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TA BOL-13001333300720220042401-(17-02-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720220042401-(17-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 012/2023

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias D. T. y C, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicado 13-001-33-33-007-2022-00424-01

Demandante CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL

DE DIQUE – CARDIQUE

Demandado MUNICIPIO DE MARIA LA BAJA - BOLÍVAR

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

Asunto CUMPLIMINETO ARTÍCULO 44 DE LA LEY 99 DE 1993.

SOBRETASA AMBIENTAL

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación, interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia, proferida dentro de la Acción de Cumplimiento promovida por la COPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DE DIQUE – CARDIQUE contra el MUNICIPIO DE

MARÍA LA BAJABOLÍVAR.

III. ANTECEDENTES

1. La demanda.

1.1. Pretensiones1.

PRIMERO: Se declare el incumplimiento de las obligaciones que impone el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 , por parte de la Alcaldía del M unicipio de

1. La demanda.

1.1. Pretensiones1.

PRIMERO: Se declare el incumplimiento de las obligaciones que impone el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 , por parte de la Alcaldía del M unicipio de

María La Baja, Bolívar.

SEGUNDO: Se ordene al Municipio de María La BajaBolívar transferir a favor de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - CARDIQUE, la

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suma de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUARENTA Y TRES PESOS ($369.673.043,00), correspondiente a la sobretasa ambiental recaudada y no decl aradas, ni pagadas de las vigencias, 2001, 2002, 2003, 2005, 2006, 2007, 2008, 2011, 2012, 2013, 2014, 2017 y 2018.

TERCERO: Ordene cancelar intereses moratorios o se realice la debida indexación.

1.2 Hechos relevantes.

PRIMERO: El artículo 44 de la Ley 99 de 1993, estableció un porcentaje ambiental sobre el gravamen al bien inmueble. Es decir, que sobre el impuesto predial los entes territoriales deben recaudar una suma de dinero

PRIMERO: El artículo 44 de la Ley 99 de 1993, estableció un porcentaje ambiental sobre el gravamen al bien inmueble. Es decir, que sobre el impuesto predial los entes territoriales deben recaudar una suma de dinero destinada a las Corporaciones Autónomas Regionales. Esta suma de dinero no ingresa al presupuesto de la entidad territorial recaudadora, ya que esta es una mera intermediaria que debía abrir una cuenta especial para tal efecto, y cada trimestre, proceder a transferir lo recaudado a la Corporación Autónoma Regional de su jurisdicción.

SEGUNDO: La Alcaldía del Municipio de María La BajaBolívar, incumplió en la transferencia en favor de CARDIQUE, en razón a la sobretasa ambiental que ha recaudado como parte del impuesto predial correspondiente a las vigencias 2001, 2002, 2003, 2005, 2006, 2007, 2008, 2011, 2012, 2013, 2014, 2017 y 2018; aun cuando la entidad accionada lo estableció una sobretasa al medio ambiente en su Estatuto Tributario.

TERCERO: El Municipio accionado fue requerido el día 20 de mayo de 2022 para que procediera con el pago de las vigencias ad eudadas, sin recibir respuesta alguna a la fecha.

2. Contestación2.

El Municipio de María La BajaBolívar mediante informe de 12 de diciembre de 2022, manifiesta que si es cierto que adeuda los conceptos señalados a

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las correspondientes vigencias. Sin embargo, niega haber sido constituido en renuencia o ser objeto de requerimientos por parte de la entidad accionante en lo que respecta al cobro de la sobretasa ambiental. Además, expresa que el correo para las notificaciones judiciales de la entidad es jurídica@marialabaja-bolivar.gov.co tal como aparece en la página web https://www.marialabajabolivar.gov.co/Paginas/Notificaciones-Judiciales.aspx. De acuerdo a lo anterior, la presente acción de cumplimiento es improcedente por falta de constitución en renuencia y por la existencia de otras vías judiciales para el cobro de lo pretendido.

3. Sentencia Impugnada.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de C artagena, mediante sentencia de fecha de 18 de enero de 2023, resolvió declarar de oficio la excepción de cosa juzgada y con ello negar las pretensiones de la demanda frente a las vigencias que corresponden a los años 2001, 2002, 2003, 2005, 2006, 2007, 2011, 2012, 2013 y 2014, por haberse tratado el mismo tema con anterioridad , en el proceso de Acción de Cumplimiento

2003, 2005, 2006, 2007, 2011, 2012, 2013 y 2014, por haberse tratado el mismo tema con anterioridad , en el proceso de Acción de Cumplimiento instaurada el 19 de septiembre de 2017, cuyo radica do corresponde a 13001-33-33-007-2017-00222-00, en donde se resolvió negar las pretensiones de la parte accionante , dicha decisión fue objeto de impugnación, frente al cual se profirió sentencia de segunda instancia el 15 de diciembre de 2017, en la que se resolvió confirmar la decisión del A quo.

Igualmente sostuvo el A quo que, la entidad accionante se limitó solo a anexar el requerimiento, dejando vacío el acervo probatorio, que tiene como fin llevar al convencimiento al juez. Es decir, no basta solo con decir que hubo un incumplimiento y anexar los requerimientos, sino, para el caso en concreto, aportar los porcentajes de la sobretasa ambiental para determinar si los valores reclamados fueron los establecidos y sobre todo correspondiente a las vigencias mencionadas.

4. Impugnación.

La parte accionante, impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que el A quo no tuvo en cuenta lo estipulado en el artículo 167 del Código General del Proceso, relacionado a la carga de la prueba, esCódigo: FCA - 008

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decir, qu e al manifestar que se está bajo la figura conocida como “negación indefinida” no se requerirán pruebas; además de ello, se resalta el hecho que el accionado ha aceptado adeudar dichas vigencias; y con relación a las demás vigencias que se descartan por ha berse configurado la excepción de cosa juzgada, el tema debatido nunca fue resuelto, ya que nunca de definió de fondo el asunto.

En ese sentido, reiterando los argumentos esbozados al momento de su contestación, solicitó que se revoque el fallo de primera de instancia y en su lugar acepte a las pretensiones.

IV. CONSIDERACIONES

1. La competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 393 de 1993 y el 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del trámite de las acciones de cumplimiento.

2. Problemas jurídicos.

De acuerdo con el objeto de la impugnación, en el sub examine, se identifican los siguientes problemas jurídicos:

¿Establecer si se configura la excepción de cosa juzgada, respecto de las

2. Problemas jurídicos.

De acuerdo con el objeto de la impugnación, en el sub examine, se identifican los siguientes problemas jurídicos:

¿Establecer si se configura la excepción de cosa juzgada, respecto de las vigencias 2001, 2002, 2003, 2005, 2006, 2011, 2012, 2013 y 2014 ?.

¿Determinar si existe incumplimiento por parte del Municipio de Mará La Baja de lo ordenado en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, en relación con el recaudo, declaración y pago a favor de CARDIQUE de la sobretasa ambiental en las vigencias de 2001, 2002, 2003, 2005, 2006, 2007, 2008, 2011, 2012, 2013, 2014, 2017 y 2018?

3. Tesis de la Sala.Código: FCA - 008

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La Sala CONFIRMARA la sentencia de primera instancia, en consideración a que por un lado, se configuró la excepción de cosa juzgada respecto de las vigencias 2001, 2002, 2003, 2005, 2006, 2011, 2012, 2013 y 2014; y respecto de las demás vigencias reclamadas, no existe prueba que brinde certeza sobre el monto adeudado.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen continuación.

las demás vigencias reclamadas, no existe prueba que brinde certeza sobre el monto adeudado.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen continuación.

4. Marco jurídico y jurisprudencial.

4.1.Generalidades de la acción de cumplimiento. Procedencia3

La acción de cumplimiento fue instituida por el constituyente en el artículo 87 de la Carta Política y su desarrollo legal se materializó en la Ley 393 de

1997. Su finalidad es hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

Como se indicó, la norma constitucional antes citada fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, de la cual, siguiendo la Jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado4, se extraen los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento: a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º).

3 Acoge la Sala de Decisión el marco normativo y jurisprudencial expuesto en Sentencia de fecha 21 de julio de 2016, proferido por este Tribunal Administrativo de Bolívar –Sala de

(art. 1º).

3 Acoge la Sala de Decisión el marco normativo y jurisprudencial expuesto en Sentencia de fecha 21 de julio de 2016, proferido por este Tribunal Administrativo de Bolívar –Sala de Decisión No. 003, con ponencia de la Magistrada Dra. MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ, dentro de la Acción de Cumplimiento radicada bajo el No. 13001-23-33-000-2016-00561-00. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: María Nohemí Hernández Pinzón, Sentencia del 6 de mayo de 2004, radicación: 63001-23-31-000-20040073-01(ACU).Código: FCA - 008

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b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autor idad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º).

c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º).

d. No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro

acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º).

d. No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico , salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente.

Adicional a lo anterior, existen otros requisitos para que proceda esta acción, como son: e. Que la norma cuyo cumplimiento se persigue no sea de aquéllas que establezcan gastos (Artículo 9 parágrafo Ley 393 de 1997), salvo que la erogación ya esté contemplada en el presupuesto de apropiaciones;

f. Si se persigue el cumplimiento de un acto administrativo de contenido particular es preciso que quien acciona esté legitimado5.

En ese orden, se tiene de conformidad con el artículo 8° de Ley 393 de 1997, la acción procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos y contra los particulares de conformidad con lo consagrado en la misma ley.

4.2. De la Subsidiariedad de la acción de cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento tie ne naturaleza subsidiaria; por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro mecanismo

5 En sentencia de 5 de febrero de 1999, la Sección C uarta del Consejo de Estado, con Ponencia de

acción de cumplimiento tie ne naturaleza subsidiaria; por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro mecanismo

5 En sentencia de 5 de febrero de 1999, la Sección C uarta del Consejo de Estado, con Ponencia de Julio Correa Restrepo dijo: “De lo anterior se deduce que cualquier persona, sin acreditar interés para demandar puede reclamar que se haga efectivo el cumplimiento de una norma de carácter general, pero cuando lo que se pretende hacer efectivo es el cumplimiento de una ley en sentido formal o un acto administrativo de carácter particular ante la Administración, se hace necesario que sea el titular del derecho lesionado”.Código: FCA - 008

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judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma; salvo que a pesar de la existencia dichos instrumentos, la improcedencia de la acción de lugar a la causación de un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Sobre el tema, el Consejo de Estado6 ha manifestado:

“La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política y que desarrolló la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe. Es un mecanismo procesal idóneo para

administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe. Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio p ersiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” (Negrillas fuera del texto)

4.3. Normas cuyo cumplimiento se reclama.

La norma cuyo cumplimiento se persigue, es el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, el cual establece:

“ARTÍCULO 44. Porcentaje Ambiental de los Gravámenes a la Propiedad Inmueble. (Modificado por el art. 10, Decreto 141 de 2011). Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%. El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal. Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que

del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal. Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que

6 Consejo de Estado Sección Quinta sentencia del 31 de julio de 2014,exp. 25000-23-41-0002014-00564-01 (ACU), MP. Dra. SUSANA BUITRAFGO VALENCIA.Código: FCA - 008

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no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. Los municipios y distritos podrán conservar las sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando éstas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial. Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales y municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la presente Ley. Los recursos que transferirán los municipios y distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de d ichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral 1o. del artículo 46, deberán ser pagados a éstas por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de

en los términos de que trata el numeral 1o. del artículo 46, deberán ser pagados a éstas por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al período de recaudación. Las Corporaciones Autónomas Regionales destinarán los recursos de que trata el presente artículo a la ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Para la ejecución de las inversiones que afecten estos recursos se seguirán las reglas especiales sobre planificación ambiental que la presente ley establece. PARÁGRAFO 1. Los municipios y distritos que adeudaren a las Corporaciones Autónomas Regionales de su jurisdicción, participaciones destinadas a protección ambiental con cargo al impuesto predial, que se hayan causado entre el 4 de julio de 1991 y la vigencia de la presente Ley, deberán liquidarlas y pagarlas en un término de 6 meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, según el monto de la sobretasa existente en el respectivo municipio o distrito al 4 de julio de 1991. PARÁGRAFO 2. (Modificado por art. 110 de la Ley 1151 de 2007) El cincuenta por ciento (50%) del producto correspondiente al recaudo del porcentaje o de la sobretasa del impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble, se destinará a la gestión ambiental dentro del perímetro urbano del municipio, distrito, o área metropolitana donde haya sido recaudado el impuesto, cuando la población respectiva, dentro del

propiedad inmueble, se destinará a la gestión ambiental dentro del perímetro urbano del municipio, distrito, o área metropolitana donde haya sido recaudado el impuesto, cuando la población respectiva, dentro del área urbana, fuere superior a un millón de habitantes, exceptuando el megaproyecto del río Bogotá. Estos recursos se destinarán exclusivamente a inversión”.

Por otra parte, acerca de la sobretasa ambiental, l a Corte Constitucional ha señalado, que “…es una renta nacional, recaudada por los municipiosCódigo: FCA - 008

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con destino a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, equivalente a un porcentaje sobre el total del recaudo del impuesto predial que se transfiere a las corporaciones autónomas regionales y municipales…”7.

Por lo que esta tasa “adicional” que se cobra sobre el impuesto predial, tiene como finalidad la protección del medio ambiente y en este caso, los entes territoriales cumplen la función de recaudar el impuesto para luego trasladarlo a las Corporaciones Autónomas Regionales de su jurisdicción, pues el mismo no forma parte de los ingresos de los municipios.

4.2 Excepción de cosa juzgada. Esta institución está regulada en el artículo 303 del CGP, y sobre ella, e l Consejo de Estado8, ha manifestado:

pues el mismo no forma parte de los ingresos de los municipios.

4.2 Excepción de cosa juzgada. Esta institución está regulada en el artículo 303 del CGP, y sobre ella, e l Consejo de Estado8, ha manifestado:

“La cosa juzgada es una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual los asuntos respecto de los que exista una decisión ejecutoriada, no pueden volver a ser ventilados ante la jurisdicción, razón por la cual constituye una excepción previa, que en caso de encontrarse acreditada debe ser decretada de oficio, teniendo por efecto la terminación del proceso. […] Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que la cosa Juzgada se estructura a partir de dos premisas, una objetiva relacionada con el objeto y la causa de la controversia, y otra subjetiva relativa a los sujetos que intervienen en un proceso […] En cuanto al límite subjetivo, los efectos de la cosa juzgada son por regla general interpartes, con excepción de las decisiones que producen efectos erga omnes, caso en el cual los mismos son oponibles de manera general”.

5. Caso Concreto

5.1. Hechos relevantes probados.

7 Sentencia T 269 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Rad. No. 05001-23-33-000-201502253-01, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés.Código: FCA - 008

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  • Mediante la sentencia de primera instancia 21 de noviembre de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena 9 resolvió proceso de acción de cumplimiento instaurado por CARDIQUE contra Municipio de María La Baja; posteriormente, se profirió sentencia de segunda instancia el 15 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Bolívar10, en los cuales se evidencian que la demanda con rad. No. 13001-33-33-007-2017-00222-00 fue instaurada con respecto a las vigencias de 2001, 2002, 2003, 2005, 2006, 2007, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016; periodos que en su mayoría están siendo objeto de demanda nuevamente, a excepción de las vigencias de 2008, 2017 y 2018.
  • La Corporación Autónoma Regional del Canal del DiqueCARDIQUE, hizo requerimiento al Municipio de María La Baja en fecha de 13 de mayo de 2022 solicitando se sirva dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 99 de 1993; y a su vez aclarar las cuentas respectivas y se transfiera el valor de los periodos causados11.

5.2. Valoración de los hechos probados de cara al marco jurídico.

En el sub judice, se persigue el cumplimiento del artículo 44 de la ley 99 de

el valor de los periodos causados11.

5.2. Valoración de los hechos probados de cara al marco jurídico.

En el sub judice, se persigue el cumplimiento del artículo 44 de la ley 99 de 1993, en relación con el pago de la sobretasa ambiental a favor de cardique y a cargo del Municipio de María la Baja Departamento de Bolívar.

El A quo declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, respecto de las vigencias 2001, 2002, 2003, 2005, 2006, 2007, 2011, 2012, 2013, 2014 ; al tiempo que negó las pretensiones respecto de las vigencias 200 8, 2017 y 2018.

A su turno, la accionante impugnó el fallo de primera instancia, señalando en síntesis, que por un lado la accionada admitió deber las vigencias señaladas en la demanda por concepto de la sobretasa ambiental; igualmente señaló que su manifestación de incumplimiento de la pluricitada norma, por parte del municipio, constituye una negación indefinida.

9 Carpeta Digital 222-2017 JUZGADO SEPTIMO ADMINSITRATIVO, Archivo 222-2017 CUADERNO 1.pdf fls 5162. 10 Carpeta Digital 222-2017 JUZGADO SEPTIMO ADMINSITRATIVO, Archivo 222-2017 CUADERNO 2.pdf fls 618. 11 01.DEMANDA.pdf fls 1315.Código: FCA - 008

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En este contexto procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como los hechos probados y el objeto de la impugnación.

En primer lugar, precisa la Sala, que de conformidad con el artículo 44 de la ley 99 de 1993, la sobretasa ambiental, corresponderá a un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni sup erior al 25.9%; y el porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal.

De la norma en cita, concluye la Sala:

i.- El suje to pasivo de las contribuciones o sobretasa ambiental, es el contribuyente del impuesto predial. ii.- El sujeto activo es la Corporación Autónoma Regional, para el caso CARDIQUE. iii.- El municipio o Distrito es simplemente recaudador, pero no propietario de dicha contribución o sobretasa. iv.- No se establece un procedimiento para el pago o giro de dicha contribución o sobretasa por parte del municipio a la Corporación Autónoma Regional respectiva.

dicha contribución o sobretasa. iv.- No se establece un procedimiento para el pago o giro de dicha contribución o sobretasa por parte del municipio a la Corporación Autónoma Regional respectiva.

Por otro lado, de la lectura de dicha norma se puede afirmar, que la misma tiene tres contenidos obligacionales: i) a cargo del Alcalde Municipal o Distrital, la obligación de presentar anualmente ante el Concejo Municipal o Distrital el proyecto de acuerdo por el cual se fije el porcentaje de la contribución o sobretasa ambiental; ii) Obligación a cargo del Concejo Municipal o Distrital de tramitar y aprobar el acuerdo presentado por el Alcalde, para la fijación del porcentaje de la contribución o sobretasa ambiental y iii) obligación del Alcalde Municipal o Distrital en su calidad de representante legal del municipio y ordenador del gasto municipal o Distrital, según el caso, transferir a la Corporación Autónoma Regional los valores recaudados por concepto de contribución o sobretasa ambiental ; transferencia que debe efectuar trimestralmente y excepcionalmente por anualidad.Código: FCA - 008

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SALA DE DECISIÓN No. 7

Así mismo, a dvierte la Sala, que si bien la ley consagra la plurinombrada sobretasa en favor de las Corporaciones Autónomas Regionales; se requiere de un Acuerdo municip al, por cada vigencia, que fije el porcentaje de los

Así mismo, a dvierte la Sala, que si bien la ley consagra la plurinombrada sobretasa en favor de las Corporaciones Autónomas Regionales; se requiere de un Acuerdo municip al, por cada vigencia, que fije el porcentaje de los aportes con cargo al recaudo del impuesto predial ; de tal manera que sin la expedición de dicho Acuerdo, no resulta posible establecer los montos correspondiente por cada anualidad o v igencia; por lo que mal podría exigirle al municipio el traslado de dichos recursos, sin saber cuál es el monto de los mismos.

En ese orden, no es de recibo para esta Corporación , el argumento expuesto por el actor, en su recurso, en cuanto a que su manifestación sobre la supuesta deuda del accionado, constituye una negación indefinida; con lo cual pretende trasladar la carga de la prueba a la entidad accionada; y disiente esta Corporación de ello; por cuanto para dar aplicación al instituto de la negació n indefinida, por lo menos se debió tener certeza del monto de la obligación reclamada; lo cual no existe en el sub examine.

Igualmente desecha la Sala, el argumento del actor, consistente en que la supuesta obligación fue aceptada por el municipio accionado; pues no se le puede dar valor a dicha aceptación, en la medida en que se desconoce el monto adeudado.

Es dable precisar, que para que prospere la acción de cumplimiento, es necesario que la norma cuyo cumplimiento se persigue, contenga una mandato imperativo, inobjetable y preciso; circunstancias que en el sub lite no concurren, en consideración a que no existe el Acuerdo municipal que concrete cuál es el porcentaje que por cada uno de los periodos

mandato imperativo, inobjetable y preciso; circunstancias que en el sub lite no concurren, en consideración a que no existe el Acuerdo municipal que concrete cuál es el porcentaje que por cada uno de los periodos reclamados corresponde a la sobretasa ambiental, e igualmente, el monto de los recursos que deben ser girados a la Corporación demandante.

Por las anteriores consideraciones, le asiste razón al A quo al negar las pretensiones, respecto de los períodos 2008, 2017 y 2018.

Por otra parte, a juicio de la Sala, como lo concluyó el A quo, en el sub lite, se configuró la excepción de cosa juzgada respecto de las demás anualidades reclamadas; esto es, vigencias 2001, 2002, 2003, 2005, 2006, 2007, 2011, 2012, 2013, 2014. A la ante rior conclusión arrima la Sala, por las razones que se exponen a continuación.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 012/2023

SALA DE DECISIÓN No. 7

De conformidad con el artículo 303 del CGP, la cosa juzgada se configura cuando entre el proceso actual y uno anterior que fue objeto de sentencia, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, existe identidad de obje

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