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TA BOL-13001333300720230009401-(28-02-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720230009401-(28-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-007-2023-00094-01 Demandante Olga Rosa Marrugo López Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , Distrito de Cartagena de Indias – Secretaría de Educación Tema Relquidacion de factores salariales Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la apelación interpuesta p or la parte demandante, contra la sentencia de 6 de marzo de 2024 , mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

3.1. Posición de la parte demandante

2. Olga Rosa Marrugo López presentó demanda de

3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

3.1. Posición de la parte demandante

2. Olga Rosa Marrugo López presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación

Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG), el Distrito de Cartagena de Indias – Secretaría de Educación (en adelante, SED) y la Fiduprevisora S.A., para obtener la reliquidación de su pensión, incluyendo los factores salariales establecidos en el Decreto 1045 de 1978

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1:

«PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo por haberse configurado el silencio administrativo consecuencia del agotamiento de la vía gubernativa con fecha 4 de diciembre del 2021 de acuerdo a lo establecido por la ley 1437 del 2011 solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora, incluyendo todos los factores salariales los cuales no fueron incluidos cuando se reliquidó la pensión de jubilación y tenía que incluírsele dichos factores salariales.

SEGUNDA: Como consecuencia de tal declaratoria, se condene a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora OLGA

ROSA MARRUGO LÓPEZ

TERCERA: Que se condene a las Instituciones demandadas a pagar a la pensionada OLGA ROSA MARRUGO LÓPEZ

ROSA MARRUGO LÓPEZ

TERCERA: Que se condene a las Instituciones demandadas a pagar a la pensionada OLGA ROSA MARRUGO LÓPEZ Las diferencias que existenentre el valor histórico de las mesadas pensionales y el valor de las mismas, según sentencia declaratoria.

CUARTA: Condenar a las Instituciones demandadas hacer efectivo el pago de acuerdo lo dispuesto en la sentencia, en los términos previstos en el articulo 187 del CPACA, efecto por el cual se debe tener en cuenta el contenido de la sentencia de la Honorable Corte Constitucional C-188 de 1999

1 Folios 1 a 2. Archivo «01DEMANDA». En carpeta «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-33-007-2023-00094-01 Demandante Olga Rosa Marrugo López Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 2 de 8

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QUINTA: Condenar a las Instituciones demandadas al pago de las respectivas indexaciones a que haya lugar de acuerdo a lo establecido en el articulo 120 y concordantes del CPACA y a lo establecido en la sentencia de la Honorable Corte Constitucional SU-400 del 28 de agosto del 1997Sala Plenay a la C-862 de 2006.

acuerdo a lo establecido en el articulo 120 y concordantes del CPACA y a lo establecido en la sentencia de la Honorable Corte Constitucional SU-400 del 28 de agosto del 1997Sala Plenay a la C-862 de 2006.

SEXTA: Que se condene a la Institución demandada al pago de intereses moratorios desde cuando quede ejecutoriada la sentencia de condena hasta el momento del pago.

SEPTIMA: Que se condene a la institución demanda al pago de agencias y costas procesales de acuerdo a lo normado en el artículo 188 del CPACA».

4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:

5. (1) El FOMAG, a través de la SED, le reconoció una pensión de jubilación mediante la Resolución N o. 2416 del 28 de junio de 2008, la cual se reliquidó mediante la Resolución No. 7475 del 27 de diciembre de 2012.

6. (2) En la reliquidación de su pensión de jubilación no se incluyeron los factores salariales que deben ser considerados conforme a lo establecido en el Decreto 1045 de 1978.

3.2. Posición de la parte demandada

7. (1) En su contestación, FOMAG3 solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) la liquidación de la pensión de la demandante se realizó conforme a la normativa vigente y a la jurisprudencia del Consejo de Estado ; y (2) no existe sustento legal para incluir nuevos factores salariales en la liquidación.

8. (2) La SED4 se opuso a las pretensiones de la demanda y fundamentó su

vigente y a la jurisprudencia del Consejo de Estado ; y (2) no existe sustento legal para incluir nuevos factores salariales en la liquidación.

8. (2) La SED4 se opuso a las pretensiones de la demanda y fundamentó su oposición con los siguientes argumentos: (1) el acto administrativo que reconoció la pensión cumple con la normativa vigente y no adolece de vicio de nulidad; (2) la reliquidación solicitada carece de sustento legal, ya que la entidad aplicó los factores salariales permitidos por la ley; y (3) no tiene competencia para resolver lo solicitado.

9. (3) Fiduprevisora S.A. no contestó la demanda.

3.3. Sentencia de primera instancia

10. Mediante Sentencia de 6 de marzo de 2024 5, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena , negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: (1) la demandante pertenece al régimen pensional de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, el cual solo permite incluir en el ingreso base de liquidación los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes, conforme a lo establecido e n la Sentencia de Unificación SUJ -014 del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado; (2) la liquidación de la pensión de la demandante se ajustó a derecho, ya que tanto la Resolución N.° 2016 de 2008 como su

2 Folios 2 a 5. Ibid. 3 Archivo «10ContestacionFomag (23)». En carpeta «01PrimeraInstancia». 4 Archivo «09ContestacionDistritoCartagena». En carpeta «01PrimeraInstancia».

2 Folios 2 a 5. Ibid. 3 Archivo «10ContestacionFomag (23)». En carpeta «01PrimeraInstancia». 4 Archivo «09ContestacionDistritoCartagena». En carpeta «01PrimeraInstancia». 5 Archivo «25Sentencia». En carpeta «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-33-007-2023-00094-01 Demandante Olga Rosa Marrugo López Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 3 de 8

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modificación en la Resolución No. 7475 de 2012 incluyeron los factores permitidos en su régimen pensional; y (3) la presunción de legalidad del acto administrativo que reconoció la pensión no fue desvirtuada, por lo que no existía fundamento jurídico para ordenar su reliquidación.

3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

11. El 19 de marzo de 2024 6, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) se vulneró el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, al desconocerse los precedentes en los que el

apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) se vulneró el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, al desconocerse los precedentes en los que el FOMAG reliquidó pensiones con la inclusión de factores salariales adicionales, como lo evidencian las Resoluciones N o. 040 del 9 de febrero de 2009 y No. 361 del 9 de septiembre de 2014, en favor de otros docentes; y (2) no se analizaron adecuadamente las normas ni la jurisprudencia constitucional, omitiéndose el principio de equidad y la protección especial de los adultos mayores en situación de vulnerabilidad, lo que derivó en una diferenciación injustificada que afecta el derecho de la demandante a una pensión acorde con los factores salariales devengados durante su vida laboral.

12. El recurso interpuesto se concedió mediante providencia de 2 de mayo de 20247, y se admitió por esta Corporación con Auto de 6 de agosto de 20248.

13. En resumen, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

14. Agotadas las etapas procesales de esta instancia, sin advertirse causales de nulidad que afecten total o parcialmente lo actuado, la Sala resuelve la controversia entre las partes.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala;

5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.

5.1. Competencia

15. Esta Corporación conoce del recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, conforme al artículo 153 del CPACA, el cual asigna a los Tribunales Administrativos la competencia para resolver en segunda instancia las apelaciones contra sentencias de jueces administrativos, así como los autos apelables y los recursos de queja.

6 Archivo «27RecusroReposicionSubsidioA». En carpeta «01PrimeraInstancia». 7 Archivo «29AutoRechazaRecursoCondedeApelacion». En carpeta «01PrimeraInstancia». 8 Archivo «03AutoAdmiteApelación». En carpeta «02SegundaInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.2. Problema jurídico de instancia

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5.2. Problema jurídico de instancia

16. De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), la Sala se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante.

17. En consecuencia, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si, tratándose de una docente afiliada al FOMAG y cobijada por el régimen de las Leyes 33 y 62 de 1985, procede la reliquidación de la pensión incluyendo los factores del Decreto 1045 de 1978, o si, por el contrario, solo deben integrar el IBL aquellos factores respecto de los cuales se efectuaron aportes, conforme a la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

5.3. Tesis de la Sala

18. La Sala confirmará la decisión de primera instancia y sostendrá que, de acuerdo con la Sentencia de Unificación SUJ -014-CE-S2-2019, en el régimen de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 (Leyes 33 y 62 de 1985) el IBL se integra exclusivamente con los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes efectivos, de manera que no es jurídicamente viable incluir factores no cotizados con sustento en el Decreto 1045 de 1978.

19. En consecuencia, el acto ficto negativo que negó la pretensión de

cuales se realizaron aportes efectivos, de manera que no es jurídicamente viable incluir factores no cotizados con sustento en el Decreto 1045 de 1978.

19. En consecuencia, el acto ficto negativo que negó la pretensión de reliquidación resulta ajustado a derecho y no se configuró vulneración del derecho a la igualdad por eventuales actos administrativos favorables a terceros, los cuales no constituyen precedente judicial vinculante ni habilitan a replicar tratamientos contrarios al precedente de unificación vigente.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

20. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

21. La Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado9 establece una doctrina vinculante sobre la determinación del Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el cálculo de las pensiones de los docentes afiliados al FOMAG.

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, expediente No. 68001233300020150056901, número interno: 0935-2017.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-33-007-2023-00094-01

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22. En este fallo, el alto tribunal precisó que solo los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes efectivos pueden incluirse en la liquidación pensional.

Por lo tanto, se excluyen aquellos ingresos que, aunque percibidos por el docente, no hicieron parte de la base contributiva.

23. Este criterio busca garantizar la seguridad jurídica, la equidad en el acceso a la pensión y la sostenibilidad financiera del sistema pensional docente. Así, las mesadas se calculan con base en factores que cuentan con respaldo contributivo, en cumplimient o de los principios constitucionales de legalidad, igualdad y eficiencia en el manejo de recursos públicos.

24. La sentencia distingue dos regímenes pensionales, según la fecha de vinculación del docente al servicio público educativo:

  • Los docentes vinculados antes del 23 de junio de 2003 se rigen por la Ley 33 de 1985, pero solo pueden incluir en el IBL los factores salariales sobre los que efectivamente se hicieron aportes, en aplicación de la Ley 62 de 1985.

de 1985, pero solo pueden incluir en el IBL los factores salariales sobre los que efectivamente se hicieron aportes, en aplicación de la Ley 62 de 1985.

  • En contraste, los docentes vinculados a partir del 23 de junio de 2003 están sujetos al Régimen de Prima Media, conforme a la Ley 100 de 1993 y la Ley 812 de 2003. En este caso, la pensión se calcula con base en el promedio de los salarios cotizados en los últimos diez años o durante toda la vida laboral, según lo previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

25. La sentencia se apoya en precedentes clave. En particular, la decisión del 28 de agosto de 2018 10 estableció que, en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, solo pueden incluirse factores salariales sobre los cuales se hayan realizado aportes efectivos. Este criterio se amplía ahora a los docentes afiliados al FOMAG.

26. Asimismo, la sentencia del 4 de agosto de 2010 11, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, definió los elementos que conforman el IBL en los regímenes especiales y determinó que los docentes nacionalizados no gozan de un régimen pensional especial. Por lo tanto, su liquidación pensional debe regirse por la Ley 33 de 1985.

27. Finalmente, se precisa que el fallo tiene efectos retrospectivos. Por lo tanto, debe aplicarse a todos los procesos administrativos y judiciales en trámite. No obstante, no afecta las pensiones ya reconocidas mediante actos administrativos firmes. En consecuencia, cualquier decisión judicial o acto administrativo que haya reconocido pensiones con criterios distintos deberá ajustarse conforme a la

obstante, no afecta las pensiones ya reconocidas mediante actos administrativos firmes. En consecuencia, cualquier decisión judicial o acto administrativo que haya reconocido pensiones con criterios distintos deberá ajustarse conforme a la unificación establecida en esta sentencia, salvo en aquellos casos en que se hayan consolidado derechos adquiridos en firme.

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con la Radicación N° 52001 -23-33-000-201200143-01. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Radicación N° 25000 -23-25-0002006-07509-01, número interno: 0112-09.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.6. Caso concreto

5.6.1. Pruebas recaudadas

28. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

29. (1) Mediante la Resolución No. 2016 del 23 de junio de 2008, la entidad

5.6.1. Pruebas recaudadas

28. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

29. (1) Mediante la Resolución No. 2016 del 23 de junio de 2008, la entidad demandada reconoció a Olga Marrugo López una pensión mensual vitalicia de jubilación por los servicios prestados como docente departamental .

Posteriormente, dicha pensión se reajustó mediante la Resolución No. 1475 del 27 de diciembre de 2012.

30. (2) El 16 de mayo de 2022, la señora Olga Rosa Marrugo López solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación ante la entidad demandada.

31. (3) Mediante el oficio CTG2022EE012695 del 29 de junio de 2022, la S ED respondió a la solicitud, informando que se elaboró el proyecto de resolución y que este se remitió a Fiduprevisora S.A. para su estudio y aprobación.

32. (4) Sin embargo, no consta en el expediente que se haya emitido una decisión definitiva sobre la solicitud de reliquidación, lo que configura el acto ficto negativo demandado.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

33. Analizado el recurso de apelación interpuesto, de cara al marco normativo y las pruebas obrantes en el expediente la Sala concluye que la sentencia debe confirmarse.

34. La demandante está vinculada a un régimen especial de pensión regulado por la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, que establece que el ingreso base de liquidación solo puede incluir factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado aportes efectivos.

por la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, que establece que el ingreso base de liquidación solo puede incluir factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado aportes efectivos.

35. El Decreto 1045 de 1978, citado por la parte actora, no es aplicable, pues su regulación no incide en el régimen pensional de los docentes afiliados al FOMAG, tal y como precisó la Sentencia de Unificación SUJ-014-2019 del Consejo de Estado, la cual es de aplicación obligatoria.

36. En cuanto a los factores salariales percibidos por la demandante en el último año de servicio antes de su jubilación, el Formato Único de Certificación de Salarios registra los siguientes: asignación básica, prima de Navidad, prima de vacaciones docentes y prima de alimentación especial.

37. La Resolución No. 2016 de 2008 reconoció la pensión con base en estos factores. Posteriormente, la Resolución No. 7475 de 2012 ajustó la pensión considerando la asignación básica promedio, un sobresueldo del 20 %, la prima de alimentación, la prima de Navidad, la prima de vacaciones y las horas extras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-33-007-2023-00094-01 Demandante Olga Rosa Marrugo López Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 7 de 8

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38. El anterior análisis demuestra que la entidad incluyó los factores devengados en el último año de servicio y, además, reconoció algunos adicionales no contemplados en la Ley 62 de 1985, lo que descarta la existencia de una omisión que justifique una nueva reliquidación.

39. Por otra parte, la Sala estima oportuno señalar que la demandante no identificó de manera precisa los factores salariales cuya exclusión fundamenta su reclamación, limitándose a afirmar de manera genérica que no se incluyeron todos los factores salariales en la liquidación de su pensión. La revisión de las resoluciones de reconocimiento y reliquidación no evidencia la omisión de factores que, conforme a la Ley 62 de 1985, debían tenerse en cuenta.

40. La citada Sentencia de Unificación SUJ-014-2019 establece que el ingreso base de liquidación de los docentes solo puede incluir los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado aportes efectivos. Su aplicación obligatoria descarta la posibilidad de reconocer reliquidaciones con base en criterios distintos a los allí establecidos.

41. En conclusión, la pensión de la demandante fue liquidada y reliquidada conforme a la normatividad vigente y la jurisprudencia unificada, sin que se

a los allí establecidos.

41. En conclusión, la pensión de la demandante fue liquidada y reliquidada conforme a la normatividad vigente y la jurisprudencia unificada, sin que se demuestre la exclusión indebida de factores salariales en la determinación del ingreso base de liquidación.

42. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

5.7. De la condena en costas

43. La Sala aplica el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece que, salvo en procesos de interés público, la sentencia debe pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se rigen por las normas del Código de Procedimiento Civil12.

44. Asimismo, la norma dispone que la condena en costas solo procede cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal.

45. En este caso, aunque la decisión fue desfavorable para la demandante, la Sala concluye que los argumentos expuestos en el recurso de apelación , pese a desestimarse, no evidencian una manifiesta carencia de fundamento legal.

46. Por el contrario, constituyen una interpretación de las normas aplicables que, aunque difiere de la postura del Tribunal, de la jurisprudencia del Consejo de Estado y del análisis probatorio del caso, tiene sustento jurídico y no puede considerarse arbitraria o infundada.

12 Entiéndase, Código General del Proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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12 Entiéndase, Código General del Proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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VI.– DECISIÓN

47. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de marzo de 2024, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena , negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el Sistema de gestión SAMAI.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.

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