TA BOL-13001333300720230024401-(31-03-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300720230024401-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 024/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-007-2023-00244-01 Demandante EMMA PÉREZ MOLINA Demandado
NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
Asunto SANCION MORATORIA-DOCENTE - LEY 1955/2019
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
1. La demanda1
1.1 Pretensiones
Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:
“I. PETICIONES
DECLARACIONES:
III. ANTECEDENTES
1. La demanda1
1.1 Pretensiones
Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:
“I. PETICIONES
DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 12 de octubre de 2021, frente a la petición presentada el día 12 de julio de 2021 , en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecid a en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de
1 01PrimeraInstancia C01Principal 01DEMANDACódigo: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 7
2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días
SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS:
1. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
3. Condenar a NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL
Administrativo. (C.P.A.C.A).
3. Condenar a NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso
4. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.Código: FCA - 008
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5. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del
Código de Procedimiento Administrativo.”
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.”
1.2. Hechos
Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:
- Se aduce en los hechos de la demanda que la accionante por laborar como docente educativo del Estado, solicitó el 21 de agosto de 2019 ante el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar - Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , el reconocimiento y pago de la cesantía a la que tenía derecho.
- Indica la actora que mediante Resolución No. 3447 del 02 de septiembre de 2019 (sic) le fue reconocida la cesantía deprecada y cancelada el 29 de enero de 2021 por intermedio de entidad bancaria.
- Señala la demandante que teniendo en cuenta la fecha en que solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía a la demandada, esta tenía como plazo para cancelar dicha prestación el 02 de diciembre de 2019; sin embargo, el pago de la misma se realizó el 29 de enero de 2021 , transcurriendo 415 días de mora.
- Afirma la demandante que el 12 de julio de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía a la demandada, y ésta resolvió negativamente en forma ficta a las pretensiones invocadas.
2. Contestación de la demanda.
2.1. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO2
demandada, y ésta resolvió negativamente en forma ficta a las pretensiones invocadas.
2. Contestación de la demanda.
2.1. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO2
2 01PrimeraInstancia C01Principal 08ContestacionFomag.Código: FCA - 008
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Mediante escrito allegado , la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de apoderada, rindió informe frente a los hechos y pretensiones de la demanda del proceso de la referencia.
La demandada se opuso a todas las pretensiones, indicando que en caso concreto se encontraba ante una moratoria mixta , pues la mora causada hasta el 31 de diciembre de 2019 era responsabilidad del FOMAG la cual fue pagada en su totalidad, mientras que la mora causada a partir del 01 de enero de 2020 es responsabilidad exclusiva del ente territorial por mandato expreso del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Bajo es entendido afirma la entidad accionada FOMAG que descendiendo al caso sub judice , la mora se generó dentro de periodo comprendido entre el 03 de diciembre de 2019 hasta el 23 de enero de 2021, fecha en que se realizó el pago de la prestación, para un total de 417 días de mora, de los cuales solo
caso sub judice , la mora se generó dentro de periodo comprendido entre el 03 de diciembre de 2019 hasta el 23 de enero de 2021, fecha en que se realizó el pago de la prestación, para un total de 417 días de mora, de los cuales solo 28 días de mora sería responsabilidad del FOMAG por haberse causado hasta el 31 de diciembre de 2019, los cuales fueron cancelados en su totalidad a la parte actora por vía administrativa , a través de FIDUPRE VISORA S.A., el día 11 de junio de 2021.
Concluyen la parte accionada FOMAG que los 389 días de mora restantes son responsabilidad del ente territorial por haberse generado dicha mora en vigencia del año.
Respecto de la indexación deprecada, la entidad accionada precisa , que la misma resulta improcedente, porque la sanción moratoria es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la prestación. Indica además que no es procedente ordenar su ajuste a valor presente , pues estos valores monetarios no son para compensar ninguna contingencia que tenga relación con el trabajo como tampoco remunerarlo.
Por último, arguye la accionada la improcedencia de la condena en costas, argumentando que conforme al pronunciamiento del Consejo de Estado, la condena es costas no es objetiva, sino que el juez debe tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales, por lo queCódigo: FCA - 008
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señala que en el expediente no se evidencia pruebas o fundamento alguno de la ocurrencia de alguna actuación por parte de la entidad demandada que desvirtúen la presunción de la buena fe.
Además, propuso las siguientes excepciones de mérito:
✓ Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en cuenta, independientemente del momento en que este valor se retire por el titular del derecho. ✓ Pago administrativo de la sanción mora causada hasta el 31 de diciembre de 2019, por parte del FOMAG. ✓ Desvinculación del proceso por pago de la sanción moratoria al demandante, con corte a 31 de diciembre de 2019. ✓ Legitimación en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020. ✓ Inexistencia actual de la obligación ✓ Ausencia actual de objeto litigioso por pago de la obligación. ✓ Cobro de lo no debido por pago de la obligación. ✓ Ausencia actual de presupuestos materiales. ✓ Falta de legitimación en la causa por pasiva para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019. ✓ Sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial.
condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019. ✓ Sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial. ✓ Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020. ✓ Improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria. ✓ Improcedencia de la condena en costas. ✓ Excepción genérica.
2.2. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR3
3 01PrimeraInstancia C01Principal 10ContestacionDptoBolivarCódigo: FCA - 008
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El accionado DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda por carecer de motivación jurídicas y fácticas para invocarlas.
El accionado sustenta su defensa argumentando que con la expedición de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los afiliados a dicho fondo, para lo cual el Gobierno Nacional suscribió un contrato de fiducia mercantil con FIDUPREVISORA.
Señala, además, que, para el pago de las cesantías, el ente territorial no tiene que expedir acto administrativo; su obligación es solo el envío del listado de la
Nacional suscribió un contrato de fiducia mercantil con FIDUPREVISORA.
Señala, además, que, para el pago de las cesantías, el ente territorial no tiene que expedir acto administrativo; su obligación es solo el envío del listado de la nómina de los docentes activos, siendo el FOMAG quien tiene a cargo todo el proceso de pago a los fondos de cesantías.
De lo anteriormente expuesto, concluye el accionado que , en el evento en que el actor tenga derecho al pago de la sanción moratoria, esta será asumida por FOMAG y no por el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, ya que la función de esta última, es la de proyectar el acto administrativo y remitirlo a FIDUPREVISORA, donde ser surten las actuaciones a que haya lugar a fin de realizar el pago de las prestaciones.
Respecto de solicitud de indexación de la sanción moratoria, indica el accionado que no es procedente ya que esta incluye una corrección monetaria del dinero y no puede sancionarse doblemente al ente territorial por el mismo hecho.
Por último, propone las siguientes excepciones:
✓ Falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento y obligación a cargo del FOMAG. ✓ Cobro de lo no debido – Inexistencia de la obligación. ✓ Buena fe. ✓ Improcedencia de indexación de la sanción moratoria. ✓ Prescripción.Código: FCA - 008
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2.3. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA4
La FIDUPREVISORA presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que la fiduciaria se encuentra actuando en calidad de vocera y administradora del FOMAG, aunado a que las pretensiones no deben ir dirigidas a FIDUPREVISORA.
Arguye la accionada que como vocera de los recursos del FOMAG realizó el pago de la prestación de la docente dentro de los 45 días hábiles que establece el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por lo que afirma que, habiéndose realizado el pago dentro de la oportu nidad legal, entonces no hubo oportunidad de causarse la sanción moratoria que depreca la parte actora.
Además, propuso las siguientes excepciones de mérito:
✓ Cobro de lo no debido ✓ Enriquecimiento sin justa causa. ✓ Indebida composición de la parte pasiva – FIDUPREVISORA S.A. ✓ Inexistencia en la reclamación del derecho ✓ Excepción innominada
3. Concepto del ministerio público
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
4. Sentencia apelada.5
Mediante sentencia de fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro
3. Concepto del ministerio público
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
4. Sentencia apelada.5
Mediante sentencia de fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, señalando que en el sub judice está probado que tanto el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, como el FOMAG, incurrieron en mora en el pago de las cesantías parciales solicitadas
4 01PrimeraInstancia C01Principal 07ContestacionFiduprevisora 5 01PrimeraInstancia C01Principal 30SentenciaCódigo: FCA - 008
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por la parte accionante, por lo tanto, declaró la nulidad del acto ficto demandado.
Advierte el a quo, que, el plazo de los 15 días hábiles para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación se venci ó el 11 de septiembre de 2019 y que en el caso concreto si bien la Resolución No. 3447 se expidió el 02 de septiembre de 2019, esta fue objeto de modificación, mediante Resolución No. 1495 del 21 de julio de 2020.
Bajo ese entendido, señala el a quo , que la regla jurisprudencial aplicable al
expidió el 02 de septiembre de 2019, esta fue objeto de modificación, mediante Resolución No. 1495 del 21 de julio de 2020.
Bajo ese entendido, señala el a quo , que la regla jurisprudencial aplicable al caso es la atinente a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley, en la que los 70 días hábiles para el pago de la prestación se contabilizan después de haber sido radicada la solicitud de reconocimiento de la prestación elevada por la demandante.
Afirma el a quo que teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento de la prestación se radicó el 21 de agosto de 2019, los 15 días hábiles para expedir el acto administrativo de reconocimiento vencían el 11 de septiembre de 2019, los 10 días de ejecutoria fenecieron el 25 de septiembre de 2019, siendo entonces la fecha l ímite para el pago de la referida prestación el 02 de diciembre de 2019, por lo que al haberse cancelado la prestación el 23 de enero de 2021, la mora se inició a partir del 03 de diciembre de 2019 y hasta el 22 de enero de 2021, para un total de 417 días de mora
Por lo anteriormente expuesto, considera el a quo que resulta procedente declarar la nulidad del acto administrativo ficto demandado.
Por otro lado, precisa el a quo que antes de la expedición de la Ley 1955 de 2019 era el FOMAG quien tenía a cargo el pago de las prestaciones sociales reconocidas por la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, de los docentes afiliados y en virtud a lo establecido en el Decreto 1272 de 2018, dicha entidad era quien resultaba condenada como única responsable por la
reconocidas por la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, de los docentes afiliados y en virtud a lo establecido en el Decreto 1272 de 2018, dicha entidad era quien resultaba condenada como única responsable por la sanción moratoria causadas por el pago tardío de cesantías de los docentes afiliados, sin perjuicios de los recobros y repetición a que tuviere lugar.
Señala el fallador de primera instancia que , no obstante lo anterior, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, por disposición de su artículo 57, se debeCódigo: FCA - 008
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revisar la actuación del ente territorial y del FOMAG a fin de establecer responsabilidades en el incumplimiento de los plazos previstos en la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018.
En ese orden, indica el a quo que , de conformidad con los términos del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el pago de la mora causada hasta el 31 de diciembre de 2019 es responsabilidad del FOMAG.
Ahora Bien, respecto de la mora causada desde el 01 de enero de 2020 y hasta el 22 de enero de 2021, advierte el a quo, que de las probanzas allegadas al expediente, se observa que el ente territorial expidió el acto administrativo de
el 22 de enero de 2021, advierte el a quo, que de las probanzas allegadas al expediente, se observa que el ente territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de la prestación por fuera del término legal y remitió dicho acto administrativo para el pago a FIDUPREVISORA S.A. solo hasta el 01 de diciembre de 2020, por lo que a su juicio, la mora tuvo lugar en el plazo previsto para la expedición del acto administrativo de reconocimiento y entrega a la FIDUPREVISORA S.A. para su pago.
En ese sentido, afirma el a quo que , el ente territorial es el responsable de la sanción moratoria causado con posterioridad al 01 de enero de 2020, por lo que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Departamento de Bolívar.
Por lo anterior, y atendiendo los postulados señalados por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, en tratándose de cesantías parciales, el salario base para realizar el cálculo de la sanción moratoria, será la asignación básica vigente en la fecha en que se causó la mora sin que varíe por la prolongación del tiempo; sin embargo, indica el a quo, que no se observa en el expediente certificación laboral de la demandante, que acredite la asignación básica devengada por ella a fecha diciembre de 2019.
Señaló el a quo, que la mora se inició el 03 de diciembre de 2019 y finaliz ó el 22 de enero de 2021 para un total de 417 días de mora, pero como en el
diciembre de 2019.
Señaló el a quo, que la mora se inició el 03 de diciembre de 2019 y finaliz ó el 22 de enero de 2021 para un total de 417 días de mora, pero como en el plenario se acreditó que el FOMAG canceló a la actora el 11 de junio de 2021 una sanción moratoria equivalente a la suma de $3.789.323.oo , esta deberá ser descontada de la sanción moratoria a cargo de dicha entidad, por lo que a juicio del a quo, los parámetros que deben tener en cuenta las demandadasCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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FOMAG y DEPARTAMENTO DE BOLIVAR para realizar el cálculo de la sanción moratoria, atendiendo lo señalado por la jurisprudencia y los pormenores del caso concreto son los que plasmó en la siguiente tabla:
Causación de la mora 03 de diciembre de 2019 al 22 de enero de 2021 Días de mora 417 Asignación básica a tener en cuenta Asignación básica en el mes de diciembre de 2019 Asignación básica diaria Asignación básica / 30 Total sanción moratoria 417 x asignación básica diaria Sanción moratoria a cargo del FOMAG 29 x Asignación básica diaria Sanción moratoria a cargo del Departamento de Bolívar 388 X Asignación básica diaria
Total sanción moratoria 417 x asignación básica diaria Sanción moratoria a cargo del FOMAG 29 x Asignación básica diaria Sanción moratoria a cargo del Departamento de Bolívar 388 X Asignación básica diaria Pago realizado por el FOMAG el día 11 de junio de 2021 $3.789.323
Respecto de la indexación deprecada, el a quo precisa que la misma resulta improcedente, porque la sanción moratoria, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la prestación.
Con relación al fenómeno de la prescripción, explica el a quo, que no se configuró, debido a que el 02 de diciembre de 2019 venció el plazo previsto por ley para el pago de la prestación, haciéndose exigible el derecho a partir del 03 de diciembre de 2019, teniendo el demandante plazo hasta el 03 de diciembre de 2022 para radicar la reclamación administrativa a través de la cual solicitará el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, evidenciándose que la solicitud se interpuso el 12 de julio de 2021, interrumpiéndose el término de prescripción de la prestación reclamada.
Por último, arguye el a quo, la improcedencia de la condena en costas, argumentando que el artículo 188 del CPACA faculta al juez para disponer sobre la condena en costas, la cual debe estar causada y comprobadas en consonancia con lo establecido en el artículo 365 del CGP, por lo qu e considera el a quo que no debe condenar en costas por no encontrarlas causadas.Código: FCA - 008
consonancia con lo establecido en el artículo 365 del CGP, por lo qu e considera el a quo que no debe condenar en costas por no encontrarlas causadas.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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5. Recurso de apelación.
5.1. De la parte accionada – Departamento de Bolívar.6
5.1.1. De la entidad accionada responsable del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías
La parte accionada, DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR a través de su apoderad a, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera insta ncia, solicitando que se revoque la decisión contenida en la misma y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda respecto del Departamento de Bolívar.
Lo anterior lo fundamenta , señalando que con la expedición de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG el cual contempla un régimen de liquidación de prestaciones a los docentes afiliados, quien es el encargado de atender las prestaciones sociales del personal afiliado a este.
Añade el recurrente que , en el punto sobre en quien recae la obligación de pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías se genera un conflicto jurídico por la existencia de varias disposiciones jurídicas, donde se
Añade el recurrente que , en el punto sobre en quien recae la obligación de pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías se genera un conflicto jurídico por la existencia de varias disposiciones jurídicas, donde se tiene que la Ley 1071 de 2016 coloca en cabeza del FOMAG el pago de la sanción moratoria mientras que el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 lo coloca en cabeza de los entes territoriales de forma condicionada a algún incumplimiento de l os plazos establecidos para el trámite y radicación de la solicitud ante el FOMAG, debiendo a su criterio, resolverse acudiendo a la especialidad, esto es, aplicando la Ley 1071 de 2006.
5.2. De la parte accionada – Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG.
5.2.1. De la entidad accionada responsable del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías
6 01PrimeraInstancia C01Principal 32ApelacionSentenciakdCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 7
La parte accionada, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG a través de su apoderada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , solicitando su revocatoria, y en su lugar , se
La parte accionada, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG a través de su apoderada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , solicitando su revocatoria, y en su lugar , se condene al ente territorial al pago de la sanción moratoria por haber expedido de manera tardía, el acto administrativo de reconocimiento de la prestación.
Afirma la recurrente, que no comparte la tesis señalada en el fallo de primera instancia que condenó solo al FOMAG sin tener en cuenta que los trámites que se surten para el reconocimiento y pago de la prestación son operaciones conjuntas entre el ente territorial y el FOMAG.
Arguye el recurrente, que de conformidad con lo establecido en la Ley 1955 de 2019, el llamado a responder por la sanción moratoria es el ente territorial, debido a que la mora en el pago de la prestación se generó por el incumplimiento del t érmino establecido para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación y que, si bien en el 2019 se generó una mora de 29 días, esta obligación se encuentra satisfecha por el FOMAG.
6. Trámite procesal de segunda instancia.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), se admitió el recurso de apelación presentado por las partes demandadas.7
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarre nulidad de lo actuado. Por ello, y como en esta inst ancia tampoco se observan
procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarre nulidad de lo actuado. Por ello, y como en esta inst ancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7 02SegundaInstancia C02ApelacionSentencia 03AdmiteRecursoApelacionCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
13
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 024/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico
Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación interpuesto por la s partes demandadas, se deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿Establecer a cargo de cuál de las dos entidades , entre FOMAG y DEPARTAMENTO DE BOLIVAR , recae la obligación de pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la parte demandante?
3. Tesis.
La Sala de Decisión MODIFICARÁ el numeral tercero de la sentencia recurrida, debido a que existe claridad que el DEPARTAMENTO DE BOLIVAR es el
3. Tesis.
La Sala de Decisión MODIFICARÁ el numeral tercero de la sentencia recurrida, debido a que existe claridad que el DEPARTAMENTO DE BOLIVAR es el responsable por el pago de la totalidad de la sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías a la demandante, debido a la tardanza en que incurrió el ente territorial en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación y su radicación ante la FIDUPREVISORA para su pago.
La Tesis planteada se soporta en los argumentos que a continuación se exponen.
4. Marco normativo y jurisprudencial.
- Ley 91 de 1989, artículo 5 y 15; • Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; • Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5; • Ley 1955 de 2019, artículo 57; • Decreto 1272 de 2018. • Consejo de Estado - Sala Plena – Sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, expediente No. 2777-2004, M.P. Dr. Jesús María Lemos BustamanteCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
14
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 024/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
- Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Rad. 47001 -23-31-000-2002
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