TA BOL-13001333300720230035301-(30-07-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300720230035301-(30-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-007-2023-00353-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 74/2024
SALA DE DECISIÓN No. 2
Cartagena de Indias D. T. y C. , treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-33-007-2023-00353-01
DEMANDANTE WILLIAM FURNIELES CASTRO
DEMANDADO
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCA CIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE L
MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR –
SECRETARIA DE EDUCACIÓN - FIDUPREVISORA
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA SANCIÓN MORATORIA
SUBTEMA SOLICITUD DE LA SANCIÓN MORATORIA
II – PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024) 1, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.
mil veinticuatro (2024) 1, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA2.
3.1.1 PRETENSIONES3.
La demanda se dirige concretamente a la prosperidad de las siguientes pretensiones:
➢ Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 17 de diciembre de 2021 frente a la no respuesta d e la petición radicada el día 17 de diciembre del 2021 ante la Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que niega el reconocimiento de la sanción por mora al mandante de
1 Expediente digital, primera instancia, archivo “18Sentencia.pdf¨. 2 Expediente digital, primera instancia, archivo ¨01DEMANDA.pdf¨ folio 1 - 12 3 Expediente digital, primera instancia, archivo “01DEMANDA.pdf” folio 1 - 213001-33-33-007-2023-00353-01
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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conformidad con los parámetros establecido en la ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.
➢ Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 22 de febrero de 2023 frente a la petición presentada el día 22 de
de 2006 y la ley 1955 de 2019.
➢ Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 22 de febrero de 2023 frente a la petición presentada el día 22 de noviembre de 2022 ante FIDUPREVISORA S.A., que niega el reconocimiento de la sanción por mora a mi mandante de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento:
➢ Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día d e retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radico la solicitud de cesantía del representado, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
➢ Condenar a las demandadas, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
➢ Condenar en costas a las accionadas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
3.2. HECHOS4.
lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
3.2. HECHOS4.
Las circunstancias fácticas narradas en el escrito inicial se resumen a continuación:
4 Expediente digital, primera instancia, archivo “01DEMANDA.pdf” folio 2 - 313001-33-33-007-2023-00353-01
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El accionante manifestó que el día 10 de julio de 2020 , solicitó mediante EXT-BOL-20-023754, a las demandadas el reconocimiento y pago de la cesantía parcial para la compra de vivienda ante la Secretaria de Educación Departamental de Bolívar – Departamento de Bolívar, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 2238 del 5 de noviembre de 2020.
Señaló que los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron pagados solo hasta el 28 de diciembre de 2020 . Indicó que el 17 de diciembre de 2021 presentó solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria, sin que se diera respuesta a su solicitud, configurándose el silencio administrativo negativo.
3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG5.
pago de la sanción moratoria, sin que se diera respuesta a su solicitud, configurándose el silencio administrativo negativo.
3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG5.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, exponiendo que, atendiendo a la nat uraleza del fondo, no puede expedir los actos administrativos los cuales se busca declarar nulos, y contrarios a la ley, respecto a la presente controversia manifiesta que, no es posible si quiera pensar en tener al FOMAG como parte en el proceso, puesto que este no tiene rol alguno dentro del trámite y reconocimiento de las cesantías de la docente. Propuso como excepciones las siguientes: cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro indebido de la sanción moratoria, inepta demanda / falta de agotamiento de vía administrativa.
FIDUPREVISORA S.A6.
Se opuso a todas y cada una de las pret ensiones señaladas por la parte demandante al carecer de fundamentos facticos y j urídicos, ya que de conformidad con la Ley 1955 se tiene que la obligación recae exclusivamente en las entidades territoriales, puesto que la fiduciaria es una entidad con carácter territorial, social y comercial de acuerdo con la decisión administrativa del Estado, es por ello que la fiduciaria como entidad de servicios financieros cu mple con la obligación del pago que se dicte a favor de los docentes, por lo cual se debe concluir que no le asiste ninguna responsabilidad a la suscrita respecto de las pretensiones de la demanda.
5 Expediente digital, primera instancia, archivo ¨08ContestacionFomag.pdf¨
favor de los docentes, por lo cual se debe concluir que no le asiste ninguna responsabilidad a la suscrita respecto de las pretensiones de la demanda.
5 Expediente digital, primera instancia, archivo ¨08ContestacionFomag.pdf¨ 6 Expediente digital, primera instancia, archivo ¨09ContestacionFiduprevisora.pdf13001-33-33-007-2023-00353-01
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propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, indebida composición de la parte pasiva – FIDUPREVISORA S.A e inexistencia en la reclamación del derecho.
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR7.
La accionada se opuso a las peticiones presen tadas por carecer de motivación jurídica y fáctica, al igual indico que deberían ser desestimadas las disposiciones legales que giran en torno al concepto de violac ión y las disposiciones legales violadas, indicando que el FOMAG, le corr esponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al citado fondo de acuerdo a lo establecido por la ley 91 de 1989.
Aunado lo anterior, se sostiene por la demandad a que de las pruebas recaudadas el accionante tiene derecho al pago de la s anción moratoria,
fondo de acuerdo a lo establecido por la ley 91 de 1989.
Aunado lo anterior, se sostiene por la demandad a que de las pruebas recaudadas el accionante tiene derecho al pago de la s anción moratoria, dicho pago va encabeza del FOMAG, ya que la vinculación de esta entidad es únicamente la de proyectar el acto administrativo respectivo y su posterior remisión a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación y una vez esta fiducia apruebe el acto administrativo, se procede a su suscripción de acuerdo con la Ley 91 de 1989 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a qu e haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.
Por último, propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al Departamento de Bolívar, cumplimiento de los deberes legales y reglamentarios por part e de la gobernación de bolívar, secretaria de educación, responsabilidad exclusiva de la entidad fiduciaria.
3.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8.
En sentencia de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024) dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, resolvió negar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
7 Expediente digital, primera instancia, archivo “10ContestacionDptoBolivar.pdf”. 8 Expediente digital, primera instancia, archivo “18Sentencia.pdf”13001-33-33-007-2023-00353-01
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7 Expediente digital, primera instancia, archivo “10ContestacionDptoBolivar.pdf”. 8 Expediente digital, primera instancia, archivo “18Sentencia.pdf”13001-33-33-007-2023-00353-01
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El A quo, sostuvo que no hay lugar a declarar la nulidad el ac to ficto configurado por la no contestación de las peticiones de fecha 17 de diciembre de 2021 y 22 de noviembre de 2022, por medio de las cuales el actor solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, toda vez que, se comprobó la existencia de retrasos por parte del ente territorial en el adelantamiento de algunos trámites, y a su vez se observó que el pago de la prestación reconocida se otorgó en el plazo previsto conforme a la Ley. Es por ello que se negaron las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, la primera instancia a partir de los elementos probat orios obrantes en el expediente concluyó que las cesantías parciales se pagaron dentro de la oportunidad debida, toda vez que la solicitud fue radicada el 12 de octubre de 2020, de manera que, el total de 70 días venció el 26 de enero de 2021, se tiene que, las cesantías fueron pagadas al accionante el 28 de
de octubre de 2020, de manera que, el total de 70 días venció el 26 de enero de 2021, se tiene que, las cesantías fueron pagadas al accionante el 28 de diciembre de 2020 , por lo que no se incurrió en mora por parte de la s entidades demandadas, por tal razón, no declaró procedente la nulidad del acto ficto negativo demandado.
3.3. RECURSO DE APELACIÓN9.
La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia , en la que el A quo, dese stimó valorar las pretensiones de la demanda, indicando con ello que no es pertinente declarar la sanción moratoria. Respecto a lo anterior, se señaló por el accionante que la primera instancia no tuvo en cuenta la fecha de radicación de la solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías, puesto que el Departamento de bolívar – Secretaria de Educación, en ningún momento desvirtuó el contenido de las dos fechas suscritas en el acto administrativo, siendo ellas las encargadas de de recepcionar el contenido de la documentación para el reconocimiento de las prestaciones sociales conforme a lo expuesto en los artículos 2.4.4.3.2.1. del decreto 1278 de 2018. Por otro lado, se indicó que la fecha del 10 de julio de 2020 EXT -BOL-20023754, es un indicio que sustenta que los documentos fueron presentados para el reconocimiento de las cesantías , razón que se debe de tener en cuenta al momento del conteo de la expedición del acto administrativo, ya que, el ente territorial contaba con 15 días para la expedición oportuna de
para el reconocimiento de las cesantías , razón que se debe de tener en cuenta al momento del conteo de la expedición del acto administrativo, ya que, el ente territorial contaba con 15 días para la expedición oportuna de
9 Expediente digital, primera instancia, archivo ¨20ApelacionSentencia.pdf”13001-33-33-007-2023-00353-01
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la mencionada resolución finiquito el 3 de agosto de 2020, pero esta solo vino a ser expedida el 5 de noviembre de 2020; y los 45 días para el pago oportuno fenecieron el 22 de octubre de 2020, razón por la cual, existe responsabilidad en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria desde el 23 de octubre al 28 de diciembre de 2020 para un total de 67 días, liquidables con la asignación básica del año 2020 equivalente a $4.244.314 Finalmente, el actor solicita que sea revocada la sentencia y como consecuencia de ello, sea reconocida la sanción moratoria desde el 3 de octubre al 28 de diciembre de 2020 para un total de 67 días, liquidables con la asignación básica del año 2020 equiva lente a $4.244.314; dicha suma debe ser liquidada con el valor actual de los procesos en segunda instancia.
3.4 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
la asignación básica del año 2020 equiva lente a $4.244.314; dicha suma debe ser liquidada con el valor actual de los procesos en segunda instancia. 3.4 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fe cha 03 de julio de 202410, se admitió el recurso de apelación de la parte demandante, Mediante informe secretarial de fecha 18 de julio de 202411, se dejó constancia que el auto quedó debidamente ejecutoriado. 3.5 ALEGATOS No se presentaron alegatos de conclusión por medio de las partes.
3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO12.
El agente del ministerio público señaló que en el plenario q uedó probado que el actor solici tó el pago de sus cesantías el 12 de octubre de 2020 , sin embargo, se verificó que dicho pago se efectuó el 28 de diciembre de 2020, por lo que la encartada disponía de 70 días para cancelar el valor de las cesantías contados a partir de la radicación de la solicitud, esto es, 45 días para expedir el acto administrativo, 10 de ejecutoria del acto de conformidad con la ley 1437 de 2011 y 15 días más para el pago, lo que se cumplió, razón por la que se debe de confirmar la sentencia apelada. Aunado lo anterior, no existe ninguna contradicción en la resolución que ordena el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas en cuanto a la fecha de la petición, ya que, en la parte motiva de dicho acto se registra que la solicitud fue presentada el 12 de octubre del 2020, sin embargo, en la
ordena el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas en cuanto a la fecha de la petición, ya que, en la parte motiva de dicho acto se registra que la solicitud fue presentada el 12 de octubre del 2020, sin embargo, en la parte final se aduce que fue el 10 de julio del 2020, por lo que el Fomag debió
10 Expediente Digital, segunda instancia, archivo “03AutoAdmiteRecursoApelacion.pdf” 11 Expediente digital, segunda instancia, archivo “08InformeSecretarial.pdf” 12 Expediente digital, segunda instancia, archivo “07ConceptoMinPublico353.pdf”13001-33-33-007-2023-00353-01
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aclarar esta situación , pero la entidad al omitir pronunciarse, quedo por sentado la última fecha arribada. El agente del ministerio público indicó que el accionante debió demostrar que la solicitud fue radicada el 10 de julio de 2020 y no el 12 de octubre , tal y como se anotó en la parte motiva del acto de reconocimiento y pago de la prestación , cabe resaltar , que la fecha del 10 de julio de 2020 no se mencionó dentro del texto de la resolución, sino se evidencio por debajo del acto administrativo mediante un sello, el cual no aludía con precisión a que hacía referencia, en consecuencia, se debe confirmar la sentencia objeto de apelación.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
acto administrativo mediante un sello, el cual no aludía con precisión a que hacía referencia, en consecuencia, se debe confirmar la sentencia objeto de apelación.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento: ¿Se deberá confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor WILLIAM FURNIELES CASTRO al encontrar que la solicitud de las cesantías se hizo el día 10 de julio de 2020 y por lo tanto debió tenerse en cuenta dicha fecha para el conteo de la mora en el pago de las cesantías?13001-33-33-007-2023-00353-01
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5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia de fecha 16 de abril del 2024, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, en tanto que el demandante no probó haber presentado la solicitud de las cesantías el día 10 de julio de 2020 y, po r lo tanto, no se puede tener en cuenta dicha fecha como inicio de la actuación administrativa adelantada.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Normativas:
- Ley 244 de 1995 - Ley 1071 de 2006 - Ley 1955 de 2019.
Jurisprudenciales:
- Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 (Sala
de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B,
Magistrado Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, consejero ponente: William Hernández Gómez.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 68001 -23-33-000-2016-00406-01(1728-18). Demandante:
Aurora del Carmen Rojas Álvarez.
Radicación número: 68001 -23-33-000-2016-00406-01(1728-18). Demandante:
Aurora del Carmen Rojas Álvarez.
- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-01218
5.5. CASO CONCRETO 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico En el presente asunto, de acuerdo a lo expuesto por el apelante en el recurso de apelación, le correspo nde a la Sala determinar , si el docente William Castro Furnieles solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el día 1013001-33-33-007-2023-00353-01
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de julio de 2020 y no el día 12 de octubre del 2020, como se desprende el acto del reconocimiento de las cesantías.
Ahora bien, el demandante expone que presentó la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales el 10 de julio de 2020 y como sustento de ello, expone que en la parte final del acto de reconocimiento se encuentra consignado la fecha 10 de julio de 2020, bajo la radicación EXTreconocimiento de las cesantías parciales el 10 de julio de 2020 y como sustento de ello, expone que en la parte final del acto de reconocimiento se encuentra consignado la fecha 10 de julio de 2020, bajo la radicación EXTBOL-20-023754, como se muestra a continuación:
La Resolución No. 2238 de fecha 5 de noviembre de 2020 13por medio de la cual le fueron reconocidas las cesantías parciales por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar, expresa lo siguiente:
A partir del acto de reconocimiento se extrae que el demandante presentó la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales el día 12 de octubre de 2020.
En primera medida, y dándole respuesta al problema jurídico la Sala considera que, s i lo expuesto por el actor se trató de un error de transcripción o digitación en la fecha de recepción de la solicitud, tenía a su alcance, la herramienta prevista en el artículo 45 el CPACA para lograr la corrección respectiva, adicionalmente, contó con la oportunidad para que a través del recurso de reposición la administración aclarara o modificara lo relacionado con la fecha (art 74 CPACA), sin embargo, el aquí demanda nte omitió esos mecanismos. De otra parte, la Sala advierte que el acto administrativo de reconocimiento no fue demandando y por lo tanto goza de presunción de legalidad, de acuerdo al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.
13 Expediente digital, Primera instancia, archivo “01demanda.pdf” folios 30 a 3213001-33-33-007-2023-00353-01
Código: FCA - 008
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13 Expediente digital, Primera instancia, archivo “01demanda.pdf” folios 30 a 3213001-33-33-007-2023-00353-01
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Así las cosas , correspondía al demandante acreditar que el contenido de dicho acto era contrario a la realidad, en lo que se refiere a la fecha de radicación de la solicitud no era la señalada en dicho acto, sino, el 10 de julio de 2020. Al tenor de lo establecido en el artículo 167 del CGP, que establece: le Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen , correspondía al demandante acreditar que presentó una solicitud de reconocimiento en determinada fecha y que no fue atendida dentro del plazo que la ley prevé para dicho fin, generándose a favor de este una mora en el pago de la prestación, sin embargo, existe orfandad probatoria en ese sentido.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA el juez al disponer sobre la admisión de la demanda debe ordenar la remisión del expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso, como ocurrió en este asunto, pues se observa que, en auto del 29 de septiembre de 2023, así lo dispuso. En relación con lo
remisión del expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso, como ocurrió en este asunto, pues se observa que, en auto del 29 de septiembre de 2023, así lo dispuso. En relación con lo anterior, se tiene que en efecto el parágrafo del artículo 175 del CPCA contiene la obligación de allegar el expediente administrativo, sin embargo, la omisión de lo anterior genera la comisión de una falta disciplinaria empero no una consecuencia probatoria a favor del Demandante. Para la Sala no son admisibles los argumentos expuestos por el apelante, en el sentido de indicar que las demandadas no acataron dicha orden y el juez fue renuente a efectuar un nuevo requerimiento, dado que conforme a sus deberes en la consecución de las pruebas que sustentaran sus pretensiones, tuvo a su alcance el d erecho de petición para obtener directamente de la administración la s pruebas que requería y de otra parte debió en el transcurso del proceso insistir en la solicitud de ese expediente , actuaciones que brillan por su ausencia. Aunado a ello, se observa que el demandante no presentó recurso alguno frente al auto que anunció sentencia anticipada, cerró debate probatorio y dispuso correr traslado para alegar, mostrando con ello su conformidad con las actuaciones surtidas hasta ese momento y con las pruebas obrantes en el expediente.
Por lo anterior, la Sala tendrá como fecha de radicación de la petición de reconocimiento, la fecha que se desprende del acto de reconocimiento, es decir el 12 de octubre de 2020.13001-33-33-007-2023-00353-01
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decir el 12 de octubre de 2020.13001-33-33-007-2023-00353-01
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Así las cosas, en el sub judice, el trámite surtido con ocasión de la solicitud de cesantías del actor, es el siguiente: Actuación Fecha máxima en la que se debía efectuar Fecha en que se efectuó Radicación de la Solicitud de las cesantías 12 de octubre de 2020 Término para expedir la resolución (15 días) 03 de noviembre de 2020 05 de noviembre de 2020 Ejecutoria del acto administrativo (10 días) 20 de noviembre de 2020 Término para efectuar el pago (45 días) 28 de enero de 2021 28 de diciembre de 2020
De lo anterior se tiene que la Secretaria de Educación del Departamento de Bolívar reconoció las cesantías el 05 de noviembre del 2020, que dicho acto administrativo quedó ejecutoriado el 20 de noviembre del mismo año, por lo que los 45 días para el pago de las cesantías vencían el 28 de enero del 2021 y como quiera que el pago se hizo efectivo el 28 de diciembre de 2020, se tiene que no existió pago tardío de las cesantías y por lo tanto, no se incurrió en mora por parte de las entidades demandadas como lo manifiesta el
y como quiera que el pago se hizo efectivo el 28 de diciembre de 2020, se tiene que no existió pago tardío de las cesantías y por lo tanto, no se incurrió en mora por parte de las entidades demandadas como lo manifiesta el demandante en su recurso.
En conclusión, la Sala confirmará el fallo de primera instancia de fecha 16 de abril del 2024, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, en tanto que el demandante no probó haber presentado la solicitud de las cesantía s el día 10 de julio de 2020 y, por lo tanto, no se puede tener en cuenta dicha fecha para el inicio de los tiempos previstos para la actuación administrativa adelantada.
VI. CONDENA EN COSTAS.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 188 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las costas.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, toda vez que examinada su conducta procesal no se advierte actuación temeraria o mala fe en su actuar y no se observa que las mismas se hayan causado.
14 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. […] En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.13001-33-33-007-2023-00353-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 74/2024
SALA DE DECISIÓN No. 2
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 16 de abril del 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.