TA BOL-13001333300720230002701-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300720230002701-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-007-2023-00027-01 Demandante Josefa Gordon Rodríguez Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Tema Pensión por aportes – Reconocimiento de contrato de prestación de servicios Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la apelación presentada por parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena el 19 de diciembre de 2023, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad.
3.1. Posición de la parte demandante
3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad.
3.1. Posición de la parte demandante
2. La señora Josefa Gordon Rodríguez, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG), con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la decisión que negó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1:
“DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto negativo del 9 de noviembre de 20221, frente a la reclamación administrativa presentada el día 9 de junio de 2022, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a mi representada a los cincuenta y cinco (55) años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.
2. Declarar que mi representada tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DISTRITO DE CARTAGENA, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir, a partir del 7 de abril del 2022, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
status jurídico de pensionada, es decir, a partir del 7 de abril del 2022, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se realicen las siguientes:
CONDENAS:
1. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DISTRITO DE CARTAGENA a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir a partir del 7 de abril del 2022, sin que sea necesario exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
1 Folios 1-2, Archivo “01Expedientel”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-003-2019-00098-01 Accionante Bienvenido Martelo Atencio Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Página 2 de 8
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2. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DISTRITO DE CARTAGENA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(C.P.A.C.A.).
3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DISTRITO DE CARTAGENA al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.
4. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DISTRITO DE CARTAGENA al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sent encia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
5. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DISTRITO DE CARTAGENA, la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atra sadas, desde el momento de la
SOCIALES DEL MAGISTERIO - DISTRITO DE CARTAGENA, la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atra sadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.
6. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DISTRITO DE CARTAGENA el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.
7. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DISTRITO DE CARTAGENA de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso”.
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:
5. (1) Laboró por órdenes de prestación de servicios ante la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena entre los períodos: 16 de junio – 30 de abril de 1999, 1 de abril – 30 de noviembre de 2001, 1 de abril – 30 de noviembre de 2002 y agosto – diciembre de 2003.
6. (2) Luego, fue vinculada como docente de manera provisional al Distrito de Cartagena mediante acto administrativo No. 0136 del 16 de febrero de 2004 y, una vez
diciembre de 2003.
6. (2) Luego, fue vinculada como docente de manera provisional al Distrito de Cartagena mediante acto administrativo No. 0136 del 16 de febrero de 2004 y, una vez surtidos todos los trámites para el nombramiento en propiedad, fue vinculada a la docencia oficial con acto administrativo 1330 del 13 de octubre de 2015.
7. (3) Señaló que, por haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio oficial, en fecha 9 de junio de 2022 mediante radicado CGT2022ERO011640, solicitó pensión de jubilación ante el FOMAG, esto para que dicha prestación le fuera reconocida a partir del 7 de abril de 2022, fecha en la cual completó el status jurídico de pensionada.
8. (4) Indicó que el 6 de julio de 2022, solicitó ante la Secretaría de Educación, certificado de no pensión, el cual fue allegado el 31 de agosto de 2022. También refiere que, el 23 de junio de 2022 se emitió pronunciamiento en el en el que se indic ó que el tiempo que laboró con orden de prestación de servicio (OPS), no se le tendría en cuenta, sin mediar explicaciones.
2 Folios 2-4, Archivo “01Demanda”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-003-2019-00098-01 Accionante Bienvenido Martelo Atencio
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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-003-2019-00098-01 Accionante Bienvenido Martelo Atencio Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Página 3 de 8
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3.2. Posición de la parte demandada
9. El Fiduprevisora en representación del FOMAG contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones 3, con fundamento en las siguientes razones: (1) indicó que, por parte del actor no se ha demostrado la ocurrencia o configuración de un contrato realidad, mediante el cual se haya desvirtuado la autonomía e independencia que confluyen en un contrato de prestación de servicios, por lo que, no ha surgido para la administración el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, y que para el caso que nos compete el demandante no ha perseguido dicha pretensión, por lo que no se podrá otorgar prerrogativas de carácter prestacional cuando estas no se encuentran demostradas; (2) no se le podrá elevar al demandante a la calidad de empleado público, durante el tiempo que desarrollo las actividades a través de órdenes de prestación de servicios, pues en este caso, solo tenía la calidad de contratista, y fue vinculado a través de una relación legal y reglamentaria solo hasta el año 2007;
empleado público, durante el tiempo que desarrollo las actividades a través de órdenes de prestación de servicios, pues en este caso, solo tenía la calidad de contratista, y fue vinculado a través de una relación legal y reglamentaria solo hasta el año 2007; (3) presentó las excepciones “Ausencia de integración del litisconsorcio necesario por pasiva”, “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “Demanda nte no es beneficiario de las disposiciones normativas que se alegan”, “Factores salariales que integran el ingreso base de liquidación – Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado (Argumento subsidiario)”, “Ineptitud de la dema nda por carencia de fundamento jurídico”, “Cobro de lo no debido”, “Improcedencia de la condena en costas” y “excepción genérica”.
10. El Distrito de Cartagena, en su contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda4, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) los actos administrativos emitidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho, por cuanto se profirieron en estricto seguimiento de las normas legales vigentes y aplicables al caso de la demandante, sin que se encuentre viciado de nulidad alguna, con forme con la argumentación jurídica que se expone. Además, el pago de las prestaciones solicitadas se encuentra sujetas a turno y disponibilidad presupuestal, según se sustenta en las Sentencias C-314 de 1998 y C-552 de 1998, razón por la cual no existió omisión ni violación a derechos en los términos que expone el demandante; (2) el accionante dada su vinculación legal y reglamentaria sólo en fecha posterior a la entrada en vigencia de la
a derechos en los términos que expone el demandante; (2) el accionante dada su vinculación legal y reglamentaria sólo en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable resulta ser el contenido en la Ley 100 de 1993, y no el régimen que se alega a través del medio de control; (3) presentó las excepciones de “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “Demandante no es beneficiario de las disposiciones normativas que se alegan”, “Factores salariales que integran el ingreso base de liquidación – Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado (Argumento subsidiario)”, “Presunción de legalidad de los actos administrativos”, “Cumplimiento de un deber legal”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción” y “Excepción genérica”.
3 Archivo digital “07ContestacionFomag”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo digital “09ContestacionDistrito”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-003-2019-00098-01 Accionante Bienvenido Martelo Atencio Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Página 4 de 8
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3.3. Sentencia de primera instancia
11. Mediante Sentencia de 19 de diciembre de 2023 5, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena , negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en que si bien le asiste razón a la demandante, en cuanto a que el tiempo que prestó sus servicios por contrato de prestación de servicios sí debe tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo ficto negativo demandado, habida cuenta que al momento en que radicó su solicitud de reconocimiento de la aludida prestación, no contaba con veinte (20) años de servicios exigidos por la Ley 33 de 1985 para acceder a la misma, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.
3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
12. La parte demandante presentó recurso de apelación6 contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, concederse las pretensiones de la demanda, con fundamento en que verificada las pruebas aportadas al expediente, se evidencia que laboró por mas de 20 años al servicio docente, porque fue vinculada como docente con anterioridad al año 2003 bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios y en provisionalidad hasta ser
pruebas aportadas al expediente, se evidencia que laboró por mas de 20 años al servicio docente, porque fue vinculada como docente con anterioridad al año 2003 bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios y en provisionalidad hasta ser nombrada en propiedad como docente y sigue cumpliendo los deberes de cualquier docente nombrado en propiedad.
13. El recurso interpuesto se concedió mediante providencia de 20 de febrero de 20247 y se admitió por esta corporación con auto de 22 de mayo de 20248, otorgándose el término para alegar de conclusión , así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.
14. La parte actora presentó memorial con alegatos de conclusión de segunda instancia9, en el que hizo alusión a los mismos argumentos de la apelación.
IV. – CONTROL DE LEGALIDAD
15. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.
5 Archivo digital “18Sentencia”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo digital “15EscritoApelacion”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.
marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.
5 Archivo digital “18Sentencia”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo digital “15EscritoApelacion”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo Digital “18AutoConcedeApelacion”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo Digital “03AutoAdmiteRecurso”, Carpeta “02Segundanstancia”. 9 Archivo digital “06PronunciamientoRecursoApelacion”, Carpeta “02SegundaInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.1. Competencia
16. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. Problema jurídico de instancia
17. Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, la Sala deberá establecer
instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. Problema jurídico de instancia
17. Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, la Sala deberá establecer si resulta procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la actora, incluyendo los tiempos de contratos de prestación de servicio como docente, o si por el contrario, la actora no cumple con los requisitos para ser beneficiaria del reconocimiento pensional.
5.3. Tesis de la Sala
18. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, comoquiera que la actora no cumplió con el requisito del tiempo de servicio de 20 años para adquirir la pensión de jubilación, aun cuando se tuvo en cuenta los tiempos de prestación de servicio, provisionalidad y propiedad dentro del cargo de docente.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
19. Para resolver el problema jurídico planteado y fundamentar la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.).
¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.
20. La Sala aplica al presente caso la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado10, que establece cómo liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, según la Ley 91 de 1989.
21. Esta sentencia aclaró los regímenes pensionales aplicables a los docentes del Estado, según la fecha de su vinculación al magisterio . Para los docentes vinculados
21. Esta sentencia aclaró los regímenes pensionales aplicables a los docentes del Estado, según la fecha de su vinculación al magisterio . Para los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, se aplica el régimen de la Ley 33 de 1985, que solo incluye en la liquidación de la pensión los factores salariales sobre los que se hicieron aportes, como la asignación básica y las primas correspondientes (Ley 62 de 1985).
22. En contraste, los docentes vinculados después de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, están sujetos al régimen de prima media regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. En estos casos, la edad de jubilación es de 57 años para hombres y mujeres, y el ingreso base de liquidación
10 Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019. Expediente 680012333000201500569-01,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-003-2019-00098-01 Accionante Bienvenido Martelo Atencio Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Página 6 de 8
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(IBL) se calcula con base en los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, siempre que se hayan realizado los aportes correspondientes.
23. Por su parte, la pensión de jubilación por aportes, regulada por la Ley 71 de 1988, permite acumular tiempos servidos en el sector público y privado para cumplir con el requisito de 20 años de aportes. Según el artículo 7 de esta ley, quienes acrediten 20 años de aportes en diferentes entidades de previsión social tendrán derecho a una pensión a los 60 años, si son hombres, o a los 55 años, si son mujeres.
24. La jurisprudencia ha ampliado el alcance de la Ley 71 de 1988, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han reconocido que el tiempo laborado es relevante para efectos pensionales, incluso cuando no se hayan hecho aportes en ciertos periodos11.
25. Cuando un trabajador ha cotizado en ambos sectores y cumple con los requisitos del régimen de la Ley 33 de 1985 solo con los aportes realizados en el sector público, no necesita aplicar la acumulación de tiempos conforme a la Ley 71 de 1988. Sin embargo, si se requieren aportes tanto del sector público como del privado, la Ley 71 resulta aplicable12.
26. En cuanto a los periodos trabajados mediante órdenes de prestación de servicios, la sentencia CESUJ2 -5 del 25 de agosto de 2016 determinó que esta modalidad de
Ley 71 resulta aplicable12.
26. En cuanto a los periodos trabajados mediante órdenes de prestación de servicios, la sentencia CESUJ2 -5 del 25 de agosto de 2016 determinó que esta modalidad de vinculación no altera la naturaleza laboral de la relación. Por tanto, los tiempos laborados bajo OPS deben considerarse para efectos prestacionales, siempre que el docente haya realizado funciones propias de un empleado público13.
27. Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que la labor del docente contratista es personal y subordinada a las exigencias del servicio público de educación. Por lo tanto, los tiempos trabajados en esa condición pueden considerarse para acceder a la pensión de jubilación14.
28. En conclusión: (i) la Ley 33 de 1985 resulta aplicable para los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, mientras que el régimen de prima media se aplica a aquellos vinculados posteriormente; (ii) la Ley 71 de 1988 permite acumular tiempos de servicio en el sector público y privado cuando es necesario completar los 20 años de aportes; y (iii) los periodos trabajados bajo órdenes de prestación de servicios deben ser tenidos en cuenta para efectos prestacionales dado que la labor del docente contratista es personal y subordinada a las exigencias del servicio público de educación. Estos tiempos deben computarse bajo las mismas condiciones que los docentes formalmente vinculados.
11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 15 de diciembre de 2016 (Rad. 11001 -03-06-000-2016-00224), 12 de
docentes formalmente vinculados.
11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 15 de diciembre de 2016 (Rad. 11001 -03-06-000-2016-00224), 12 de diciembre de 2019 (Rad. 11001-03-06-000-2019-00112) y 30 de abril de 2019 (Rad. 11001-03-06-000-2018-00239) 12 Esta interpretación se ha ratificado en decisiones del Consejo de Estado, como la emitida el 28 de abril de 2020 (Rad. 11001-03-06-000-2019-00211-00) 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de febrero de 2022, Radicado: 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650-2019) 14 Entre las sentencias que confirman este criterio se encuentran: (i) 30 de octubre de 2003 (Subsección B), (ii) 30 de marzo de 2006 (Subsección B), (iii) 14 de agosto de 2008 (Subsección A), (iv) 1° de octubre de 2009 (Subsección B), (v) 4 de noviembre de 2010 (Subsección A), (vi) 16 de febrero de 2012 (Subsección B), (vii) 24 de octubre de 2012 (Subsección A) y (viii) 25 de agosto de 2016 (fall o de unificación,
Subsección A).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Subsección A).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo
29. La parte actora solicita se revoque la decisión de primera instancia, pues en su criterio deberá reconocerse la pensión de jubilación , para ello, la Sala deberá realizar
las siguientes consideraciones:
30. (1) Josefa Gordon Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía número 45.436.365, nació el 3 de noviembre de 1958 , por lo que cumplió 55 años el 3 de noviembre de 2013.
31. (2) Entre el 16 de junio al 30 de diciembre de 1999, 1 de abril al 30 de noviembre de 2001, 1 de febrero al 30 de diciembre de 2002 y 25 de febrero al 30 de diciembre de 2003 15, la demandante prestó su servicio como docente. Durante ese tiempo, trabajó mediante órdenes de prestación de servicios suscritas con la Secretaría
diciembre de 2003 15, la demandante prestó su servicio como docente. Durante ese tiempo, trabajó mediante órdenes de prestación de servicios suscritas con la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena.
32. Las mencionadas órdenes de servicio, deberán tenerse en cuenta para el cómputo de la pensión de jubilación, atendiendo a la línea jurisprudencial establecida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 16, la cual establece que : “en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicame nte con la comparecencia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135»10 permite la acumulación de tiempos de servicio con la posibilidad de exigir la cuota parte de las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos de acumulación de tiempo de servicios la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corre sponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas”.
33. Por lo anterior, en el caso de la señora Josefa Gordon Rodríguez, deberán tomarse los periodos de prestación de servicio desde el 16 de junio de 1999 al 30 de
una de aquellas”.
33. Por lo anterior, en el caso de la señora Josefa Gordon Rodríguez, deberán tomarse los periodos de prestación de servicio desde el 16 de junio de 1999 al 30 de diciembre de 2003, tal como fue tenido en cuenta por el Juez de Primera Instancia.
34. Luego, el 24 de marzo de 2006 al 1 de enero de 2017, ocupó su cargo de docente en provisionalidad. Posteriormente, el 14 de marzo de 2017, fue nombrada en propiedad como docente, vínculo que se mantuvo al menos hasta el 29 de marzo de 2022 , conforme a las certificaciones laborales y salariales que obran en el expediente.
35. A continuación, se resumen los periodos trabajados:
Modalidad Período Duración OPS - Secretaría de Educación 16/06/1999 al 30/12/1999 6 meses y 14 días OPS - Secretaría de Educación 01/04/2001 al 30/11/2001 8 meses OPS - Secretaría de Educación 01/02/2002 al 30/12/2002 11 meses OPS - Secretaría de Educación 25/02/2003 al 30/12/2003 10 meses y 5 días
15 Ver certificación a folio 58, archivo digital “ 09ContestacionDistritoCartagena” 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 6 de febrero de 2020, radicado
interno No. 2960-15.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
interno No. 2960-15.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-003-2019-00098-01 Accionante Bienvenido Martelo Atencio Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Página 8 de 8
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
Provisional 24/03/2006 al 14/07/2008 2 años, 3 meses y 20 días Provisional 12/08/2008 al 19/10/2015 7 años, 2 meses y 7 días Propiedad 20/10/2015 al 09/06/2022 6 años, 7 meses y 19 días Total tiempo de servicio 19 años y 1 mes
36. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que la demandante no ha cumplido los cumplió los 20 años de servicio , ello atendiendo a la fecha en que present ó la solicitud de pensión de jubilación, esto es, el 9 de junio de 2022.
37. Por lo anterior, la Sala comparte los argumentos realizados por el juez de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda, comoquiera que el acto administrativo cuya nulidad se pretendía, se mantiene la presunción de legalidad, ello atendiendo a que la actora no cumplió con el requisito del tiempo de servicio para
instancia al negar las pretensiones de la demanda, comoquiera que el acto administrativo cuy
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