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TA BOL-13001333300720230033101-(18-10-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720230033101-(18-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _________/2023

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código:

Versión:

Fecha:

1

Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2023-00331-01 Demandante Igricela Galvis Vásquez Demandado Caribemar de la Costa S.A.S. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Tema Improcedencia de la acción / derecho de petición cumple con el núcleo esencial del derecho fundamental / respuesta de fondo y oportuna / tramite administrativo de silencio administrativo Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 decide la impugnación presentada por la parte acciona da, Superintendencia de Servicios Domiciliarios (en adelante, Superservicios) en contra de la sentencia de 11 de septiembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de

impugnación presentada por la parte acciona da, Superintendencia de Servicios Domiciliarios (en adelante, Superservicios) en contra de la sentencia de 11 de septiembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró improcedente la acción.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y

3.4. Impugnación.

3.1. Posición de la parte demandante

2. La señora Igricela Galvis Vásquez, instauró acción de tutela en contra de Caribe Mar de la Costa S.A.S. en adelanté ( Afinia) y Superservicios, con el fin de proteger su derecho fundamental al debido proceso, para tales efectos solicitó2:

“PRIMERO: solicito a su despacho muy respetuosamente ordene a la empresa car ibe mar de la costa s.a.e.s.p. a emitir una factura provisional a mí como usuaria descontando los valores objeto de reclamo y absténgase de realizar actos de suspensión del servicio exigiendo la cancelación total de la factura como requisito para atender una reclamación.

SEGUNDO: Solicito tutelar me derecho fundamental al debido proceso por las razones expuestas en el presente proveído.

total de la factura como requisito para atender una reclamación.

SEGUNDO: Solicito tutelar me derecho fundamental al debido proceso por las razones expuestas en el presente proveído.

TERCERO: Solicito a su despacho honorable juez ordenar a la CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. por intermedio de su Representante Legal o quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente sentencia de tutela, PROCEDA LA

EMPRESA CUMPLIR EL CONCEPTO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DOMICILIARIOS.”

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

4. (1) El 7 de junio de 2023, presentó solicitud ante Afinia, con el fin de eliminar la totalidad de la deuda por valor de $12.734.790, determinando como correo de notificación: choperenasa1967@hotmail.com

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 6-7 Archivo digital, “01DEMANDA”. 3 Folios 1 a 3 Archivo digital “01DEMANDA”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2023-00331-01 Accionante Igricela Galvis Vásquez Accionado Caribe Mar de la Costa S.A.S. y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión Modifica sentencia de primera instancia

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5. (2) Luego, solicitó el 12 de julio del 2023 a la Superservicios la declaratoria del silencio administrativo positivo, como consecuencia de la no respue sta a la petición presentada ante Afinia.

6. (3) Manifestó además que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, Afinia sigue realizando el cobro de la suma que es objeto de reclamo, pese a que, presentó la solicitud de silencio administrativo positivo.

3.2. Posición de la parte demandada

7. AFINIA4 rindió informe, solicitando se niegue el amparo solicitado, debido a que la petición presentada por la actora el 7 de junio de 2023, fue resuelta mediante consecutivo No.202370371511 en la cual se le explicó como son liquidados los consumos al suministro de la referenciado, el cual obedece a la estricta diferencia de lectura que registra el medidor según el Artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

8. En cuanto a la Super servicios, se tendrá por no contestada , debido a que la Mesa de Ayuda de Correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura (cendoj) certificó que no se recibió por parte del correo electrónico

notificacionestutelas@superservicios.gov.co informe en relación con la acción de tutela de la referencia5.

Mesa de Ayuda de Correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura (cendoj) certificó que no se recibió por parte del correo electrónico notificacionestutelas@superservicios.gov.co informe en relación con la acción de tutela de la referencia5.

3.3. Fallo de primera instancia

9. Mediante sentencia de 11 de septiembre de 2023 6, el Juzgado Séptimo

Administrativo del Circuito de Cartagena decidió:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela en amparo del derecho al debido proceso deprecado por la señora IGRICELA GALVIS VÁSQUEZ en contra de la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición deprecado por la señora IGRICELA GALVIS VÁSQUEZ identificada con cédula de ciudadanía N.º 1002.941.822. Lo anterior de conformidad con las motivaciones plasmadas en la parte considerativa de este fallo.

TERCERO: ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, que en el término cuarenta y ocho (48) HORAS contados a partir de la notificación del presente fallo, se pronuncie respecto de la a solicitud de investigación de silencio administrativo positivo en contra de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A., deprecada por la accionante en fecha 12 de julio del presente año, comunicándole la respuesta del estado de su solicitud conforme a las directrices de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes en el presente trámite. Se solicita que todas las actuaciones se

conforme a las directrices de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes en el presente trámite. Se solicita que todas las actuaciones se adelanten por medios electrónicos, dejando disponible la utilización del correo electrónico de esta unidad judicial para efectos, el email es admin07cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co

QUINTO: De no ser impugnado el presente fallo, dentro del término de ley, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

10. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) no se configura el cumplimiento de los presupuestos que habilitan la procedencia de la acción de tutela, toda vez que, el requisito de subsidiariedad no se encuentra superado, al ex istir dentro del ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial a los cuales debe acudir la señora Igricela Galvis Vásquez, para solicitar el cambio de factura de Afinia y (2) la

4 Archivo “05 Informe Afinia”. 5 Folio 4, archivo digital “08InformeMesaAyuda” 6 Archivo “06SentenciaTutela”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2023-00331-01 Accionante Igricela Galvis Vásquez Accionado Caribe Mar de la Costa S.A.S. y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Página 3 de 8

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actora deberá conocer la evolución de la solicitud de investigación d e silencio administrativo positivo en contra de Afinia deprecado ante la Superservicios, lo cual debe ser puesto en su conocimiento, a través de la dirección que aportó para tal efecto en la solicitud de fecha 12 de julio hogaño.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

11. La parte accionada, Superservicios impugnó la sentencia de primera instancia7, argumentando que la entidad presentó oportunamente el informe de tutela, por lo que el juez de primera instancia no valoró las pruebas aportadas en esta.

12. El Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionada a través de auto de 19 de septiembre de 20238. En acta de reparto de 19 de septiembre de 20239 se asignó el asunto a esta Corporación y en providencia de la misma fecha se admitió para trámite de impugnación10.

13. Durante el trámite de impugnación, la parte actora manifestó que nunca ha recibido la notificación de la respuesta realizada por Afinia11, por el contrario, indica que esa no corresponde a su firma, quedándose sin la oportunidad de controvertir la respuesta con un recurso de reposición o apelación.

IV. – CONTROL DE LEGALIDAD

esa no corresponde a su firma, quedándose sin la oportunidad de controvertir la respuesta con un recurso de reposición o apelación.

IV. – CONTROL DE LEGALIDAD

14. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las e tapas procesales no existen vicios que acarr een nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto.

5.1. Competencia

15. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 2015 12 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 13) y el Acuerdo 6 de 202 1 de esta Corporación 14, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para para resolver el presente asunto.

5.2. Problema jurídico

16. La Sala deberá establecer si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundament ales de la actora, por no dar respuesta a las peticiones presentadas por esta, o si por el contrario, Afinia y Superservicios, no han vulnerado

7 Archivo “08ImpugnacionSentencia” 8 Archivo digital “10AutoConcedeImpugnación” 9 Archivo digital “01ActaReparto Manual” 10 Archivo Digital “03AutoAdmiteImpugnación”

7 Archivo “08ImpugnacionSentencia” 8 Archivo digital “10AutoConcedeImpugnación” 9 Archivo digital “01ActaReparto Manual” 10 Archivo Digital “03AutoAdmiteImpugnación” 11 Archivo digital “05MemorialAccionante” 12 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 13 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 14 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2023-00331-01 Accionante Igricela Galvis Vásquez Accionado Caribe Mar de la Costa S.A.S. y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Página 4 de 8

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derecho fundamental alguno debido a las respuestas y actuaciones administrativas surtidas con ocasión a las peticiones de la señora Igricela Galvis Vásquez. 5.3. Tesis de la Sala

17. La Sala modificará los ordinales segundo y tercero la sentencia de primera instancia, pues se ordenará de manera extensiva la improcedencia de la acción, por la

5.3. Tesis de la Sala

17. La Sala modificará los ordinales segundo y tercero la sentencia de primera instancia, pues se ordenará de manera extensiva la improcedencia de la acción, por la respuesta realizada por Afinia al derecho de petición de la actora y las actuaciones administrativas surtidas por el reclamo presentado por la señora Galvis Vasquez, las cuales cumplen con el objeto de la acción de tutela.

18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que segui rá el siguiente orden: primero , se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.).

5.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

19. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial que tiene como único objeto la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley; así mismo, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima , ante todo, resguardar las garantías constitucionales de los colombianos.

5.4.1. El derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia

20. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas.

21. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que: (i) toda

a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas.

21. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que: (i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir informac ión, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.

22. La ley señaló además que, por re gla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.

23. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo y completa; y (4) a la notificación de la decisión. El tercero de estosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2023-00331-01 Accionante Igricela Galvis Vásquez Accionado Caribe Mar de la Costa S.A.S. y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Página 5 de 8

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requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión; (b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente15.

5.5. Análisis del caso concreto

5.5.1. Pruebas relevantes.

24. Al expediente se allegaron las siguientes pruebas relevantes:

25. (1) Petición de 7 de junio de 2023, presentada por la actora ante Afinia 16, con el propósito de ajuste en el pago del recibo de energía eléctrica del mes de mayo de

2023.

25. (1) Petición de 7 de junio de 2023, presentada por la actora ante Afinia 16, con el propósito de ajuste en el pago del recibo de energía eléctrica del mes de mayo de

2023.

26. (2) Oficio con consecutivo No. 202370371511 de 22 de junio de 202317, por medio del cual Afinia da respuesta a la petición de la actora, negando la solicitud y confirmando los valores facturados del mes de mayo de 2023. Asimismo, aportó la constancia de citación para notificación personal, aviso con sus respectivas constancias

de entrega a través de correo certificado a la dirección física: carrera 56 kilometro 3 197 Mamonal.

27. (3) Actuaciones de la Superservicios, correspondiente al Auto de 30 de agosto de 2023, por medio del cual se dio inicio a la actuación administrativa y se decretan pruebas; además, aportó los oficios de comunicación del auto para los correos electrónicos: serviciosjuridicos@afinia.com.co y choperenasa1967@hotmail.com18.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable.

28. La parte accionante presentó la acción de tutela por la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de Afinia y la Superservicios al no dar respuesta a una petición y reclamo, respectivamente.

29. Al respecto, durante el tr ámite de primera insta ncia Afinia rindió informe en el que aportó constancia de respuesta a la petición de la actora con consecutivo No. 202370371511 de 22 de junio de 2023 19, en la cual negó la solicitud y confirmando los

que aportó constancia de respuesta a la petición de la actora con consecutivo No. 202370371511 de 22 de junio de 2023 19, en la cual negó la solicitud y confirmando los valores facturados del mes de mayo de 2023.

30. Asimismo, aportó la citación de notificación personal, aviso con sus respectivas

constancias de entrega a través de correo certificado a la dirección física: carrera 56 kilómetro 3 197 Mamonal, la cual se observa de la siguiente manera:

15 Cfr. Al respecto ver entre otras: Corte Constitucional Sentencias: C – 951 de 2014, T-230 de 2020 y SU 2013 de 2021 16 Folios 12-22, archivo digital “01Demanda” 17 Folios 36-39, archivo digital “05InformeAfinia” 18 Folios 36-44, archivo digital “08ImpugnacionSentencia” 19 Folios 36-39, archivo digital “05InformeAfinia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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31. Por lo anterior, el juez de primera instancia declaró la improcedencia de la

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31. Por lo anterior, el juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción frente a la solicitud presentada por la actora ante Afinia, debido a que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se cumplió con el núcleo del derecho fundamental de petición, por ser una respuesta de fondo y completa.

32. Debe recordarse que de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte Constitucional y sobre el estudio de amparo al derecho de petición, se ha señalado que es deber de las autoridades resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y que si bien, ello no quiere decir que la respuesta deba ser favorable en todos los casos, tampoco resultan suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional, aquellas que resulten evasivas o abstr actas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.

33. En el trámite de segunda instancia la parte actora alegó que no había recibido notificación personal o por aviso por parte de Afinia, pues presuntamente no corresponde a su firma; como consecuencia de ello, la Sala atendiendo a las facultades oficiosas del j uez constitucional 20 realizó una verificación en la p ágina web de la empresa de mensajería Lecta: https://website.lecta.com.co/ , en el que pudo constatar la entrega de documentación entre el 26 de junio y 5 de julio de 2023.

empresa de mensajería Lecta: https://website.lecta.com.co/ , en el que pudo constatar la entrega de documentación entre el 26 de junio y 5 de julio de 2023.

34. Por lo anterior, la Sala considera que existe una debida notificación de la respuesta realizada por Afinia el 22 de junio de 2023, teniendo en cuenta que el juez constitucional no puede entrar a verificar una presunta falsedad en documento frente a las constancias de notificación de la respuesta realizada por Afinia.

20 Lo anterior en el marco de las facultades consagradas en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone en lo perti nente: “…en todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela”. La citada facultad se ha hecho extensiva a la instancia de alzada, a partir de pronunciamientos como el que se consigna en la sentencia SU 768/14, que estableció: “la oficiosidad del juez cobra mayor fuerza en el escenario de la acción de amparoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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35. En cuanto a la impugnación presentada por la Superservicios, la Sala tendrá como no presentado el informe de primera instancia, debido a que la Mesa de Ayuda de Correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura (cendoj) certificó que no se recibió por parte del correo electrónico notificacionestutelas@superservicios.gov.co informe en relación con la acción de tutela de la referencia21.

36. Adicionalmente, la entidad alegó que mediante Auto de 30 de agosto de 2023, dio inicio a la actuación administrativa y se decretan pruebas, aportando las respectivas constancias de comunicación para los correos electrónicos:

serviciosjuridicos@afinia.com.co y choperenasa1967@hotmail.com23. Por lo tanto, la Sala considera que no existe una vulneración de derechos fundamentales por parte de la Superservicios.

37. Ahora bien, sin que exista un prejuzgamiento del tr ámite administrativo que se surte en la Superservicios , comoquiera que el objeto de la reclamación fue la declaratoria del silencio administrativo ante la no respuesta de Afinia, deberá hacerse extensiva la improcedencia, debido a que la empresa de servicios públicos domiciliarios respondió la solicitud de la actora.

38. En esta línea, se modificará el ordinal segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, pues se ordenará de manera extensiva la improcedencia de la acción, por la respuesta realizada por Afinia al derecho de petición de la actora y las

38. En esta línea, se modificará el ordinal segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, pues se ordenará de manera extensiva la improcedencia de la acción, por la respuesta realizada por Afinia al derecho de petición de la actora y las actuaciones administrativas surtidas por el reclamo presentado por la señora Galvis Vasquez, las cuales cumplen con el objeto de la acción de tutela.

VI.– DECISIÓN

39. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo y tercero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena el día 11 de septiembre 2023, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia,

así:

“SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción frente a la solicitud de amparo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia”.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el Decreto 2591 de

1991.

21 Folio 4, archivo digital “08InformeMesaAyuda” 22 Folios 36-44, archivo digital “08ImpugnacionSentencia” 23 Folios 36-44, archivo digital “08ImpugnacionSentencia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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TERCERO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

Magistrado

OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

Magistrado

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