TA BOL-13001333300720230026101-(31-07-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300720230026101-(31-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Rad. 13001-33-33-007-2023-00261-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 01
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2022)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de Cumplimiento Radicado 13001-33-33-007-2023-00261-01 Accionante Eduardo Santos Álvarez Oliveros Accionado Secretaría de Tr ánsito y Transporte de ArjonaBolívar Tema Improcedencia de la acción de cumplimiento cuando existen otros mecanismos de defensa judicial y administrativos. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo Bolívar a resolver la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia del diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento de la referencia.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones1.
declaró improcedente la acción de cumplimiento de la referencia.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones1.
El accionante solicita que se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona, dar aplicación del fenómeno jurídico de prescripción, contenido en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto
1 Folio 21 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-007-2023-00261-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 01
Tributario, e igualmente , el artículo 10 y 100 de la Ley 1437 de 2011 , la sentencia C – 240 de 1994 y sentencia C – 556 de 2001, contra los comparendos No. ARJ0058944, ARJ0045186, ARJ0038206, ARJ0038196,
ARJ0037001, ARJ0036692, ARJ0036695, ARJ0035551, ARJ0035024,
ARJ0035017, ARJ0034577, ARJ0034108, ARJ0034089, ARJ0031019, ARJ0030204, ARJ0030342, ARJ0030506, ARJ0030864, ARJ0030190, ARJ0028772 y ARJ0014051.
ARJ0030204, ARJ0030342, ARJ0030506, ARJ0030864, ARJ0030190, ARJ0028772 y ARJ0014051.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la entidad accionada retirar los precitados comparendos a él impuestos de la base de datos del SIMIT. Aunado a ello, solicita que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investi gación del caso para efectos establecer acciones penales o disciplinarias.
3.1.2. Hechos
Narra el accionante que, la Secretaría de Tr ánsito y Transporte de Arjona – Bolívar le impuso los comparendos referenciados en el acápite anterior. Posteriormente, la entidad accionada emitió resoluciones sancionatorias dentro del primer año. Así pues, esboza que se inició el cobro coactivo dentro d e los 3 años siguientes a la imposición de los comparendos. Que han transcurrido más de 6 años, es decir, 3 años del comparendo y 3 años más en el proceso de cobro coactivo; sin embargo, la accionada ha sido renuente con ocasión a la aplicación de lo estip ulado en el artículo 159 del Código Nacional de Transito y el artículo 818 del Estatuto Tributario, que regula la prescripción de la acción.
3.2. CONTESTACIÓN
La entidad accionada no rindió informe con relación a la acción de cumplimiento en cuestión, a pesar de ser notificada del auto admisorio el 13 de junio de 20232.
2 Archivo “06NotificaciónAutoAdmisorio.pdf” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-007-2023-00261-01
de junio de 20232.
2 Archivo “06NotificaciónAutoAdmisorio.pdf” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-007-2023-00261-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 01
3.3. ACTUACION PROCESAL.
3.3.1. Admisión y notificación
La acción de cumplimiento fue admitida mediante auto de fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el cual, se dispuso notificar en calidad de demandada a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona – Bolívar. En dicha providencia3, se le informó a la entidad demandada que tenía un término de 3 días, contados a partir de la notificación del auto admisorio, para constituirse parte del proceso y aportar las pruebas que considere pertinente en ejercicio a su derecho de contradicción.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
Mediante sentencia de fecha diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción de cumplimiento presentada por el señor Eduardo Santos Álvarez Oliveros.
Como fundamento de su decisión, consideró que en el presente asunto se configura la causal de impro cedencia consagrada en el artículo 9° de la
improcedente la acción de cumplimiento presentada por el señor Eduardo Santos Álvarez Oliveros.
Como fundamento de su decisión, consideró que en el presente asunto se configura la causal de impro cedencia consagrada en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, ante la existencia de diferentes mecanismos judiciales para el cumplimiento de las normas deprecadas en el libelo introductorio.
Con relación a lo anterior, sostuvo que la respuesta negativa de declarar la prescripción de los comparendos , por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona – Bolívar, constituye una decisión administrativa que puede ser enjuiciada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Adicionalmente, señaló que ante lo pretendido por el accionante convergen diferentes normativas, las cuales implican una interpretación sistemática, como lo es el Estatuto Tributario, el Código Nacional de Tránsito y el CPACA.
3 Archivo “05AutoAdmite.pdf” del expediente electrónico. 4 Archivo “08Sentencia.pdf” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-007-2023-00261-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 01
3.5. IMPUGNACIÓN5
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 01
3.5. IMPUGNACIÓN5
El accionante impugnó la sentencia proferida en primera instancia, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena. Fundamentó su inconformidad, al señalar que no ha incurrido en las causales de improcedencia estipuladas en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, teniendo en cuenta que no se está solicitando la protección de un derecho fundamental, sino la aplicación de la normativa pertinente al caso concreto. Aunado a ello, esboza que se obvió la renuencia en que incurrió la entidad accionada, ante la negativa de aplicar el artículo 818 del Estatuto Tributario y el artículo 159 del Código de Tránsito y Transporte. Además, con ocasión a la sentencia C – 556 de 2001, la prescripción es una institu ción de orden público. Por último, señala la falta de observancia de la sentencia del Consejo de Estado con radicado No. 11001 -03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016, mediante la cual, se estableció que se deben contar 4 años luego de la fecha de notificación del mandamiento de pago para declara la prescripción, más no lo consagrado en el artículo 817 del E.T.
3.5.1. Trámite de la impugnación A través de auto de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) 6 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena
3.5.1. Trámite de la impugnación A través de auto de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) 6 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la parte demandante, contra la sentencia de fecha diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023).
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
5 Archivo “10EscritoImpugnación.pdf” del expediente electrónico. 6 Archivo “13NotifiaciónAutoConcedeImpugnación.pdf” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-007-2023-00261-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 01
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los artículos, 3º de la Ley 393 de 1997 y el 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de las impugnaciones interpuestas contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito de
y el 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de las impugnaciones interpuestas contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, dentro del trámite de las acciones de cumplimiento.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a los argumentos incoados en el escrito de impugnación y lo decidido por el juzgado de primera instancia , le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿Resulta procedente la acción de cumplimiento en el presente caso para exigirle a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona, declare la prescripción de los comparendos reseñados por el Sr. Álvarez Oliveros, con sujeción al artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del E.T.?
De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, se debe resolver el siguiente cuestionamiento:
¿Se acreditó en el caso concreto el incumplimiento por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona, con relación a la aplicabilidad del artículo 818 del E.T. y el 159 del Código Nacional de Transporte?
5.3. TESIS.
La Sala de Decisión confirmará la sentencia del 10 de julio de 2023, expedida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena. El actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar los actos expedidos dentro del proceso de cobro co activo que se adelanta en suRad. 13001-33-33-007-2023-00261-01
Código: FCA - 008
expedidos dentro del proceso de cobro co activo que se adelanta en suRad. 13001-33-33-007-2023-00261-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 01
contra, el cual es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además, no probó que de rechazarse la demanda acaecería un perjuicio irremediable.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Generalidades de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento fue instituida por el constituyente en el artículo 87 de la Carta Política y su desarrollo legal se materializó en la ley 393 de 1997, cuya finalidad es, hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico7.
De conformidad con el artículo 8° de Ley 393 de 1997, la acción procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos
cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico7.
De conformidad con el artículo 8° de Ley 393 de 1997, la acción procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos y contra los particulares de conformidad con lo consagrado en la misma ley.
El Consejo de Estado 8 respecto de las acciones de cumplimiento ha señalado que, cuando se demande el cumplimiento de actos administrativos de contenido particular y concreto, el deber omitido debe ser tan preciso, que se pueda asimilar a un título ejecutivo a favor del solicitante, es decir, que el acto contenga una obligación expresa, clara y exigible que haga posible el mandamiento de su cumplimiento pero que, cuando se refiera al cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos de contenido general que otorgan competencias a la
7 Consejo De Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de septiembre de 2015, radicado: 25000-2341-000-2015-00974-01(ACU). 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, octubre, senten cia del 9 de octubre de 1997 , radicación
número: ACU-017 CP. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS.Rad. 13001-33-33-007-2023-00261-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 01
autoridad, el título para el mandamiento es diferente, porque es la ley o el acto administrativo el que impone la obligación de ejercerlas. Sin embargo, cuando del ejercicio de éstas se trata, debe d istinguirse si el cumplimiento del deber que se reclama cabe dentro de la facultad discrecional del funcionario, o si su cumplimiento es obligatorio, y puede concretarse en una acción determinada que pueda ser susceptible de cumplirse en el término previsto por la ley y en la forma ordenada por el juez.
5.4.2. Procedencia de la acción de cumplimiento
La norma constitucional antes citada fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, de la cual, siguiendo la Jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado 9 , se extraen los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento, así:
a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º). b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de
funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). d. No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para logra r el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente. Adicional a lo anterior, existen otros requisitos para que proceda la acción, como son:
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: María Nohemí Hernández Pinzón, Sentencia del 6 de mayo de 2004, radicación: 63001-23-31-0002004-0073-01(ACU).Rad. 13001-33-33-007-2023-00261-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 01
e. Que la norma cuyo cumplimiento se persigue no sea de aquéllas que establezcan gastos (Artículo 9 parágrafo Ley 393 de 1997); f. Si se persigue el cumplimiento de un acto administrativo de contenido
e. Que la norma cuyo cumplimiento se persigue no sea de aquéllas que establezcan gastos (Artículo 9 parágrafo Ley 393 de 1997); f. Si se persigue el cumplimiento de un acto administrativo de contenido particular, es preciso que quien acciona esté legitimado10.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Hechos probados
5.5.1.1. El 30 de marzo de 202311, el Sr. Eduardo Santos Álvarez Oliveros solicitó la prescripción de los comparendos atribuidos a él , ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona, con sujeción al artículo 818 del E.T.
5.5.1.2. Mediante oficio de fecha 29 de mayo de 2023 12, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona dio respuesta a la petición incoada por el Sr. Álvarez Olivares, negando la aplicación de la prescripción con ocasión a los comparendos impuestos, expresando que se surtió la medida de embargo, dentro de los 3 años siguientes a la notificación de los mandamientos de pagos, por lo cual, no se dable la solicitud de prescripción.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
Procede esta Sala de Decisión a dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, siendo el primero de ellos la procedencia de la acción de cumplimiento en presente asunto, con relación a los argumentos expuestos por el accionante.
10 En sentencia de 5 de febrero de 1999, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con Ponencia de
cumplimiento en presente asunto, con relación a los argumentos expuestos por el accionante.
10 En sentencia de 5 de febrero de 1999, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con Ponencia de Julio Correa Restrepo dijo: “De lo anterior se deduce que cualquier persona, sin acreditar interés para demandar puede reclamar que se haga efectivo el cumplimiento de una norma de carácter general, pero cuando lo que se pretende hacer efectivo es el cumplimiento de una ley en sentido formal o un acto administrativo de carácter particular ante la Administración, se hace necesario que sea el titular del derecho lesionado”. 11 Folios 1-14 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente electrónico. 12 Folios 23-27 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-007-2023-00261-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 01
En aras de resolver sobre la procedencia de esta acción constitucional, debe tenerse en cuenta, en pri mer lugar, que el Sr. Eduardo Santos Álvarez Oliveros presentó contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona con la finalidad de que esta entidad cumpliera con lo establecido en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, e igualmente, el artículo 10 y 100 de la Ley 1437 de 2011, la sentencia C – 240
159 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, e igualmente, el artículo 10 y 100 de la Ley 1437 de 2011, la sentencia C – 240 de 1994 y sentencia C – 556 de 2001.
A partir de la lectura de los hechos y pretensiones de la demanda, es posible concluir que la finalidad de la acción de cumplimiento presentada por el accionante no es otra que obtener, por esta vía, que se aplique a los comparendos No. ARJ0058944, ARJ0045186, ARJ0038206, ARJ0038196,
ARJ0037001, ARJ0036692, ARJ0036695, ARJ0035551, ARJ0035024,
ARJ0035017, ARJ0034577, ARJ 0034108, ARJ0034089, ARJ0031019, ARJ0030204, ARJ0030342, ARJ0030506, ARJ0030864, ARJ0030190, ARJ0028772 y ARJ0014051, que le fueron impuestos por la entidad accionada; el fenómeno extintivo de la prescripción, al considerar que desde que se configuró el in cumplimiento hasta le fecha, han transcurrido más de tres años.
Para ello, el interesado radicó el 29 de marzo de 2013 petición, ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona, en la que solicitó la aplicación del fenómeno extintivo de la prescripción a los comparendos impuestos. La petición fue resuelta por l a entidad accionada mediante oficio del 29 de mayo de 2023 13 , en la que manifestó que no procedía declarar la prescripción, toda vez que, dentro de los 3 años siguientes a los hechos que
petición fue resuelta por l a entidad accionada mediante oficio del 29 de mayo de 2023 13 , en la que manifestó que no procedía declarar la prescripción, toda vez que, dentro de los 3 años siguientes a los hechos que configuraron la sanción, la entidad expidió y notificó el mandamiento de pago respectivo a cada uno de los comparendos.
Al respecto, la Sala concuerda con el A quo en que la acción de cumplimiento resulta improcedente en este c aso para ordenar el acatamiento de las normas señaladas por el actor, relacionadas con la prescripción de las sanciones por infracciones de tránsito, toda vez que, el actor cuenta con otro medio judicial para obtener el cumplimiento o aplicación de las normas que invoca como incumplidas.
13 Folios 23-27 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-007-2023-00261-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 01
En ese orden, como lo señaló el juez en la sentencia de primera instancia, el demandante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A, para controvertir las decisiones que considere contrarias a derecho, proferidas al interior o en relación con el procedimiento de cobro coactivo adelantado en su contra,
del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A, para controvertir las decisiones que considere contrarias a derecho, proferidas al interior o en relación con el procedimiento de cobro coactivo adelantado en su contra, y que tuvo su origen en los comparendos a él impuestos , además, la prescripción es una de las excepciones que pueden proponerse en contra del mandamiento de pago, como lo señala el numeral 6 del artículo 831 del Estatuto Tributario, de manera que es al interior del proceso de cobro coactivo donde debe alegarse.
En ese sentido, el literal B del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 establece que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el demandante tenga o haya tenido la oportunidad de lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo, a través de otro mecanismo judicial y, como excepción a esa regla, p rocede la acción de cumplimiento cuando, de rechazarse la demanda, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Adicionalmente, de las pruebas allegadas por el accionante al plenario no se evidencia el acaecimiento de un perjuicio grave e inminente, por lo tanto, atendiendo a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de cumplimiento, no resulta procedente la misma, tal como lo concluyó el juzgado de instancia.
Por las anteriores razones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al no configurarse los requisitos de procedencia en este caso, para estudiar de fondo la acción de cumplimiento instaurada por el señor Eduardo Álvarez Oliveros.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
estudiar de fondo la acción de cumplimiento instaurada por el señor Eduardo Álvarez Oliveros.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del CircuitoRad. 13001-33-33-007-2023-00261-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 01
de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA
Ausente con permiso