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TA BOL-13001333300720230035001-(17-11-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720230035001-(17-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

13-001-33-33-007-2023-00350-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN N° 005

SENTENCIA No. 071/2023

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., dieci siete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Impugnación de Tutela Radicado 13-001-33-33-007-2023-00350-01 Demandante Javier Antonio de Arcos Quiñones Demandado Colpensiones Vinculado UGPP Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Derecho de petición.

II.- PRONUNCIAMIENTO

En atención a la derrota de la ponencia presentada por el Despacho 06 de este Tribunal, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por Colpensiones y la UGPP, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena accedió al amparo solicitado por el accionante.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (documento No. 1 del expediente digital).

a) Pretensiones: El accionante solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene, a Colpensiones dar respuesta de fondo a la solicitud de 21 de noviembre de 2022.

a) Pretensiones: El accionante solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene, a Colpensiones dar respuesta de fondo a la solicitud de 21 de noviembre de 2022.

b) Hechos. El accionante sustentó las pretensiones en los hechos que se resumen:

El 21 de noviembre de 2022 presentó petición ante Colpensiones con el fin de que se entregue “(i) copia de la resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión a su padre, señor Teófilo Quiñonez; (ii) copia de la resolución que reconoció pensión de sobreviviente a la señora Carmen Elisa Quiñonez Luna, así como también y (iii) copia de la r esolución donde le pagaron la pensión hasta los 18 años”.13-001-33-33-007-2023-00350-01

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A la fecha de presentación de la acción de tutela la entidad accionada no ha dado respuesta ; por el contrario, ha puesto trabas administrativas para resolver la solicitud, pese a la urgencia que le asiste.

La demora en presentar la acción de tutela se debe a las evasivas de la entidad desde la fecha de presentación de la solicitud, pues solo le contesta que se registre en la página web, o que le van a dar respuesta, que a la fecha no ha recibido.

3.2 Contestaciones.

entidad desde la fecha de presentación de la solicitud, pues solo le contesta que se registre en la página web, o que le van a dar respuesta, que a la fecha no ha recibido.

3.2 Contestaciones. 3.3.1. Colpensiones 1 sostuvo que revisada su base de datos no encontró que el actor hubiera radicado petición , y tampoco advirtió que la petición anexada en el traslado cuente con sello de radicación ; por el contrario , aporta como prueba remisión al correo contacto@colpensiones.gov.co, el cual no está dispuesto para la radicación de peticiones , sino para la recepción de comunicaciones oficiales y facturas, por lo cual no tiene petición pendiente por atender.

No obstante, atendiendo a la petición anexada, evidenció que la pensión de la cual era beneficiario el señor Teófilo de Arcos Gutiérrez provenía de CAJANAL, por lo cual la documentación debió reposar en dicha entid ad, siendo remitida con posterioridad a la UGPP, y no Colpensiones, antes ISS, razón por la cual solicitó la vinculación de la UGPP.

Agregó que en virtud de su representación nacional recibe miles de solicitudes a diario, por lo cual tiene un sistema de clasificación y organización que permite brindar un adecuado trámite a todas ellas y atenderlas dentro de los términos legales.

A través de su página oficial ha señalado de manera expresa los trámites que pueden adelantarse de manera electrónica ; sin embargo, respecto a los trámites misionales administrados por ella, relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, deben ser radicado en los puntos de atención al ciudadano, debido a las validaciones requeridas en estos procesos

pueden adelantarse de manera electrónica ; sin embargo, respecto a los trámites misionales administrados por ella, relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, deben ser radicado en los puntos de atención al ciudadano, debido a las validaciones requeridas en estos procesos tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.

1 Fol. 2-10, Doc. 05, Exp. Digital. Rindió el informe la Directora de Acciones Constitucionales, facultada para el efecto, según las funciones asignadas a su cargo , tal como se hace constar mediante certificación emitida por el Director de Gestión del Talento Huma no, visible a fs. 12-14 ibídem.13-001-33-33-007-2023-00350-01

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Finalmente señaló los canales de atención y reiteró que no ha vulnerado derecho alguno, en tanto, al no haberse radicado en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad la petición, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del CPACA, ello por cuanto como se dijo, estos correos solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional, configurándose la inexistencia del hecho vulnerador.

de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional, configurándose la inexistencia del hecho vulnerador.

3.3.2. UGPP2 señaló que una vez revisada su base de datos no encontró solicitud alguna del accionante pendiente por resolver, y tampoco ha recibido remisión de la petición del actor por parte de Colpensiones.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que no tiene nada pendiente por resolver y la petición va dirigida a una entidad diferente, no hay lugar a emitir orden en su contra.

Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.3. Sentencia impugnada (documento digital No. 9). Mediante sentencia del 24 de agosto de 2023 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, del señor JAVIER ANTONIO DE ARCOS QUIÑONEZ, vulnerado por …COLPENSIONES, y a la vinculada UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a los representantes legales o quién haga sus veces de…COLPENSIONES, y a la vinculada UGPP, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo, de manera clara y precisa, congrue nte la petición formulada por el accionante de fecha 21 de noviembre de 202, decisión que deberá comunicar a la dirección reportada por el tutelante

ha hecho, resuelva de fondo, de manera clara y precisa, congrue nte la petición formulada por el accionante de fecha 21 de noviembre de 202, decisión que deberá comunicar a la dirección reportada por el tutelante de lo cual deberá dar oportuna información al Juzgado atendiendo a lo considerado.”

Para sustentar sus dec isiones el Juez A -quo afirmó que no es de recibo la aseveración de Colpensiones según la cual la petición del señor de Arcos

2 Fol. 3 -9, Doc. 08, Exp. Digital. Rindió informe la Directora Jurídica de la entidad, según facultades establecidas en el artículo 16 de la Resolución No. 018 de 2020, ver fols. 10 -20 ibídem.13-001-33-33-007-2023-00350-01

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Quiñonez fue presentada en un canal no autorizado para tal fin, de conformidad con el numeral 1º del artículo 5 y el artículo 7 del CPACA; así pues, al analizar la información que reposa en el proceso con la reflejada en la página web de Colpensiones, se evidenció que el correo contacto@colpensiones.gov.co está incluido en los datos de contacto de la entidad.

En su contestación COLPENSIONES brindó un link para ingresar a la página oficial, informando que el único canal para radicación de “6 T. 2021 -0003.

entidad.

En su contestación COLPENSIONES brindó un link para ingresar a la página oficial, informando que el único canal para radicación de “6 T. 2021 -0003. documentos y petición es notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co”. Sin embargo, una vez se ingresa a dicho link se puede observar nuevamente el correo contacto@colpensiones.gov.co para radicar documentos.

Para efectos de explicar las características que deben contener los mensajes de datos para ser considerados válidos, el A quo trajo a colación la sentencia T-203 de 2020 de la Corte Constitucional, señalando que incluso las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública deberán s er recibidos y tramitados como si se tratara de un medio físico, aun si ellos informan que no es el canal autorizado, siempre y cuando cumplan con ciertas características, las cuales se satisfacen con los documentos aportados al proceso, pues el apoderado del accionante aportó el poder conferido por este, el correo fue enviado determinando la persona que lo solicitaba con la autorización para hacerlo y verificando que el correo fue remitido a la dirección contacto@colpensiones.gov.co.

Además, COLPENSIONES tuvo conocimiento de la petición desde el 28 de septiembre de 2023 por medio del trámite de la acción de tutela, (así como la UGPP), sin que haya dado respuesta a la misma, razón por la cual accedió al amparo solicitado.

Frente a la entidad vinculada, sostuvo que tiene conocimiento de los actos administrativos solicitados por el accionante, en tanto son de su autoría, por

al amparo solicitado.

Frente a la entidad vinculada, sostuvo que tiene conocimiento de los actos administrativos solicitados por el accionante, en tanto son de su autoría, por lo que al tener noticia de la acción de tutela debió responder la petición, pues no se observa que demande mayor esfuerzo y, por el contrario, demostraría la vocación por el respeto de los derechos fundamentales de las personas.

3.4. Impugnación.13-001-33-33-007-2023-00350-01

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3.4.1. Colpensiones (doc. 11 ) insistió en que una vez verificados los sistemas de información no se encontró solicitud relacionada con el actor y tampoco indicó en su escrito de tutela el radicado que asigna Colpensiones a cada una de las solicitudes presentadas.

Agregó que en los anexos de la tutela pudo evidenciar un documento de nombre "DERECHO DE PETICIÓN " enviado el 21 de noviembre de 2022 al correo contacto@colpensiones.qov.co, el cual no se encuentra habilitado para recibir peticiones de los ci udadanos. En consecuencia, no ha vulnerado el derecho alegado , pues no tiene registro de solicitud radicada por el accionante que le permita conocer a fondo su pretensión. Agregó que son improcedentes las pretensiones del actor, porque la acción de tutela no es el

derecho alegado , pues no tiene registro de solicitud radicada por el accionante que le permita conocer a fondo su pretensión. Agregó que son improcedentes las pretensiones del actor, porque la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la calificación de pérdida de capacidad laboral o el reconocimiento de una pensión de invalidez.

Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia por no cumplirse los requisitos de subsidia riedad e inmediatez, y no por no haber violado los derechos del accionante.

3.4.2. La UGPP (doc. 12) señaló que el juez erró al señalar que la entidad había sido quien violó el derecho de petición del actor, a pesar de no haberse radicado petición alguna ante ella, razón por la cual no está legitimada en la causa por pasiva para ser parte en el presente trámite, pues escapa de su competencia resolver lo pretendido, y no es lógico que el juzgado afirme que debió haber dado respuesta inmediata a la petición del actor, pues la conoció a través de la acción de tutela, por lo que se estaría desconociendo la Ley 1755 de 2015.

De igual forma, está demostrado que la petición se radicó ante Colpensiones, quien nunca dio traslado por competencia a la UGPP, a pesar de los cual, en aras de una colaboración armónica brindó información al Juzgado sobre lo constatado acerca del accionante, sin aceptar por ese hecho tener petición alguna.

La fecha de respuesta depende de varios factores internos y externos, como la búsqueda en los archivos entregados en custodia a la UGPP o la necesidad de consultar bases de datos de otras entidades, razón por la cual le manifestó

alguna.

La fecha de respuesta depende de varios factores internos y externos, como la búsqueda en los archivos entregados en custodia a la UGPP o la necesidad de consultar bases de datos de otras entidades, razón por la cual le manifestó al Juzgado el tiempo máximo con el cual contaba la UGPP para finalizar dicho trámite, teniendo en cuenta que la petición de devolución se dio el 9 de agosto de 2023, por lo cual es imposible señalar la fecha exacta de13-001-33-33-007-2023-00350-01

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culminación del trámite de devolución de aportes y establecer un turno para la petición.

Finalmente señaló que dio cumplimiento al fall o impugnado mediante respuesta emitida el 4 de octubre de 2023 con radicado 2023142005384541, en el cual se explicó el procedimiento establecido y el tiempo con el cual cuenta la unidad para dar respuesta, por lo que se está ante un hecho superado.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si las demandadas dieron respuesta a la solicitud presentada por el demandante el 21 de noviembre de 2022 y, en caso negativo , si vulneraron el derecho fundamental de petición del demandante.

5.3 Tesis de la Sala.

En el proceso quedó demostrado que el demandante presentó solicitud el 21 de noviembre de 2022 a través de un canal digital de Colpensiones; sin embargo, dicha entidad no ha dado respuesta a la misma, razón por la cual se confirmará la decisión de amparo.

Por otra parte, está demostrado que ante la UGPP no fue presentada ni remitida solicitud alguna por parte del actor que esté pendiente por resolver, en consecuencia, no pudo por acción u omisión incurrir en la vulneración alegada, pues ni siquiera se le impulsó para emitir pronunciamiento alguno

5.4. Caso concreto.13-001-33-33-007-2023-00350-01

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El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 reconoció el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, sea por razones de interés general o de interés particular; estableciendo, además, que dichos escritos deberán gozar de una respuesta oportuna, así:

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés gener al o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Ley 1755 de 30 de junio de 2015 reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó un capítulo del CPACA; y l a abundante y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la posibilidad de obtener en forma pronta y oportuna una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a lo solicitado que, además, tendrá que ser puesta en conocimiento del peticionario.

En el presente caso está demostrado que el 21 de noviembre de 2022 el accionante presentó ante Colpensiones, a través del canal digital contacto@colpensiones.gov.co4, solicit ud de copia de las resoluciones mediante las cuales se reconoció pensión a su padre - Teófilo de Arcos Gutiérrez - y en la cual se le ordenó pagar un retroactivo, resolución mediante

contacto@colpensiones.gov.co4, solicit ud de copia de las resoluciones mediante las cuales se reconoció pensión a su padre - Teófilo de Arcos Gutiérrez - y en la cual se le ordenó pagar un retroactivo, resolución mediante el cual se le reconoció pensión de sobreviviente a su madre - Carmen Elisa Quiñonez Luna - , y de los demás actos que hayan hecho parte del proceso de la referencia; y en caso de no ser la competente, remitir la petición a la entidad con competencia para resolver de fondo el asunto.

Colpensiones manifestó que la dirección de correo electrónico a la que fue enviada la petición objeto de la litis, no se encuentran autorizadas por la entidad para la recepción de peticiones, sino que son de uso exclusivo para la radicación de facturas y comunicaciones oficiales, por lo tanto, no le fue asignado número de radicación a la misma, ni reposa en sus archivos solicitud pendiente por resolver a nombre del señor De Arcos Quiñonez.

Para establecer si la actuación de COLPENSIONES es violatoria de los derechos fundamentales del actor, conviene anotar que la Corte

3 Fol. 7 Doc. 01, Exp. Digital. 4 Fol. 7 Doc. 01, Exp. Digital.13-001-33-33-007-2023-00350-01

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Constitucional, en sentencia T 230 de 2020, frente a la recepción de las peticiones, señaló:

“(…) las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualq uier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la le y y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio”

En el proceso está demostrado que el accionante envío su solicitud a la dirección de correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, canal que si bien no están dispuestos por la entidad accionada para dar trámite a este tipo de escritos no obsta para que asumi era la conducta más ajustada a derecho, cual es era la de emitir una respuesta corta indica ndo al

si bien no están dispuestos por la entidad accionada para dar trámite a este tipo de escritos no obsta para que asumi era la conducta más ajustada a derecho, cual es era la de emitir una respuesta corta indica ndo al accionante que ese correo no estaba dispuesto para la radicación de solicitudes de información o documentos y señalarle los medios para ello, o en su defecto, impartirle el trámite a la solicitud del accionante como PQR y remitirlo a la dependencia competente para que procediera de conformidad y diera la respuesta correspondiente.

Para la Sala es evidente que Colpensiones recibió la petición a la que hace alusión la parte accionante en su escrito de tutela, de manera que resulta razonable concluir que tal como lo afirmó el Juez A -quo, dicha entidad vulneró su derecho fundamental de petición, ante la omisión de dar respuesta a la solicitud del demandante o en la de remitir dicha solicitud, si consideraba que no era la a la entidad competente para responderla, por lo que se confirmará el fallo que amparó el derecho fundamental del accionante en cuanto a Colpensiones.

  • Por otro lado, frente a la UGPP, del estudio realizado no se advierte acción u omisión que haya vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, en tanto no se demostró presentación de petición alguna ante la entidad, ni ha sido destinataria de remisión por competencia por parte de Colpensiones de la petición en estudio.13-001-33-33-007-2023-00350-01

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Contrario a lo sostenido por el A -quo, la falta de radicación de la solicitud ante la UGPP, no le generó una obligación de emitir pronunciamiento alguno del cual pudiera derivarse la afectación de los derechos fundamentales del actor; por ende, no debió declarar la vulneración de tales derechos ni ordenarle que diera a una petición de la cual solo tuvo conocimiento con el auto que dispuso su vinculación en primera instancia. En suma, desconoció el juzgado que a la fecha de presentación de la acción no existía el hecho vulnerador del derecho cuyo amparo se pretendía, y al acceder a las pretensiones se desvió de la finalidad para la cual fue instituido este mecanismo constitucional, y desconoció su carácter subsidiario, que impide al Juez de tutela reemplazar los mecanismos ordinarios dispuestos por la Ley, tanto en sede administrativa como judicial.

Por último, esta Sala aclara que procede declarar la existencia de un hecho superado, como solicita la UGPP en su impugnación, por cuanto no demostró haber dado respuesta a la petición del actor, remitido a quien estimara competente, y puesto ello en conocimiento del accionante.

Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA

Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA

PRIMERO. Modificar la sentencia impugnada, la cual quedará así: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, del señor JAVIER ANTONIO DE ARCOS QUIÑONEZ, vulnerado por la Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a los representantes legales o quién haga sus veces de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo, de manera clara y precisa, congruente la petición formulada por el accionante de 21 de noviembre de 2023, decisión que deberá comunicar a la dirección reportada por el tutelante de lo cual deberá dar oportuna información al Juzgado atendiendo a lo considerado. En caso de que considere que no es competente para decidir, remitirá la solicitud a quien estime competente, dando cuenta de ello al accionante”.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.13-001-33-33-007-2023-00350-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

CON SALVAMENTO DE VOTO

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