TA BOL-13001333300720230024901-(18-07-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300720230024901-(18-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2023
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2023-00249-01 Accionante Dalmiro Gómez Peralta Accionado Nueva EPS Vinculado Administradora Colombiana de Pensiones – Consorcio Tabarca – ARL Compañía Seguros Bolívar Tema Incapacidades laborales / Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve la impugnación de la parte accionada en contra de la Sentencia de 30 de mayo de 2023, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena concedió el amparo solicitado.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Dalmiro Gomez Peralta instauró acción de tutela en contra de la Nueva EPS, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social. salud, derecho al mínimo vital, igualdad, vida, vida en condiciones dignas, petición, debido proceso, administración de justicia y derecho a la protección especial de las personas en condición de discapacidad e indefensión. Para tales efectos, solicito2:
“PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales incoados y consecuencialmente se ordene a NUEVA EPS o a quien jurídicamente corresponda, para que efectúe el RECONOCIMIENTO Y PAGO de las incapacidades otorgadas a partir del día 541 en adelante y/o las que se sigan causando, siendo estas:
✓ Incapacidad medica del 03/01/2023 y terminación 12/01/2023, emanada de NUEVA EPS ✓ Incapacidad medica del 13/01/2023 y fecha de terminación 11/02/2023, emanada de NUEVA EPS. ✓ Incapacidad medica del 21/02/2023 y fecha de termino 02/03/2023, emanada de NUEVA EPS. ✓ Incapacidad medica del 03/03/2023 y fecha de termino 12/03/2023, emanada de NUEVA EPS. ✓ Incapacidad medica del 13/03/2023 y fecha de terminación 22/03/2023, emanada de NUEVA EPS.
✓ Incapacidad medica del 23/03/2023 y fecha de terminación 29/03/2023, emanada de NUEVA EPS. ✓ Incapacidad medica del 30/03/2023 y fecha de terminación 08/04/2023 emanada de NUEVA EPS. ✓ Incapacidad medica del 09/04/2023 y fecha de terminació n 23/04/2023, emanada de NUEVA EPS. ✓ Incapacidad medica del 24/04/2023 y fecha de terminación 01/05/2023, emanada de NUEVA EPS. ✓ Incapacidad medica del 02/05/2023 y fecha de terminación 11/05/2023, emanada de NUEVA EPS. ✓ Incapacidad medica del 12/05/2023 y fecha de terminación 26/05/2023 emanada de NUEVA EPS.
SEGUNDA: Que se PROFIERAN LAS DECISIONES QUE EN DERECHO CORRESPONDAN por parte del despacho, en cuanto al estado de invalidez demostrado por el señor DALMIRO GOMEZ PERALTA.
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
4. (1) Manifestó que se encuentra vinculado al Sistema Integral de la Seguridad Social en calidad de trabajador dependiente, teniendo como actual empleador a la
empresa Consorcio Tabarca.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 11. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 3 Folios 1 – 3. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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de la Judicatura. 2 Folio 11. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 3 Folios 1 – 3. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2023-00249-01 Accionante Dalmiro Gómez Peralta Accionado Nueva EPS Vinculado Administradora Colombiana de Pensiones – Consorcio Tabarca – ARL Compañía Seguros Bolivar Decisión Modificar Sentencia de primera instancia Página Página 2 de 11
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5. (2) Señaló que el 15 de junio de 2021, sufrió accidente de trabajo cuando se desplazaba a la planta de la Refinería de Ecopetrol a ejecutar una actividad.
6. (3) Con ocasión a lo anterior, le diagnosticaron las siguientes patologías: trastorno de disco lumbar y otros con Radiculopatia (Espondilolisis Grado I -Ii Más Discopatía Degenerativa A Nivel De L4-L5), 2. M545-Lumbago No Especificado, 3. N189Insuficiencia Renal Crónica, No Especificada, 4. -I10x-Hipertension Esencial, 5. -B360Pituriasis Versicolor, 6. -G578-Mononeuropatias De Miembro Inferior, 7. -G560Síndrome del Túnel Carpiano, 8.-M542Cervicalgia.
7. (4) Indicó que por las enfermedades que padece ha permanecido incapacitado por sus médicos tratantes y, a partir del día 181 hasta el día 541, Colpensiones asumió el pago de incapacidades por vía de tutela y que a partir del día 541, acudió a NUEVA EPS para radicar las incapacidades posteriores o a partir de dicha fecha, para su correspondiente trámite de pag o; sin embargo, la entidad prestadora de salud no ha cancelado dicha obligación , viéndose afectado en su único sustento para sufragar sus gastos y necesidades básicas a nivel económico.
3.2. Posición de la parte accionada
8. La ARL Compañía Seguros Bolivar4 rindió informe en el cual solicitó se declare la improcedencia de la acción, por los siguientes argumentos: (1) el accionante sufrió un accidente del cual tuv o conocimiento a través de su empleador mediante informe individual de accidente de trabajo y, se le reconoció el evento como de origen laboral, teniendo como único diagnóstico derivado del accidente de trabajo acaecido al accionante el con sistente en “lumbago no especificado ”, por el cual se le brindó la atención inicial por urgencias, exámenes y entrega de medicamentos; (2) señaló que, los médicos tratantes le dieron el alta médica al trabajador y, se consideró que este accidente no generó secuelas pendientes por calificar o por tratar, toda vez que, fue un evento leve; (3) el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Invalidez de la ARL,
accidente no generó secuelas pendientes por calificar o por tratar, toda vez que, fue un evento leve; (3) el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Invalidez de la ARL, calificó la pérdida de la capacidad laboral del señor Gómez Peralta como consecuencia de su accidente laboral, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 0.0% y, no generó secuela alguna, o incapacidad en el trabajador; (4) el accionante manifestó inconformidad con el dictamen, por lo que procedió a remitir el exp ediente completo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez quien emitió dictamen No. 73135388-540 de 31 de marzo de 2022 en el cual confirmó que la PCL del trabajador es de 0.0%, decisión que fue objeto de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y confirmada mediante dictamen de 31 de enero de 2023.
9. Por su parte, la Nueva EPS 5 solicitó que se declare la improcedencia de la acción, con fundamento en las siguientes razones: (1) el señor Gómez Peralta presenta 625 días de incapacidad continua al 12 de junio de 2023, completó 180 días el 21 de enero de 2022 y 540 el 03 de febrero de 2023; (2) manifestó que emitió Concepto de Rehabilitación del afiliado el 26/10/2021 como favorable, notificado a Colpensiones el 29/10/2021, lo anterior con el fin de dar cumplimiento al Decreto 019 de 2012 en su artículo 142; (3) señaló que, el actor tiene una perdida de capacidad laboral inferior al
4 Archivo digital “07InformeTutelaSegurosBolivar”
artículo 142; (3) señaló que, el actor tiene una perdida de capacidad laboral inferior al
4 Archivo digital “07InformeTutelaSegurosBolivar” 5 Archivo digital “10InformeNuevaEPS”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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50%, razón por la cual no aplica la autorización del pago de incapacidades teniendo en cuenta que si la pérdida de capacidad laboral es calificada entre el 5% y el 49.9% se adquiere el status de Afiliado Incapacitado Permanente Parcial de acuerdo a lo establecido en el literal b del artículo 2 del Decreto 917 de 1999; y, (4) debe iniciarse un proceso de reintegro laboral para garantizar el mínimo vital del actor.
10. En cuanto a Colpensiones6, solicitó su desvinculación del presente tramite de tutela, debido a que ante sus dependencias no se ha presentado solicitud de reconocimiento y pago por subsidio de incapacidades que se encuentren pendientes de respuesta. Asimismo, indicó qu e el pago de las incapacidades causadas después
tutela, debido a que ante sus dependencias no se ha presentado solicitud de reconocimiento y pago por subsidio de incapacidades que se encuentren pendientes de respuesta. Asimismo, indicó qu e el pago de las incapacidades causadas después del día 540, le corresponden a la entidad promotora de salud.
3.3. Sentencia de primera instancia
11. Mediante Sentencia de 9 de junio de 20237, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena concedió el amparo solicitado, con fundamento en que después de los 540 días de incapacidad, le corresponde a la Nueva EPS cancelar el pago de subsidio de incapacidad del actor.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
12. La parte accionada, Nueva EPS impugnó8 la sentencia de tutela de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y, en su lugar, se nieguen las pretensiones, presentando los mismos argumentos de su informe.
13. A través de auto de 16 de junio de 20239, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionada, la cual le fue asignada a este despacho mediante acta de reparto de la misma fecha10; y, mediante providencia de 16 de junio de 2023, se admitió para su trámite de segunda instancia11.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
14. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Análisis del caso concreto y 5.8. Conclusión.
6 Archivo digital “09InformeColpensiones” 7 Archivo digital “11SentenciaTutela” 8 Archivo “13EscritoImpugnacion”. 9 Archivo Digital “14AutoConcede” 10 Archivo digital “01ActaReparto” 11 Archivo Digital “02AutoAdmiteImpugnacion”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.1. Competencia
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5.1. Competencia
15. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991
(artículo 37), 1069 de 2015 12 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202113).
5.2. Problema jurídico de instancia
16. La Sala deberá establecer si la acción de tutela es procedente para estudiar la vulneración de derechos fundamentales invocados por la actora, considerando que lo perseguido es el reconocimiento y pago de incapacidades laborales. De resultar procedente, determinará si las entidades accionadas se encuentran transgrediendo derechos fundamentales; previa verificación del alcance de anterior es ordenes emitidas en el marco de acción (es) de tutela, a través de las cuales la actora solicitó el pago de incapacidades.
5.3. Tesis de la Sala
17. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en el sentido de que resulta procedente la acción y d el análisis del caso se concl uye que las incapacidades laborales adeudadas al señor Dalmiro Gómez Peralta generadas desde el 15 de enero de 2023, debieron ser canceladas por la Nueva EPS.
18. Asimismo, se modificará el ordinal segundo de la sentencia impugnada en el sentido de determinar que las incapacidades que se encuentr an demostradas en el
de 2023, debieron ser canceladas por la Nueva EPS.
18. Asimismo, se modificará el ordinal segundo de la sentencia impugnada en el sentido de determinar que las incapacidades que se encuentr an demostradas en el expediente son aquellas que se generaron entre el 15 de enero de 2023 al 26 de mayo de 2023, y de las cuales el accionado debe cancelarse. Determinando, además, que en el evento en que se generen otras incapacidades distintas, deberán ser canceladas por la Nueva EPS hasta tanto el actor se recupere o se realice una calificación de pérdida de capacidad laboral que permita obtener una pensión de invalidez, sin que se ocasionen barreras administrativas que vulneren otros derechos fundamentales del
señor Gomez Peralta.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán los requisitos generales de la acción de tutela (5.5.); posteriormente, a partir del estudio del marc o normativo y jurisprudencial aplicable (5.6.), proceder al análisis del caso concreto (5.7.)
12 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 13 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente
a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela
20. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, derecho al mínimo vital, igualdad, vida, vida en condiciones dignas, petición, debido proceso, administración de justicia y derecho a la protección especial de las personas en condicione de discapacidad e indefensiones; (2) el señor Dalmiro Gómez Peralta es el titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa14. De igual manera; (3) las entidades accionadas tienen legitimación pasiva en la causa15, porque de estas se predicó vulneración en el presente asunto. (4) Frente al requisito de subsidiariedad16, la Sala lo tendrá por superado, tal y como se
la causa14. De igual manera; (3) las entidades accionadas tienen legitimación pasiva en la causa15, porque de estas se predicó vulneración en el presente asunto. (4) Frente al requisito de subsidiariedad16, la Sala lo tendrá por superado, tal y como se sustentará en los sucesivos acápites. (5) Finalmente, se advierte que el requisito de inmediatez17 se cumplió, pues la actuación enjuiciada resulta ser la presunta vulneración a un os derechos fundamentales que se ha mantenido en el tiempo. (artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991)18
5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.6.1. De la p rocedencia de la acción de tutel a para reclamar el pago de incapacidades
21. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que “(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”19
22. En los eventos de que el amparo proceda como mecanismo definitivo, ha precisado la propia jurisprudencia que la ineficacia y falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa han de ser estudiadas atendiendo la particularidad del caso y las condiciones de la persona afectada, pues solo así, será posible determinar si tales
precisado la propia jurisprudencia que la ineficacia y falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa han de ser estudiadas atendiendo la particularidad del caso y las condiciones de la persona afectada, pues solo así, será posible determinar si tales mecanismos ofrecen una solución integral desde una dimensión constitucional y no meramente formal. En palabras de la Corte Constitucional: “(…) el medio de defensa ordinario debe est ar llamado a proteger el derecho fundamental conculcado y, además, a hacerlo de manera oportuna, toda vez que, como ya ha sido señalado por esta Corporación, el Juez de tutela, al interpretar constitucionalmente asuntos laborales, no persigue la solución d e un conflicto o diferencia entre el trabajador y el empresario para hallar la solución correcta, sino pretende, la definición de campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios fundamentales”20.
14 Decreto 2591 de 1991 (artículos 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibidem. 15 Ídem 16 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1) 17 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.4) 18 Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 19 Artículo 86 de la Constitución Política, Corte Constitucional, Sentencia T-847 de 2014. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-064 de 2016TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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20 Corte Constitucional, Sentencia T-064 de 2016TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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23. De hecho, el artículo 2 del C ódigo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la competencia para resolver “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”.
24. No obstante lo anterior, en lo que se relaciona con el reconocimiento de incapacidades, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales, teniendo en cuenta que dicho ingreso constituye la única
tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales, teniendo en cuenta que dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata. Por cuanto lo anterior, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente:
“El no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo, sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”21.
25. De conformidad con lo señalado, ha estimado la Corte que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente. De hecho, indica: “los mecanismos ordinarios instituidos para
[reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”22.
[reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”22.
26. En ese orden, las incapacidades laborales son entendidas como sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo que el trabajador se encuentra imposibilitado –por enfermedad común o de origen profesional – para desempeñar sus labores. También son el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, garantizando condiciones de vida digna. De allí, que la Corte Constitucional reconozca que, sin dicha prestación, se presume la vulneración de derechos fundamentales23.
5.6.2. Entidades responsables de efectuar el pago de las incapacidad es médicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud
27. El certificado de incapacidad temporal es un documento emitido por un profesional de la salud en el que consta un concepto que acredita la falta temporal de capacidad laboral del trabajador, es decir, que surge de un acto médico el cual es independiente del trámite administrativo de reconocimiento de la prestación económica. Expedido el certificado de incapacidad labo ral, sus pagos y el de sus prórrogas, deben ser asumidos por distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social, dependiendo de la prolongación de la situación de salud del trabajador.24
21 Corte Constitucional, Sentencias T-311 de 1996, T-972 de 2013 y T-693 de 2017, reiterado en Sentencia T – 161 de 2019. 22 Ibidem 23 Corte Constitucional, Sentencias T200 de 2017 y Sentencia T-490 de 2015
22 Ibidem 23 Corte Constitucional, Sentencias T200 de 2017 y Sentencia T-490 de 2015 24 Ley 776 de 2002TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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28. En lo concerniente a las enfermedades de origen común, las inc apacidades menores, esto es, que tengan una duración máxima de 2 días, serán asumidas directamente por el empleador conforme a lo dispuesto en el Decreto 2943 de 201325.De igual forma, a la EPS le corresponde pagar las incapacidades de origen común a partir del día tres, siempre y cuando la misma sea prórroga de otra, y no supere los 180 días.
29. En ese estadio de la evolución de la incapacidad del afiliado, el asunto pasa a dimensionarse desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral o de la posibilidad de recuperación, lo cual toma un papel importante el concepto favorable, por ello, cabe destacar que conforme el Decreto-Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo
dimensionarse desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral o de la posibilidad de recuperación, lo cual toma un papel importante el concepto favorable, por ello, cabe destacar que conforme el Decreto-Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la AFP que corresponda antes del día 150. En los eventos en que las EPS no cumplan lo anterior, les compete pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, es decir, les asistirá el deber de asumir el pago de dichas sumas desde el día 181 y hasta el día en que emitan el concepto en mención.
30. En caso de que la EPS emita concepto favorable de rehabilitación, la AFP tendrá la capacidad de postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó y pagó la EPS”26. En este evento se generará el derecho al reconocimiento de un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador que estará a cargo de la AFP a la que se encuentre afiliado.
31. Cuando el concepto de rehabilitación que reciba la AFP sea desfavorable, le compete a esta realizar de manera inmediata la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, puesto que, la recuperación del afiliado es medicamente improbable. En todo caso, el pago de las incapacidades desde el día 181 a 540 le corresponde a los AFP, siempre que esta cuente con el concepto de rehabilitación sea favorable o desfavorable.27
32. Entonces, el trabajador encontrará cubiertas sus necesidades económicas con el pago de las incapacidades, correspondiendo cubrir a la EPS los primeros 180 días y a
favorable o desfavorable.27
32. Entonces, el trabajador encontrará cubiertas sus necesidades económicas con el pago de las incapacidades, correspondiendo cubrir a la EPS los primeros 180 días y a la Administradora de Fondos de Pensiones hasta por 360 días más, según lo dispone el Artículo 23 del Decreto 2463 de 2001. De hecho, mediante Sentencia T-200 de 2017, la Corte Constitucional sintetizó el régimen de pago de incapacidades por enfermedades
de la siguiente manera28:
Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015
25 Artículo 1, En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente. En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sector público como en el privado. 26 Sentencia T218 de 2018 27 Sentencia T246 de 2018
ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sector público como en el privado. 26 Sentencia T218 de 2018 27 Sentencia T246 de 2018 28 Cuadro extraído de la Sentencia T-200 de 2017, reiterada en la T-161 de 2019 y T – 225 de 2022, entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2023
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2023-00249-01 Accionante Dalmiro Gómez Peralta Accionado Nueva EPS Vinculado Administradora Colombiana de Pensiones – Consorcio Tabarca – ARL Compañía Seguros Bolivar Decisión Modificar Sentencia de primera instancia Página Página 8 de 11
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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33. Atendiendo lo previsto por la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el origen de la incapacidad constituye un parámetro determinante para establecer que entidad tiene a su cargo la obligación de pagar las incapacidades; ello, a partir de los diferentes parámetros de temporalidad que operan en los casos de enfermedades de origen común.29
5.7. Caso concreto
5.7.1. Pruebas recaud
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