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TA BOL-13001333300720230030601-(13-09-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720230030601-(13-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. No. 13001-33-33-007-2023-00306-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 55 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de septiembre de dos mil vientres (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-007-2023-00306-01 Accionante Jairo Restrepo Mena actuando en calidad de representante legal del Consejo Comunitario de Negritudes de Membrillal - (MIRIAM MAKEBA) Accionados Petroambiental Mamonal S.A.S., Establecimiento Público Ambiental (EPA), y Ministerio del Interior – Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa. Vinculados Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (CARDIQUE) Tema Derecho a la consulta previa Magistrada Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mil veinti trés (2023) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que determinó negar el amparo constitucional solicitado.

III.- ANTECEDENTES

de agosto de dos mil veinti trés (2023) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que determinó negar el amparo constitucional solicitado.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

3.1.1. Pretensiones

La parte accionante solicita el amparo d e su derecho fundamental a la consulta previa y participación. Como consecuencia de lo anterior , pide que se ordene a las accionadas la realización de la consulta previa por la construcción del “Parque Industrial y/o Ambiental para el Almacenamiento, Tratamiento, Reciclaje y Valoración de Residuos Industriales”, el cual se encuentra ubicado en la variante Mamonal – Gambote, jurisdicción del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias (Bolívar), proyecto que

1 Archivo 01 del expediente digitalRad. No. 13001-33-33-007-2023-00306-01

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considera genera una afectación a su comunidad y al territorio en el cual se encuentran asentados.

Aunado a lo anterior, pretende la suspensión provisional de las actividades presentes y futuras de la empresa Petroambiental Mamonal S.A.S., con ocasión al precitado proyecto , seguidamente, dejar sin efectos el acto administrativo ST-0268 del 31 de marzo de 2021, expedido por el Ministerio

presentes y futuras de la empresa Petroambiental Mamonal S.A.S., con ocasión al precitado proyecto , seguidamente, dejar sin efectos el acto administrativo ST-0268 del 31 de marzo de 2021, expedido por el Ministerio del Interior – Dirección de Autoridad Nacional de Consulta Previa, que facultó a aquella para realización del proyecto en cuestión.

3.1.2. Hechos2

La Comunidad Negra de Membrillal afir ma que se encuentra dentro de la jurisdicción del corregimiento de Pasacaballos, en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. Así pues, el Consejo Comunitario de Negritudes de Membrillal “MIRIAM MAKEBA” fue reconocido por la alcaldía de Cartagena, mediante certificaciones de auto reconocimiento étnico No. 31 del 7 de febrero de 2020, y 60 del 25 de enero de 2023.

Señala que, la empresa Petroambiental Mamonal S.A.S., por medio del oficio con radicado No. EXTMI2021 -836 del 12 de febrero de 2021 , solicitó ante el Ministerio del Interior su pronunciamiento sobre la procedencia de la consulta previa con las comunidades étnicas para el proyecto “Parque Industrial y/o Ambiental para el Almacenamiento, Tratamiento, Reciclaje y Valorización de Residuos Industriales”.

Afirma que, la Resolución No. ST-0268 de 31 de marzo de 2021, proferida por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa – DANCP, viola el principio de la debida diligencia, al no realizar una visita a la comunidad étnica de M embrillal, teniendo conocimiento que aquella se localiza a 1.3

la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa – DANCP, viola el principio de la debida diligencia, al no realizar una visita a la comunidad étnica de M embrillal, teniendo conocimiento que aquella se localiza a 1.3 km del referenciado proyecto, trasgrediendo así el derecho a la consulta previa, participación y diversidad cultural de dicha comunidad.

Por lo anterior, considera que las entidades accionada s no evaluaron los impactos del proyecto asociado s a las etapas de construcción, operativa , desmantelamiento y abandono. Por lo tanto, no se tuvo en cuenta la magnitud y peligrosidad de los contaminantes provenientes del proyecto.

3.2. CONTESTACIÓN.

2Folios 5-24 del archivo 01 del expediente digital.Rad. No. 13001-33-33-007-2023-00306-01

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3.2.1 Procuraduría General de la Nación3.

Señaló que, el accionante no aportó solicitud alguna dirigida a este Ministerio Público, para así poner en marcha sus ejes misionales como lo son la función preventiva, de intervención y la disciplinaria.

Por otro lado, el juez constitucional ordenó la vinculación tanto de la Procuraduría Agraria Ambiental, como la de Asunto Étnicos. La primera rindió su informe correspondiente y aportó la actuación surtida ante el EPA

Por otro lado, el juez constitucional ordenó la vinculación tanto de la Procuraduría Agraria Ambiental, como la de Asunto Étnicos. La primera rindió su informe correspondiente y aportó la actuación surtida ante el EPA actuando como Ministerio Público , la segunda, expresó que no existió solicitud para su intervención en las actuaciones objeto de la presente tutela.

Así las cosas, se solicitó no librar orden alguna contra la entidad en cuestión, teniendo presente que existe falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.2.2. Establecimiento Público Ambiental4.

Manifestó que, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, ante la ausencia de un perjuicio irremediable, que permita la procedencia transitoria del amparo constitucional. Además, expresó que el asunto bajo estudio , cuenta con un mecanismo idóneo como lo es la acción popular , establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y regulada por la Ley 472 de 1998.

Aunado a ello, comentó que no tiene competencia en material ambiental, al estar el proyecto por fuera de la zona urbana, ello con fundamento en el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, siendo que, aquel se encuentra ubicado en la jurisdicción del corregimiento de Pasacaballos, por fuera del perímetro urbano del Distrito de Cartagena.

En síntesis, se solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, ante la ausencia del derecho fundamental trasgredido y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.

3.2.3. Petroambiental Mamonal S.A.S.5

tutela, ante la ausencia del derecho fundamental trasgredido y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.

3.2.3. Petroambiental Mamonal S.A.S.5

3 Archivo 08 del expediente digital. 4 Archivo 09 del expediente digital. 5 Archivo 12 del expediente digital.Rad. No. 13001-33-33-007-2023-00306-01

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La empresa expresó que, en la Resolución No. ST -0268 del 21 de marzo de 2021, expedida por el Ministerio del Interior - Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, esa entidad, con base en el análisis cartográfico y geográfico determinó que no era necesaria la realización de la consulta previa.

Lo anterior, al no existir un impacto ambiental verificable al Consejo Comunitario de Negritudes “MIRIAM MAKE BA”, con relación al proyecto a desarrollar, máxime, cuando la comunidad étnica se encuentra a 1.30 km de distancia. Aunado a ello, de conformidad con lo reglamentado en el POT, el permiso de uso del suelo en dicha área es de carácter industrial.

En ese sentido, considera que no existe trasgresión del derecho fundamental a la consulta previa alegado por la parte accionante.

3.2.4. Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior6.

En ese sentido, considera que no existe trasgresión del derecho fundamental a la consulta previa alegado por la parte accionante.

3.2.4. Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior6.

Con relación a lo hechos expuestos en la tutela, señala que gran parte de ellos son afirmaciones subjetivas del accionante frente a posibles afectaciones o presuntos impactos ambientales, carentes de pruebas que las soporten.

Concretamente, respecto del hecho décimo segundo, sostuvo que es cierto que se recibió solicitud el 12 de febrero de 2021 con radicado No. EXTMI2021836, por parte de la empresa Petroambiental Mamonal S.A.S., requiriendo pronunciamiento respecto a la procedencia de la consulta previa con comunidades étnicas del proyecto “Parque Industrial y/o Ambiental para el Almacenamiento, Tratamiento, Reciclaje y Valoración de Residuos Industriales”.

Por otro lado, señaló que, en el marco de las competencias de la entidad, se expidió la Resolución No ST-0268 de 31 de marzo de 2021, que constituye acto administrativo motivado que resolvió la solicitud precitada y que goza de presunción de legalidad.

Señaló que , la Subdirección Técnica de Consulta Previa fundamentó su decisión con sujeción al análisis cartográfico y geográfico, además , se consultaron diversas bases de datos como la Agencia Nacional de Tierras;

6 Archivos 13 y 14 del expediente digital.Rad. No. 13001-33-33-007-2023-00306-01

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ROM y Minorías, Estudios Etnológicos MININTERIOR; Dirección de Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras.

Por lo anterior, y tratándose de un acto administrativo, advierte que contra aquel procedían los recursos de reposición y apelación a los que hubiere lugar de conformidad con el artículo 76 del CPACA y que la parte accionante cuenta con los medios de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011, para ventilar su inconformidad.

En ese ord en, solicitó la improcedencia del amparo constitucional, al no haber agotado el requisito de subsidiariedad, y en consecuencia, se desvincule a la entidad por la inexistencia de derechos fundamental es presuntamente vulnerados.

3.2.5. Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique7.

Manifiesta que, si bien es cierto que esa entidad cuenta con competencia en el área de jurisdicción donde se realizará el proyecto objeto de la acción de tutela, ello se debe a ser la máxima autoridad ambiental; sin embargo, no está facultada para la coordinación y ejecución de los procesos de consulta previa, teniendo presente que dicha facultad fue otorgada al Ministerio del Interior mediante el Decreto Ley 200 del 3 de febrero de 2003, modificado por el Decreto 4538 de 2008.

En virtud de lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la presente

Ministerio del Interior mediante el Decreto Ley 200 del 3 de febrero de 2003, modificado por el Decreto 4538 de 2008.

En virtud de lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela , al existir falta de legitimación en la c ausa por pasiva, ya que se encuentra por fuera de su competencia lo atinente a los procesos de consulta previa.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8.

Mediante sentencia de fecha once ( 11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo constitucional, ante la falta de vulneración del derecho fundamental aludido.

Consideró que, con el acervo probatorio obrante en el expediente no era posible concluir que la comunidad étnica “MIRIAM MAKEBA”, tenga una

7 Archivo 15 del expediente digital. 8 Archivo 16 del expediente digital.Rad. No. 13001-33-33-007-2023-00306-01

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afectación directa ante la ejecución del proyecto adelantado por Promoambiental S.A.S., tendiendo en cuenta que, la Resolución No. ST-0268 de 31 de marzo de 2021, proferida por el Ministerio del Interior – DANCP, determinó mediante el análisis cartográfico y geográfico, que dicha

Promoambiental S.A.S., tendiendo en cuenta que, la Resolución No. ST-0268 de 31 de marzo de 2021, proferida por el Ministerio del Interior – DANCP, determinó mediante el análisis cartográfico y geográfico, que dicha comunidad se ubica a 1.30 km de la zona donde se ejecuta el proyecto, luego entonces, el área de influencia no afecta sus actividades cotidianas, económicas y culturales, por lo tanto, no se estimó procedente la consulta previa.

Aunado a lo anterior, con relación al doc umento denominado “Estudio de impacto ambiental del proyecto Parque Industrial y/o Ambiental…” aportado por la parte accionante, identificó que el área de influencia son las comunidades del barrio Policarpa, vía variante Mamonal – Gambote, y algunas empresas pertenecientes a la zona industrial de Mamonal, estando la comunidad Miriam Makeba por fuera del perímetro.

3.4. IMPUGNACIÓN9.

La parte accionante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se acced a a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su inconformidad, esboza que el juzgado no captó adecuadamente el núcleo central del problema ambiental, social, económico, cultural, y de salud.

Considera que el juzgado de instancia obvió el informe rendido por el EPA, en el que aquella entidad puso de presente que había sancionado a la empresa accionada, por el vertimiento de líquidos contaminantes en la bahía de Cartagena, lugar en el que esa comunidad ejerce sus prácticas tradicionales, como lo es la pesca , para así obtener un ingreso.

empresa accionada, por el vertimiento de líquidos contaminantes en la bahía de Cartagena, lugar en el que esa comunidad ejerce sus prácticas tradicionales, como lo es la pesca , para así obtener un ingreso.

Seguidamente, aduce que el Ministerio del Interior - DANCP debió hacer una visita de campo, para así conocer directamente el territorio y sus comunidades, para luego determi nar si e ra procedente o no la consulta previa en el lugar donde se realiza el proyecto en cuestión.

3.4.1. Trámite de la impugnación .

9 Archivos 18, carpeta de primera instancia, del expediente digitalRad. No. 13001-33-33-007-2023-00306-01

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A través de auto de fecha 22 de agosto de 202310, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionante, contra el fallo de tutela de fecha 11 de agosto de 2023.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la s sentencias proferidas en primera instancia por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cartagena de Indias.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

En consideración a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y las pruebas obrantes en el expediente, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se vulner ó el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad é tnica “MIRIAM MAKEBA” , por parte del Ministerio del Interior, ante la falta de realización de aquella con ocasión al proyecto “Parque Industrial y/o Ambiental para el Almacenamiento, Tratamiento, Reciclaje y Valoración de Residuos Industriales”?

5.3. TESIS

Se confirmará la sentencia de primera instancia, por considerarse que las entidades accionadas no vulneraron el derecho a la consulta previa de la comunidad étnica Miriam Makeba, ya que no está acreditado que el

10 Archivo 19 del expediente digital.Rad. No. 13001-33-33-007-2023-00306-01

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proyecto “Parque Industrial y/o Ambiental para el Almacenamiento, Tratamiento, Reciclaje y Valoración de Residuos Industriales” adelantado por la sociedad Petroambiental Mamomal S.A.S. cause algún tipo de afectación a la comunidad accionante, de modo que se requiera adelantar el trámite de consulta previa por parte de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o los particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

El procedimiento de la acción de tutela es prefere nte y sumario, no obstante, para que tenga esta connotación se requiere acreditar los siguientes requisitos de procedencia:

(i) Legitimación en la causa. Este presupuesto procesal comprende la legitimación por activa y por pasiva. El primero, refiere a la posibilidad con

siguientes requisitos de procedencia:

(i) Legitimación en la causa. Este presupuesto procesal comprende la legitimación por activa y por pasiva. El primero, refiere a la posibilidad con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales11. De acuerdo al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b) mediante apoderado, debidamente facultado; c) a través de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa. El segundo, precisa la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige el medio de control 12. Bajo ese entendido, puede interponerse este mecanismo judicial contra: a) cualquier autoridad pública, o b) excepcionalmente, contra particulares.

(ii) Inmediatez. Si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, se insta al afectado para que acuda a la adminis tración de justicia en un plazo prudente y razonable. Este plazo se contabiliza desde el

11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T007 de 2019. 12 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-133 de 2020.Rad. No. 13001-33-33-007-2023-00306-01

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momento en que ocurrieron los hechos que afectan o amenazan los derechos fundamentales13.

(iii) Subsidiariedad. La acción de tutela puede interponerse en las siguientes situaciones: a) cuando la persona afectada no cuente con otro mecanismo de defensa judicial; b) cuando existiendo un mecanismo ordinario, este no sea idóneo ni eficaz; c) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable14.

5.4.2. Derecho fundamental a la consulta previa y su procedencia para la protección vía acción de tutela.

El derecho a la consulta previa está consagrado en el Convenio 169 de la OIT, suscrito en Ginebra en 1989. Este tratado fue ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991. La consulta previa constituye un “mecanismo específico que tienen las comunidades étnicas para participar de la toma de decisiones de la administración sobre los proyectos que las afectan directamente”15. Este derecho busca proteger la integridad cultural, libre determinación, territorio y uso de recursos naturales de los pueblos indígenas y tribales, por tal motivo, detener un carácter irrenunciable16.

Los titulares del derecho a la consulta previa son las comunidades indígenas y tribales. La jurisprudencia constitucional ha indicado que para ostentar la

y tribales, por tal motivo, detener un carácter irrenunciable16.

Los titulares del derecho a la consulta previa son las comunidades indígenas y tribales. La jurisprudencia constitucional ha indicado que para ostentar la calidad de pueblo étnico debe tratarse de colectivos que sean “identificables como culturalmente distintos (elemento objetivo) y que, al mismo tiempo se reconozcan a sí mismos como tales y como parte del grupo minoritario (elemento subjetivo)”17. A su vez, la Sentencia T-219 de 2022 determinó los requisitos que deben concurrir para que se adelante un correcto procedimiento de consulta previa.

“53. El proceso de consulta previa debe satisfacer ciertos requisitos para ser considerado como un mecanismo efectivo de diálogo intercultural. De conformidad con su propósito constitucional debe ser:

13 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-243 de 2019. 14 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017. 15 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T219 de 2022. 16 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Alberto Rojas Ríos & Rodrigo Uprimny Yepes, Sentencia SU-123 de 2018. 17 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T281 de 2019.Rad. No. 13001-33-33-007-2023-00306-01

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281 de 2019.Rad. No. 13001-33-33-007-2023-00306-01

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Previa al desarrollo de la medida. Esto permite que exista una concertación, que armonice los valores culturales y las posiciones de los sistemas culturales implicados. Flexible. Esto quiere decir que el trámite debe adaptarse al pueblo concernido18 para que resulte culturalmente adecuada. Incluso “es obligatorio que los Estados definan junto con las comunidades el modo de realizarla (preconsulta o consulta de la consulta)” para logar un diálogo efectivo con ellos. Adelantada de buena fe. Ello significa que el proceso “no debe ser manipulado [por ninguna de las partes] y debe adelantarse en un ambiente de transparencia de la información, claridad, respeto y confianza”. Tramitada, a través de las instituciones o autoridades propias de la comunidad. Desarrollada con base en la información clara, veraz, oportuna y suficiente. Lo expuesto, para que el grupo consultado pueda manifestarse de forma consciente sobre la medida a desarrollar. En caso de requerirlo, acompañado por la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, para asegurar el cumplimiento de estos requisitos y la efectividad del proceso.

54. Todos estos elementos aseguran la participación e incidencia de las

En caso de requerirlo, acompañado por la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, para asegurar el cumplimiento de estos requisitos y la efectividad del proceso.

54. Todos estos elementos aseguran la participación e incidencia de las comunidades indígenas en los proyectos y planes estatales, a partir de su cosmovisión. Asimismo, al Estado le permiten desplegar su actividad con directrices diferenciales y lograr una mayor incidencia de las entidades públicas en la garantía de los derechos de las comunidades.

Por tanto, aseguran el carácter multicultural del Estado.”19.

Ahora bien, el elemento principal para la procedencia de la consulta previa, lo constituye la “afectación directa” del proyect o, obra o actividad que repercute sobre determinada comunidad. Entiéndase por “ afectación directa” como el “ el impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica”20. A través de la Sentencia SU-121 de 2022 se desarrollaron una serie de circunstancias o eventos en los que existe una afectación directa a una minoría étnica.

“a) Afectación directa. Esta afectación implica el nivel de participación de consulta previa. Prima facie existe afectación directa a las minorías étnicas cuando: i. se perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales;

18 Sentencia SU-217 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 19 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T219 de 2022.

ocupacionales;

18 Sentencia SU-217 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 19 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T219 de 2022. 20 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Alberto Rojas Ríos & Rodrig o Uprimny Yepes, Sentencia SU-123 de 2018.Rad. No. 13001-33-33-007-2023-00306-01

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  1. existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minoría étnica; iii. se imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento; iv. con ocasión del POA se produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio; v. cuando una política, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas y tribales; vi. cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; vii. si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situación o posición jurídica; viii. por la interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido; ix. el territorio de la comunidad tradicional; o x. en el ambiente, la salud o la estructura social, económica y cultural del grupo.”21.
  1. por la interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido; ix. el territorio de la comunidad tradicional; o x. en el ambiente, la salud o la estructura social, económica y cultural del grupo.”21.

En esta providencia se precisó que para determinar el grado de afectación no solo se debe tener en cuenta la ubicación geográfica de la comunidad, pues el territorio étnico también comprende un ámbito, cultural, ancestral y espiritual. Para tal efecto, refiere que la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior (DANP) debe, “ cuando sea relevante, recurrir a las entidades territoriales, a las corporaciones regionales y a las instituciones académicas, culturales o investigativas especializadas (p.e. el Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICAHN– o el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC–) con el fin de obtener la información que permita establecer con la mayor seguridad jurídica si un pueblo indígena o afr ocolombiano se encuentra o podría resultar afectado por un proyecto o actividad dentro de un determinado territorio”.

Más recientemente, la Sentencia SU-121 de 2022 explicó que el Ministerio del Interior, en cumplimiento a lo ordenado por la Sentencia SU-123 de 2018 , expidió el Decreto 2353 de 2019 en el que dispuso que la DANCP funciona con autonomía administrativa y financiera. Igualmente, desarrolló una serie de criterios para determinar el grado de afectación directa de los pueblos étnicos.

“111. Criterios sustantivos. Los siguientes criterios permitirán establecer el grado de “afectación directa”, prima facie, a menos que se presenten razones en contrario:

étnicos.

“111. Criterios sustantivos. Los siguientes criterios permitirán establecer el grado de “afectación directa”, prima facie, a menos que se presenten razones en contrario:

  1. cuando la preservación de los usos y costumbres de la comunidad étnica se hace evidente y la medida examinada se relaciona directamente con ellos;

21 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Sentencia SU-121 de 2022.Rad. No. 13001-33-33-007-2023-00306-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 55 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

  1. cuando la medida impacta zonas de un territorio en las cuales las comunidades étnicas han desarrollado sus prácticas culturales de manera permanente, intensa y con pretensión de exclusividad; iii. cuando el relacionamiento de la comunidad étnica con la sociedad mayoritaria es históricamente reducido y la medida tiene una incidencia específica en las actividades de la comunidad; iv. cuando la medida que se examina tiene un impacto persistente o continuo en la comunidad; v. cuando la medida degrada el medio ambiente en general y los efectos adversos del cambio climático impacta el goce de derechos de la comunidad; y vi. tratándose de la afectación directa que se presenta “i) cuando una política, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de

efectos adversos del cambio climático impacta el goce de derechos de la comunidad; y vi. tratándose de la afectación directa que se presenta

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