 2022, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración del 25 de julio de 2022, confirmando la sanción impuesta. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que Refinería de Cartagena S.A.S. no está obligada a pagar la sanción por enviar información

1 Archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 2 Fl. 3 - 4 archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-007-2022-00422-01

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exógena con errores, por el año 2017, de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario. Como pretensión subsidiaria solicita que, en caso de no accederse a las pretensiones principales, se liquide la sanción teniendo en cuenta el principio de

Tributario. Como pretensión subsidiaria solicita que, en caso de no accederse a las pretensiones principales, se liquide la sanción teniendo en cuenta el principio de gradualidad y se liquide por un monto inferior.

3.1.2. HECHOS3

Afirma la parte actora que , el 16 de abril de 2018, REFICAR presentó su declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2017, la cual fue corregida el 11 de marzo de 2019, mediante Formulario No. 1113605683435. El 2 de mayo de 2018, la demandante cumplió con su obligación formal de reportar información exógena por el año gravable 2017. El 22 de febrero de 2021, la DIAN profirió pliego de cargos en el que propuso la sanción por enviar información ex ógena con errores por $477.340.000, porque a criterio de la entidad, debía reportarse en la información exógena la totalidad de los ingresos declarados por REFICAR en el año 2017 por $11.005.419.779.000 y no solamente $10.566.436.866.135. El 12 de abril de 2021, la demandante dio respuesta al pliego de cargos. No obstante, la DIAN expidió la Resolución No. 20210060600000118 del 30 de septiembre de 2021, por medio de la cual impuso una sanción por haber presentado información exógena con errores. REFICAR S.A.S. interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante Resolución No. 0336 del 25 de julio de 2022, confirmando la sanción.

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda,

Resolución No. 0336 del 25 de julio de 2022, confirmando la sanción.

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que REFICAR presentó la información exógena correspondiente al año 2017, en el formato 1007 en donde se informan todos los ingresos recibidos de terceros, pero no informó los ingresos por la suma de $432.784.394.825, originado en una diferencia de cambio por unas cuentas por cobrar en el exterior. Sostuvo que, la demandante estaba en la obligación de informar los ingresos recibidos en el año, inclusive los ingresos por diferencia en cambio. Al respecto, explicó que, cuando la diferencia en cambio corresponde al ajuste efectuado por deudas o inversiones o cuentas por cobrar en moneda extranjera, como ocurrió en este caso, se deben reportar especificando al tercero.

3 Fl. 4 – 5 archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 4 Archivo 08, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-007-2022-00422-01

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Señaló que, los ingresos por diferencia en cambio, que no reportó REFICAR, fueron por la suma de $432.784.394.825, por lo tanto, la sanción siempre va a

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Señaló que, los ingresos por diferencia en cambio, que no reportó REFICAR, fueron por la suma de $432.784.394.825, por lo tanto, la sanción siempre va a corresponder al límite de 15.000 UVT, esto es, la suma de $477.340.000. Asimismo, sostuvo que la conducta de REFICAR cumple con los requisitos para ser calificada como antijurídica, ya que, al no reportar de manera completa la información exógena del formato 1007 (ingresos) le causó a la administración un daño, dado que ese insumo era necesario para adelantar las diferentes tareas y actividades en el desarrollo de las investigaciones que debe adelantar la DIAN.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, sostuvo que no se configuró el vicio por falta motivación que alega la parte actora, toda vez que, en los actos acusados la DIAN expuso con suficiencia y claridad los motivos y los fundamentos de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para imponer la sanción del literal b) del numeral 1 del artículo 651 del ET al contribuyente, por suministrar información con errores en la información exógena del año gravable 2017. Sobre este punto, resaltó que la demandada respondió cada uno de los argumentos que expuso el contribuyente en el pliego de cargos. Adicionalmente, la DIAN tuvo en cuenta los hechos tal como se probaron dentro de la actuación administrativa, así: i) los ingresos declarados en renta de la

argumentos que expuso el contribuyente en el pliego de cargos. Adicionalmente, la DIAN tuvo en cuenta los hechos tal como se probaron dentro de la actuación administrativa, así: i) los ingresos declarados en renta de la vigencia 2017 frente a los valores reportados en el formato 1007, lo que generó una diferencia por valor de $438.982.892.865; ii) los reportes hechos por el contribuyente investigado en los formatos 1008 y 1009, operaciones económicas que generaron diferencia en cambio y; iii) el no reporte de información en los formatos 1012 y en el formato 1011. Por otro lado, no advirtió violación alguna al debido proceso por parte de la DIAN, porque esta sí valoró las pruebas aportadas en la actuación administrativa, pero las desestimó por razones de impertinencia, como es el caso de la solicitud de inspección contable solicitada por REFICAR S.A.S. En cuanto a la gradualidad de la sanción, sostuvo que la falta de entrega de información incide en las facultades de fiscalización y control de la DIAN, para la correcta determinación de los tributos y sanciones, y en esa medida, puede considerarse potencialmente generadora de daño al fisco, principalmente sobre su labor recaudatoria. En ese orden, indicó que, al haberse presentado la información exógena por REFICAR S.A.S. de forma incompleta, ello implica que la sanción no puede ser la mínima dispuesta por el ordenamiento jurídico y que el 4% que tuvo en cuenta la DIAN para tal efecto, aparece como proporcional y razonable; y que la parte

5 Archivo 15, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-007-2022-00422-01

DIAN para tal efecto, aparece como proporcional y razonable; y que la parte

5 Archivo 15, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-007-2022-00422-01

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demandante no ofrece criterio alguno que pueda desvirtuar lo señalado, en punto del test que pide efectuar (razonabilidad y proporcionalidad).

3.4. RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 19 de diciembre de 2023 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena. Como motivos de inconformidad con la decisión, expuso que la posición tomada por el juzgado de primera instancia desconoció el principio de congruencia de la sentencia, toda vez que: (i) señala que la diferencia de la información reportada por REFICAR únicamente fue cuestionada por la DIAN por el no reporte de información en los forma tos 1011 (información declaraciones tributarias) y 1012 (declaraciones tributarias -inversiones); (ii) al tiempo concluye que la información no reportada por valor de $438.982.892.865 derivó del formato 1007 correspondiente a ingresos y devoluciones. En ese orden, sostuvo que en la sentencia no se analiza la naturaleza de los montos no reportados por REFICAR ni la obligación de efectuar dicho reporte,

correspondiente a ingresos y devoluciones. En ese orden, sostuvo que en la sentencia no se analiza la naturaleza de los montos no reportados por REFICAR ni la obligación de efectuar dicho reporte, sino que parte de la premisa falsa de que las sumas no reportadas no tienen la naturaleza de diferenci a en cambio , sino que son ingresos de terceros, sin detenerse a analizar las pruebas aportadas en contravía del debido proceso. Aduce que, el a quo tampoco realizó un análisis del material probatorio en el que se evidenciaba la naturaleza de los ingresos. Tal es el caso del certificado de revisor fiscal en el que constan las cifras por concepto de diferencia en cambio, debidamente soportadas por los comprobantes internos y externos. Hizo énfasis en que, en ninguna de las resoluciones en materia de reporte de información exógena se estableció de manera clara y concreta la obligación de suministrar dentro del Formato 1007, los ingresos por diferencia en cambio y los ajustes en inventarios. Por el contrario, la obligación parte del supuesto de que se debe repo rtar a un tercero respecto del cual se obtuvieron dichos ingresos, aspecto que no es predicable respecto de los ingresos que la DIAN cuestiona. Aduce que, otro aspecto que se debate en la demanda y que no fue objeto de la sentencia objeto de recurso, ademá s del monto por concepto de diferencia en cambio, es la diferencia que aduce la administración entre los ingresos declarados y los reportados en la información exógena por $1.585.959.960. Que dichos ingresos corresponden a ajustes de inventarios, que no hace parte de una operación con un tercero, sino a un ajuste interno de la Compañía antes de la expedición de los estados financieros, aspecto que además se encuentra

dichos ingresos corresponden a ajustes de inventarios, que no hace parte de una operación con un tercero, sino a un ajuste interno de la Compañía antes de la expedición de los estados financieros, aspecto que además se encuentra acreditado en el certificado de revisor fiscal que se allegó con la demanda. Considera que el juez omitió que en el presente caso se configuró la nulidad de los actos administrativos por falsa motivación, toda vez que, la administración no

6 Archivo 17, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-007-2022-00422-01

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tuvo en cuenta los argumentos planteados en la respuesta al pliego de cargos y en el recurso de reconsidera ción, que si se hubieran analizado , habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Reiteró que, la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario tiene lugar cuando no se reporta la información, o se reporta de manera errónea o incompleta. Para que proceda, es necesario establecer si se obstaculizó o no la labor de fiscalización de la administración. Al respecto, explicó que las operaciones con terceros que dieron lugar a ingresos respecto de los cuales se generó un ingreso por diferencia en cambio, fueron plenamente reportados, de manera que no se truncó la actividad fiscalizadora de la DIAN.

operaciones con terceros que dieron lugar a ingresos respecto de los cuales se generó un ingreso por diferencia en cambio, fueron plenamente reportados, de manera que no se truncó la actividad fiscalizadora de la DIAN. Finalmente, cuestiona que el juez de primera instancia no dio aplicación al principio de favorabilidad solicitado por la demandante. Esto, teniendo en cuenta que con la entrada en vigor de la Ley 2277 de 2022, se modificó el artículo 651 del estatuto tribu tario, cambiando la sanción de 15.000 UVT a 7.500 UVT, así mismo se modificaron los porcentajes que dan lugar a la sanción por no enviar información o enviarla con errores.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 2 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante7. En la misma providencia se indicó que, por no haberse practicado pruebas en segunda instancia, no era necesaria la presentación de alegatos de conclusión.

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

7 Archivo 05, carpeta segunda instancia, del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-007-2022-00422-01

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Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La sentencia de primera instancia desconoció el principio de congruencia, al no tener en cuenta los hechos y los argumentos que sustentaron la demanda? ¿Procedía la sanción impuesta por la DIAN por reportar información exógena con errores? ¿Los actos acusados incurrieron en falsa motivación? ¿Se vulneró el debido proceso de la demandante, al no valorarse las pruebas aportadas tanto en sede administrativa, como en judicial? Finalmente, habrá de establecerse si ¿procede en este caso la aplicación del principio de favorabilidad?

¿Se vulneró el debido proceso de la demandante, al no valorarse las pruebas aportadas tanto en sede administrativa, como en judicial? Finalmente, habrá de establecerse si ¿procede en este caso la aplicación del principio de favorabilidad?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala sostendrá como tesis que, no es cierto que el A quo haya desconocido el principio de congruencia de la sentencia, pues en esta se resolvieron los hechos y argumentos que fueron planteados, tanto en la demanda como en la contestación. Por otro lado, se sustentará que sí era procedente la sanción impuesta por la DIAN al contribuyente Refinería de Cartagena S.A.S., toda vez que, suministró información exógena con errores del año gravable 2017, configurándose de esta manera la infracción prevista en el literal b) del numeral 1º del artículo 651 del ET. Se argumentará también, que los actos acusados no fueron expedidos con falsa motivación ni con violación al debido proceso; toda vez que, en la resolución que impuso la sanción a REFICAR sí se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en la respuesta al pliego de cargos, al punto que se pronunció la entidad sobre cada uno de ellos. Adicionalmente, se hizo una valoración en conjunto de las pruebas que obraban en el expediente administrativo. Finalmente, la Sala ha de concluir que sí resulta procedente la aplicación de principio de favorabilidad para efectos de liquidar la sanción tributaria, por cuanto, cuando la DIAN impuso la sanción, se encontraba vigente el texto del

artículo 651 del ET, modificado por la Ley 1819 de 2016, que establecía unaRad. 13001-33-33-007-2022-00422-01

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sanción cuyo monto es muy superior a la que entró en vigencia con la modificación introducida por el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022. Por estas razones, se revocará la sentencia de primera instancia para declarar la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenar la liquidación de la sanción con aplicación del principio de favorabilidad. 5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el caso concreto, se tomarán como fundamento las siguientes normas y jurisprudencia: - Artículo 261 del Código General del Proceso, sobre el principio de congruencia de la sentencia. - Sentencia del 13 de agosto de 2024, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Uno Especial de Decisión, C.P. María Adriana Marín, radicado 11001-03-15-000-2022-00331-00. - Artículo 651del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016. - Sentencia del 11 de julio de 2024 de la Sección Cuarta, C.P. Wilson Ramos Girón, radicado 25000-23-37-000-2017-00788-01.

de 2016. - Sentencia del 11 de julio de 2024 de la Sección Cuarta, C.P. Wilson Ramos Girón, radicado 25000-23-37-000-2017-00788-01.

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Pruebas relevantes para decidir • Pliego de Cargos No. 2021006030000023 del 22 de febrero de 20218. • Respuesta al predio de pargos presentada por Refinería de Cartagena S.A.S. el 12 de abril de 20219. • Resolución No. 2021006060000118 del 20 de septiembre de 202110, mediante la cual la DIAN impuso sanción al contribuyente Refinería de Cartagena S.A.S.

  • Recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad Refinería de Cartagena S.A.S.11. • Resolución No. 0336 del 25 de julio de 202212, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando el acto impugnado. • Certificado del revisor fiscal de fecha 18 de noviembre de 202213

8 Folio 71 – 83, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente electrón ico. 9 Folio 23 - 30, archivo 20211062384182908100923_VOL2, carpeta “AnexosContestaciónDemandaReficar”, cuaderno primera instancia del expediente electrónico. 10 Folio 84 - 108, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente electrónico. 11 Folio 27 - 59, archivo 20211062384182908100923_VOL4, carpeta “AnexosContestaciónDemandaReficar”, cuaderno primera instancia del expediente electrónico.

11 Folio 27 - 59, archivo 20211062384182908100923_VOL4, carpeta “AnexosContestaciónDemandaReficar”, cuaderno primera instancia del expediente electrónico. 12 Folio 110 – 131, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente electrónico. 13 Folio 133 - 134, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-007-2022-00422-01

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  • Estados financieros de Refinería de Cartagena S.A. terminados al 31 de diciembre de 201714. • Declaración de renta con número de formulario 1113600987646, correspondiente al año gravable 2017, del contribuyente Refinería de Cartagena S.A. presentada el 16 de abril de 201815. • Formulario 1007 Información de ingresos recibidos en el año 2017 – Refinería

de Cartagena S.A.S16.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados. 5.5.2.1. Sobre el desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia. El artículo 281 del Código General del proceso dispone que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas.

El artículo 281 del Código General del proceso dispone que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas. Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado que la congruencia se divide en interna y externa. La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, mie ntras que la segunda propende porque la decisión contenida en la parte resolutiva de la providencia sea concordante con lo pedido en la demanda, en su contestación o en el recurso interpuesto17. Revisado el expediente, se observa que los cargos de nulidad p lanteados en la demanda fueron: - Los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación, porque no se tuvieron en cuenta los hechos que dieron lugar a la diferencia en los ingresos reportados en la información exógena y en la declaración de renta por el año 2017. - Los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, por interpretación errada de los artículos 631 y 651 del Estatuto Tributario, de la técnica contable y de las Resoluciones No. 0016 de 2018 y 68 de 2016. - Los actos acusados fueron expedidos con desconocimiento del derecho de defensa y contradicción, al no hacer referencia a los argumentos expuestos en sede administrativa, ni a las pruebas aportadas por la compañía.

14 Folio 135 - 203, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente electrónico. 15 Folio 218, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente electrónico. 16 Folio 35, archivo 20211062384182908 100923_VOL1, carpeta

14 Folio 135 - 203, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente electrónico. 15 Folio 218, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente electrónico. 16 Folio 35, archivo 20211062384182908 100923_VOL1, carpeta “AnexosContestaciónDemandaReficar”, cuaderno primera instancia del expediente electrónico. 17 Ver, entre otras, sentencia del 13 de agosto de 2024, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Uno Especial de Decisión, C.P. María Adriana Marín, radicado 11001-03-15000-2022-00331-00.Rad. 13001-33-33-007-2022-00422-01

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Por auto del 4 de mayo de 202318, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena prescindió de la audiencia inicial y anunció que se proferiría sentencia anticipada. En dicha providencia se fijó el litigio en los siguientes términos: “En el presente asunto surge como problema jurídic o determinar si la Resolución Sanción N° 2021006060000118 del 30 de septiembre de 2021, por medio del cual la División de Fiscalización y Liquidación Extensiva de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena impuso sanción a REFICAR S.A.S por presentar la

División de Fiscalización y Liquidación Extensiva de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena impuso sanción a REFICAR S.A.S por presentar la información exógena del año 2017 de forma errónea; y la Resolución No. 0336 de fecha 25 de julio de 2022, proferida por la División Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por REFICAR, manteniendo la sanción impuesta, adolecen de las causales de nulidad alegadas en la demanda.

Para ello deberá determinarse: -Si los actos administrativos fueron expedidos con falsa motivación y/o con infracción de las normas en que debían fundarse. -Si existió o no vulneración al derecho de defensa y contradicción en el procedimiento administrativo sancionatorio. -Si procedía o no la sanción impuesta a la compañía demandante y, en caso afirmativo, si hay lugar a aplicar el principio de gradualidad, para la reducción de la sanción”.

Contra el auto por el cual se fijó el litigio ninguna de las partes manifestó inconformidad alguna, de manera que quedó en firme. En la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena resolvió cada uno de los problemas jurídicos planteados. En ese orden, concluyó que los actos acusados no fueron proferidos con falsa motivación. De igual manera, determinó que no hubo violación del derecho de defensa y contradicción en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio, por considerar que la entidad demandada sí valoró las pruebas aportadas en la

con falsa motivación. De igual manera, determinó que no hubo violación del derecho de defensa y contradicción en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio, por considerar que la entidad demandada sí valoró las pruebas aportadas en la actuación administrativa, pero las desestimó por razones de impertinencia. El A quo también se detuvo a estudiar si procedía o no la sanción por entregar información exógena errónea y si estuvo debidamente graduada. En ese orden, contrario a lo planteado por la parte actora en su apelación, no es cierto que el A quo haya desconocido el principio de congruencia de la sentencia, pues esta se resolvieron los hechos y argumentos que fueron planteados, tanto en la demanda como en la contestación, dentro del presente asunto. 5.5.2.2. Sobre la procedencia de la sanción impuesta por la DIAN por reportar información exógena con errores.

18 Archivo 09, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-007-2022-00422-01

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SALA DE DECISIÓN No. 01

El artículo 651 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, establecía que las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, que no la suministraran dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no correspondiera a lo solicitado, incurrirían en la siguiente sanción:

que las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, que no la suministraran dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no correspondiera a lo solicitado, incurrirían en la siguiente sanción: “1. Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: (…) b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea;”. En la Resolución 68 del 28 de octubre de 2016 19, expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, se establece el grupo de obligados a suministrar a la DIAN, por el año gravable 2017, se señala el contenido, características técnicas para la presentación y se fijan los plazos para la entrega. En el presente asunto está acreditado que la DIAN profirió el Pliego de Cargos No. 2021006030000023 del 22 de febrero de 202120, al contribuyente Refinería de Cartagena S.A.S., en el que propuso aplicar una sanción de tipo pecuniario, por enviar información de forma errónea, por el año gravable 2017, por valor de $477.340.000, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario. En el pliego de cargos la entidad demandada sostuvo que, el contribuyente Reficar S.A.S. presentó la información de que trata el literal f del artículo 651 del Estatuto Tributario, de manera errada. La sociedad demandante dio respuesta al pliego de cargos el 12 de abril de 202121. Mediante Resolución No. 2021006060000118 del 20 de septiembre de 202122, la

Estatuto Tributario, de manera errada. La sociedad demandante dio respuesta al pliego de cargos el 12 de abril de 202121. Mediante Resolución No. 2021006060000118 del 20 de septiembre de 202122, la DIAN impuso sanción al contribuyente Refinería de Cartagena S.A.S., respecto de la información presentada en forma errónea, lo cual corresponde a la diferencia establecida entre los ingresos anotados en la declaración de renta corrección identificada con el número de formulario 1113605689435 de fecha 11 de marzo de 2019, frente a los ingresos reportados en el formato 1007 (Ingresos y devoluciones) de la información exógena del año gravable 2017, por valor de $10.566.436.886.135, generándose una diferencia de $438.982.892.865, así:

19 “Por la cual se establece el grupo de obligados a suministrar a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el año gravable 2017, la información tributaria establecida en los artículos 623, 623 -2 (sic), 623-3, 624, 625, 627, 628, 629, 629 -1, 631, 631-1, 631-2, 631-3 y 633 del Estatuto Tr

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