TA BOL-13001333300720230020501-(08-06-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300720230020501-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 15-06-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2023
SALA DE DECISIÓN No. 6
Cartagena de Indias D.T. y C., ocho (8) de junio dos mil veintitrés (2023)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-007-2023-00205-01 Accionante Lizeth Margarita Martínez Noriega (Agente oficioso de Jairo Enrique Medrano Lozano) Accionado Nueva EPS Tema Derecho a la salud, seguridad social, igualdad, integridad física / Servicios médicos soportados en historial clínico del paciente e incidencia de lo ordenado por médico tratante / Principio de continuidad médica e integralidad. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve la impugnación de la parte acciona da en contra de la Sentencia de 5 de mayo de 2023, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena concedió el amparo solicitado.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.4. Fallo de primera instancia; y 3.5. Impugnación.
3.1. Posición de la parte demandante
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.4. Fallo de primera instancia; y 3.5. Impugnación.
3.1. Posición de la parte demandante
2. La señora Lizeth Margarita Martínez Noriega, actuando en calidad de agente oficioso del señor Jairo Enrique Medrano Lozano, instauró acción de tutela en contra de la Nueva EPS, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la igualdad e integridad física. Para tales efectos, solicitó2:
“PRIMERO: Señor juez solicito que se tutelen los derechos fundamentales del señor JAIRO ENRIQUE MEDRANO LOZANO; a la Vida, Salud, Seguridad Social, Vida Digna, Calidad de Vida, entre otros.
SEGUNDO: Solicito, señor Juez que se ordene a la entidad accionada NUEVA EPS, autorice y suministre manera inmediata los SERVICIOS MEDICOS DOMICILIARIOS 24 HORAS, SERVICIO DE TRANSPORTE EN AMBULANCIA PARA PODER ACUDIR A LAS CITAS MEDICAS LAS VECES QUE SEA NECESARIO, CAMILLA HOSPITALARIA; con el objetivo de llevar a cabo el procedimiento de que la salud de mi señor pueda mejorar, tal como lo ordena el médico tratante y cada vez que este lo ordene, así como el suministro de todo tratamiento, procedimiento, exámenes, medicamentos e insumos que requiera en razón de la enfermedad que padece y que se encuentren dentro de las recomendaciones de los médicos tratantes, es decir se me garantice una atención integral, oportuna y de calidad y sin que para ello sea necesario presentar nueva acción de tutela.
enfermedad que padece y que se encuentren dentro de las recomendaciones de los médicos tratantes, es decir se me garantice una atención integral, oportuna y de calidad y sin que para ello sea necesario presentar nueva acción de tutela.
Solicito señor Juez que s e ordene el recobro al Fosyga por los costos No Pos en que incurra la entidad accionada en cumplimiento del fallo.”
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
4. (1) El señor Jairo Enrique Medrano Lozano se encuentra afiliado en salud en la Nueva EPS y actualmente cuenta con 33 años.
5. (2) Que el citado afiliado recibió un disparo que lo dejó en estado vegetativo, postrado en cama y sin poder moverse según su historial clínico; razón por la cual le solicitaron a la Nueva EPS el suministro de atención médica en casa 24 horas, servicio
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 2, Archivo Digital “01DEMANDA”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Folios 1, Archivo Digital “01 DEMANDA”, carpeta “01PrimeraInstancia”.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2023-00205-01 Accionante Lizeth Margarita Martínez Noriega en calidad de agente oficioso de Jairo Enrique Medrano Lozano Accionado Nueva EPS Decisión Modifica parcialmente decisión de primera instancia Página Página 2 de 13
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de transporte en ambulancia para poder asistir a citas médicas y una camilla hospitalaria que le evite las escaras en su cuerpo.
6. (3) La Nueva EPS afirmó no ser posible suministrar los servicios médicos solicitados, lo que se constituye en una barrera para acceder al servicio de salud.
3.2. Posición de la parte demandada
7. La Nueva EPS rindió informe4, solicitando se declare la improcedencia de la acción, afirmando además que las pretensiones de la solicitud son en focadas a situaciones futuras de las cuales no se tiene certeza de su ocurrencia, esto es, hechos inciertos que no materializan vulneración alguna.
3.4. Fallo de primera instancia
8. Mediante Sentencia de 5 de mayo de 2023 5, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena concedió el amparo solicitado , con fundamento en que se demostró que sí existe vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, y que tal afectación deviene del actuar omiso de la Nueva EPS, quien no autorizó servicios e insumos médicos requeridos y ordenados a nombre del actor, encontrándose estos respaldados en la respectiva historia clínica.
3.5. Impugnación y trámite de segunda instancia
Nueva EPS, quien no autorizó servicios e insumos médicos requeridos y ordenados a nombre del actor, encontrándose estos respaldados en la respectiva historia clínica.
3.5. Impugnación y trámite de segunda instancia
9. La parte accionada impugnó la sentencia de primera instancia6 solicitando se revoque con fundamento en las siguientes razones: (1) no se han vulnerado derechos fundamentales del accionante, debido a que en su caso se ha cumplido con las directrices reguladas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud; (2) la autorización de servicios de enfermería depende de unos criterios técnicos-científicos propios de la profesión, que no pueden dejarse de lado por el juez constitucional ya que en todo caso, es deber del núcleo familiar de cada paciente prestar los cuidados pertinentes, en el marco del principio de solidaridad; (3) en cuanto a la orden de suministro de transporte, señaló la entidad que el actor no es un paciente con patología de urgencia certificada por un médico tratante y al no estar ese servicio en la cobertura dentro del plan de beneficios a la salud, la EPS solo está a cargo de remitirlo a las respectivas IPSs para el tratamiento específico que requiera, mas no para traslados ambulatorios.
10. A través de auto de 11 de mayo de 20237, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación pr esentada por la parte accionada: Nueva EPS. En acta de reparto del mismo día se asignó el asunto a esta corporación y en providencia de la misma fecha , se admitió para trámite de impugnación8.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
accionada: Nueva EPS. En acta de reparto del mismo día se asignó el asunto a esta corporación y en providencia de la misma fecha , se admitió para trámite de impugnación8.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
11. Revisado el expediente, se observa que no existen vicios procesales que acarren nulidad del proc eso o impidan proferir decisión; por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
4 Archivo Digital “05InformeTutela”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo Digital “06SentenciaTutela”. carpeta “01PrimeraInstancia” 6 Archivo Digital “08EscritoImpugnacion” carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo Digital “09AutoConcedeImpugnacion” carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo digital “08AutoAdmiteImpugnacion”, carpeta “02SegundaInstancia”.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2023-00205-01 Accionante Lizeth Margarita Martínez Noriega en calidad de agente oficioso de Jairo Enrique Medrano Lozano Accionado Nueva EPS Decisión Modifica parcialmente decisión de primera instancia Página Página 3 de 13
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SALA DE DECISIÓN No. 6
V.– CONSIDERACIONES
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V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; y, 5.6. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
12. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 2015 9 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 10) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación 11, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver el presente asunto.
5.2. Problema jurídico
13. En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar si la Nueva EPS vulneró o no los derechos fundamentales del accionante al negar le los servicios de auxiliar de enfermería, transporte en ambulancia para recibir atención médica y camilla hospitalaria. En todo caso, de responderse de manera positiva el anterior interrogante, deberá revisarse el alcance de las órdenes dictadas en primera instancia y el principio de integralidad que se impone atender en asuntos de esta naturaleza.
5.3. Tesis de la Sala
14. La Sala confirmará el amparo dictado en primera instancia; sin embargo, modificará la sentencia impugnada en cuanto a la entrega de un colchón anti
naturaleza.
5.3. Tesis de la Sala
14. La Sala confirmará el amparo dictado en primera instancia; sin embargo, modificará la sentencia impugnada en cuanto a la entrega de un colchón anti escaras, y en lo correspondiente al servicio de auxiliar de enfermería, puesto que de acuerdo con memorial allegado a esta instancia judicial12, se evidencia que el médico tratante de actor solo autorizó este servicio para la realización de curaciones de escaras, mas no la atención permanente que fue ordenada por el a-quo.
15. Adicionalmente se agregará una nueva resolutiva encaminada a amparar el servicio médico integral, a efectos de evitar barreras administrativas internas que puedan retardar y demorar la prestación de los servicios médicos requeridos por el actor.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
16. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, revisará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela (5.5), analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5. 6.), y, por último, examinará el caso concreto (5.7.).
9 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las regla s de reparto de la acción de tutela. 11 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.
la acción de tutela. 11 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar. 12 Folio 7, archivo digital “06SolicitudModificacion”, carpeta “02SegundaInstancia”Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2023-00205-01 Accionante Lizeth Margarita Martínez Noriega en calidad de agente oficioso de Jairo Enrique Medrano Lozano Accionado Nueva EPS Decisión Modifica parcialmente decisión de primera instancia Página Página 4 de 13
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5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela
17. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad e integridad física; (2) el señor Jairo Enrique Medrano Lozano es el titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se tiene por acreditada la l egitimación activa en la causa . De igual manera; (3) la Nueva EPS tiene legitimación pasiva, porque de esta entidad se predicó la vulneración en el presente asunto. (4) Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala lo tendrá por superado, por cuanto no existe otro mecanismo para la protección del derecho invocado. Adicionalmente, porque como lo ha establecido
predicó la vulneración en el presente asunto. (4) Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala lo tendrá por superado, por cuanto no existe otro mecanismo para la protección del derecho invocado. Adicionalmente, porque como lo ha establecido la jurisprudenc ia de la Corte Constitucional, se estaría ante un sujeto de especial protección constitucional, debido a su diagnóstico de trauma raquimedular Asia B nivel C7 secundario a herida por proyectil de arma de fuego ; razón por la c ual la intervención del juez constitucional se requie re en forma principal y urgente para contener los efectos que puede tener la no prestación de un servicio médico asistencial integral . (5) Finalmente, se advierte que el requisito de inmediatez se cumplió, comoquiera que la actuación enjuiciada resulta ser la presunta vulneración a un derecho fundamental que se ha mantenido en el tiempo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991.20.
5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.6.1 Normatividad relativa al sistema de seguridad social en salud
18. El servicio de salud, para que sea efectivo y cumpla con su finalidad constitucional, debe ser: (i) oportuno, esto es, el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuar io, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado13; (ii) eficiente: implica que los trámites administrativos a los
paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuar io, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado13; (ii) eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir14, por último, (iii) de calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyan, a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes15.
19. Lo anterior garantiza para los asociados el derecho a acceder a los servicios de médicos y a aquellos relacionados sin que medie ninguna clase de obstáculos, pues solo así puede verse materializado el derecho a la salud.
13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-139 de 2011 14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-760 de 2008 15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-922 de 2009Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2023-00205-01 Accionante Lizeth Margarita Martínez Noriega en calidad de agente oficioso de Jairo Enrique Medrano Lozano Accionado Nueva EPS Decisión Modifica parcialmente decisión de primera instancia Página Página 5 de 13
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5.6.2. El derecho fundamental a la salud. Énfasis en los aspectos relativos al acceso y la continuidad de los servicios de salud. Reiteración jurisprudencial
20. El derecho a salud tiene una doble connotación16 al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público. Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 201517 y la jurisprudencia constitucional en la materia 18, el derecho a la salud es definido como “ la facultad que tiene todo ser humano de ma ntener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”19.
21. Lo anterior conlleva la observancia de determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 2015 20que orientan la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad21 y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud.
22. Dentro de los principios que orientan la garantía del derecho fundamental a la salud, contenidos en la Ley 1751 de 2015 se destaca el principio de continuidad, en virtud del cual, las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua, es decir, una vez iniciada la prestación de un servicio determinado, no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas22.
virtud del cual, las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua, es decir, una vez iniciada la prestación de un servicio determinado, no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas22.
23. En concordancia, el artículo 153.3.21 de la Ley 100 de 1993, dispone que: “ toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separada del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”. Por lo tanto, y según ha sido expuesto por la Cort e, el mencionado mandato hace parte de las responsabilidades a cargo del Estado y de los particulares comprometidos con la prestación del servicio de salud23.
24. Lo anterior sin desconocer que el acceso al servicio médico requerido pasa, a veces, por la superación de determinados trámites administrativos. Esto es razonable, siempre que tales trámites no demoren excesivamente el acceso al servicio y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir. De ello también dependen la oportunidad y cali dad del servicio. Con base en estas precisiones la
jurisprudencia ha explicado que:
“(…) cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una administración diligente, una EPS demora un tratamiento médico al cual la persona ti ene derecho, viola el derecho a la salud de ésta. Los trámites burocráticos y administrativos que demoran irrazonablemente el acceso a un servicio de salud al que tienen derecho, irrespetan el derecho a la salud de las personas. (…) En especial, se ha cons iderado que se irrespeta el derecho a la salud de los pacientes cuando se les niega el acceso a un servicio por no haber
demoran irrazonablemente el acceso a un servicio de salud al que tienen derecho, irrespetan el derecho a la salud de las personas. (…) En especial, se ha cons iderado que se irrespeta el derecho a la salud de los pacientes cuando se les niega el acceso a un servicio por no haber realizado un trámite interno que corresponde a la propia entidad (…).”24
25. En este sentido, es claro que en los eventos en que “por razon es de carácter administrativo diferentes a las razonables de una administración diligente, una EPS demora un
16 Ver, entre otras, las sentencias T-117 de 2020, T-402 de 2018, T-036 de 2017 y T-121 de 2015. 17 La Ley 1751 de 2015, en su artículo 2, dispone que el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. 18 Sentencia T-120 de 2017. fj. 9 19 Ver sentencias T-597 de 1993, T-454 de 2008, T-566 de 2010, T-931 de 2010, T-355 de 2012, T-176 de 2014, T-132, T-331 de 2016 y T-170 de 2017 20 ver artículo 6. 21 Sentencia T-259 de 2019. 22 Segundo literal d del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015. 23 Ver, entre otras, Sentencias T-124 de 2016 y en la SU124 de 2018. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, reiterada en las Sentencias T-842 de 2014 y T-449 de 2014, entre otras.Medio de control Tutela – Impugnación
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tratamiento médico al cual la persona tiene derecho, viola el derecho fundamental a la salud de esta”25. Por lo tanto, cuando una EPS no presta oportunamente un servicio de salud que una persona necesita y teniendo derecho a éste, se vulnera el derecho a la salud en la manifestación del principio de oportunidad porque impide al usuario acceder en el momento indicado a los servicios que requiera para recuperarse.26
26. Finalmente, la jurisprudencia en la materia ha insistido en que el “acceso a un servicio de salud debe ser continuo, y no puede ser interrumpido súbitamente”27. Lo anterior como quiera que se debe g arantizar que el servicio de salud propenda por la recuperación o estabilización del paciente.
5.6.3. Los principios de integralidad en materia de seguridad social en salud
27. El principio de integralidad se refiere a lo estatuido en la Ley 1751 de 2015, artículo 8, estableciendo que “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de forma completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, independiente del origen de la misma o condición de salud, sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido”.
forma completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, independiente del origen de la misma o condición de salud, sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido”.
28. La corte constitucional ha enfatizado reiteradas veces en el ámbito haciendo alusión a la obligación que tienen las entidades prestadoras de salud de brindar todo lo que se requiera con necesidad por los pacientes, sin la posibilidad de que se interpongan trabas de ningún tipo ante las solicitudes que con el fin de mantener un buen estado de salud se realicen. Se ha establecido “ que la integralidad tiene como finalidad garantizar la continuidad en la prestación del servicio requerido y evitar al paciente interponer una acción de tutela por cada nuevo requerimiento que sea prescrito por el médico tratante”. Por ello, en desarrollo del mismo, el juez de tutela tiene la facultad de ordenar que se garantice el acceso a todos los servicios “que el médico tratante valore como necesario[s] para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente” . Esta continuidad se materializa en que el tratamiento integral debe ser brindado “de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.
29. En este sentido, la sentencia T-760 de 2008 dispuso que la integralidad en el tratamiento médico también contempla el deber de las entidades responsables de autorizar todos los servicios de salud que el galeno tratante determine que se requieren por el paciente , “ sin que le sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”. Teniendo en cuenta lo anterior, vale la pena precisar que se ha establecido desde la sentencia T-736 de 2016 que todas las personas tienen derecho a acceder a los servicios que
alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”. Teniendo en cuenta lo anterior, vale la pena precisar que se ha establecido desde la sentencia T-736 de 2016 que todas las personas tienen derecho a acceder a los servicios que requieran de manera integral, particularmente si se trata de pacientes con enfermedades crónicas o catastróficas o si está comprometida la vida o la integridad personal, razón por la que los actores del sistema tienen la obligación de garantizar los servicios de salud requeridos por los usuarios del mismo28.
25 Corte Constitucional, Sentencia T-842 de 2014. 26 Corte Constitucional, Sentencias T-972 de 2012 y T-842 de 2014 27 Sentencias T-760 de 2008, T-286A de 2012 y T-417 de 2017. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-528 de 2019.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2023-00205-01 Accionante Lizeth Margarita Martínez Noriega en calidad de agente oficioso de Jairo Enrique Medrano Lozano Accionado Nueva EPS Decisión Modifica parcialmente decisión de primera instancia Página Página 7 de 13
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5.6.4 Procedencia excepcional de los servicios de salud cuando no existe orden médica.
30. Como regla general, “es el médico tratante adscrito a la EPS la autoridad con el
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5.6.4 Procedencia excepcional de los servicios de salud cuando no existe orden médica.
30. Como regla general, “es el médico tratante adscrito a la EPS la autoridad con el conocimiento suficiente para establecer cuáles son los tratamientos que requiere el afectado para superar su enfermedad. Pero, al existir el concepto de un médico no adscrito que ratifica la conveniencia de los medicamentos, insumos o servicios reclamados por vía de tutela, tal dictamen sólo puede ser desvirtuado, exclusivamente, con fundamento en motivos científicos ”29; finalmente, la jurisprudencia ha establecido que el Estado, a través de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud –ADRES–, está llamado a cubrir exclusivamente aquellas prestaciones cuyo destinatario no está en capacidad de solventarlas. En este ám bito, la situación económica del solicitante debe evaluarse con fundamento en criterios de racionalidad y proporcionalidad. Si como resultado de dicho análisis se concluye que el interesado o sus familiares cuentan con los recursos necesarios para pagar el medicamento, elemento o procedimiento solicitado, entonces les corresponderá asumir dicho costo. Por el contrario, si el paciente o sus parientes no poseen los medios para sufr agar tales conceptos, el Estado podrá ser el llamado a afrontar dicha carga. Sin embargo, la corte constitucional se ha pronunciado conforme este punto en que: “En procura de la protección del derecho fundamental a la vida digna, es viable emitir órdenes que no han sido autorizadas por los galenos adscritos a las EPS, cuando se considere que los padecimientos que sufre
“En procura de la protección del derecho fundamental a la vida digna, es viable emitir órdenes que no han sido autorizadas por los galenos adscritos a las EPS, cuando se considere que los padecimientos que sufre una persona son hechos notorios que hacen indigna su vida y, por ende, no le permiten disfrutar de la calidad que merece”. Es por lo anterior que se ha señalado que existen situaciones en las que el juez de tutel a debe abstenerse de exigir la misma, cuando sea evidente la necesidad de brindar el servicio deprecado, ya que de no hacerlo las consecuencias negativas para el accionante serían apenas obvias. Tal es el caso que sin existir prescripción del médico tratante se pueda inferir de alguno de los documentos aportados al expediente, - sea la historia clínica o algún concepto del galeno -, la obligación de que se conceda lo requerido con necesidad, momento en el que deberá el juez de tutela emitir la orden en tal sentido. Se han presentado situaciones en las que la Corte ha ordenado la entrega del producto incluso sin orden médica, al considerar evidente que las personas los requerían. Esta posición de la Corte ha sido reiterada en casos de personas que padecen isqu emias cerebrales; malformaciones en el aparato urinario; incontinencia como secuela de cirugías o derrame cerebral; parálisis cerebral y epilepsia, párkinson], entre otras. 3 En ese orden de ideas, se tiene que la exigencia de la prescripción del galeno tr atante para ordenar insumos o tecnologías admite una excepción que se concreta en la priorización del goce efectivo del derecho a la salud frente al cumplimiento de trámites administrativos, para así evitar la transgresión de los
insumos o tecnologías admite una excepción que se concreta en la priorización del goce efectivo del derecho a la salud frente al cumplimiento de trámites administrativos, para así evitar la transgresión de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema. Situación que debe ser analizada en el caso concreto por el juez constitucional”. 5.6.5 Acerca del cubrimiento de traslados y transporte de pacientes.
31. En el año 2009, con la expedición del Acuerdo No. 08 expedido por la Comisión de Regulación en Salud, el servicio de transporte fue incluido en el entonces Plan Obligatorio de Salud –POS. Posteriormente, se expidió el Acuerdo 029 de 2011 que derogó la anterior regulación, eliminando el parágrafo 2° precitado y se añadió el siguiente artículo: “Artículo 43. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible
29 Corte Constitucional, Sentencia T-414 de 2016.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2023-00205-01 Accionante Lizeth Margarita Martínez Noriega en calidad de agente oficioso de Jairo Enrique Medrano Lozano Accionado Nueva EPS Decisión Modifica parcialmente decisión de primera instancia Página Página 8 de 13
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