TA BOL-13001333300720230032801-(04-10-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300720230032801-(04-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicado No: 13001333300720230032801
Accionante: Leonel Torres Yodera
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 2 / 2023
SALA DE DECISIÓN No. 03
Cartagena de Indias D.T. y C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES
INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela/Impugnación Radicado 13001333300720230032801 Accionante Leonel Torres Yodera Accionado Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Magistrada ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho de petición.
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor Leonel Torres Yodera contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
III.- ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones1.
La parte activa solicita esencialmente se ampare su derecho fundamental de petición y como consecuencia, se ordene a Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) responda satisfactoria, claramente y de fondo la petición incoada el día 18 de julio de 2023.
3.2. Hechos2.
de petición y como consecuencia, se ordene a Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) responda satisfactoria, claramente y de fondo la petición incoada el día 18 de julio de 2023.
3.2. Hechos2.
El accionante relata en síntesis lo siguiente:
1 Folio 03 del Archivo 01 “Demanda”, Primera Instancia 2 Folios 01-02 del Archivo 01 “Demanda” de Primera InstanciaRadicado No: 13001333300720230032801
Accionante: Leonel Torres Yodera
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 2 / 2023
SALA DE DECISIÓN No. 03
- Manifiesta que el día 18 de julio de 2023, presentó una solicitud mediante apoderado a la entidad Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), enviada al correo electrónico
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. - Sostiene que a la fecha la entidad Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) ha hecho caso omiso a su solicitud y no ha emitido respuesta alguna.
3.3. Informe de las autoridades accionadas. 3.3.1 Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).3
En el informe rendido por la entidad, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), indicó que la acción de tutela no es procedente ya que i)una vez se verificaron los aplicativos de la entidad no se evidencia
En el informe rendido por la entidad, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), indicó que la acción de tutela no es procedente ya que i)una vez se verificaron los aplicativos de la entidad no se evidencia ninguna resolución a nombre del accionante, ii)no se probó vulneración a derechos fundamentales, iii) no existe un perjuicio irrem ediable que haga viable proteger derecho alguno , y iv) el accionante debe agotar previamente los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para el fin perseguido.
3.4 Actuación procesal.
La presente acción de tutela fue radicada por el acci onante el día 25 de agosto de 2023 4 y fue el mismo día repartida5 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena.
El 4 de septiembre de 20236, se profiere sentencia de primera instancia, notificada a las partes en esa fecha.
La accionada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , presentó oportunamente impugnación al fallo de tutela 7, en los términos previstos en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 correspondiéndole por reparto al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar.
3 Folio 03-15 del Archivo 08 “InformeColpensiones” de Primera Instancia 4 Folio 01 del Archivo 05 “ActaReparto” de Primera Instancia 5 Folio 01 del Archivo 05 “ActaReparto” de Primera Instancia 6 Folio 1-9 del Archivo 09 “SentenciaTutela” de Primera Instancia
4 Folio 01 del Archivo 05 “ActaReparto” de Primera Instancia 5 Folio 01 del Archivo 05 “ActaReparto” de Primera Instancia 6 Folio 1-9 del Archivo 09 “SentenciaTutela” de Primera Instancia 7 Folio 3-11 del Archivo 11 “EscritoImpugnación” de Primera InstanciaRadicado No: 13001333300720230032801
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3.5 Sentencia de primera instancia. 8
Mediante sentencia de primera instancia proferida el día 4 de septiembre de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental de petición deprecado por el señor LEONEL TORRES YODERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.802.081, en nombre propio, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al director de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha efectuado, brinde respuesta cla ra, precisa y de fondo a la petición
SEGUNDO: ORDENAR al director de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha efectuado, brinde respuesta cla ra, precisa y de fondo a la petición realizada por el señor LEONEL TORRES YODERA el día 18 de julio de 2023.”
Para sustentar el fallo de primera instancia, el A-Quo sostuvo principalmente que la ausencia de respuesta de la entidad accionada ante solicitud incoada por el accionante el día 18 de julio de 2023 es una evidente vulneración del derecho de petición.
3.6 La Impugnación.9
La parte accionada interpuso escrito de impugnación de manera oportuna, solicitando que se revoque el fallo de primera instan cia, señalando que la petición que dio origen a esta acción fue radicada a través de un correo electrónico no autorizado y sin demostrar la recepción del mismo, pues en su decir no basta con el envío para garantizar la entrega.
Pone de presente que , como quiera que recibe muchas solicitudes por ser una entidad pública del orden nacional, cuenta con mecanismos de recepción de solicitudes a través de formularios y medios exclusivos para poder direccionarlos adecuadamente y atenderlos dentro de los términos legales, señalando que mediante su página oficial https://sede.colpensiones.gov.co/publicaciones/294/nuestros-servicios electronicos/ se ha señalado cuale s son los trámite s que pueden adelantarse de manera electrónica, y que específicamente en el portal
8 Folio 1-9 del Archivo 09 ”SentenciaTutela”, Primera Instancia
electronicos/ se ha señalado cuale s son los trámite s que pueden adelantarse de manera electrónica, y que específicamente en el portal
8 Folio 1-9 del Archivo 09 ”SentenciaTutela”, Primera Instancia 9 Folio 3-11 del Archivo 11 “EscritoImpugnación” de Primera InstanciaRadicado No: 13001333300720230032801
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web https://www.colpensiones.gov.co/ se ha hecho claridad que el correo electrónico notificacionesjudici ales@copensiones.gov.co es de uso exclusivo para notificaciones judiciales y contacto@colpensones.gov.co es de uso exclusivo para la radicación de facturas/comunicaciones oficiales externas.
Advierte que un email o correo electrónico no permite garantizar la identificación plena del remitente, indicando que, al no haber sido radicada en un canal oficial, la petición del accionante no podría ser remitida por competencia conforme al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 . Termina puntualizando que el correo en el cual se envió la solicitud es solo de salida y ningún correo recibido es leído, clasificado o tramitado.
Aunado a lo anterior sostiene que la razón de ser de la tutela radica en la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de una
y ningún correo recibido es leído, clasificado o tramitado.
Aunado a lo anterior sostiene que la razón de ser de la tutela radica en la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de una acción u omisión imputable, que en el caso concreto no es posible jurídica ni materialmente atribuible a Colpensiones dicha responsabilidad cuando el accionante pretende acudir al juez constitucional sin haberlo hecho antes a la entidad competente.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad e impidan emitir un pronunciamiento de fondo.
V. CONSIDERACIONES
5.1 COMPETENCIA.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política, lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.
5.2 PROBLEMA JURÍDICO.Radicado No: 13001333300720230032801
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Corresponde a la Sala de Decisión No. 00 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si en el presente caso resulta procedente o no la acción de tutela . En caso afirmativo, deberá analizarse de acuerdo con las situaciones fácticas expuestas y la decisión de instancia, si la accionada vulneró el derecho fundamental de petición ante la ausencia de respuesta a la petición elevada por el accionante con destino al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.
5.3 TESIS.
La Sala de Decisión No. 00 3 del Tribunal, considera pertinente confirmar la sentencia del A-Quo, en la medida de que considera vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, ante la falta de respuesta a la solicitud de documentos realizada por el accionante el 17 de julio de 2023.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, y la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, y la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En esa línea de pensamiento, se tiene que la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional para proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i), cuando éstos se encuentren amenaz ados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando preste servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectivaRadicado No: 13001333300720230032801
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garantía del derecho fundamental (iv) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (v). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente
ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (v). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vi) y su trámite será informal, sumario y oficioso.
5.4.2 Derecho de petición.
El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en el cual establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Así pues, el derecho de petición consagra, por un lado, la facultad de presentar solicitudes r espetuosas a las entidades públicas y privadas, y por el otro, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado.
Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con este se había desconocido la reserva de ley estatutaria para desarrollar un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior.
El núcleo esencial del citado derecho radica en que la autoridad pública o privada ante la cual se realiza la petición, atendiendo los principios de eficiencia y celeridad en el obrar administrativo, responda de la manera más expedita posible y en los términos que fija la ley, la petición que el particular le presente.
eficiencia y celeridad en el obrar administrativo, responda de la manera más expedita posible y en los términos que fija la ley, la petición que el particular le presente.
Aunado a lo anterior, también hace parte de ese núcleo esencial, la obligación que tiene la autoridad pública o privada de emitir una respuesta de fondo a las peticiones presentadas por el peticionario y a su notificación, sin que ello implique necesariamente que se está resolviendo a su favor la petición.Radicado No: 13001333300720230032801
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5.4.3. Canales o medios válidos para el ejercicio del derecho de petición
Ahora bien, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 1437 de 2011, las peticiones se podrán presentar verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. En concordancia con lo anterior el inciso segundo del numeral 1 del artículo 5 de la Ley en mención, establece que toda persona tiene derecho a formular peticiones por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad.
De lo anterior se puede colegir, que la Ley 1437 de 2011 no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho fundamental de
a formular peticiones por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad.
De lo anterior se puede colegir, que la Ley 1437 de 2011 no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino que, adopta una formulación amplia que abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, sea una vía para el ejercicio de este derecho.
Al respecto Corte Constitucional en sentencia T 230 de 2020 señaló que:
“(…) las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físi cos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus f unciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicació n entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamo s que se canalicen por dicho medio.”
Así las cosas , el derecho de petición se puede ejercer mediante la radicación de solicitudes verbales o escritas bien sea por medios físicos o
correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamo s que se canalicen por dicho medio.”
Así las cosas , el derecho de petición se puede ejercer mediante la radicación de solicitudes verbales o escritas bien sea por medios físicos o electrónicos que faciliten la comunicación o transferencia de datos, y una vez radicados ante una entidad pública o privada nace en esta la obligación de dar una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo.
5.5. Hechos Probados.Radicado No: 13001333300720230032801
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Dentro del expediente encontramos las siguientes pruebas relevantes:
a) Petición con fecha de 18 de julio de 2023 y constancia de envío a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.goc.co y contacto@colpensiones.gov.co 10 .
5.6 SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO.
5.7. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Analizadas las circunstancias del caso en concreto, la Sala centra sus esfuerzos en determinar si existe una efectiva vulneración al derecho fundamental de petición conforme las razones expuestas en l a solicitud de amparo constitucional.
Analizadas las circunstancias del caso en concreto, la Sala centra sus esfuerzos en determinar si existe una efectiva vulneración al derecho fundamental de petición conforme las razones expuestas en l a solicitud de amparo constitucional.
La accionante a través de petición presentada el día 18 de julio del año en curso, ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), solicitó documentación referente a l presunto reconocimiento de indemnización sustitutiva a su favor.
Por su parte C olpensiones, manifestó que la s direcciones de correo electrónico a la s cuales fue enviada la petición objeto de la litis, i) no se encuentran autorizadas por la entidad para la recepción de peticiones, sino que son de uso exclusivo para notificaciones judiciales y para la radicación de facturas respectivamente, y ii) no permite garantizar la identificación plena del remitente.
Planteado lo anterior, resulta pertinente precisar que, aunque las peticiones podrán elevarse ante las autoridades, ya sea, de manera verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, incluidos los correos electrónicos, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que cuando se trate de canales elect rónicos, los mismos deben contar con la
10 FL 1de los archivos 02 “PRUEBAS“ y 03 “PRUEBAS”, Primera Instancia.Radicado No: 13001333300720230032801
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característica esencial de permitir la comunicación entre el peticionario y la entidad a la cual va dirigida la petición11.
Esta última característica es indispensable para consolidar la debida interacción en la comunicación de las partes implicadas, esto es, de quien eleva la petición y el encargado de emitir respuesta, pues el canal debe permitir un intercambio de información entre la persona que solicita la petición y la autoridad que debe dar respuesta a la solicitud, de lo contrario, se transgrede el derecho de defensa a quien se le está imputando una conducta omisiva (no contestar la petición) sin tener conocimiento de requerimiento alguno frente al que deba emitir una determinada respuesta.
Pues bien, en el sub-lite, la accionada manifiesta que una vez procedió a realizar la búsqueda en el sistema de información de la entidad, no evidenció que existiera una petición el 18 de julio de 2023 pendiente en dar respuesta, conclusión lógica si se atiene sólo a lo repor tado en los canales que, según informa, son los dispuestos por la entidad para recibir peticiones como las del accionante.
Sin embargo, del acervo probatorio se puede evidenciar que el accionante da cuenta del envío de la solicitud en cuestión a las direcciones de correo electrónico notificacionesjudiciales@copensiones.gov.co y
como las del accionante.
Sin embargo, del acervo probatorio se puede evidenciar que el accionante da cuenta del envío de la solicitud en cuestión a las direcciones de correo electrónico notificacionesjudiciales@copensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co, canales que si bien no están dispuestos por la entidad accionada para dar trámite a este tipo de escritos, la Sala estima que la conducta más ajustada a derecho que podía adoptar la entidad accionada era en una respuesta corta indicarle al accionante que ese correo no estaba dispuesto para la radicación de solicitudes de información o documentos y señalarle los medios para ello, o en su defecto, impartirle el trámite a la solicitud del accionante como PQR y remitirlo a la dependencia competente para que procediera de conformidad. Lo anterior teniendo en cuenta que, si bien la accionada no tiene dispuestos dichos correos para recibir peticiones c omo las del caso concreto, lo cierto es que permiten el intercambio de datos y en esa medida, se presumen habilitadas para tramitar todo tipo de peticiones, como lo explica la jurisprudencia arriba citada.
11 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de siete (7) de julio de dos mil veinte (2020) M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado No: 13001333300720230032801
Accionante: Leonel Torres Yodera
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 2 / 2023
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Con todo lo anterior, para la Sala es claro que Colpensiones recibió la petición a la que hace alusión la parte accionante en su escrito de tutela , de manera que resulta razonable concluir que vulneró su derecho fundamental de petición , ante la omisión de Colpensiones en dar contestación o dispensar al interesado alguna clase de información sobre el medio más adecuado para realizar su solicitud, por lo que se impone confirmar el fallo impugnado que amparó el derecho fundamental del accionante.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena de Cartagena de fecha del 4 de septiembre de 2023.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito a la s partes conforme lo previsto en el artículo 30 del Decreto No.2591 de 1991 y r emítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de este pronunciamiento al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha
LOS MAGISTRADOS,
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha