TA BOL-13001333300720230034301-(30-10-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300720230034301-(30-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.076/2023
SALA DE DECISIÓN No.004
Cartagena de Indias D. T. y C ., treinta (30) de octubre de dos mil veinti trés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-007-2023-00343-01
Accionante JAIME ALFONSO PÁJARO OLIVO
Accionado SENA Y CNSC.
Vinculados KEVIN AG ÁMEZ ATUESTA - OFELIA ISAZA -JUZGADO
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Tema Modifica – Se declara improcedencia por falta de inmediatez, subsidiariedad y configuración de la cosa juzgada– no se demostró actuación temeraria. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
La Sala de Decisión No. 004 de este Tribunal decide la impugnación presentada por la parte acciona nte1 , contra el fallo de tutela de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinti trés (2023)2, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena , por medio de la cual se negó por improcedente la acción de tutela.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones3.
Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena , por medio de la cual se negó por improcedente la acción de tutela.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones3.
En ejercicio de la acción de tutela, el señor Jaime Alfonso Pájaro Olivo elevó las siguientes pretensiones:
“1. Se tenga en cuenta todo lo manifestado aquí y en caso de existir autorización de la entidad para poder aplicar el Decreto 1083 de forma fragmentada y /o ampliar obligaciones, requisitos o disminución de los mismos de acuerdo al capítulo 5, numeral 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015, me sea anexado a la respuesta de fondo de este recurso. Anexo acuerdo N° CNSC – 2017000000116 DEL 24-072017, acuerdo por medio del cual se dio apertura al concurso de méritos donde no se menciona que se hará uso del decreto 1 083 de 2015 de manera parcial. Adjunto concepto DAFP 105641, donde hace análisis del cumplimiento de los requisitos mínimos.
2. Que al momento de intervenir y resolver sobre la actuación administrativa iniciada con el fin de establecer el cumplimiento de los requisitos mínimos previstos en la OPEC 58271 de la Convocatoria 436 de 2017, con lo cual se hace uso de lista de elegibles de acuerdo a autorización mencionada se tengan en cuenta los requisitos mínimos de la OPEC inicialmente a la cual me presente y se respeten los establecidos en los Decretos 1083 de 2015 artículo 2.2.2.4.5 y capitulo 5, numeral 2.2.2.5.1, sin derecho a imponerme requisitos más gravosos que los allí se plasman.
1083 de 2015 artículo 2.2.2.4.5 y capitulo 5, numeral 2.2.2.5.1, sin derecho a imponerme requisitos más gravosos que los allí se plasman.
1 Fols. 2-29 doc. 15, Exp. Digital. 2 Doc. 13, Exp. Digital. 3 Fol. 24-25, Doc. 01, Exp. Digital.13-001-33-33-007-2023-00343-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.076/2023
SALA DE DECISIÓN No.004
3. Por todo lo anterior solicito se reponga la Resolución No. 15-01102 de 2022 del 05 de septiembre de 2022 y se tenga en cuenta todos los argumentos y pruebas aquí presentados y se me nombre en el cargo de técnico 03, pero de la ciudad de Cartagena el cual no se me ofreció y estaba disponible.
4. Se me el mismo trato (iguald ad) que KEVIN AGAMEZ, cuando fue autorizada el uso de lista y es un profesional al igual que yo dentro de las áreas que solicitaba la misma OPEC y sin ser tecnólogo solo con los tres (3) años de educación superior en la modalidad de formación tecnológica o profesional o universitaria y nueve (9) meses de experiencia relacionada o laboral. Como lo dice el decreto 1083 de 2015.
5. Se restablezcan los derechos fundamentales A LA GARANTIA Y EFECTIVIDAD DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POR PARTE DEL ESTADO, IGUALDAD, TRABAJO, DEBIDO
5. Se restablezcan los derechos fundamentales A LA GARANTIA Y EFECTIVIDAD DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POR PARTE DEL ESTADO, IGUALDAD, TRABAJO, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS VIA MERITO, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA Y LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES, VULNERADOS U AMENAZADOS. Así mismo s e revoque la resolución 696 de 2023 de la regional Bolívar del cargo técnico 03 ofrecido de manera provisional y al darse el trato igual que se le dio a KEVIN AGAMEZ ATUESTA, respecto de la lista a la cual pertenezco se me nombre en cargo en mención el cual está en vacancia definitiva en la ciudad de Cartagena.
Así mismo el trato que se le dio a OFELIA ISAZA, aun cuando la vacante pertenecía a la ciudad de Bogotá se nombró en la ciudad de Cartagena”
3.2 Hechos4.
Señaló el actor , que mediante la Convocatoria 436 de 2017 , la Comisión Nacional del Servicio Civil -en adelante CNSC - convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos en vacancia definitiva del SENA, por lo cual se presentó a la OPEC 58271 , cargo de técnico, Grado 3, expidiéndose la lista de elegibles de esta OPEC a través de Resolución No. CNSC20182120147725 del 17 de octubre de 2018, la cual adquirió firmeza individual el 06 de septiembre de 2019.
la lista de elegibles de esta OPEC a través de Resolución No. CNSC20182120147725 del 17 de octubre de 2018, la cual adquirió firmeza individual el 06 de septiembre de 2019.
Posteriormente, el 14 de enero de 2022 l a CNSC, luego de diferentes fallos de tutela, expidi ó los O ficios Nro. 2022RS001765 del 14 de enero de 2022 y 2022RS003437 del 21 de enero de 2022 ; así las cosas, se efectuó el Estudio Técnico que da ba cuenta de la equivalencia entre empleos, autorizando el uso de las listas de elegibles conformadas en el marco de la Convocatoria Nro. 436 de 2017, en la cual se incluyó al accionante con NUEVA OPEC 139805 y
OPEC LISTA A USAR 58271.
Señaló que s e le informó en el mes de mayo de la decisión anterior, seguidamente, el 31 de mayo de 2022 le informaron de dos centros para escogencia, Cali y Sogamoso , para finalmente indicarle que la sede que había quedado para la OPEC en el listado para el tutelante era la de Sogamoso.
4 Fols. 1-4, Doc. 01, Exp. Digital.13-001-33-33-007-2023-00343-01
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Así pues, el 23 de septiembre fue notificado electrónicamente de la Resolución
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Así pues, el 23 de septiembre fue notificado electrónicamente de la Resolución 15-01102 del 05 de septiembre de 2022 del Centro Industrial de Mantenimiento y Manufactura del SENA – Regional Boyacá, en la cual se decidió no realizar el nombramiento del señor Pájaro Olivo para el cargo. Contra esta resolución el accionante radicó el 26 de septiembre recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el 21 de octubre de 2022 mediante la Resolución 15 – 01363 de 2022, por la cual se confirmó la decisión de no realizar nombramiento en periodo de prueba, sin embargo, a consideración del actor, el recurso no fue respondido de fondo pues solo se limitaron a confirmar la resolución.
En dicho escrito también solicitó información acerca del nombramiento en un cargo técnico 03 de su lista de elegibles al señor Kevin Ag ámez Atuesta, así como que se le diera el mismo trato que a este, pues pese a no ser tecnólogo fue nombrado con la terminación de 03 años de estudio educación superior , de igual forma, se nombró a la señora Ofelia Isaza en la ciudad de Cartagena aun cuando la vacante 57586 pertenecía a la ciudad de Bogotá, respetándosele el lugar donde se presentó.
Por último, agregó que el 27 de julio de 2023 se publicó en la página del SENA resolución de nombramiento provisional en técnico grado 03 a una persona que no hace parte de ninguna lista de elegibles, y no se le ofreció al accionante aun cuando el car go estaba disponible en el momento que la
resolución de nombramiento provisional en técnico grado 03 a una persona que no hace parte de ninguna lista de elegibles, y no se le ofreció al accionante aun cuando el car go estaba disponible en el momento que la CNSC expidió los oficios de autori zación de uso de listas de elegibles , pues estaba vacante desde abril de 2021 y su lista tenía vigencia hasta septiembre de 2021.
3.3 . CONTESTACIÓN
3.3.1. SENA5.
La entidad accionada realizó un recuento frente a los hechos , señalando como cierta la realización de la convoc atoria 436 de 2017 por parte de la CNSC, con el fin de proveer los empleos en vacancia definitiva del SENA.
De igual forma, manifestó que se notificó electrónicamente al actor el día 23 de septiembre de 2022 de la Resolución No. 15-01102 de 2022 “por la cual se determina el no nombramiento en periodo de prueba de un elegible por el no cumplimiento de requisitos” , habiendo interpuesto éste los recursos de reposición y en subsidio apelación mediante comunicación No. 7-2022-258064 del 26 de septiembre de 2022 , el cual fue resuelto de fondo a través de la Resolución No. 15 -01363 de 2022, notificada electrónicamente el día 21 de octubre de 2022, mediante radicado No. 15-2-2022-008808.
5 Fol. 2–15, Doc. 06 y Doc. 07 Exp. Digital. Rinde informe el Director de la Regional Boyacá, ver fols. 180-186.13-001-33-33-007-2023-00343-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
fols. 180-186.13-001-33-33-007-2023-00343-01
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Agregó que, con el objetivo de dar una respuesta de fondo al tutelante se procedió a realizar una validación de la información contenida en los documentos que fueron cargados por el aspirante en el aplicativo SIMO dispuesto por la CNSC, así como los requisitos publicados para la OPEC 58271 dentro de la convocatoria en cuestión, de conformidad a lo contemplado en artículo 2.2.5.1.5. del Decreto 1083 de 2015, concluyéndose que no acreditó el título de formación tecnológica en disciplina académica del núcleo básico de conocimiento en “Educación; o Administración; o Derecho y afines; o economía” requerido en el Manual de Funciones para el caso del perfil de Técnico Grado 03, no obstante, la entidad reconoció el cumplimiento los requisitos de experiencia relacionada exigidos para la vacante solicitada.
Frente a la resolución del recurso de apelación incoado por el aspirante, precisó que ante los actos a través de los cuales se definen actuaciones de nombramiento sólo procede el recurso de reposición ante el funcionario que profirió el acto administrativo, esto es, los Subdirectores de Centro mediante la Resolución SENA No. 02529 del 26 de noviembre de 2004, pues estando delegada la función del Director General del SENA , en estos , no existe un
profirió el acto administrativo, esto es, los Subdirectores de Centro mediante la Resolución SENA No. 02529 del 26 de noviembre de 2004, pues estando delegada la función del Director General del SENA , en estos , no existe un superior jerárquico que deba reconocer y resolver el recurso de apelación, conforme el numeral 2º del artículo 74 del CPACA, en concordancia con la Ley 489 de 1998.
En razón de lo expresado, se opuso a las pretensiones elevadas por el actor, así como también señaló que no se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta la falta de vulneración de los derechos invocados por parte del SENA, la fecha de la resolución que se pretende atacar, la cual data del 05 de septiembre de 2022, el medio de defensa ordinario al alcance del actor y la inexistencia de un perjuicio irremediable.
Añadió que el accionante había promovido una acción de amparo radicada bajo el número 13001 -31-03-001-2022-00076-00 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, con pretensiones idénticas a las solicitadas en la presente oportunidad, por lo cual advirtió la configuración de la temeridad.
3.3.2. CNSC6
En primer lugar, la entidad accionada adujó una falta de legitimación por pasiva toda vez que, si bien es cierto que la CNSC llevó a cabo el proceso de concurso para proveer los empleos vacantes definitivos en la planta de personal del SENA, la CNSC no tiene competencia para administrar la planta de personal de dicha entidad, ni tiene facultad nominadora, así como
concurso para proveer los empleos vacantes definitivos en la planta de personal del SENA, la CNSC no tiene competencia para administrar la planta de personal de dicha entidad, ni tiene facultad nominadora, así como tampoco tiene incidencia en la expedición de los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba y posesión de los elegibles; en ese orden
6 Fol. 3-13 Doc. 05, Exp. Digital. Rinde informe el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, ver fols. 14-15.13-001-33-33-007-2023-00343-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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de ideas, también señaló que el actor no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama con ocasión a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Seguidamente, desplegó en sus considerac iones el desarrollo de la Convocatoria 436 de 2017, manifestando haberse conformado la lista de elegibles, referente a la etapa quinta del proceso, por tanto, la fase número seis, correspondiente a los nombramientos en periodo de prueba con las listas de elegibles que conformó la CNSC, es responsabilidad únicamente de la entidad nominadora, actualmente la Convocatoria se encuentra finalizada.
Frente a la situación del accionante en el proceso de selección indicó que este se inscribió para el empleo denominado Técnico, Grado 3, identificado
entidad nominadora, actualmente la Convocatoria se encuentra finalizada.
Frente a la situación del accionante en el proceso de selección indicó que este se inscribió para el empleo denominado Técnico, Grado 3, identificado con código OPEC No.58271, ocupando la posición No. 4 en la Lista de Elegibles, adoptada mediante Resolución No. CNSC 20182120147725 del 17 de octubre de 2018, para proveer una vacante del empleo referido ; dicha lista fue publicada el día 26/10/18 y cobró firmeza el día 06/09/19, por lo cual su vigencia fue hasta el 6 de septiembre de 2 021. Al respecto resaltó que la ley ha limitado el derecho a ser nombrado en los concursos de méritos solo para el cargo empleo que se concursó y aprobó satisfactoriamente, en el caso concreto, el aspirante quedó en la posición No. 4 y había sólo una vacan te, la cual ya fue satisfecha por el elegible que ocupó la posición meritoria.
Sin embargo, con ocasión al cumplimiento de un fallo de tutela, la CNSC inició el análisis de viabilidad de uso de listas de elegib les vigentes y en consecuencia, procedió a autorizar el uso de las mismas para la provisión de empleos equivalentes; frente al caso en concreto, de la OPEC 58271, de la cual hizo parte el accionante, el SENA reportó dos vacantes que cumplieron con los lineamientos establecidos para el uso de las l istas para empleos equivalentes, autorizándose el uso de la lista con el elegible ubicado en la posición 3 y 4 . Posteriormente el SENA presentó reporte de movilidad para la posición 3 y 4 es decir, sobre la posición que ocupó el accionante, allegando
equivalentes, autorizándose el uso de la lista con el elegible ubicado en la posición 3 y 4 . Posteriormente el SENA presentó reporte de movilidad para la posición 3 y 4 es decir, sobre la posición que ocupó el accionante, allegando resolución de no nombramiento para este.
Por último, solicitó la declaración de improcedencia de la acción en estudio o, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la misma frente a la CNSC.
3.3.3. OFELIA ALEJANDRA ISAZA COGOLLO7.
La señora Isaza Cogollo indicó haberse inscrito en la Convocatoria No. 436 de 2017 en la OPEC 57586 nivel asistencial, denominada Oficinista Grado 03 dependencia: BolívarCentro para la industria petroquímica , pasando todos los filtros y quedando de segunda en la lista de elegibles para un cargo similar en el Centro Internacional Náutico, Fluvial y Portuario de la Dirección Regional
7 Fol. 2 Doc. 08, Exp. Digital.13-001-33-33-007-2023-00343-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Bolívar, pues el primero en dicha lista había sido nombrado, por tanto, no es cierto lo informado por el actor en su escrito.
3.3.4. JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA8
El A quo, mediante auto Nº 1506 del 18 de septiembre de 2023 9, ordenó
3.3.4. JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA8
El A quo, mediante auto Nº 1506 del 18 de septiembre de 2023 9, ordenó vincular al Juzgado en cuestión al presente trámite, oficiándolo a fin de allegar copia de la acción de tutela adelantada ante esa unidad judicial por el accionante contra el SENA, con radicado Nº 13001310300120220007600.
En virtud de lo anterior, el Juzgado requerido allegó informe en cual indicó que la acción de tutela con radicado Nº 13001-31-03-001-2022-00076-00 fue promovida por las señoras Diana Esther Ballestas Pino, Nevis del Carmen Barrios Julio y Edith Johana Bohórquez Ramírez en contra de la CNSC la Alcaldía Municipal de Santa Catalina Bolívar , de la cual no hizo pa rte el señor Pájaro Olivo; no obstante, revisados los archivos y bases de datos, se constató que el actor presentó acción de tutela ante el Juzgado con radicado 13001310300120220025300 contra el SENA , en el cual se profirió fallo de segunda instancia el día 24 de febrero de 2023, confirmando lo resuelto en la sentencia el 23 de enero de 2023 por el Juzgado vinculado , esto es, negar la tutela por improcedente.
Por último, estimó que no ha existido vulneración alguna a los derechos del actor, en consecuencia , solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA10.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena , en sente ncia del 25 de
actor, en consecuencia , solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA10.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena , en sente ncia del 25 de septiembre de 2023, resolvió negar por improcedente la solicitud de tutela.
Como fundamento de su decisión indicó que la presente acción constitucional se torna improcedente en virtud de la existencia de un mecanismo ordinario de defensa, pues se pretende controvertir una decisión tomada al interior de un concurso de méritos, el c ual se encuentra concluido y con lista de elegibles en firme, convocado por una entidad pública como lo es el SENA, en ese orden de ideas, las decisiones tomadas por ésta pueden ser discutidas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011 , en el cual el demandante desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, puede solicitar el decreto de medidas cautelares que garanticen la legalidad del proceso de selección,
8 Fol. 2 Doc. 12, Exp. Digital. 9 Doc. 09, Exp. Digital. 10 Doc. 13, Exp. Digital.13-001-33-33-007-2023-00343-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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así como el cumplimiento de las normas previstas en el ordenami ento y en la
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así como el cumplimiento de las normas previstas en el ordenami ento y en la misma convocatoria.
Asimismo, señaló que el actor no demostró, siquiera de manera sumaria, la causación de un perjuicio irremediable que torne ineficaz el medio de defensa ordinario, tampoco advirtió una conducta ostensiblemente arbitraria e irreflexiva por parte del SENA, de tal magnitud que el juez de tutela considere su intervención.
Por último, desvinculó de la presente acción a la CNSC, a los señores Kevin Agámez Atuesta, Ofelia Alejandra Isaza Cogollo y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, por cuanto estas, no han incurrido en acción u omisión que implique vulneración de los derechos fundamentales
3.5. IMPUGNACIÓN11.
La parte accionante manifestó su inconformismo con la decisión de primera instancia indicando que el A-quo se fundamentó en la fa lta de urgencia e inmediatez de la acción de tutela, partiendo para su evaluación de la fecha de presentación de ésta en el mes de septiembre de 2023, sin tener en cuenta la publicación de la firmeza de la lista de legibles el día 05 de agosto de 2019 y la fecha de la promulgación de la Ley 1960 de junio de 2019. Frente a la falta de pruebas para demostar la falta de inmediatez o perjuicio irremediable a través de los hechos relatados al juez constitucional se observa que se puso en
de pruebas para demostar la falta de inmediatez o perjuicio irremediable a través de los hechos relatados al juez constitucional se observa que se puso en su conocimiento que ante SENA, solo a través del mecanismo de tutela , se le ordenó dar aplicabilidad de la Ley 1960 de 2019 como lo menciona la accionada en sus escritos.
Por otra parte, señaló frente al requisito subsidiariedad que el A quo no encontró demostrados los criterios de edad del accionante, su estado de salud o de sus familiares y las condiciones económicas de quien solicita el amparo, con los cuales la Corte ha destacado la comprobación de un perjuicio irremediable , pues si bien los argumentos expuesto p or el Juez de primera instancia tienen validez jurídica, no son aplicables al presente trámite en virtud de las restricciones a la accesibilidad de las acciones constitucionales que supondría esto, siendo contrario al espíritu de la acción de tutela.
Así pues, no es posible acudir a la jurisdicción ordinaria a través de la acción de cumplimiento, como lo mencionó el juez, en tanto resulta improcedente cuando se busca la protección de derechos fundamentales, asimismo, los mecanismos ordinarios resultan ine ficaces en el presente asunto pues la lista de elegibles en la cual tiene una posición favorable ya perdió su vigencia, pero la vacante se dio dentro del vencimiento, por eso resulta inminente la acción de tutela, luego el acudir a la jurisdicción contencioso administrativa
11 Fol. 2 – 29, Doc. 15, Exp. Digital.13-001-33-33-007-2023-00343-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
11 Fol. 2 – 29, Doc. 15, Exp. Digital.13-001-33-33-007-2023-00343-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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le brindaría una sentencia en fecha posterior a la pérdida de dicha vigencia dejando solamente una sentencia favorable , sin poder materializarse ; adicionalmente, se dejó por fuera el estudio de los hechos que dieron origen al presente trámite y las acciones del SENA, para esconder o no dar respuesta de fondo a su solicitud de derecho a la igualdad.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 202312, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionada , siendo asignado el conocimiento del asunto a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el día 02 de octubre de 202313, por lo que se admitió mediante auto de dicha calenda14.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA , según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2 Problema jurídico
5.1 Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA , según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2 Problema jurídico
De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en esta instancia es el siguiente:
¿Se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela?
Una vez resuelto lo anterior, se entrará a resolver los siguientes interrogantes:
¿Se demuestra la existencia de la cosa juzgada y la temeridad dentro del asunto?
¿Se encuentran vulnerados los derechos del actor con ocasión a la expedición de la s resoluciones que negaron su nombramiento en el cargo a ocupar por el incumplimiento de los requisitos exigidos, y la falta de respuesta de fondo del recurso presentado?
12 Doc. 16, Exp. Digital. 13 Doc. 18, Exp. Digital. 14 Doc. 20, Exp. Digital.13-001-33-33-007-2023-00343-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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5.3. Tesis de la Sala
Esta Sala CONFIRMARÁ el fallo impugnado, por cuanto, en primer lugar, se advierte la improcedencia de la acción constitucional en estudio debido a que los actos administrativos proferidos con posterioridad a la finalización de un concurso de mérito son susceptibles ser demandados ante la jurisdicción
advierte la improcedencia de la acción constitucional en estudio debido a que los actos administrativos proferidos con posterioridad a la finalización de un concurso de mérito son susceptibles ser demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y no se logró desvirtuar la eficacia e idoneidad del mecanismo de defensa ordinario existente, ni la ocurrenci a de un perjuicio irremediable, es decir, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Igualmente por no cumplir el requisito de inmediatez, por esta razón MODIFICARÁ el fallo de primera instancia y por la razón que se expone en le párrafo siguiente.
En segundo lugar, declarará la cosa juzgada constitucional, pues del estudio realizado quedó demostrado la identidad de partes, objeto y causa con una tutela presentada en una oportunidad anterior; sin embargo, no será considerada su actuación como temeraria.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Cosa juzgada constitucional y temeridad; y(iii) Caso concreto.
5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo13-001-33-33-007-2023-00343-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.076/2023
SALA DE DECISIÓN No.004
que se pretenda evitar un perjuicio irre mediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención
SENTENCIA No.076/2023
SALA DE DECISIÓN No.004
que se pretenda evitar un perjuicio irre mediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento tra nsitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
5.4.2. Cosa juzgada constitucional y temeridad.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que, las acciones de tutela también están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada, puest o que ello garantiza que controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes para ello no sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que se afecte el principio de seguridad jurídica. En efecto, un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de la Honorable Corte Constitucional y fallado en la respectiva Sala o, (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, vence la oportunidad para que se insista en su selección.
La Corte Constitucional, en la referida sentencia T -219 de 2018, expresa que la configuración de la cosa
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