TA BOL-13001333300720230004601-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300720230004601-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-007-2023-00046-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 20-01-2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 55/2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-33-007-2023-00046-01
DEMANDANTE EDUARDO LUÍS SANTOS CESPEDES
DEMANDADO
NACION – MIN EDUCACION – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG;
DEPARTAMENTO DE BOLIVARSECRETARIA DE
EDUCACION DEPARTAMENTAL
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA SANCION MORATORIA-LEY 50 DE 1990 E
INDEMNIZACIÓN MORATORIA LEY 52 DE 1975
SUBTEMA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE UNIFICACIÓN FIJADAS POR EL CONSEJO DE ESTADO EN SENTENCIA SUJ.032S2-2023 DEL 11 DE OCTUBRE DE 2023
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación int erpuesto por la parte
S2-2023 DEL 11 DE OCTUBRE DE 2023
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)1, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.
III.-ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES2.
La demanda se dirige concretamente a que se declare:
- Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado como GOBOL-22-007048 notificado el 19 de febrero de 2022, donde niegan el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, así como también
1Expediente digital, primera instancia, archivo “17SentenciaPrimeraInstancia.pdf” folio 1 - 18 2 Expediente digital, primera instancia, archivo “01DEMANDA.pdf” folio 1 - 213001-33-33-007-2023-00046-01
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Fecha: 20-01-2023
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se niega el derecho a la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el
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se niega el derecho a la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
- Que se declare que la demandante tiene derecho a que la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la entidad territorial del DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, de manera solidaria, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento:
➢ Se condene a la demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la entidad territorial del DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respect ivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
➢ Que se le reconozca y pague la indemnización, por el pago tardío de los
en el respect ivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
➢ Que se le reconozca y pague la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
➢ Que se reconozca y pague los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la va riación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la13001-33-33-007-2023-00046-01
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ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
➢ Que se reconozca y pague los intereses moratorios a partir del día
ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
➢ Que se reconozca y pague los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias reconocidas en esta sentencia, artículo 192 del C.P.A.C.A
➢ Que se ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la entidad territorial del DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
➢ Que se condene en costas a la parte demandada.
3.2. HECHOS3.
El demandante narra
➢ Señala que el 11 de febrero de 2022, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses a la entidad nominadora y que esta resolvió negativamente la petición.
➢ Indica que las entidades demandadas han incumplido con la consignación de los intereses y las cesantías correspondientes al año 2020, rebasando los límites temporales fijados por la ley para el cumplimiento de esta obligación.
➢ Sostiene que tiene derecho al pago de los conceptos reclamados por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas al igual que todos los servidores
cumplimiento de esta obligación.
➢ Sostiene que tiene derecho al pago de los conceptos reclamados por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas al igual que todos los servidores públicos y privados.
3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3 Expediente digital, primera instancia, archivo “01DEMANDA.pdf” folio 3 - 613001-33-33-007-2023-00046-01
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DEPARTAMENTO DE BOLIVAR4
Presentó contestación de demanda, manifestando que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de motivaciones jurídicas o fácticas para invocarlas. Así mismo, a los argumentos expuestos en el capítulo de disposiciones legales violadas y concepto de violación. Señaló que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que el artículo 4° de la Ley 91 de 1989 creó el precitado fondo como una cuenta especial de la Nación, con i ndependencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, y cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
Se estableció que en esa cuenta se afiliaban a los docentes nacionales y
serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
Se estableció que en esa cuenta se afiliaban a los docentes nacionales y nacionalizados vinculados al servicio educativo al momento de su promulgación, y a los vinculados después a ella.
Con respecto al pago de las cesantías, p ara los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
En cambio para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
4 Expediente digital, primera instancia, Archivo “09ContestaciónDptoBolivar.pdf” folio 1 - 3213001-33-33-007-2023-00046-01
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La obligación de pago de cesantías e intereses de cesantías corresponde de forma exclusiva al FOMAG. Que para el trámite de pago de cesantías la secretaria de Educación NO TIENE que expedir acto administrativo, su participación es solo el envío del Listado de la nómina de docentes activos, pero es el FOMAG quien realiza todo el p roceso de pago a los fondos de cesantías
Así las cosas, estima que de tener derecho el accio nante al pago de la sanción por mora, la entidad que debe asumir la sanción es el FOMAG.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG5.
Se opone a la prosperidad de las pretensiones perseguidas como quiera que los docentes estén amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que rige por la Ley 91 de 1989, por lo que es improcedente aplicar lo establecido en la Ley 50 de 1990, exclusivo para sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG, pues es un patrimonio autónomo.
Argumenta que los docentes son considerados empleados públicos del orden nacional, no solo por mandato legal, sino también según el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Esto desvirtúa su calidad como servidores públicos del orden territorial establecido en el Decreto 1582 de 1998 que reglamentó la Ley 344 de 1996.
precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Esto desvirtúa su calidad como servidores públicos del orden territorial establecido en el Decreto 1582 de 1998 que reglamentó la Ley 344 de 1996.
Destaca que la norma en cuestión implica que los destinatarios estén afiliados a fondos privados de cesantías. No obstante, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estableciendo un patrimonio autónomo para concilia r los intereses de los educadores asimismo el artículo 15, numeral 3, de dicha ley establece parámetros aplicables a los empleados públicos de orden nacional en materia de prestaciones sociales y económicas.
A pesar de lo anterior, afirma que el pago de las cesantías e intereses a las cesantías del año 2020 se realizó dentro de los plazos establecidos por el
5 Expediente digital, primera instancia, archivo “10ContestacionDemandaFomag.pdf” folio 1 - 7513001-33-33-007-2023-00046-01
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Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según el Acuerdo 39 de 1998.
Por lo tanto, se argumenta que no procede el pago de indemnizaciones moratorias, ya que las disposiciones de la ley 50 de 1990 no son aplicables a los docentes afiliados a dicho fondo y el pago se realizó conforme a lo
39 de 1998.
Por lo tanto, se argumenta que no procede el pago de indemnizaciones moratorias, ya que las disposiciones de la ley 50 de 1990 no son aplicables a los docentes afiliados a dicho fondo y el pago se realizó conforme a lo establecido en la ley 91 de 1989.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.
Mediante sentencia de fecha catorce (14) de agosto de los dos mil vientres (2023), el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda. El a quo señaló que en el régimen especial docente de la Ley 91 de 1989 la secretaría de educación no tiene obligación jurídica de realizar la consignación de las cesantías al FOMAG, y en el caso de que la FIDUPREVISORA como vocera del FOMAG, le corresponde el pago de las cesantías parciales o definitivas que solicite la parte interesada cuando sean exigibles, bien por motivos de educación y vivienda o por retiro del servicio. Por consiguiente, al no existir dentro del régimen especial la obligación de consignación anual el demandante no tiene derecho al pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en la Ley 50 de 1990 y la indemnización por pago tardío de los intereses de las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN7.
La parte demandante presenta su recurso de apelación, ante la decisión tomada en primera instancia, por no estar de acuerdo con los fundamentos utilizados por el Juzgador. Reiteró la idea que, la tesis del despacho fue desarrollada bajo los siguientes temas específicos:
La parte demandante presenta su recurso de apelación, ante la decisión tomada en primera instancia, por no estar de acuerdo con los fundamentos utilizados por el Juzgador. Reiteró la idea que, la tesis del despacho fue desarrollada bajo los siguientes temas específicos:
1. Que los docentes tienen un régimen especial de cesantías.
6 Expediente digital, primera instancia, archivo “17SentenciaPrimeraInstancia.pdf” folio 1-18 7 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”. Archivo “23RecursoApelacionDemandante 2023-00046.pdf” folio 1-3113001-33-33-007-2023-00046-01
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2. La competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes.
3. Incompatibilidad del régimen especial de cesantías docentes con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975.
Ataca la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que, los docentes trabajadores de régimen especial si son sujetos de aplicación del contenido incorporado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Planteó el punto entre, la diferencia del reconocimiento y consignación. Y del presente caso se pide la indemnización moratoria por la falta de consignación de las cesantías al fondo del trabajador. Que son dos cosas completamente distintas. Manifestó la inconformidad de la Nación al no girar el dinero en el tiempo
del presente caso se pide la indemnización moratoria por la falta de consignación de las cesantías al fondo del trabajador. Que son dos cosas completamente distintas. Manifestó la inconformidad de la Nación al no girar el dinero en el tiempo oportuno, de cada año, y tener así la disponibilidad para recurrir a cobrar el pago. Adujo de quien tiene la responsabilidad de hacer él envió de dichos dineros, es la Nación, y que su mal actuar desencadena situaciones lamentables convertidas en vulneración de derechos prestacionales; los cuales han sido protegidos por las altas cortes y que el gobierno debe corregir, para evitar detrimento del erario.
3.6. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 08 de abril de 2024 8, se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandant e contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
8Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”. Archivo “03 Auto Admite Recurso De Apelacion.pdf” folio 1-213001-33-33-007-2023-00046-01
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Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento: ¿Determinar si es o no procedente la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al demandante quien se encuentra vinculado al régimen especial de cesantías previsto para los docentes en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción mora por la no consignación de las cesantías 2020 y la indemnización de la ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses de las cesantías 2020? 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala aplicará las reglas de unificación fijadas por el Consejo de Estado en sentencia del 11 de octubre de 2023, donde se indicó que la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por pago tardío de los intereses de cesantías Ley 52 de 1975, no son aplicables a los docentes afiliados al FOMAG y, por el contrario, están regidos por la ley 91 de 1989. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
regidos por la ley 91 de 1989. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Sentencia de Unificación del 11 de octubre de 2023 Sección Segunda del Consejo de Estado, SUJ.032-S2-2023 radicado 66001333300120220001601.
5.5. CASO CONCRETO 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico En el presente asunto, de acuerdo con lo planteado en el recurso de apelación corresponde establecer si al personal docente afiliado al FOMAG le es aplicable lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y lo establecido en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 para el reconocimiento de la sanción mora y la indemnización que consagran respectivamente las normas citadas.13001-33-33-007-2023-00046-01
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Frente a lo anterior corresponde dar aplicación a la sentencia de unificación de fecha 11 de octubre de (2023)9, del Consejo de Estado. En este proveído unificador, el cual es de obligatorio cumplimiento 10, se fijaron las siguientes reglas:
- Las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos
unificador, el cual es de obligatorio cumplimiento 10, se fijaron las siguientes reglas:
- Las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera, que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento. • En el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiara, entre otros aspectos, del reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportarían mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador. • La afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como quiera que a los no afiliados se les debe garantizar un mínimo de protección, derivado del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica.
En relación con la indemnización por pago tardío de los intereses de cesantías señaló:
- No es posible comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen que comprende asuntos prestaciones y de seguridad social, basada en sus propias reglas, principios e instituciones. Por lo que, los
cesantías señaló:
- No es posible comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen que comprende asuntos prestaciones y de seguridad social, basada en sus propias reglas, principios e instituciones. Por lo que, los docentes estatales afiliados al FOMAG no tiene derecho al
9 Sentencia de Unificación del 11 de octubre de 2023 Sección Segunda del Consejo de Estado, SUJ.032-S2-2023 radicado 66001333300120220001601. 10 Sentencia de Unificación del 11 de octubre de 2023 Sección Segunda del Consejo de Estado, SUJ.032-S2-2023 radicado 66001333300120220001601.[…]La regla jurisprudencial que se fija en esta providencia se aplica a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, en términos de los artículos 10 y 102 del CPACA, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables.13001-33-33-007-2023-00046-01
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Fecha: 20-01-2023
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reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago de los intereses a las cesantías.
En el presente asunto observa la Sala que la discusión de acuerdo con lo
reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago de los intereses a las cesantías.
En el presente asunto observa la Sala que la discusión de acuerdo con lo planteado en la demanda no gira en torno a la vinculación del docente como afiliado al FOMAG, contrario a ello, se parte de su efectiva vinculación para reclamar el cumplimento de los plazos establecidos para la consignación de las cesantías y los intereses al respectivo fondo.
Advertido lo anterior, y como quiera que no exista dudas sobre la afiliación del demandante al respectivo FOMAG, en atención a las reglas fijadas por la sentencia de unificación antes citada, no es posible acceder a las pretensiones referidas a la demanda, pues no resultan aplicables al régimen especial establecido en la Ley 91 de 1985.
En relación con la indemnización a que refiere la Ley 52 de 1975 por la consignación tardía de los intereses de cesantías, reclamada por la parte demandante, se debe indicar que esta es aplicable al régimen general y no al especial que regula a los docentes afiliados al FOMAG, como ocurre en el presente caso.
En esa medida, la indemnización solicitada no es compatible con la normatividad aplicable a los docentes, en razón que el régimen especial dispuesto en la Ley 91 de 1989, se reitera, prevé la forma como deben liquidarse los intereses de las cesantías y la fecha en que se debe realizar el desembolso, sin que ella se estipule indemnización alguna en los términos que solicita el demandante. Lo anterior, en aplicación del criterio unificado por el Consejo de Estado en sentencia de 11 de octubre de 2023.
desembolso, sin que ella se estipule indemnización alguna en los términos que solicita el demandante. Lo anterior, en aplicación del criterio unificado por el Consejo de Estado en sentencia de 11 de octubre de 2023.
Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la decisión tomada por el juez de primera instancia que negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.
6. CONDENA EN COSTAS.
De conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP, la Sala no condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que, no se encuentran probadas en el expediente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA13001-33-33-007-2023-00046-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 20-01-2023
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SALA DE DECISIÓN No. 02
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 14 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ
(Ausente con permiso)