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TA BOL-13001333300720230023701-(05-07-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720230023701-(05-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad No. 13001-33-33-007-2023-00237-01

Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 037/2023

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Cartagena de Indias D. T. y C., cinco (5) de julio dos mil veintitrés (2023)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-007-2023-00237-01 Demandante Karina Inés Sulbarán Cantillo Demandado DIAN Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Debido proceso/ improcedencia de la acción de tutela

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (documento No. 1 del expediente digital).

a) Pretensiones.

La accionante solicitó que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, 1). Se ordene la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso de cobro coactivo seguido en su contra por la DIAN 2). Se ordene a la DIAN realizarle en debida forma las notificaciones y 3). Se ordene a la DIAN entregar le las copias del expediente contentivo del proces o de

interior del proceso de cobro coactivo seguido en su contra por la DIAN 2). Se ordene a la DIAN realizarle en debida forma las notificaciones y 3). Se ordene a la DIAN entregar le las copias del expediente contentivo del proces o de cobro coactivo que lleva en su contra.

b) Hechos. La demandante afirmó que el 3 de marzo de este año tuvo conocimiento de que la DIAN el 2 de marzo de 2023, realizó diligencia de secuestro sobre el bien inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria N° 080-42704 con ubicado en la calle 33 N° 5-45 del Barrio Manzanares de Santa Marta.Rad No. 13001-33-33-007-2023-00237-01

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Por lo anterior, acudió a la DIAN – Seccional Cartagena con el fin de conocer las razones de dicha diligencia, entidad que le informó que la misma se hizo con ocasión a un proceso coactivo que le habían iniciado por unas deudas, y que dicho proceso le había sido notificado en el Barrio Manga Edificio Pastelillo Apto 303 de esta ciudad.

Agregó que no reside en la dirección mencionada, pues su domicilio y residencia correcta es en el Barrio Manga, Urbanización Camino Real , Casa 21, por lo tanto, hay una indebida notificación.

Señaló que el día 15 de febrero de 2023 había radicado ante la DIAN una

residencia correcta es en el Barrio Manga, Urbanización Camino Real , Casa 21, por lo tanto, hay una indebida notificación.

Señaló que el día 15 de febrero de 2023 había radicado ante la DIAN una solicitud de prescripción de las deudas tributarias , y en esa solicitud les dio a conocer de manera expresa su dirección y sus datos de contacto. Por lo anterior, presentó incidente de nulidad el cual fue resuelto en forma n egativa por la demandada.

Inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. La DIAN resolvió los recursos mencionados y confirmó la decisión de negar la solicitud de nulidad , porque a su juicio no existía vulneración del debido proceso, toda vez que la notificación se había realizado a la dirección reportada en el RUT y se había incluido en la página web de conformidad con el artículo 563 del Estatuto Tributario.

3.2. Contestación. 3.2.1. La DIAN (documento No. 5 del expediente digital) solicitó que se rechace la acción de tutela de la referencia, toda vez que el 29 de marzo de 2023 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena le notificó la admisión de acción de tutela presentada por la demandante, en la cual solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, fundada en una indebida notificación dentro del proceso de cobro y, en que no se le había dado respuesta a la solicitud de entrega del expediente de cobro coactivo. El 23 de marzo de 2023 el Juzgado Quinto Civil del Circuito negó por improcedente la acción de tutela. Por lo anterior , al existir (i) identidad de

dado respuesta a la solicitud de entrega del expediente de cobro coactivo. El 23 de marzo de 2023 el Juzgado Quinto Civil del Circuito negó por improcedente la acción de tutela. Por lo anterior , al existir (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda tutela , se debe rechazar la misma. Por otro lado, agregó que los actos administrativos proferidos dentro del proceso de cobro en mención se notificaron a la dirección del Barrio Manga,Rad No. 13001-33-33-007-2023-00237-01

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Edificio Pastelillo Apto 303 y al correo electrónico ellesedgar@hotmail.com que aparece registrada en el RUT de la demandante. El mandamiento de pago número 20180302000710 de 01/02/2018 y los demás actos admirativos proferidos dentro del expediente de cobro fueron notificados de conformidad con el artículo 826 del Estatuto Tributario, el cual regula el mandamiento de pago. Agregó que no es cierto que tuviera conocimiento de otra dirección al momento de notificar los a ctos, puesto esto sucedió este año; es decir, con posterioridad a la notificación del mandamiento de pago y de la resolución que ordenó seguir adelante con la ejecución. Finalmente, la demandante no demostró que haya presentado alguna

momento de notificar los a ctos, puesto esto sucedió este año; es decir, con posterioridad a la notificación del mandamiento de pago y de la resolución que ordenó seguir adelante con la ejecución. Finalmente, la demandante no demostró que haya presentado alguna solicitud de entrega de expediente de cobro; no obstante, en la respuesta a la tutela anterior se anexó el expediente de cobro del cual tiene conocimiento la tutelante. 3.3. Sentencia impugnada (documento digital No. 6). Mediante sentencia del 30 de mayo de 2023 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena Declaró improcedente la acción de tutela. Para sustentar su decisión, el Juez A -quo sostuvo que a l analizar en su integridad el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, es evidente que las pretensiones y los hechos tienen un mismo fin común con la acción de tutela bajo estudio , pues aunque los hechos presentados ante el Juzgado Quinto Civil dieron cuenta de la diligencia del bien inmueble objeto de secuestro hasta la solicitud de prescripción de las deudas tributarias presentadas por la demandante el 15 de febrero de 2023 y, en el trámite constitucional que hoy se estudia, se presentan como nuevos hechos una solicitud de nulidad al interior del proceso administrativo con la respuesta por parte de la DIAN y, los recursos interpuestos contra esa decisión, la génesis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, tiene que ver con la diligencia de secuestro sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 080-42704 registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, hechos

por la accionante, tiene que ver con la diligencia de secuestro sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 080-42704 registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, hechos planteados en anterior oportunidad ante otro despacho judicial. Adicional a lo anterior, revisada la plataforma TYBA Web dentr o del radicado No 13001310300520230005000 se evidencia que , contra la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena que negó las pretensiones deRad No. 13001-33-33-007-2023-00237-01

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la demandante, no se presentó impugnación. Por lo que, no se puede aceptar la interposición de un a nueva acción de tutela para el estudio de los mismos fundamentos facticos y jurídicos que ya fueron definidos, ya que de hacerlo se atentaría contra el principio de la seguridad jurídica de las decisiones judiciales.

3.4. Impugnación (documento digital No. 8). La accionante sostuvo que es errada la decisión del juez de primera instancia al declarar la temeridad, toda vez que el Juez Quinto Civil del Circuito declaró improcedente por el principio de subsidiaridad, pues en el mismo, se señaló que había otros recursos o medios de defensa judicial que no se habían agotado. Por lo anterior, procedió a agotar los recursos ordinarios previstos en la ley; sin embargo, la DIAN sigue vulnerando su derecho fundamental al debido

que había otros recursos o medios de defensa judicial que no se habían agotado. Por lo anterior, procedió a agotar los recursos ordinarios previstos en la ley; sin embargo, la DIAN sigue vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, pues no ha podido ejercer su derecho de defensa. Señaló que la DIAN envió la notificación del proceso a una dirección en la cual no reside, pues la dirección correcta es Cartagena, barrio Manga, Urbanización Camino Real Casa 21, por lo tanto, hubo una indebida notificación. Además, no existe certificación en la cual se haga constar que el supuesto correo al que hacen alusión hubiera sido recibido en dicha dirección. Agregó que tampoco fue notificada al correo electrónico, pues de haber sido así, de manera inmediata se hubiera hecho parte del proceso y habría llegado a una solución viable sin sufrir las consecuencias que tiene ahora. La DIAN tampoco entregó constancia de que el correo hubiera sido enviado y mucho menos que el receptor lo hubiera abierto como lo exige la Ley 2213/2022 y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo tanto , no se realizó la notificación. Finalmente señaló que, aunque la DIAN afirmó que hizo una publicación en la página web de la entidad, no es posible que una persona que no sabe que se sigue un proceso en su contra revise la página de la DIAN todos los días para ver si la notificaron o no.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.Rad No. 13001-33-33-007-2023-00237-01

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por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.Rad No. 13001-33-33-007-2023-00237-01

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V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción es procedente, como quiera que la accionante presentó otra tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, la cual fue decidida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena.

En caso afirmativo, si la acción de tutela es procedente para declarar la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso de cobro coactivo , y si la demandada realizó en debida forma la notificación de los actos administrativos proferidos dentr o del proceso de cobro coactivo o si por el contrario hubo una indebida notificación.

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala estima que en el presente caso no se configuró la temeridad de la acción de tutela, toda vez que se presentaron nuevos hechos relacionados con la solicitud de nulidad por indebida notificación presentada por la

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala estima que en el presente caso no se configuró la temeridad de la acción de tutela, toda vez que se presentaron nuevos hechos relacionados con la solicitud de nulidad por indebida notificación presentada por la demandante al interior del proceso administrativo , así como los recursos interpuestos contra la decisión que la denegó.

No obstante, se debe confirmar la declaratoria de improcedencia de la primera instancia, porque la demandante cuenta como medio de defensa ordinario el medio de control de nulidad y restablecimiento de del derecho para controvertir la legalidad de los actos administrativos dictados dentro del proceso de cobro coactivo.

5.4 MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales deRad No. 13001-33-33-007-2023-00237-01

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toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier a utoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso en que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:

  • Está instituida para proteger derechos fundamentales.

cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso en que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:

  • Está instituida para proteger derechos fundamentales.
  • La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, supuesto que debe probarse.
  • La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamen tal objeto de vulneración o amenaza.

5.4.2. Temeridad de la acción de tutela

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' establece: “ARTICULO 38. - Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.”

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-027/21, señaló frente a la temeridad lo siguiente: “Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación, en

sanciones a que haya lugar.”

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-027/21, señaló frente a la temeridad lo siguiente: “Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes:

1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentad as de manera simultánea o sucesiva tengan una tripleRad No. 13001-33-33-007-2023-00237-01

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identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud.

2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuac ión temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia.

3. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo d iferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud.

2.1.3. Respecto del primero de los aspectos antes anotado, el juez debe analizar si hay una triple ide ntidad entre las acciones de tutela presentadas

mismas razones y solicitud.

2.1.3. Respecto del primero de los aspectos antes anotado, el juez debe analizar si hay una triple ide ntidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes elementos:

1. Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado.

2. Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento.

3. Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensi ón o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.

De la misma manera, esta Corporación ha entendido la temeridad desde dos perspectivas. La primera alude a su estructuración cuando una persona presenta simultáneamente varias acciones de t utela ante distintas autoridades judiciales y la segunda extiende la temeridad a aquellos eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción.

2.1.4. No obstante, este Tribunal también ha sostenido que el juez de tutela al realizar el anterior análisis debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado del expediente. Pues no solo basta con que concurran los elementos antes mencionados, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe a fa vor del (a) accionante. Por lo anterior, solo procederán las sanciones en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuación.

la presunción de buena fe a fa vor del (a) accionante. Por lo anterior, solo procederán las sanciones en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuación.

2.1.5. Así, la labor del juez constitucional no es simplemente la de verificar los elementos que constituirían la tripl e identidad entre las acciones de tutela para concluir que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia. Si no que, de acuerdo a todo lo expuesto, deben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico.

(…) 2.1.6. Como puede verse, una de las excepciones a la temeridad que justifican la presentación de una nueva acción de tutela tiene sustento en laRad No. 13001-33-33-007-2023-00237-01

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consideración de hechos nuevos que se presentaron con posterioridad a la interposición de la misma y que habilita al juez constitucional a pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto a su consideración. (…)”.

5.4.3. Procedencia de la acción de tutela para controvertir judicialmente los actos de trámite. La Corte Constitucional en sentencia T-088/2005, señaló lo siguiente

“La señora ….alega que en el proceso coactivo que la se adelanta en su contra, la DIAN violó sus derechos a la defensa y a la igualdad al notificar de

La Corte Constitucional en sentencia T-088/2005, señaló lo siguiente

“La señora ….alega que en el proceso coactivo que la se adelanta en su contra, la DIAN violó sus derechos a la defensa y a la igualdad al notificar de manera indebida el acto mediante el cual se profirió mandamiento de pago, y al omitir vincular a los demás socios de Idelgas Ltda los cuales son deudores solidarios de la obligación fiscal referida.

(…) 2.1. Como se señaló, la actora no controvirtió el acto por medio del cual la Administración de Impuestos ordenó seguir adelante con la ejecución. Se pregunta entonces la Corte si, de acuerdo a la normatividad que regula el procedimiento coactivo, la interposición de los mecanismos contencioso administrativos contra el acto que ordena seguir la ejecución pueden ser idóneos para controvertir la manera como fue notificado el mandamiento de pago, y la omisión de vincular a los deudores solidarios. Para el efecto, es relevante citar algunas normas el Estatuto Tributario que regulan el procedimiento coactivo.

El artículo 833 -1 del E.T. establece que “[l]as actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.” [13]

A su vez, el artículo 835 dice: “Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso

coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta qu e exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.”

Por su parte, en relación a las causales por las cuales pueden ser interpuestas las excepciones contra el mandamiento de pago los artículos 830 y 831 del

E.T. consagran lo siguiente:

(…) Por último, el artículo 836 del E.T. establece en relación con la resolución que ordena seguir adelante la ejecución,

“Si vencido el término para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario competente proferirá resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta resolución no procede recurso alguno.”

De las normas arriba citadas se concluye que los desacuerdos concernientes al mandamiento de pago, pueden ser inv ocados ante la jurisdicción contencioso administrativa al demandar el acto mediante el cual seRad No. 13001-33-33-007-2023-00237-01

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resuelven las excepciones y se ordena seguir adelante la ejecución. Esto, pues, en términos del artículo 833-1, el mandamiento de pago es un acto de

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resuelven las excepciones y se ordena seguir adelante la ejecución. Esto, pues, en términos del artículo 833-1, el mandamiento de pago es un acto de trámite. El único acto del proceso coactivo consagrado por estas normas como definitivo es el acto que resuelve las excepciones contra el mandamiento de pago y ordena seguir adelante la ejecución .

Ahora bien, se constata que dentro de las excepciones listadas en el artículo 831 referido, no se encuentran, ni la indebida notificación, ni la negativa por parte de la DIAN de vincular a los deudores solidarios. Por ende, en concordancia con los artículos 82 y 83 del C.C.A. que establecen el principio de que todos los actos proferidos por la administración pública han de ser controvertibles ante el juez contencioso, si la accionante estaba en desacuerdo respecto de estas cuestiones, debe intentar controvertir judicialmente el mandamiento de pago al momento en el cual sea expedido el acto mediante el cual se ordena seguir adelante con la ejecución.

(…) A su turno, el Consejo de Estado ha considerado que el auto de mandamiento de pago al ser de trámite, no es demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa, y que la controversia judicial puede ser iniciada contra el acto definitivo, es decir, aquel que decide las excepciones presentadas contra el mandamiento, o que ordena seguir la ejecución. Al respecto, el Consejo de Estado señaló al resolver acerca de una acción de nulidad inte rpuesta contra un mandamiento de pago expedido por la Contraloría Departamental del Tolima:

(…) 2.3. Por las razones expuestas, la accionante puede atacar la

una acción de nulidad inte rpuesta contra un mandamiento de pago expedido por la Contraloría Departamental del Tolima:

(…) 2.3. Por las razones expuestas, la accionante puede atacar la notificación del mandamiento de pago, o la negativa de la Administración de Impuestos de vincular a los deudores solidarios, a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Resolución No 20000309200290 de 8 de septiembre de 2000, mediante la cual la DIAN ordenó seguir la ejecución. De acuerdo con los anteriores el ementos de juicio, únicamente es procedente la acción de tutela en el evento de que la accionante no haya podido controvertir judicialmente la resolución por medio de la cual se ordena seguir adelante la ejecución. Pasa entonces la Sala a analizar el caso concreto.

El criterio anterior fue reiterado por la misma Corporación en sentencia T142/17. Por su parte el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Primera , consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés , en providencia de 11 de marzo de dos 2021, Radicación número: 88 -001-23-33000-2021-00003-01(AC), señaló: “Como quiera que la accionante, en la presente acción, cuestiona precisamente la indebida notificación de los distintos actos administrativos dictados en el interior del cobro coactivo (…) para la Sala resulta procedente concluir que el medio de control de nulidad y restablecimiento es el mecanismo idóneo y eficaz para plantear la referida discusión. (…) cabe resaltar que en la presente oportunidad no se alega ni se demostró por parte de la accionante, la posible configuración de un perjuicio irremediable que

mecanismo idóneo y eficaz para plantear la referida discusión. (…) cabe resaltar que en la presente oportunidad no se alega ni se demostró por parte de la accionante, la posible configuración de un perjuicio irremediable que justifique la adopción de medidas transitorias por parte del juez de tutela.”Rad No. 13001-33-33-007-2023-00237-01

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Con base en las normas y jurisprudencia transcrita procede la Sala a decidir la impugnación bajo estudio.

5.5. Caso concreto.

5.5.1. Pruebas relevantes para decidir.

  • Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante (fs. 8-9 doc. 01 – expediente digital).
  • Copia del acta de la diligencia de secuestro llevada a cab o el 2 de febrero de 2023 por la DIAN – Seccional Santa Marta (fs. 9-10 doc. 01 – expediente digital).
  • Memorial de 15 de febrero de 2023, mediante el cual la demandante solicitó la prescripción de los saldos o deudas superiores a cinco (5) años (fs. 12-13 doc. 01 – expediente digital).
  • Memorial de 31 de marzo de 2023, mediante el cual la demandante le solicitó a la DIAN que declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso a

01 – expediente digital).

  • Memorial de 31 de marzo de 2023, mediante el cual la demandante le solicitó a la DIAN que declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso a partir del auto de apertura del proceso de cobro coactivo (fs. 14-22 doc. 01expediente digital).
  • Resolución N° 20231201-00258 de 21 de abril de 2023, por medio de la cual se corre traslado de un avalúo (fs. 23-31 doc. 01 – expediente digital)
  • Auto N° 20230503000114 de 14 de abril de 2023, por medio de la cual se niega la solicitud de nulidad presentada por la demandante (fs. 32-33 doc. 01 – expediente digital)
  • Copia del recurso de apelación presentado por la demandante contra la Resolución N° 20231201 -00258 de 21 de abril de 2023 (fs. 34-37 doc. 0 1expediente digital).
  • Auto N° 20231117000 -146 de 15 de mayo de 2023 , por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante (fs. 38-42 doc. 01 – expediente digital)Rad No. 13001-33-33-007-2023-00237-01

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  • Oficio N° 106272555-0342 de 14 de marzo de 2023 dirigido a la demandante, mediante el cual la DIAN dio respuesta a la solicitud presentada el 15 de

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  • Oficio N° 106272555-0342 de 14 de marzo de 2023 dirigido a la demandante, mediante el cual la DIAN dio respuesta a la solicitud presentada el 15 de febrero de 2023 (fs. 61-64 doc. 05 – expediente digital).
  • Oficio N° 106272555-0342 de 14 de marzo de 2023 , mediante el cual la DIAN da respuesta a la solicitud presentada por la demandante el 15 de febrero de 2023 (fs. 61-64 doc. 05 – expediente digital).
  • Copia del fallo de 23 de marzo de 2023, mediante el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela presentada previamente por la misma demandante contra la DIAN.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

En el asunto bajo estudio la accionante pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia , se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de cobro coactivo, a partir del auto de apertura.

Como se señaló al momento de delimitar el problema objeto de controversia, la demandante presentó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena una tutela con partes y pretensiones idénticos a los señalados en la demanda que aquí nos ocupa. La aludida demanda fue decidida en mediante sentencia de 23 de marzo de 2023 que la declaró la improcedente.

No obstante, a juicio de la Sala en el presente caso no se configura la temeridad, pues precisamente tal y como lo afirmó el A -quo, se presentaron

mediante sentencia de 23 de marzo de 2023 que la declaró la improcedente.

No obstante, a juicio de la Sala en el presente caso no se

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