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TA BOL-13001333300720230018902-(06-07-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720230018902-(06-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 15-06-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2023

SALA DE DECISIÓN No. 6

Cartagena de Indias D.T. y C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-007-2023-00189-02 Accionante Diana Esther Arévalo Sánchez Accionado UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Vinculados Fiscalía Seccional 5 5 de Cartagena - Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Fondo de Pensiones Pú blicas a Nivel Nacional – FOPEP – Sandy Helena Pupo León, como representante legal de un menor1 Tema Improcedencia del reconocimiento de porcentaje pensional (acrecimiento en un 100%) / no se acreditó perjuicio irremediable. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 2 resuelve la impugnación de la parte acciona nte en contra de la Sentencia de 31 de mayo de 2023, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena declaró improcedente el amparo solicitado.

III.– ANTECEDENTES

impugnación de la parte acciona nte en contra de la Sentencia de 31 de mayo de 2023, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena declaró improcedente el amparo solicitado.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.4. Fallo de primera instancia; y 3.5. Impugnación.

3.1. Posición de la parte demandante

2. La señora Diana Esther Arévalo Sánchez instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) , con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Para tales efectos, solicitó3:

“1. Ordenarles a las entidades demandadas resuelvan mediante Acto Administrativo idóneo de conformidad con los artículos: 14, 30 y 31 de la Ley 1437 de 2011, la petición de reconocimiento, liquidación y pago de pensión de jubilación en su totalidad y vitalicia y que se anule la resolución donde le reconocieron pago de pensión del 50% a un menor.

2. Se ordene a la fiscalía 55 seccional le haga la prueba de ADN a quien es mi nieto y a mi hijo Omar Enrique Chico Arévalo y a mi esposo Alberto Enrique Chico Ojeda para así demostrar que no existe ningún grado de consanguinidad entre nosotros y por lo tanto no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión que me dejo mi esposo en la UGPP.”

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:

reconocimiento y pago de la pensión que me dejo mi esposo en la UGPP.”

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:

4. (1) Indicó que la UGPP le otorgó el 50% de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo, y la otra mitad de la pensión se le concedió a quien en principio fue reconocido como hijo del causante, quien en realidad no es su hijo, sino su nieto.

1Debido a que en el presente caso se estudia indirectamente la situación de un menor de edad. En esta versión se omitirá su nombre. 2 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 3 Folio 4, Archivo Digital “01DEMANDA”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Folios 1-3, Archivo Digital “01 DEMANDA”, carpeta “01PrimeraInstancia”.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2023-00189-02 Accionante Diana Esther Arévalo Sánchez Accionado UGPP y otros Decisión Confirma improcedencia Página Página 2 de 15

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5. (2) Con ocasión a lo anterior , se encuentra en curso proceso penal ante la

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5. (2) Con ocasión a lo anterior , se encuentra en curso proceso penal ante la Fiscalía 55 Seccional de Cartagena por los delitos de falsedad de documentos, fraude procesal, entre otros.

6. (3) Mencionó que sus gastos de salud son múltiples, q ue padece de hipertensión y diabetes; por lo que, el porcentaje de pensión recibido es insuficiente para solventar todas sus necesidades; requiriendo el amparo constitucional que solicita.

3.2. Posición de la parte demandada

7. La UGPP5 rindió informe, solicitando se declare la improcedencia de la acción, por las siguientes razones: (1) como entidad ha actuado dentro de la legalidad , reconociendo los porcentajes que el ordenamiento dispone para cada beneficiario según la calidad demostrada en sede administrativa; (2) se refirió al proceso penal existente contra la señora Sandy Helena Pupo León por delitos contra la fe pública, falsedad en documento público, recta impartición de la justicia, fraude procesal y otros punibles que pudieran estructurarse, y con ello obtener la cancelación del falso registro civil de nacimiento del menor que recibe el 50% pensional , lo que hace improcedente sustraer el porcentaje a este reconocido, para acrecerle a la accionante en el 100% la pensión de sobrevivientes ; (3) expresó que esa u nidad no ha violentado derecho alguno, pues ha emitido respuesta a los recursos que ha n presentado contra los actos administrativos que negaron la renuncia a la prestación

accionante en el 100% la pensión de sobrevivientes ; (3) expresó que esa u nidad no ha violentado derecho alguno, pues ha emitido respuesta a los recursos que ha n presentado contra los actos administrativos que negaron la renuncia a la prestación reconocida al mencionado menor, además de resolver peticiones de reliquidación y acrecimiento pensional mediante actos administrativos que se encuentran en firme; por último, (4) señaló que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe mantenerse a favor del menor beneficiario hasta cuando cese la dependencia económica respecto del pensio nado, esto es, por matrimonio, por encontrarse laborando o muerte, situaciones que no se configu ran en el caso en concreto y por el contrario, mantiene la expectativa de su derecho hasta los 25 años de edad, inclusive.

8. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación6 solicitó se le desvincule de la causa, expresando no haber violentado o afectado derecho fundamental alguno.

Afirmó que la noticia criminal con NUC 130016001128201905156 se encuentra en estado activo en etapa de indagación por el delito de fraude procesal, solicitándose audiencia preliminar ante el Juez de Control de Garantías con la finalidad de obtener muestras de fluidos para cotejo de ADN.

9. El Fondo de Pensiones Públicas a Nivel Nacional, en adelante, FOPEP7, manifestó que la acción es improcedente y que además no ha causado ninguna vulneración a los derechos fundamentales alegados, pues de acuerdo a sus competencias, cumple la función exclusiva de pagador de pensiones reconocidas por la UGPP, sin posibilidad de efectuar el pago de mesadas pensionales si previamente no se ha reportado novedad en tal sentido. Señaló que desconoce si la

competencias, cumple la función exclusiva de pagador de pensiones reconocidas por la UGPP, sin posibilidad de efectuar el pago de mesadas pensionales si previamente no se ha reportado novedad en tal sentido. Señaló que desconoce si la accionante tiene derecho a l reconocimiento del 100% de la mesada pensional en cuestión; de ser así, cualquier decisión al respecto sería de resorte exclusivo de la UGPP.

5 Archivo Digital “08ContestacionUGPP”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo Digital “06ContestacionFiscalia”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo Digital “14InformeFOPEC”, carpeta “01PrimeraInstancia”.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2023-00189-02 Accionante Diana Esther Arévalo Sánchez Accionado UGPP y otros Decisión Confirma improcedencia Página Página 3 de 15

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10. El Ministerio de Trabajo 8, también compareció, presentando informe con el que respaldó en su integridad lo señalado por el FOPEC.

11. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional9 se limitó a informar, que la señora Diana Esther Arévalo Sánchez se encuentra afiliada en Salud, en calidad de pensionada sustituya, cónyuge de quien fuere trabajador de la extinta Puertos de

señora Diana Esther Arévalo Sánchez se encuentra afiliada en Salud, en calidad de pensionada sustituya, cónyuge de quien fuere trabajador de la extinta Puertos de Colombia, a quien en el 2022 se le autorizó traslado para la EPS Salud total a partir de ese mes. Agregó que cualquier trámite relativo a la situación pensional de la actora se debe hacer a través de la UGPP, de conformidad con las previsiones del Decreto 1689 de 1997.

12. Finalmente, la señora Sandy Helena Pupo León no presentó el informe de tutela solicitado, dando cuenta el expediente de primera instancia, de la notificación realizada, y cuya constancia fue cargada en el expediente digital10.

3.4. Fallo de primera instancia

13. Mediante Sentencia de 31 de mayo de 2023 11, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena declaró improcedente el amparo solicitado , con fundamento en que el requisito de la subsidiariedad no se encuentra superado.

Sustentó su decisión en el argumento de existir otros medios de defensa judicial a los cuales puede acudir la señora Diana Esther Arévalo Sánchez para solicitar el reconocimiento del derecho que afirma tener. Señaló además que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la acción de tutela como mecanismo transitorio.

14. En las consideraciones del fallo impugnado se expuso a manera conclusiva:

“la señora Diana Esther Arévalo Sánchez deberá acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aras de resolver la controversia aquí suscitada; mecanismo que se constituye como idóneo, dado que,

“la señora Diana Esther Arévalo Sánchez deberá acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aras de resolver la controversia aquí suscitada; mecanismo que se constituye como idóneo, dado que, en dicho proceso el juez adoptará las medidas nec esarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite. Además de lo anterior, al encontrarse incurso un proceso penal por el delito de fraude procesal con ocasión a la presunt a falsificación del registro civil de nacimiento, el cual fue el origen para la acreditación de la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes como hijo menor del causante, resulta improcedente que el juez de tutela se pronuncie hasta tanto no se haya proferido una decisión de fondo sobre la validez de dicho documento, ello como quiera que el citado proceso penal se encuentra en fase de investigación, de conformidad con el acta de la audiencia de imputación celebrada el 26 de mayo de 2023.

No obstante, lo anterior, la jurisprudencia5 también ha sido reiterativa en el sentido de afirmar que el examen de procedencia de la acción de tutela en materia pensional, el juez está llamado a analizar las circunstancias específicas en las que se encuentra el accionante, a efectos de determinar la eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial. Así las cosas, observa el despacho que, en primer lugar, la accionante no acreditó que se encuentre en situación de vulnerabilidad y que, por lo tanto, sea un sujeto de especial protección constitucional, pues si bien manifestó que nació el 25 de marzo de 1952 y que padece de presión y diabetes, también es cierto que no se aportó su registro civil de nacimiento o la

de especial protección constitucional, pues si bien manifestó que nació el 25 de marzo de 1952 y que padece de presión y diabetes, también es cierto que no se aportó su registro civil de nacimiento o la cédula de ciudadanía que permita determinar su fecha de nacimiento, como tampoco historia clínica que dé certeza de lo manifestado por la misma. En segundo lugar, respecto a la afectación de los derechos fundamentales del actor, en particular el mínimo vital por la falta de reconocimiento y pago de la prestación, advierte el despacho que, tal y como lo manifestó la accionante en su escrito de tutela, en la actualidad se encuentra percibiendo el 50% de la sustitución pensional a la cual tiene derecho con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, lo cual n os permite concluir que la vulneración alegada se encuentra desvirtuada. Además de lo anterior, verificada la base de datos única de afiliados al sistema de seguridad social en salud, se evidencia que, la accionante se encuentra afiliada al Fondo Pasivo Social

8 Archivo Digital “15InformeTitelaMintrabajo”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Archivo Digital “16InformeTutelaFPS”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Archivo Digital “30NotificaciónVinculada”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 Archivo “40SentenciaTutela”. carpeta “01PrimeraInstancia”Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2023-00189-02 Accionante Diana Esther Arévalo Sánchez Accionado UGPP y otros Decisión Confirma improcedencia Página Página 4 de 15

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de los Ferrocarriles Nacionales en el régimen contributivo en calidad de cotizante, estado activo, lo que con mayor razón permite desvirtuar la vulneración al mínimo vital.

Seguidamente, se evidencia que la accionante agotó cierta actividad administrativa teniente a obtener la prestación objeto de discusión en el presente caso, sin embargo, aún no ha desplegado actividad judicial alguna, por lo t anto, no es posible afirmar que los medios ordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jur ídico no han sido eficaces para obtener lo aquí pretendido, y así declarar la procedencia excepcional de la acción de tutela.

Así las cosas, concluye esta unidad judicial que en el presente caso no se configura el cumplimiento de los presupuestos que habilitan la procedencia de la acción de tutela, toda vez que, el requisito de subsidiariedad no se encuentra superado, al existir dentro del ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial a los cuales debe acudir la señora Diana Esther Arévalo Sán chez para solicitar el reconocimiento del 50% restante de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge. Además de lo anterior, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la acción de tutela como mecanismo transitorio.”

3.5. Impugnación y trámite de segunda instancia

cónyuge. Además de lo anterior, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la acción de tutela como mecanismo transitorio.”

3.5. Impugnación y trámite de segunda instancia

15. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia12, solicitando se revoque y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado. Afirmó estar pasando por dificultades económicas y de salud.

16. A través de auto de 5 de junio de 202313, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación pr esentada por la parte accionante. En acta de reparto de 6 de junio de 2023 se asignó el asunto a esta corporación y en providencia de la misma fecha , se admitió para trámite de impugnación14.

17. En escrito radicado ante la presente instancia15, la parte accionante expuso argumentos adicionales tendientes a reforzar su impugnación. Señaló que su situación es la de una mujer viuda de la tercera edad, con padecimientos graves de salud; además de analfabeta; de modo que lo recibido por concepto de pensión de sobreviviente no le alca nza para solventar sus gastos ; razón por la cual se adelanta proceso penal que, al igual que otras vías judiciales, se prolongan en el tiempo y se vuelven ineficaces.

18. Por su parte, la UGPP también radicó escrito 16 donde solicitó confirmarse la improcedencia declarada en primera instancia.

19. De ambos escritos se ordenó correr traslado a todos los sujetos procesales 17,

18. Por su parte, la UGPP también radicó escrito 16 donde solicitó confirmarse la improcedencia declarada en primera instancia.

19. De ambos escritos se ordenó correr traslado a todos los sujetos procesales 17, lo cual se agotó a través de actua ción secretarial, sin que se radicaran pronunciamientos adicionales18.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

20. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión; por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

12 Archivo Digital “42EscritoImpugnación” carpeta “01PrimeraInstancia”. 13 Archivo Digital “43AutoConcedeImpugnacion” carpeta “01PrimeraInstancia”. 14 Archivo digital “03AutoAdmiteImpugnacion”, carpeta “02SegundaInstancia”. 15 Archivo digital “07SolicitudAccionante”, carpeta “02SegundaInstancia”. 16 Archivo digital “05InformeTutelaUGPP”, carpeta “02SegundaInstancia”. 17 Archivo digital “10AcuseAutoordenadartraslado y “11Informesecretarial””, carpeta “02SegundaInstancia”. 18 Archivo digital “09Ordenadartraslado”, carpeta “02SegundaInstancia”.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2023-00189-02 Accionante Diana Esther Arévalo Sánchez Accionado UGPP y otros Decisión Confirma improcedencia Página Página 5 de 15

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Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; y, 5.6. Análisis del caso concreto.

5.1. Competencia

21. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 2015 19 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 20) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación 21, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver el presente asunto.

5.2. Problema jurídico

22. La Sala deberá establecer si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, determinar si alguna de las entidades accionadas incurrió en violación o amenaza a derechos fundamentales de los que es titular la accionante.

23. De igual manera, se analizará el caso a la luz de eventuales órdenes de exhorto que deban dictarse, a efectos de evitar una eventual amenaza en los derechos de la adulta mayor que funge como accionante.

5.3. Tesis de la Sala

que deban dictarse, a efectos de evitar una eventual amenaza en los derechos de la adulta mayor que funge como accionante.

5.3. Tesis de la Sala

24. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado , teniendo en cuenta que: (1) la accionante cuenta con los mecanismos ordinarios para reclamar los derechos que alega vulnerados, los cuales son idóneos y eficaces; y (2) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para activar la acción constitucional como medio subs idiario para la protección de los derechos fundamentales invocados.

25. Sin perjuicio de lo anterior, se dictará un exhorto tendiente a que la UGPP asuma un papel activo en el proceso penal que sale a relucir en el presente asunto constitucional.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

26. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, analizará las normas y jurisprudencia apli cables (5.5.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

19 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 20 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las regla s de reparto de

la acción de tutela. 21 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2023-00189-02 Accionante Diana Esther Arévalo Sánchez Accionado UGPP y otros Decisión Confirma improcedencia Página Página 6 de 15

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5.5.1. Jurisprudencia que sustenta la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa.

27. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial que tiene como único objeto la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley.

28. Tratándose de situaciones como la que se ventila en la presente causa, esta Sala entra a atender una serie de aspectos que respaldan la improcedencia de la acción de tutela y el amparo constitucional que con la misma se intenta.

29. En tal sentido, sea lo primero indicar que en relación con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, y la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucion al

29. En tal sentido, sea lo primero indicar que en relación con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, y la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucion al sostiene que esta afectación debe ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables ”22. Por tanto, concluye la Alta Corporación que: “la acción de tutela es procedente cuando i.-) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constit ucionales; ii.-) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, iii.-) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias”23.

30. En resumen, la acción de tutela se constituye como una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen los caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales, es por ello que solo puede interponerse cuando se hayan agotados todos los mecanismos ordinarios establecidos para defender los derechos fundamentales, excepto cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, o en palabras de la Corte24: “(…) el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha

perjuicio irremediable, o en palabras de la Corte24: “(…) el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios.”

31. Además, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fund amental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo25.

22 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T956 de 2013. 23 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 7-375 de 2018. 24 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-237 de 2018. 25 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-325 de 2018.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2023-00189-02 Accionante Diana Esther Arévalo Sánchez Accionado UGPP y otros Decisión Confirma improcedencia Página Página 7 de 15

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32. Ahora bien, tratándose de la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social, la Corte Constitucional se ha pronunciado26 en los siguientes términos:

“La acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones que se deriven del derecho a la seguridad social, toda vez que, para ello, el legislador previó otros mecanismos y recursos judiciales para que la autoridad competente, bien sea el juez ordinario laboral o contencioso administrativo, decida los conflictos relacionados con el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional, entre otras. Al respecto, este Tribunal ha sostenido: “que el conocimiento de este tipo de solicitudes al exigir la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional escapan al ámbito del juez constitucional siendo competencia, por regla general de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso”. El artículo 86 de la Constitución Política establece el principio de subsidiariedad al señalar que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

administrativa, según el caso”. El artículo 86 de la Constitución Política establece el principio de subsidiariedad al señalar que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. No obstante, la misma disposición normativa consagra una excepción a la regla de improcedencia cuando éste instrumento judicial se utiliza “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. … Sobre el perjuicio irremediable la Corte ha identificado las siguientes características propias de esta figura: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir, (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante, (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”. Igualmente, en materia de pensiones, la acción de tutela está llamada a proceder, como mecanismo transitorio, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: “(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) El estado de salud del solicitante y su familia; (iii) Las condiciones económicas del peticionario (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. (v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por la s cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”

protección de sus derechos, y (vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por la s cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.” Ahora bien, la segunda de las excepciones autoriza a las personas para acudir a la acción de tutela cuando existiendo medios judiciales ordinarios para dirimir el asunto, estos resulten ineficaces o inidóneos para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales…la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconoci miento de prestaciones de carácter pensional, siempre y cuando el accionante sea una persona de la tercera edad que por su condición económica, física o mental, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, evento que permite que se otorgue un tratamiento especial. No obstante, es necesario aclarar que no basta con que la persona sea de la tercera edad para admitir la procedencia de la acción de tutela; también es necesario acreditar que, como se mencionó en precedencia, someter al peticionario a l a rigurosidad de un proceso judicial puede resultar gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la salud, entre otros. En conclusión, aunque el derecho a la seguridad social tiene el carácter de fundamental, su protección mediante acción de tutela se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos mencionados en éste acápite, puesto que, en

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