TA BOL-13001333300720230035201-(30-07-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300720230035201-(30-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-007-2023-00352-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 77/2024
SALA DE DECISIÓN No. 2
Cartagena de Indias D. T. y C. , treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-33-007-2023-00352-01
DEMANDANTE MANUEL SARMIENTO MUÑOZ
DEMANDADO
NACIÓN – MINISTERIO DE E DUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – DISTRITO DE CARTAGENA – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DISTRITAL FIDUPREVISORA S.A.
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995 MODIFICADA Y
ADICIONADA POR LA LEY 1071 DE 2006
SUBTEMA CAUSACIÓN DE LA MORA – ENTIDAD RESPONSABLE DEL
PAGO POR LA MORA GENERADA
II – PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha dieciséis (16) de abril de dos
Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)1, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA2.
3.1.1 PRETENSIONES3.
La demanda se dirige concretamente a la prosperidad de las siguientes pretensiones:
“Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 16 de marzo de 2022 frente a la petici ón radicada el día 1 6 de diciembre de 2021 ante la Distrito de Cartagena – Secretaría de Educación - Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que
1 Expediente digital, primera instancia, archivo “16Sentencia.pdf” 2 Expediente digital, primera instancia, archivo “01DEMANDA.pdf” pág. 1 – 12. 3 Expediente digital, primera instancia, archivo “01DEMANDA.pdf” pág. 1 – 2.13001-33-33-007-2023-00352-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 77/2024
SALA DE DECISIÓN No. 2
niega el reconocimiento de la sanción por mora al mandante de
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 77/2024
SALA DE DECISIÓN No. 2
niega el reconocimiento de la sanción por mora al mandante de conformidad con los parámetros establecido en la ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.
Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 23 de febrero 2023 frente a la petición radicada el día 23 de noviembre de 2022 ante Fiduprevisora S.A., que niega el reconocimiento de la sanción por mora al mandante de conformidad con los parámetros establecido en la ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.
Declarar que el prohijado tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora al Distrito de Cartagena – Secretaría de educación, establecida en la ley 1071 de 2006 equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radico la solicitud de cesantía, conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
Declarar que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora de las entidades demandadas, establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en quedo ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi prohijado. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento:
desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en quedo ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi prohijado. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento:
Condenar a l Distrito de Cartagena – Secretaría de Educación, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida la ley 1071 de 2006 a favor del demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representada, de conformidad con el artículo 57 de 1955 de 2019.
Condenar a las demandadas al reconocimiento, y pago de la sanción mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor del mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedo ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
Que se ordene al Distrito de Cartagena – Secretaría de Educación y demás demandadas, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como se establece en el artículo 192 y siguientes del CPACA.13001-33-33-007-2023-00352-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 77/2024
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 77/2024
SALA DE DECISIÓN No. 2
Condenar al Distrito de Cartagena – Secretaría de Educación y demás accionadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 CPACA.
Condenar al Distrito de Cartagena – Secretaría de Educación y demás entidades demandadas al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir el día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.
Condenar en costas al Distrito de Cartagena – Secretaría de Educación y demás demandadas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 365 del código general del proceso.”
3.2. HECHOS4.
Las circunstancias fácticas narradas en el escrito inicial se resumen a continuación:
La parte demandante manifestó que el día 14 de noviembre de 2019, solicitó a las demandadas el reconocimiento y pago de la cesantía parcial para
Las circunstancias fácticas narradas en el escrito inicial se resumen a continuación:
La parte demandante manifestó que el día 14 de noviembre de 2019, solicitó a las demandadas el reconocimiento y pago de la cesantía parcial para reparación de vivienda, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 8577 del 19 de noviembre de 2019.
Señaló que los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron pagados solo hasta el 05 de febrero de 2020. Indicó, además, que el 16 de diciembre de 2021 presentó solicitud de reconocimiento de la sanción por mora, sin que se diera respuesta a su solicitud, sin embargo, el 23 de noviembre de 2022 se requirió a la Fiduprevisora S.A ., la cancelación de dicha sanción por pago tardío de cesantía, a lo cual mediante oficio del 3 de diciembre de 2022 se respondió que no son competentes para resolver la solicitud, es por ello que se configura el silencio administrativo negativo.
3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4 Expediente digital, primera instancia, archivo” 01DEMANDA.pdf” pág. 2 – 3.13001-33-33-007-2023-00352-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 77/2024
SALA DE DECISIÓN No. 2
MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG5.
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 77/2024
SALA DE DECISIÓN No. 2
MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG5.
Se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, a sus declaraciones y condenas, por carecer de fundamentos de derecho, exponiendo que la entidad no puede expedir actos administrativos que declaren nulidades contrarias a la ley, ya que dentro de sus competencias no está el reconocer cesantías a los docentes. Aunado lo anterior, se señaló que mediante acto administrativo de fecha 19 de noviembre de 2019 en el cual se reconoció el pago de las cesantías parciales del actor por parte de la S ecretaría de Educación, se evidenci ó que el ente territorial profirió dicha resolución en t érmino y remitió a la Fiduprevisora hasta el 16 de octubre de 2016 (sic), la cual dio la orden de pago al FOMAG, el 31 de enero de 2021 por lo que se puso a disposición los dineros a partir del 05 de febrero de 2021, lo que demuestra que el FOMAG tomó para realización de su trámite 5 días, a su vez se tramitó lo respectivo a las cesantías. Indicó la demandada que se encuentra regulada por el régimen económico regulado en el título 12 de la ley 1955 de 2019, teniendo con ello un patrimonio autónomo sin personería jurídica, por lo tanto, que mediante estas disposiciones se prohibió en el artículo 57 de la mencionada norma el uso de los recursos del fondo para otra cosa que sean las pretensiones sociales
patrimonio autónomo sin personería jurídica, por lo tanto, que mediante estas disposiciones se prohibió en el artículo 57 de la mencionada norma el uso de los recursos del fondo para otra cosa que sean las pretensiones sociales ordinarias y legales de los docentes, por ende, se evidencia la falta de motivación al vincular a la suscrita en esta r eferencia. Además, conforme a esta ley, solo estaría obligada a pagar la mora causada durante el año 2019. Propuso como excepciones las siguientes: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro indebido de la sanción moratoria, inepta demanda/ falta de agotamiento de vía administrativa, innominada, buena fe, improcedencia de condena en costas.
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A – FIDUPREVISORA S.A.
No contestó la demanda.
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITO DE CARTAGENA6.
La accionada contestó la demanda oponiéndose a tod as las pretensiones de la misma, manifestando que la ley 50 de 1990 no es aplicable a los docentes, por cuanto el pago y los intereses de las cesantías están sometidos a un régimen legal especial, el cual prima sobre el general de d icha ley
5 Expediente digital, primera instancia, archivo “07ContestacionFomag.pdf” 6 Expediente digital, primera instancia, archivo “09ContestacionDistrito.pdf”13001-33-33-007-2023-00352-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 77/2024
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 77/2024
SALA DE DECISIÓN No. 2
objeto de controversia, al igual, no se debe de aplicar la ley 52 de 1975, a los docentes afilados al FOMAG, por cuanto se desmejoraría el pago de sus intereses respecto de sus cesantías ya que, dichos intereses se liquidan sobre el valor total de las acumulaciones de las cesantías con base a una tasa superior, contrario con la mentada ley.
Expresó el ente territorial procesado que su función va dirigida hacia la liquidación y reconocimiento de las cesantías a lo cual se le dio trámite de rigor en los términos consignados por la ley tal y como se observa en la referencia, sin embargo, en lo referente al pago de las cesantías e intereses de los afiliados al FOMAG, estos están sometidos al régimen especial consagrado en la ley 91 de 1989, los cuales reciben un interés anual sobre el saldo de sus cesantías existentes a diciembre 31 de cada año, l iquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma de la aplicación de la tasa del interés fijado por la superintendencia financiera.
Por último, la demandada propone las siguientes excepciones: presunción de legalidad del acto administrativo cuya declaratoria de nulidad se pretende, inexistencia de obligación a cargo del Distrito Turístico y Cultural Cartagena de Indias y buena fe.
3.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
de legalidad del acto administrativo cuya declaratoria de nulidad se pretende, inexistencia de obligación a cargo del Distrito Turístico y Cultural Cartagena de Indias y buena fe.
3.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
En sentencia de fecha, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024 ), dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, resolvió negar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
El juzgador de primera encontró que, a partir de los elementos probatorios obrantes en el expediente que las cesantías p arciales se pagaron dentro de la oportunidad debida, toda vez que , la solicitud fue radicada el 14 de noviembre de 2019, el total de 70 días v enció el 25 de febrero de 2020, Teniendo en cuenta que las cesantías fueron pagadas al accionante el 5 de febrero de 2020, no se incurrió en mora por pa rte de las entidades demandadas, por tal razón, consideró que no e ra procedente declarar la nulidad del acto ficto negativo demandado.
Por lo que el juez de primera instancia, declaró probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada.
7 Expediente digital, primera instancia, archivo “16Sentencia.pdf”13001-33-33-007-2023-00352-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 77/2024
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 77/2024
SALA DE DECISIÓN No. 2
3.3. RECURSO DE APELACIÓN8.
La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia, en el cual expresó los siguientes aspectos: Manifestó el actor que los 15 días para la expedición de la Re solución 8577 finiquitaba el 05 de diciembre de 2019, empero, la misma fue expedida el 19 de noviembre de 2019, esto e s, dentro del término estipulado por la ley y la jurisprudencia por lo que se evidencia que el accionante renunci ó a los términos de ejecutoria del acto administrativo, es por ello que a partir del día de renuncia de los términos empezó a correr el término de 45 días para el pago oportuno, los cuales fenecieron el 27 de enero de 2020, causándose una sanción moratoria desde el 28 de enero al 5 de febrero de 2020 añadiendo un total de 9 días, liquidables co n la asignación básica del año 2020. En consecuencia, solicitó el apelante que la sentencia de primera instancia fuera revocada, y a su vez se acceda al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por parte de las demandadas desde el 28 de enero al 05 de febrero de 2020 incluyendo el total de 9 días, liquidados con la asignación básica del año 2020, dicha suma debe ser actualizada con forme a lo establecido por el artículo 187 CPACA.
de febrero de 2020 incluyendo el total de 9 días, liquidados con la asignación básica del año 2020, dicha suma debe ser actualizada con forme a lo establecido por el artículo 187 CPACA. Advierte que la condena debe ser impuesta al Ministerio de EducaciónFOMAG, siendo su responsabilidad el reconocimiento por conducto de los entes territoriales certificados en educación. Con sustento en lo expuesto, solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia. 3.4 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 03 de julio de 20249, se admitió el recurso de apelación de la parte demandante. Mediante informe secretarial de fecha 18 de julio de 202410, se dejó constancia que el auto quedó debidamente ejecutoriado.
3.5 ALEGATOS.
8 Expediente digital, primera instancia, archivo “18ApelacionSentencia.pdf” 9 Expediente Digital, segunda instancia, archivo “03AutoAdmiteRecursodeApelacion.pdf” 10 Expediente Digital, segunda instancia, archivo “07InformeSecretarial.pdf”13001-33-33-007-2023-00352-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 77/2024
SALA DE DECISIÓN No. 2
3.5.1. Parte demandante11 Reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación. 3.5.2. Partes demandadas No se presentaron pronunciamiento en segunda instancia.
SALA DE DECISIÓN No. 2
3.5.1. Parte demandante11 Reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación. 3.5.2. Partes demandadas No se presentaron pronunciamiento en segunda instancia.
3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público no presentó concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento: ¿Se deberá confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora MANUEL SARMIENTO MUÑOZ, al considerar que no se incurrió en mora en el pago de la prestación solicitada?
5.3. TESIS DE LA SALA
11 Expediente Digital, segunda instancia, archivo “06PronunciamientoSobreRecurso.pdf”13001-33-33-007-2023-00352-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
11 Expediente Digital, segunda instancia, archivo “06PronunciamientoSobreRecurso.pdf”13001-33-33-007-2023-00352-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 77/2024
SALA DE DECISIÓN No. 2
La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos acusados , como quiera que, de acuerdo a la actuación surtida y a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, el término para el pago debe contarse a después de fecha de la renuncia a los recursos y no desde la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías, por lo que quedó demostrado que a favor del señor MANUEL SARMIENTO MUÑOZ se generó una mora de 7 días en el pago de las cesantías, comprendidas en el periodo del 29 de enero de 2020 al 04 de febrero de 2020. Y a su vez , la Sala considera que el FOMAG es responsable del pago de la sanción moratoria generada, como quiera que incumplió los plazos establecidos para realizar el pago de las cesantías parciales a la parte demandante.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Normativas:
- Numeral 5º del artículo 2º; artículo 9, 15 de la Ley 91 de 1989. - Artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Normativas:
- Numeral 5º del artículo 2º; artículo 9, 15 de la Ley 91 de 1989. - Artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995 - Ley 1071 de 2006
Jurisprudenciales:
- Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 (Sala
de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B,
Magistrado Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico En el presente asunto, el estudio que debe efectuar la Sala, está determinado por los reparos formulados por la parte demandante contra la decisión adoptada en primera instancia, por lo cual el presente anál isis, versará: i) sobre la causación de la mora, ii) sobre la entidad responsable por la mora generada, y iii) sobre la indexación de la condena.
5.5.1.1. Sobre la causación de la mora13001-33-33-007-2023-00352-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 77/2024
SALA DE DECISIÓN No. 2
De conformidad con el acervo probatorio, para la Sala se encuentra acreditado que: (i) el día 14 de noviembre de 2019 el señor Manuel Sarmiento
SENTENCIA No. 77/2024
SALA DE DECISIÓN No. 2
De conformidad con el acervo probatorio, para la Sala se encuentra acreditado que: (i) el día 14 de noviembre de 2019 el señor Manuel Sarmiento Muñoz solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial con destino a reparación de vivienda , ante la S ecretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias12; (ii) la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias , mediante Resolución No. 8577 del 19 de noviembre de 2019 , le reconoció el pago de las cesantías parciales a la demandante 13; (iii) el demandante renunció a los términos de ejecutoria el 20 de noviembre de 201914 (iv) el pago de este emolumento quedó a disposición del demandante el 5 de febrero de 2020 15; y (v) el día 17 de diciembre de 2021 la parte actora, radicó solicitud de reconocimien to y pago de sanción moratoria16 .
Así las cosas, en el sub judice, el trámite surtido con ocasión de la solicitud de cesantías de la actora, es el siguiente:
Actuación Fecha máxima en la que se debía efectuar Fecha en que se efectuó Radicación de la Solicitud de las cesantías 14 de noviembre de 2019 Término para expedir la resolución (15 días) 5 de diciembre de 2019 19 de noviembre de 2019 Ejecutoria del acto administrativo (10 días) 20 de diciembre de 201917 21 de noviembre de 2019 Término para efectuar el pago (45 días)
5 de diciembre de 2019 19 de noviembre de 2019 Ejecutoria del acto administrativo (10 días) 20 de diciembre de 201917 21 de noviembre de 2019 Término para efectuar el pago (45 días) 28 de enero de 2020 5 de febrero de 2020
En este punto se advierte que, la hipótesis establecida por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado 18 aplicable al caso en concreto es la siguiente:
En ese orden, la Sala advierte que, a favor del señor Manuel Sarmiento Muñoz se generó una mora en el pago de las cesantías, pues el plazo que
12 Se tiene como fecha de presentación de la solicitud la que parece en la Resolución No. 8577 del 17 de noviembre de 2019, la cual cuenta con presunción de legalidad “01DEMANDA.pdf” folio 31 13 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”. Archivo “01DEMANDA.pdf” folios 31-34. 14 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”. Archivo “01DEMANDA.pdf” fol. 34 15 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”. Archivo “01DEMANDA.pdf” fol. 35. 16 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”. Archivo “01DEMANDA.pdf” fol. 25. 17 Renuncia a términos de ejecutoria por el demandante. 18 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018
de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01.13001-33-33-007-2023-00352-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 77/2024
SALA DE DECISIÓN No. 2
tenía la demandada para realizar el pago, de acuerdo a la actuación surtida y a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, fenecía el 28 de enero de 2020 , sin embargo, dicho pago estuvo a dispo sición solo hasta el 05 de febrero de 2020, generándose una mora de 07 días.
En ese orden, no le asiste razón al a quo en tanto a que el término para el pago no se puede contar a partir del día siguiente a la radicación de la solicitud de reconocimiento, pues en este caso , el acto de reconocimiento fue expedido en terminó y el actor renunció a los recursos, por lo tanto, es a partir de la fecha de la renuncia que se deben contar los 45 días para su pago, como lo establece la hipótesis fijada en la sentencia de unificación del Consejo de Estado.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y declarará la nulidad de los actos administrativos acusados, por haberse desvirtuado la legalidad de los mismos, en la medida en que resulta evidente la tardanza en el pago de las cesantías parciales que fueron reconocidas en favor del docente, y, por lo
administrativos acusados, por haberse desvirtuado la legalidad de los mismos, en la medida en que resulta evidente la tardanza en el pago de las cesantías parciales que fueron reconocidas en favor del docente, y, por lo tanto, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada.
Por último, se advierte que no ha operado el fenómeno prescriptivo, pues la mora se generó a partir del 29 de enero de 2020 y la reclamación administrativa la presentó el día 17 de diciembre de 2021, es decir, dentro de los tres años siguientes al momento en que comenzó a causarse la mora, interrumpiendo con ello el término prescriptivo por 3 años más. Así mismo se advierte que la demanda, al ser radicada el día 15 de agosto de 2023 , se advierte que se encuentra dentro de los tres (3) años siguientes a la reclamación, por tanto, no operó el fenómeno prescriptivo.
5.5.1.2. sobre la entidad responsable por la mora generada
Sea lo primero advertir que, la Ley 1955 de 2019, Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, en el parágrafo del artículo 57 reguló de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, así: “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los
de diciembre de 2019, así: “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de13001-33-33-007-2023-00352-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 77/2024
SALA DE DECISIÓN No. 2
cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”.
La anterior normatividad fue analizada por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en la sentencia de fecha 28 de julio de 202319, Consejera Ponente: Ana María Charry Gaitán, el cual determinó lo siguiente:
Como se aprecia, esta norma legal introdujo varias modificaciones sustanciales en relación con la competencia para el reconocimiento y pago de las cesantías a los afiliados al Fomag, y con la responsabilidad para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida por el artículo 5 de la Ley 244 de 1995, así: [...] Estableció tajantemente que, los recursos del Fomag, solamente pueden destinarse al pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a
de la Ley 244 de 1995, así: [...] Estableció tajantemente que, los recursos del Fomag, solamente pueden destinarse al pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios de dicho Fondo, pero no al pago de indemnizaciones económicas, ni por vía judicial ni administrativa. Dentro de tales indemnizaciones, la Sala entiende incluida la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías.
- En concordancia con lo anterior, se dispuso que las entidades territoriales serían las responsables del «pago» de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, cuando incumplieran los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud al Fomag , por parte de la respectiva secretaría de educación, y se reiteró que, en tales casos, el Fondo solo debía asumir el pago de las cesantías. (Resaltado por la Sala)
Ahora bien, se advierte que la norma aplicable al presente asunto es precisamente el citado artículo, como quiera que la actuación administrativa que provocó la mora en el pago de la sanción moratoria ocurrió durante su vigencia.
Así las cosas , se encuentra acreditado que la Secretaria de Educación del Departamento de Bolívar expidió el acto administrativo que reconoció las cesantías en el término legal, pues los 15 días para su expedición fenecían el 05 de diciembre de 2019 y fue expedido el 19 de noviembre de 2019, es decir dentro del término legal.
19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, sentencia de fecha 28 de julio de 2023. Consejera ponente:
05 de diciembre de 2019 y fue expedido el 19 de noviembre de 2019, es decir dentro del término legal.
19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, sentencia de fecha 28 de julio de 2023. Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán. Número único: 11001-03-06-000-2022-00213-0013001-33-33-007-2023-00352-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 77/2024
SALA DE DECISIÓN No. 2
Frente a la remisión tardía del acto administrativo que reconoció las cesantías al FOMAG, se tiene que, si bien es cierto que el FOMAG en la contestación de la demanda señala como fecha de remisión del acto de reconocimiento a FIDUPREVISORA el 31 de octubre de 2016, lo cierto es que, dicha fecha no coincide con la actuación administrativa surtida en tanto que el acto de reconocimiento data de fecha 19 de noviembre de 2019, adicionalmente no coincide con la prueba presentada en la misma contestación, veamos:
Ahora bien, en relación con el plazo para la remisión de los actos administrativos de reconocimiento, junto con la constancia de ejecutoria a la sociedad fiduciaria, el Consejo de Estado20 ha indicado lo siguiente:
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la Secretaría de Educación Distrital, remitió el acto el 26 de noviembre de 2019, es decir,
la sociedad fiduciaria, el Consejo de Estado20 ha indicado lo siguiente:
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la Secretaría de Educación Distrital, remitió el acto el 26 de noviembre de 2019, es decir, dentro del terminó de tres días
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.