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TA BOL-13001333300720230026201-(31-07-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720230026201-(31-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicado No: 13001-33-33-007-2023-00262-01

Accionante: Trinidad María Bohórquez Reales

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 6 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D.T. y C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2023-00262-01 Accionante Trinidad María Bohórquez Reales. Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho de petición, debido proceso, a la vida, salud y seguridad social

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por la señora Trinidad María Bohórquez Reales , a ctuando en nombre propio , contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

III.- ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1

La parte activa del presente proceso pretende hacer valer las siguientes pretensiones: (SIC)

“1. Se me tutele o proteja mis derechos fundamentales.

III.- ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1

La parte activa del presente proceso pretende hacer valer las siguientes pretensiones: (SIC)

“1. Se me tutele o proteja mis derechos fundamentales.

2. Que en consecuencia a la anterior se ordene a la tutelada que dé respuesta CLARA, DE FONDO, CONGRUENTE Y COMPLETA a la petición de fecha 4 de mayo de 2023 radicado 2023_6490881. Ordenándole que, de manera inmediata se sirva de remitir la impugnación contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral DML 4717481 del 23 de noviembre de 2022 a la junta regional de calificación de invalidez del orden regional, tal como l o ordeno lo establecido en el artículo 142 del decreto ley 019 de 2012.”

1 Folio 3 del Archivo 01 Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-007-2023-00262-01

Accionante: Trinidad María Bohórquez Reales

Código: FCA - 008

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3.2. Hechos.2 La accionante manifiesta en síntesis los siguientes:

El día 13 de enero de 2023, la accionante presentó ante Colpensiones impugnación, por medio de apoderado judicial, contra el dictamen de

La accionante manifiesta en síntesis los siguientes:

El día 13 de enero de 2023, la accionante presentó ante Colpensiones impugnación, por medio de apoderado judicial, contra el dictamen de pérdida de la capacidad laboral DML 4717481 del 23 de noviembre de 2022, el cual fue notificado mediante correo electrónico de fecha 23 de diciembre de 2022. El 09 de febrero de 2023, la entidad accionada dio respuesta alegando que el caso sería incluido para estudio y de ser pertinente, se le daría el trámite de conformidad con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012. 1 El día 4 de mayo de 2023, casi 5 meses después, y ya que no había obtenido respuesta por parte de la accionada, solicitó, a través de apoderado, se le brindase información sobre la remisión de la impugnación a la Junta Regional y que, de no haberlo realizado, reiteró que se enviase de manera inmediata dicha información Hasta la fecha alega no haber recibido ningún tipo de pronunciamiento de fondo. La accionante concluye resaltando que tiene quebrantos de salud debido a su avanzada edad, y por ello, considera vulnerados los derechos fundamentales a la salud, vida, entre otros. 3.3. Informe de la entidad accionada. 3.3.1. Colpensiones3. Saca a relucir principalmente el carácter subsidiario de la tutela, haciendo énfasis en que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, conforme a esto, el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela buscando que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de

énfasis en que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, conforme a esto, el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela buscando que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario, por lo cual, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de la misma.

Expresa que se deben agotar los procedimientos administrativos y judiciales los cuales están dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de

2 Folios 1-2 Archivo 01, Primera instancia. 3 Archivo 05 y 06 - Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-007-2023-00262-01

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Colpensiones vía acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

Aunado a lo anterior, la parte accionada solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención al oficio del 12 de mayo de 2023, mediante el cual se le da respuesta a la petición de la pérdida de capacidad laboral DML 4717481 del 23 de noviembre de 2022.

3.4. Actuación procesal.

de 2023, mediante el cual se le da respuesta a la petición de la pérdida de capacidad laboral DML 4717481 del 23 de noviembre de 2022.

3.4. Actuación procesal. La presente acción de tutela fue radicada por la parte accionante el día 09 de junio de 20234 y fue admitida por el Juzgado Séptimo (7o) Administrativo del Circuito de Cartagena mediante providencia del 09 de junio de 2023.5 El 26 de junio de 202 3, se profiere sentencia de primera instancia 6, providencia que fue notificada a las partes el día 26 de junio de la presente anualidad7.

La parte acciona da, presentó oportunamente impugnación del fallo de tutela8 según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

3.5. Sentencia de primera instancia9.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, adiada el 26 de junio de 2023, en la que se resolvió lo siguiente:

“Primero. DECLARAR la vulneración al derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora TRINIDAD MARIA BOHORQUEZ REALES, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.132.195, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

Segundo: ORDENAR al Director de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo , si aún no lo ha efectuado, realice las gestiones pertinentes, en forma prioritaria y preferente, tendientes a la remisión del expediente integral a la Junta Regional de

4 Archivo 02 - Primera Instancia

si aún no lo ha efectuado, realice las gestiones pertinentes, en forma prioritaria y preferente, tendientes a la remisión del expediente integral a la Junta Regional de

4 Archivo 02 - Primera Instancia 5 Archivo 03 - Primera Instancia 6 Archivo 07 – Primera instancia 7 Archivo 08 – Primera instancia 8 Archivo 09 - Primera Instancia 9 Archivo 07 – Primera instanciaRadicado No: 13001-33-33-007-2023-00262-01

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Calificación de Invalidez para el surtimiento de la impugnación presentada contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral DML 4717481. (…)” El A - quo, evidenció que la entidad accionada, dentro del término legal, dio respuesta a la petición radicada el día 04 de mayo de 2023, sin embargo, alegó el despacho que no puede dejar pasar por alto la tardanza en la remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para el surtimiento de la impugnación presentada contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral DML 4717481. De acuerdo a las pruebas , fue presen tada el día 13 de enero de 20 23 y, según lo informado por la accionada, aún no ha sido remitido, transcurridos

pérdida de capacidad laboral DML 4717481. De acuerdo a las pruebas , fue presen tada el día 13 de enero de 20 23 y, según lo informado por la accionada, aún no ha sido remitido, transcurridos cinco (5) meses aproximadamente, siendo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, la entidad debe remitirlo dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación.

Concluye considerando que se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el Artículo 29 de la Constitución Política, por la tardanza en remitir el dictamen. Y resalta que es deber de las autoridades jurisdiccionales obrar con especial diligencia cuando se trate de adultos mayores, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta.

3.6. La Impugnación.10

Colpensiones, dentro del escrito de impugnación señaló en resumen lo siguiente:

Señala la entidad accionada que no ha violado ningún derecho fundamental invocado por el accionante, ya que el presente caso se encuentra en validación previo a la remisión a la Junta Regional de Calificación, de conformidad con el oficio allegado en el segundo informe rendido por Colpensiones, previo al fallo de primera instancia.

Así mismo reitera el argumento relativo a la falta de subsidiariedad de la acción y la presunta falta de inmediatez de la misma.

10 Folios 4, 5 y 9 Archivo 09 – Primera instanciaRadicado No: 13001-33-33-007-2023-00262-01

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IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

Se decide este asunto, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si en el presente caso resulta procedente o no la acción de tutela para estudiar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la señora Trinidad Mar ía Boh órquez Reales, al no remitir su expediente a la Junta de Calificación de Invalidez oportunamente para un nuevo dictamen, bajo el argumento de que el caso se encuentra en validación interna , para efectos de determinar si se procede o no al pago de los honorarios.

5.3 . TESIS.

oportunamente para un nuevo dictamen, bajo el argumento de que el caso se encuentra en validación interna , para efectos de determinar si se procede o no al pago de los honorarios.

5.3 . TESIS.

La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, considera pertinente confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito, teniendo en cuenta que Colpensiones no remitió, dentro del término estipulado legalmente en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el dictamen de pérdida de la capacidad laboral el cual fue objeto de impugnación por parte de la accionante; razón por la cual, no ha sido superado el hecho y por lo tantoRadicado No: 13001-33-33-007-2023-00262-01

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persiste la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a ello, se resalta que de conformidad con la norma ibidem, es claro que Colpensiones debe proceder al pago de los honorarios ante la junta, razón por la cual, casi 6 mes es sin haber procedido a la remisión del expediente, producto de “validaciones internas”, resulta a todas luces desproporcionado.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

razón por la cual, casi 6 mes es sin haber procedido a la remisión del expediente, producto de “validaciones internas”, resulta a todas luces desproporcionado.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

Conforme lo anterior, se tienen como características de esta acción, las siguientes:

  • Está instituida para proteger derechos fundamentales.
  • La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce.
  • La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

5.4.2. El derecho fundamental al debido proceso.

Derecho fundamental regulado por el artículo 29 de la Constitución Política colombiana, que implica una serie de garantías previstas en elRadicado No: 13001-33-33-007-2023-00262-01

Accionante: Trinidad María Bohórquez Reales

colombiana, que implica una serie de garantías previstas en elRadicado No: 13001-33-33-007-2023-00262-01

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ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre una correcta administración de justicia.

Sobre ese punto, el artículo 29 superior, indica lo siguiente:

“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…”.

Del anterior artículo se destaca primordialmente el apartado donde se indica que la actuación en la que esté incurso el particular deberá cumplir con plenitud “las formas propias de cada juicio”.

El derecho al debido proceso desarrolla el principio de legalidad, representando un límite al poder del Estado, lo que implica la imposibilidad de que las autoridades estatales actúen de forma arbitraria. Al respecto, se señala según sentencia C-163 de 2019, lo siguiente:

“De acuerdo con la jurisprudencia de la Cort e, el debido proceso comporta al menos los derechos (i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar l as

menos los derechos (i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar l as decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa.

Del debido proceso también hacen parte, los derechos a (iv) las garantías mínimas de presentación, con troversia y valoración probatoria; (v) a un proceso público, llevado a cabo en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas; (vi) y a la independencia e imparcialidad del juez.”

Sobre el debido proceso administrativo la jurisprudencia constituciona l11 ha indicado que es:

“El conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado

11 Sentencia T-051 de 2016, Mp: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado No: 13001-33-33-007-2023-00262-01

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funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii ) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

Se aprecia entonces, que el debido proceso administrativo lo que busca es el cumplimiento de las etapas que impone la ley, las cuales se relacionan entre sí y tienen por finalidad garantizar la validez de las actuaciones de la administración pública y la defensa de los admini strados si consideran que la actuación se alejó de aquellos presupuestos legales previamente definidos. 5.4.3. Trámite de la Calificación por pérdida de capacidad laboral. La calificación de la pérdida de capacidad laboral es un procedimiento que permite conocer, determinar y calificar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral que ha sufrido el trabajador o la persona sometida a calificación o evaluación. La calificación es realizada por la EPS, ARL o fondo de pensiones según corresponda al origen o tipología de la enfermedad o accidente y puede ser recurrida ante las juntas regionales de calificación en caso de que el interesado no esté de acuerdo. Así mismo, la decisión de la junta regional de calificación puede ser apelada ante la junta nacional de calificación, conforme lo señala el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015.

junta regional de calificación puede ser apelada ante la junta nacional de calificación, conforme lo señala el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015. El artículo 142 del Decreto 19 de 2012 regula este mecanismo o procedimiento, en los siguientes términos: ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.Radicado No: 13001-33-33-007-2023-00262-01

ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.Radicado No: 13001-33-33-007-2023-00262-01

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5.5. PRUEBAS RECAUDADAS

Por la parte accionante: - Copia de la impugnación contra el dictamen de pérdida de la capacidad laboral DML 4717481 con fecha de 23 de noviembre de 2023.12 - Copia de la respuesta por parte de Colpensiones a la impugnación con radicado No. 2023_2169036.13 - Oficio con fecha de 4 de mayo de 2023, mediante el cual se realiza petición para actualización sobre el caso.14

Por parte de Colpensiones: - Copia de la respuesta de Colpensiones a la petición realizada por parte de la accionante con radicado No. BZ2023_6535933-1248055.15 - Constancia de notificación de Acuse de Recibo vía correo eléctrónico por parte de Colpensiones a la parte accionante.16

5.6 . SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO

Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de

5.6 . SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO

Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que, al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad).

Se verifica en el caso concreto que se cumple con los anteriores principios, habida cuenta que la solicitud de amparo se promueve en nombre propio por la persona que, teniendo capacidad para comparecer personalmente al proceso, afirma la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de COLPENSIONES al omitir la remisión oportuna de su expediente prestacional a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

12 Folios 5 – 8 Archivo 01, Primera instancia. 13 Folios 9 y10 Archivo 01 – Primera instancia. 14 Folios 11 y 12 Archivo 01– Primera instancia. 15 Folios 9 – 11 Archivo 06 – Primera instancia. 16 Folios 12 y 13 Archivo 06 – Primera instanciaRadicado No: 13001-33-33-007-2023-00262-01

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Así mismo esta última entidad se encuentra legitimada por pasiva, al ser la responsable del trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la accionante y a quien se señala de omitir el cumplimiento de los términos de ley dentro de dicha actuación para que se surta la impugnación al dictamen emitido.

Por otra parte, se observa que la tutela fue presentada el 09 de junio de 202317, y los hechos que la fundamentan tuvieron ocurrencia el pasado 13 de enero de 202318, cuando se presentó la impugnación a la calificación de pérdida de capacidad laboral; siendo notificada la respuesta al accionante por parte de la entidad accionada en fecha de 09 de febrero de 202319. Por ende, es razonable concluir que el requisito de inmediatez, necesario para la admisibilidad de la tutela, está dentro del margen de tiempo razonable estipulado jurisprudencialmente.

5.6.1. Subsidiariedad.

En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos

Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.

En el sub lite, se observa que el accionante pretende principalmente que se amparen sus derechos fundamentales de debido petición y salud, frente a los cuales se puede decir que son derechos fundamentales de aplicación directa y para los que, no se tienen previstos en el ordenamiento jurídico otros medios para lograr su protección, diferentes a la acción de tutela.

En efecto, la Sala no evidencia la existencia de otro mecanismo judicial ordinario que permita lograr que la accionante pueda acceder a la

17 Acta de reparto – Archivo 02 – Primera Instancia 18 Folio 1 – Archivo 01 – Primera Instancia 19 Folio 1 – Archivo 01 – Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-007-2023-00262-01

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valoración ante la Junta Regional de Invalidez, por lo cual, de contera, ello hace procedente el presente mecanismo de amparo , teniendo en cuenta que en esta oportunidad las pretensiones no se extienden al sentido en que se ha de producir la decisión administrativa, sino que se restringe n estrictamente a que se imparta el trámite omitido, cual es el respectivo pago de honorarios y la remisión del expediente prestacio nal a la dependencia aludida.

5.7. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Descartada la improcedencia de este medio de control en el caso concreto, de acuerdo con lo dicho antecedentemente, debe la Sala determinar si COLPENSIONES vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la señora TRINIDAD MARÍA BOHÓRQUEZ REALES, al retardar la remisión de su expediente prestacional a la Junta Regional de Ca lificación de Invalidez para que se surta la impugnación por esta interpuesta contra el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral,

Al respecto debe anotarse que el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 dispuso:

“Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a

modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 dispuso:

“Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y l a entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes , cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales...

Sobre este tópico en particular, la H. Corte Constitucional, ha dicho20:

“5.4. Como se observa, el ordenamiento jurídico existente en esta materia busca garantizar el recto y adecuado trato de los derechos fundamentales de las personas por parte de la Administración, y por ello “involucra la acción coordinada tanto del afiliado como de diferentes instituciones que integran ese sistema” [44]. Al respecto, las disposiciones frente a los términos fijados para la apelación del dictamen en

20 T-160 de 2021Radicado No: 13001-33-33-007-2023-00262-01

Accionante: Trinidad María Bohórquez Reales

Código: FCA - 008

20 T-160 de 2021Radicado No: 13001-33-33-007-2023-00262-01

Accionante: Trinidad María Bohórquez Reales

Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 6 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 03

primera medida, así como el deber de las entidades del sistema de remitir el expediente del trabajador a las Juntas Regionales, son claras y responden a una finalidad legítima. Con lo cual su observancia por parte de las entidades del sistema de seguridad social no es opcional.”

En la misma sentencia, la H. Corte aclaró respecto de la obligatoriedad del pago de honorarios por parte de la Administradora del Fondo de Pensiones, lo siguiente:

“5.5. El artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, señala que “las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas” el pago de los honorarios que la misma norma define. Así también, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 dispone que “los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Inva lidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en

Ley 1562 de 2012 dispone que “los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Inva lidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en

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