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TA BOL-13001333300720220045401-(22-03-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720220045401-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 33/2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

13 001 33 33 007 2022 00454 01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Cartagena de Indias D.T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO RADICADO 13001-33-33-007-2022-00454-01

DEMANDANTE KELLY DEL CARMEN DELGADO BARRIOS

DEMANDADO

NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL–

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO-DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA SANCION MORATORIA SUBTEMA SANCIÓN MORA LEY 50 DE 1990 E INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 1 LEY 52 DE 1975

II.PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) 1 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

III.ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA2

mil veintitrés (2023) 1 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual, se negaron las pretensiones de la demanda. III.ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA2 3.1.1. Pretensiones de la demanda Se plantearon por la parte demandante, principalmente, las siguientes pretensiones:  Declarar la nulidad del acto administrativo identificado como CTG2022EE013328 de fecha 11 de julio de 2022, notificado el 11 de julio

1 Expediente digitalizado, archivo “18SentenciaPrimeraInstancia.pdf “ 2 Expediente Digitalizado, archivo “01DEMANDA.pdf”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 33/2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

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Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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de 2022, expedido por JUSTINA YANCES, donde niegan el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que

que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

 Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la entidad territorial del DISTRITO DE CARTAGENA, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita:

 Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la entidad territorial del DISTRITO DE CARTAGENA, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el

99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

 Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la entidad territorial del DISTRITO DE CARTAGENA, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN , por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

 Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la entidad territorial del DISTRITO DE CARTAGENA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de preci os al

poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de preci os al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, d e conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

 Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la entidad territorial del DISTRITO DE CARTAGENA, - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, artículo 192 del C.P.A.C.A.

 Que se ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la entid ad territorial del DISTRITO DE CARTAGENA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

 Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la entidad territorial del DISTRITO DE CARTAGENA de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo

y a la entidad territorial del DISTRITO DE CARTAGENA de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 1564 del 2012 – Código General del

Proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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3.1.2 Hechos planteados por la parte actora3. Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los siguientes:  Señala que el 29 de junio de 2022, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías del año 2020 y sus intereses a la entidad nominadora y que esta resolvió negativamente la petición.

 Indica que l as entidades demandadas han incumplido con la consignación de los intereses y las cesantías correspondientes al año 2020, rebasando los límites temporales fijados por la ley para el cumplimiento de esta obligación.

 Sostiene que tiene derecho al pago de los conceptos reclamados por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas al igual que todos los servidores públicos y privados.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS4

Presentó contestación de demanda, manifestando que se opone a todas y

de las entidades demandadas al igual que todos los servidores públicos y privados.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS4

Presentó contestación de demanda, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones solicitadas por el demandante , por carecer de motivaciones jurídicas o fácticas para invocarlas. Así mismo, a los argumentos expuestos en el capítulo de disposiciones legales violadas y concepto de violación. Destacó que, el Distrito de Cartagena de Indias por disposición de las Leyes 91 de 1989 y 1955 de 2019, por delegación establecida en dichas normas cumple funciones para el trámite de reconocimiento y pago de algunas prestaciones sociales a las que tienen derecho los docentes del sector público; obligación que, para el caso en concreto se limita a la liquidación y reconocimiento de las cesantías pretendidas por el demandante. Añade que, una vez cumpl ido el trámite por la entidad territorial, lo relacionado con el pago de las cesantías e intereses de estas, le compete a

3 Expediente Digitalizado, archivo “01DEMANDA.pdf” folio 3-6 4 Expediente Digitalizado, archivo “09ContestaciónDistritoCartagena.pdf” folio 2-8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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la Nación como empleadora del peticionario y que en cumplimiento de lo

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la Nación como empleadora del peticionario y que en cumplimiento de lo establecido en el concepto jurídico del 06 de 2011 expedido por el FOMAGFiduprevisora S.A., la entidad solo se limitó a indicar las razones para no acceder a lo pretendido por el demandante. Conforme a lo anterior, añada que las autoridades territoriales carecen de competencia para disponer del pago de prestaciones s ociales a docentes a cargo de la Nación, por lo tanto, considera que las pretensiones contenidas en el libelo no están llamadas a prosperar en contra del Distrito de Cartagena.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG5

Se opone a la prosperidad de las pretensiones perseguidas, como quiera que, los docentes se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la Ley 91 de 1989, por tanto, resulta improcedente la aplicación de lo establecido en la Ley 50 de 1990, el cua l es exclusivo para sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG, pues, es un patrimonio autónomo. Argumenta que los docentes son considerados empleados públicos del orden nacional, no solo por mandato legal, sino tamb ién según el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Esto desvirtúa su calidad como servidores públicos del orden territorial establecido en el Decreto 1582 de 1998 que reglamentó la Ley 344 de 1996. Destaca que , la norma en cuestión implica que los destinatarios estén

como servidores públicos del orden territorial establecido en el Decreto 1582 de 1998 que reglamentó la Ley 344 de 1996. Destaca que , la norma en cuestión implica que los destinatarios estén afiliados a fondos privados de cesantías. No obstante, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estableciendo un patrimonio autónomo para conciliar l os intereses de los educadores asimismo el artículo 15, nu meral 3, de dicha ley establece parámetros aplicables a los empleados públicos de orden nacional en materia de prestaciones sociales y económicas. A pesar de lo anterior, afirma que el pago de las cesantías e intereses a las cesantías del año 2020 se realizó dentro de los plazos establecidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según el Acuerdo 39 de 1998. Por lo tanto, se argumenta que no procede el pa go de indemnizaciones moratorias, ya que las disposiciones de la ley 50 de 1990 no son aplicables a

5 Expediente digitalizado, archivo “10ContestacionFomag.pdf “folio 3-50TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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los docentes afiliados a dicho fondo y el pago se realizó conforme a lo establecido en la ley 91 de 1989. 3.3 ACTUACIÓN PROCESAL 3.3.1 Sentencia de primera instancia6

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los docentes afiliados a dicho fondo y el pago se realizó conforme a lo establecido en la ley 91 de 1989. 3.3 ACTUACIÓN PROCESAL 3.3.1 Sentencia de primera instancia6 Mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda. El a quo señaló que en el régimen especial docente de la Ley 91 de 1989, la Secretaria de Educación no tiene obligación jurídica de realizar la consignación de las cesantías al FOMAG, sino realizar anualmente el reporte de liquidación , y en el caso de que la FIDUP REVISORA como vocera del FOMAG, le corresponde el pago de las cesantías parciales o definitivas que solicite la parte interesada cuando sean exigibles, bien por motivos de educación y vivienda o por retiro del servicio. Por consiguiente, al no existir dent ro del régimen especial la obligación de consignación anual el demandante no tiene derecho al pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en la Ley 50 de 1990 y la indemnización por pago tardío de los intereses de las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. 3.3.2 Recurso de apelación demandante7 La parte demandante presenta su recurso de apelación, ante la decisión tomada en primera instancia, por no estar de acuerdo con los fundamentos utilizados por el Juzgador. Reiteró la idea que, la tesis del despacho fue desarrollada bajo los siguientes temas específicos:

1. Que los docentes tienen un régimen especial de cesantías.

tomada en primera instancia, por no estar de acuerdo con los fundamentos utilizados por el Juzgador. Reiteró la idea que, la tesis del despacho fue desarrollada bajo los siguientes temas específicos:

1. Que los docentes tienen un régimen especial de cesantías.

2. La competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes.

6 Expediente digitalizado, archivo “18SentenciaPrimeaInstancia.pdf” 7 Expediente Digitalizado, archivo “20RecursoApelacionDemandante.pdf” folio 2-31TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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3. Incompatibilidad del régimen especial de cesantías docentes con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975.

Ataca la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que , los docentes trabajadores de régimen especial sí son sujetos de aplicación del contenido incorporado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Planteó el punto entre, la diferencia del reconocimiento y consignación . Y del presente caso se pide la indemnización moratoria por la falta de consignación de las cesantías al fondo del trabajador. Que son dos cosas completamente distintas. Manifestó la inconformidad de la Nación al no girar el dinero en el tiempo oportuno, de cada año, y tener así la disponibilidad para recurrir a cobrar el pago. Adujo de quien tiene la responsabilidad de hacer él envío de dichos dineros,

Manifestó la inconformidad de la Nación al no girar el dinero en el tiempo oportuno, de cada año, y tener así la disponibilidad para recurrir a cobrar el pago. Adujo de quien tiene la responsabilidad de hacer él envío de dichos dineros, es la Nación, y que su mal actuar desencadena situaciones lamentables convertidas en vulneración de derechos prestacionales; los cuales han sido protegidos por las altas cortes y que el gobier no debe corregir, para evitar detrimento del erario. 3.4. Trámite procesal de segunda instancia Mediante auto de fecha 28 de febrero de 20248, se admitió el recurso de apelación de la parte demandante. Mediante informe secretarial de fecha 12 de marzo de 20249, se dejó constancia que el auto quedó debidamente ejecutoriado. 3.5 Alegatos en segunda instancia No se presentaron alegatos en segunda instancia. 3.6. Concepto del Ministerio Público10 Sostiene que el régimen especial de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, excluye la aplicabilidad de regímenes diferentes frente a lo

8 Expediente Digitalizado, archivo “03AdmiteRecursoDeApelacion.pdf” (02SegundaInstacia) 9 Expediente digitalizado, archivo “07InformeSecretarial.pdf” (02SegundaInstancia) 10 Expediente digitalizado, archivo “06ConceptoMinPublico.pdf” (02SegunaInstancia)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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solicitado y bajo el principio favorabilidad. Esto, en virtud de la inescindibilidad normativa. Por lo tanto, en nuestro criterio a la parte actora no le son aplicables en su favor las sanciones previstas por consignación tardía de las cesantías regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de que trata el artículo 1° de la Ley 52 de 1975. Acorde con lo aquí expuesto, esta Agencia del Ministerio Público en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y las garantías fundamentales, s olicita conforme a los elementos probatorios allegados, que no se concedan las pretensiones en la p resente Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por lo expuesto anteriormente.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207

CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia El despacho tiene competencia de conformidad con lo dispu esto en el artículo 153 del CPACA y el artículo 328 del Código General del Proceso. 5.2. Problema jurídico La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento: ¿Determinar si es o no procedente la aplicación del artículo 99 de la

5.2. Problema jurídico La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento: ¿Determinar si es o no procedente la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a la demandante quien se encuentra vinculada al régimen especial de cesantías previsto para los docentes en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción mora por la no consignación de las cesantías 2020 y la indemnización de la le y 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses de las cesantías 2020?

5.3. Tesis de la SalaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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La Sala dará aplicación a las reglas de unificación fijadas por el Consejo de Estado en sentencia de fecha 11 de octubre de 2023, donde se indicó que la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por pago tardío de los intereses de cesantías Ley 52 de 1975, no son aplicables a los docentes afiliados al FOMAG y por el contrario estos se encuentran regidos por lo establecido en la ley 91 de 1989. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Sentencia de Unificación del 11 de octubre de 2023 Sección Segunda del

consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Sentencia de Unificación del 11 de octubre de 2023 Sección Segunda del Consejo de Estado, SUJ.032-S2-2023 radicado 66001333300120220001601. 5.4.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial En el presente asunto, de acuerdo a lo planteado en el recurso de apelación corresponde establecer si al personal docente afiliado al FOMAG le es aplicable lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y lo establecido en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, para el reconocimiento de la sanción mora y la indemnización que consagran respectivament e las normas citadas. Frente a lo anterior , corresponde dar aplicación a la sentencia de unificación de fecha 11 de octubre de (2023) 11 del Consejo de Estado. En este proveído unificador, el cual es de obligatorio cumplimiento 12, se fijaron las siguientes reglas:  Las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados po r la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera , que se trata

al FOMAG y regulados po r la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera , que se trata

11 Sentencia de Unificación del 11 de octubre de 2023 Sección Segunda del Consejo de Estado, SUJ.032-S2-2023 radicado 66001333300120220001601. 12 Sentencia de Unificación del 11 de octubre de 2023 Sección Segunda del Consejo de Estado, SUJ.032-S2-2023 radicado 66001333300120220001601.[…]La regla jurisprudencial que se fija en esta providencia se aplica a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, en términos de los artículos 10 y 102 del CPACA, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento.  En el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiara, entre otros aspectos, del reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportarían mayor

FOMAG el docente estatal no se beneficiara, entre otros aspectos, del reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportarían mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990, con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador.  La afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como quiera que a los no afiliados se les debe garantizar un mínimo de protección, derivado del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica. En relación a la indemnización por pago tardío de los intereses de cesantías señaló:  No es posible comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen que comprende asuntos prestaciones y de seguridad social, basada en sus propias reglas, principios e instituciones. Por lo que, los docentes estatales afiliados al FOMAG no tiene derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago de los intereses a las cesantías. En esa medida, en el presente asunto se encuentra acreditado que la accionante es docente y a su vez se encuentra afiliada al FOMAG, beneficiaria del régimen de cesantías anualizada, de acuerdo a certificado de afiliación13 donde se establece lo siguiente:

13 Expediente digitalizado, archivo “10ContestacionFomag.pdf” folio 79.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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También se encuentra certificado de extracto de intereses de cesantías donde se certifica que los conceptos reclamados ya habían sido girados al fondo14

En consecuencia, en el sub examine en atención a las reglas fijadas a la demandante como docente afiliada FOMAG, no le es aplicable la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En relación con la indemnización a que refiere la Ley 52 de 1975 por la consignación tardía de los intereses de cesantías, reclamada por la parte demandante, se debe indicar que esta es aplicable al régimen general y no al especial que regula a los docentes afiliados al FOMAG, como ocurre en el presente caso , donde se acreditó la afiliación de la accionante al respectivo fondo.

Ahora bien, en el expedie nte se encuentra acreditado el pago de los intereses de cesantías el día 27 de marzo de 2021, a través de entidad bancaria, en favor del docente, como se muestra a continuación:

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14 Expediente digitalizado, archivo “10ContestacionFomag.pdf” folio 90. 15 Expediente digitalizado, archivo “10ContestacionFomag.pdf” folio 90.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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14 Expediente digitalizado, archivo “10ContestacionFomag.pdf” folio 90. 15 Expediente digitalizado, archivo “10ContestacionFomag.pdf” folio 90.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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En esa medida, la indemnización solicitada no es compatible con la normatividad aplicable a los docentes, en razón que el régimen especial dispuesto en la Ley 91 de 1989, se reitera, prevé la forma como deben liquidarse los intereses de las cesantías y la fecha en que se debe realizar el desembolso, sin que ella se estipu le indemnización alguna en los términos que solicita el demandante. Lo anterior, en aplicación del criterio unificado por el Consejo de Estado en sentencia de 11 de octubre de 2023.

Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la decisión tomada por el juez de primera instancia que negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.

VII. CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP, la Sala no condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que, no se encuentran probadas en el expediente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 25 de julio

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 25 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOSTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 33/2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

13 001 33 33 007 2022 00454 01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

13

JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

La anterior firma corresponde al proceso con número de radicado 13001-33-33-007-2022-00454-01

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