TA BOL-13001333300720230003601-(17-05-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300720230003601-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-007-2023-00036-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D. T. y C, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-007-2023-00036-01 Demandante Edelberto Rafael Padilla Padilla Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Bolívar Actuación Sentencia de segunda instancia Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Sanción moratoria – Ley 50 de 1990
II.- PRONUNCIAMIENTO.
Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto de l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2023 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES.
3.1. Demanda.
3.1.1. Pretensiones.1
El demandante depreca la declaratoria de nulidad del acto administrativo
pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES.
3.1. Demanda.
3.1.1. Pretensiones.1
El demandante depreca la declaratoria de nulidad del acto administrativo identificado como GOBOL-22-007048 de 19 de febrero de 2022, notificado en la misma fecha, que niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, y el derecho a la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
1 Folios 1-3 – 01DEMANDA.pdf. (Carpeta - 01PrimeraInstancia)13001-33-33-007-2023-00036-01
Código: FCA - 008
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Consecuencialmente se pide que se le reconozca y pague dicha sanción, equivalente a día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo
equivalente a día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el p ago de la prestación, así como la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
3.1.2. Hechos.2
En síntesis, fueron relatados los siguientes:
Refiere la parte demandante que, por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías sea canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021.
Señala que la entidad territorial y el Ministerio de Educación Nacional, no han procedido a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor públ ico del año 2020, ante la Fiduciaria La Previsora o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto, deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley.
2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley.
Indica que, con fecha 11 de febrero de 2022 , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente las pretensiones invocadas mediante el acto demandado.
3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.3
Se explicó que, en el caso concreto no solo existe sanción por mora, cuando se inicia el trámite contenido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, sino que la consignación tardía de la misma y/o de sus intereses, en
2 Folios 3-6 – 01DEMANDA.pdf. (Carpeta - 01PrimeraInstancia) 3 Folios 6-41 – 01DEMANDA.pdf. (Carpeta - 01PrimeraInstancia)13001-33-33-007-2023-00036-01
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cumplimiento de la normatividad que regula la materia contenida en la Ley 91 de 1989 y sus reglamentarios, genera para las entidades territoriales y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, la correspondiente
cumplimiento de la normatividad que regula la materia contenida en la Ley 91 de 1989 y sus reglamentarios, genera para las entidades territoriales y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, la correspondiente sanción por mora en por el no pago de los intereses a las cesantías antes del 31 de enero de cada año y la consignación inoportuna de las cesantías en la cuenta individual del trabajador antes del 15 de febrero de cada año.
Concluyó que, no se puede escindir la interpretación de la Ley 91 de 1989 y la Ley 50 de 1990, pues si se le cambió el régimen de cesantías retroactivo a un régimen anualizado por haber sido vinculado después de del 1 de enero de 1990, como al resto de empleados públicos del país, también debe tener la protección que sus cesantías sean canceladas al igual que r esto de empleados públicos del país a quienes se les liquida las cesantías de la misma forma y se les consigna de la misma manera.
3.2. Contestación de la demanda.
3.2.1. Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 4
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Asegura que las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG son prepagadas al fondo mediante el descuento mensual en el presupuesto nacional de los recursos que van a ingresar de la Nación a las entidades territoriales, así mismo, se garantizan con el giro anual que hace Ministerio de Hacienda de los recursos que están en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) perteneciente a cada entidad territorial al FOMAG. Expresa que exi ste una
con el giro anual que hace Ministerio de Hacienda de los recursos que están en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) perteneciente a cada entidad territorial al FOMAG. Expresa que exi ste una imposibilidad operativa de que exista sanción mora por consignación tardía, si al 31 de diciembre de cada vigencia los recursos que garantizan la totalidad de cesantías de los docentes ya se encuentran girados al FOMAG.
Señala que, de aplicar a los docentes afiliados al FOMAG la Ley 52 de 1975, se desmejorarían sus condiciones respecto de la prestación “intereses a las cesantías” debido a que las condiciones dadas por su régimen especial son más favorables que las otorgadas para el régimen general, debido a que la liquidación de intereses para los docentes afiliados al FOMAG se realiza sobre el total del saldo acumulado de cesantías y con una tasa superior a la descrita en la norma general, que corresponde al DTF certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
4 Folio 3-51 - 09ContestaciónFOMAG.pdf. (Carpeta 01 PrimeraInstancia)13001-33-33-007-2023-00036-01
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3.2.2. Departamento de Bolívar.5
Se opuso a las s úplicas de la demanda, sosteniendo que el docente se
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3.2.2. Departamento de Bolívar.5
Se opuso a las s úplicas de la demanda, sosteniendo que el docente se encuentra afiliado al FOMAG y el régimen legal que le es aplicable no es otro que el dispuesto en la Ley 91 de 1989. Por consiguiente, esgrime que resulta claro que no es legal aplicarle las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990, pues este régimen es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados.
Asegura que, si se llegase a estudiar la procedencia al pago de la sanción moratoria por consignación extemporánea de los intereses a las cesantías , resulta imperioso resaltar que según se desprende del certificado de extracto de intereses a las cesantías que obra en el expediente, la anualidad 2020 fue pagada al docente el 31 de marzo de 2020, es decir, dentro de los tiempos señalados en el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del FOMAG.
Igualmente dice que es fáctica y legalmente imposible que se configure la consignación extemporánea de cesantías e intereses a las cesantías en el régimen especial del FOMAG.
3.3. Sentencia de primera instancia.6
Mediante la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de
3.3. Sentencia de primera instancia.6
Mediante la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda, con base en la siguiente tesis:
“El régimen especial docente de la Ley 91 de 1989 la secretaría de educación no tiene la obligación jurídica de realizar la consignación de las cesantías al FOMAG, y en el caso del Fiduprevisora como vocera del Fomag, le corresponde el pago de las cesantías parciales o definitivas que solicite la parte interesada cuando sean exigibles, bien por motivos de educación y vivienda o por retiro del servicio.
Por consiguiente, al no existir dentro del régimen especial docente dicha obligación de consignación anual de las cesantías, la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las c esantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.
5 Folio 2-24 10Contestación.pdf. (Carpeta 01 PrimeraInstancia) 6 Folio 1-22 – 18SentenciaPrimeraInstancia.pdf. (Carpeta 01 PrimeraInstancia)13001-33-33-007-2023-00036-01
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En ese sentido, el régimen de cesantías de los docentes es especial, no es equiparable al que prevé la Ley 50 de 1990 extendido a empleados públicos afiliados a Fondos de cesantías privados conforme a la Ley 344 de 1996 y sus decretos reglamentarios.
De manera que la sanción e indemnización reclamadas resulta incompatible, en virtud al principio de inescindibilidad normativa ya que en el régimen especial no existe la obligación de consignación anual de cesantías por las entidades territoriales al Fomag, sino un reporte de las mismas y sus intereses en las fechas definidas anualmente según la Ley 91 de 1989 y específicamente el Acuerdo 34 de 1998.”
3.4. La apelación.7
El extremo activo cuestiona la sentencia sosteniendo que, al unísono, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han concluido que a los docentes se les debe consignar en el único fondo establecido para los trabajadores de la educación, los recursos de sus cesantías en los términ os establecidos en el artículo 99 de la Ley 50 de1990 y que por ello tienen la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de la misma, so pena de operar la prescripción extintiva del derecho.
Alega que, cuando fue cread a la Ley 91 de 1989, no había sido expedida
posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de la misma, so pena de operar la prescripción extintiva del derecho.
Alega que, cuando fue cread a la Ley 91 de 1989, no había sido expedida la Ley 50 de 1990, que establecía en ambas situaciones la afiliación de empleados y docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, para efectos del reconocimiento de las cesantías a estos empleados, con ese objetivo, pero que el Ministerio de Educación Nacional ha omitido desde hace 30 años esta obligación y que hoy no clarifican las altas cortes, situación que se solicita la revocatoria de la sentencia apelada.
Dice que, la competencia para girar los recursos al FOMAG es de la Nación y que su actuar desencadena unas situaciones lamentables convertidas en vulneración de derechos prestacionales, los cuales han sido protegidos por las altas cortes.
Precisa que, hay una incompatibilidad del régimen especial de cesantías docentes con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975, para soportarlo, cita providencias de la Corte Constitucional.
Desvirtúa la premisa supuestamente errónea de la sentencia de primera instancia consi stente en que , en el régimen especial docente no existe obligación de consignar cesantías por parte del ente territorial y de la
7 Folio 2-31 – 20RecursoApelaciónDemandante.pdf (Carpeta 01 PrimeraInstancia)13001-33-33-007-2023-00036-01
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nación, por cuanto es clara la obligación en virtud del parágrafo primero del artículo 18 de la Ley 715 de 2001.
Reprocha las premisas de la existencia expresa de exclusión de aplicación normativa de la Ley 344 de 1996 y consecuentemente Ley 50 de 1990 a los docentes, inexistencia de vulneración de los principios de igualdad y de favorabilidad y carácter no vinculante de la sent encia SU 098 de 2018 y el régimen especial docente de cesantías no vulnera el derecho a la igualdad ni el principio de favorabilidad, inexistencia de identidad fáctica con la SU 098 de 2018 e inexistencia de criterio unificado del Consejo de Estado.
3.5. Actuación procesal.
El recurso fue repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar el 13 de diciembre de 20238 y mediante auto del 13 de marzo del 20249 se admitió.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.
No se observan vicios que acarreen la nulidad de lo actuado o impidan proferir decisión.
V.- CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto por el art ículo 153 del CPACA, esta Sala es competente para conocer del presente recurso.
5.2. Problema jurídico.
V.- CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto por el art ículo 153 del CPACA, esta Sala es competente para conocer del presente recurso.
5.2. Problema jurídico.
Los problemas jurídicos que subyacen en el sub lite propuestos por el apelante, se puede contraer a los siguientes:
¿Tiene derecho la parte demandante a que se le reconozca y pague sanción moratoria por consignación tardía de sus cesantías anualizadas e indemnización por pago tardío de intereses a cesantías, con ocasión de su desempeño como docente en el periodo y en los términos en que se pide en la demanda y con qué alcance?
8 01ActaRepartopdf. (Carpeta02Segunda Instancia). 9 04AutoAdmiteApelaciónSentencia 007-2023-00036-01pdf. (Carpeta 02SegundaInstancia)13001-33-33-007-2023-00036-01
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Acorde con la respuesta que se dé al anterior cuestionamiento se deberá responder el siguiente interrogante ¿ si el acto acusado se ajusta a derecho, en el marco de los cargos de ilegalidad propuestos en la demanda y si debiendo anularse este, hay lugar al restablecimiento de derechos en los términos pretendidos en la demanda?
derecho, en el marco de los cargos de ilegalidad propuestos en la demanda y si debiendo anularse este, hay lugar al restablecimiento de derechos en los términos pretendidos en la demanda?
Con la resolución de los interrogantes anteriores se procederá a establecer si el fallo debe ser revocado como lo solicita el recurrente o, por el contrario, merece su confirmación. 5.3. Tesis. La Sala confirmará la sentencia apelada, por cuanto la parte demandante es docente afiliada al FOMAG, lo que presupone que su vinculación a dicho fondo regida por la Ley 91 de 1989 impide la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, de conformidad con la sentencia de un ificación de radicación 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022) de 11 de octubre de 2023, expedida por la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial . La Sala fundamentará la decisión de segunda instancia en las siguientes normas y sentencias:
- La Ley 91 de 1989 dio origen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), cuyo objetivo es atender las prestaciones sociales de los docentes públicos (artículos 3 y 4). Además, esta normatividad estableció un sistema anualizado para la administración de las cesantías de los docentes oficiales (artículo 15). - El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 consagró la sanción moratoria para aquellos trabajadores vinculados por contrato de trabajo a partir del 1° de enero de 1991.
las cesantías de los docentes oficiales (artículo 15). - El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 consagró la sanción moratoria para aquellos trabajadores vinculados por contrato de trabajo a partir del 1° de enero de 1991. - El artículo 13 de la Ley 344 de 1996 contempló que las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado deberán sujetarse al régimen de cesantías anualizado, exceptuan do de su aplicación al personal docente que se rige bajo la Ley 91 de 1989. - El artículo 1° del Decreto 3753 de 2003 establece el deber de afiliación de los docentes oficiales al Fomag, so pena de asumir la responsabilidad por la totalidad de las prestacion es sociales que correspondan, sin perjuicios de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.13001-33-33-007-2023-00036-01
Código: FCA - 008
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- Sentencia SU-573 de 2019 expedida por la Corte Constitucional en la que se determinó que el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 solo procede a favor de los docentes oficiales cuando se omita su afiliación al Fomag. - Sentencia de unificación SUJ -032-CE-S2-2023, radicación interna 574699 de la Ley 50 de 1990 solo procede a favor de los docentes oficiales cuando se omita su afiliación al Fomag. - Sentencia de unificación SUJ -032-CE-S2-2023, radicación interna 57462022, proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se dispuso que los docentes oficiales afiliados al Fomag no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el régimen de administración de cesantías regulado en la Ley 91 de 1989.
5.5. Caso concreto.
En el caso objeto de estudio, la parte demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de las cesantías.
En el presente asunto se encuentra acreditado que la parte demandante es un docente afiliado al FOMAG10, por lo tanto, el régimen de cesantías aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989, es decir, un régimen especial. Dicho régimen cuenta con sus propias reglas, principios e instituciones, y por ello no resulta comparable con el regulado por la Ley 50 de 1990 que instituyó la sanción de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías a los fondos. De allí que, no pueda alegarse que su aplicación es desfavorable por no prever una sanción moratoria idéntica a la de la Ley 50 de 1990 puesto que, no es viable comparar aisladamente aspectos de un régimen especial con otro distinto.
que su aplicación es desfavorable por no prever una sanción moratoria idéntica a la de la Ley 50 de 1990 puesto que, no es viable comparar aisladamente aspectos de un régimen especial con otro distinto.
Al respecto, advierte la Sala que no es posible predicar del sistema de liquidación de cesantías docente una sanción por no consignación oportuna, pues tal y como sea señalado, esa consecuencia solo es predicable del sistema anualizado de cesantías establecido en la Ley 50 de
1990. En este sentido habrá que advertir: i) en el régimen de cesantías de los docentes no existe dicha obligación principal ni para las entidades territoriales ni para la Nación, ii) el FOMAG no es un conjunto de cuentas individualizadas de los docentes sino una cuenta especial que se administra por el principio de unidad de caja con disponibilidad permanente de
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Versión: 03
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recursos para el pago no solamente de las cesantías, sino también de las pensiones, otras prestaciones de la seguridad social y de los servicios médicos de los docentes, y iii) la afiliación al FOMAG por parte de los docentes oficiales es obligatoria.
De acuerdo con la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en
médicos de los docentes, y iii) la afiliación al FOMAG por parte de los docentes oficiales es obligatoria.
De acuerdo con la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023, la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 cuya aplicación pretende el demandante, es incompatible con el sistema especial que lo beneficia en su condición de docente afiliado al FOMAG.
En dicha providencia el órgano de cierre indicó que las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 y sus decretos reglamentarios, no extendieron la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías a los docentes afiliados al FOMAG por tratarse éste de un sistema especial, que tiene unas reglas acordes a su funcionamiento. Asimismo, precisó que, aunque en providencias anteriores se adoptaron tesis distintas, las mismas fueron sustentadas en la sentencia de Unificación SU098 de 2018, sin embargo, posteriormente la Corte indicó que la regla jurisprudencial fijada por medio de la sentencia SU-098 de 2018, solo constituye precedente en el evento en que se omita la afiliación del docente al FOMAG por parte del respectivo ente territorial.
La Sala de Decisión acogerá la tesis expuesta en por el Consejo de Estado en la citada sentencia, pues estima que, en virtud de su especialidad, el régimen de prestaciones sociales y seguridad social de los docentes, que incluye la regulación del reconocimiento y pago de cesantías, por ello, se les debe aplicar en su totalidad, puesto que por las razones anotadas no
régimen de prestaciones sociales y seguridad social de los docentes, que incluye la regulación del reconocimiento y pago de cesantías, por ello, se les debe aplicar en su totalidad, puesto que por las razones anotadas no resulta comparables con la manera como se administran, liquidan y cancelan las cesantías de los trabajadores sometidos a la Ley 50 de 1990. En consecuencia, la parte demandante no tiene derecho al pago de la penalidad.
De otra parte, el demandante solicitó la indemnización por mora en el pago de los intereses a las cesantías de conformidad con lo previsto en la Ley 52 de 1975. Al respecto, advierte el Tribunal que, la Ley 52 de 1975 estipuló el reconocimiento de intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares a partir del 1 de enero de 1976, que fijó en cuantía de un 12% anual sobre los saldos que tenga a su favor el trabajador a 31 de diciembre de cada año, y dicho porcentaje fue acogido por el artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990 para sus beneficiarios, así como el plazo para su pago,13001-33-33-007-2023-00036-01
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Fecha: 03-03-2020
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según el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 1176 de 1991, que lo reglamentó.
El incumplimiento de dicha obligación por parte del empleador tiene como
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según el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 1176 de 1991, que lo reglamentó.
El incumplimiento de dicha obligación por parte del empleador tiene como consecuencia el pago de una «suma adicional igual a dichos intereses» a título de indemnización por cada vez que incumpla, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes (artículo 5 del Decreto 116 de 1976). Mediante sentencia del 5 de mayo de 2005, el Consejo de Estado señaló que, de dicha sanción, por expreso mandato del artículo 1° de la Ley 52 de 1975, solo son beneficiarios los trabajadores a quienes se apliquen las normas del Código Sustantivo de Trabajo relacionadas con el auxilio de cesantía.
A su vez, mediante sentencia C-393 de 2011 la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “particulares” contenida en el título de la Ley 52 de 1975; sostuvo que dicha disposición buscaba que las sumas cesantías pudieran ser usadas como capital de trabajo por los Fondos Administradores, mientras que la Ley 91 de 1989 pretendió replantear los mecanismos financieros y administrativos vigentes para el pago de las obligaciones y contribuir a las responsabilidades entre el sector central y el descentralizado.
Bajo dicho entendido, concluyó que no es viable comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial con otro distinto por cuanto cada aspecto puede tener en cada régimen un significado parcialmente distinto. Así, una aparente desventaja en un punto específico del régimen especial frente al sistema general de seguridad social puede estar
aspectos puntuales de un régimen especial con otro distinto por cuanto cada aspecto puede tener en cada régimen un significado parcialmente distinto. Así, una aparente desventaja en un punto específico del régimen especial frente al sistema general de seguridad social puede estar ampliamente compensado por unos beneficios superiores previstos por ese régimen especial en otros aspectos.
De acuerdo con lo anterior se concluye que a los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías. En consecuencia, el Tribunal Administrativo confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
5.6. Costas.
En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la Sala considera que en el caso concreto13001-33-33-007-2023-00036-01
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
no procede la condena en costas, por no encontrarse probada su causación, atendiendo lo previsto en el artículo 365 del C.G.P., norma a la que aplicable por remisión expresa de la primera.
VI.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando
que aplicable por remisión expresa de la primera.
VI.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,
VII.-. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, conforme las razones previamente expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El anterior fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.