TA BOL-13001333300720230036401-(28-11-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300720230036401-(28-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicado No: 13001333300720230036401
Accionante: Antonio Carlos Herrera Babilonia
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 14/2023
SALA DE DECISIÓN No. 03
Cartagena de Indias D.T. y C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela Radicado 13001333300720230036401 Accionante Antonio Carlos Herrera Babilonia Accionado Ministerio de Transporte de Colombia -Grupo de Atención Técnica en Tránsito y Transporte Vinculado Departamento de Tránsito y Transporte Municipal de San Juan Nepomuceno (Bolívar). Magistrada ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho de petición.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor Antonio Carlos Herrera babilonia, contra Ministerio de Transporte, Dirección de Tránsito y Transporte.
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1.
La parte activa solicita esencialmente se ampare su derecho fundamental de petición, habeas data y debido proceso y que por consiguiente se ordene al
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1.
La parte activa solicita esencialmente se ampare su derecho fundamental de petición, habeas data y debido proceso y que por consiguiente se ordene al Ministerio de TransporteDirección de Transporte, que otorgue una respuesta de fondo a la solicitud presentada el día 30 de junio de 2023.
3.2 Hechos2.
El accionante relata en síntesis lo siguiente:
1 Fls 1-2 archivo 01 “DEMANDA” de Primera Instancia. 2 FL 1 archivo 01 “DEMANA” de Primera InstanciaRadicado No: 13001333300720230036401
Accionante: Antonio Carlos Herrera Babilonia
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 14/2023
SALA DE DECISIÓN No. 03
- Manifiesta que en la fecha 30 de junio de 2023, radicó petición ante el Ministerio de Transporte - Dirección de Tránsito y Transporte, solicitando
lo siguiente:
“Solicitud de corrección, cancelación y eliminación de datos, por migración de información al Sistema de Información para la Depuración y Migración, basada en una indebida concurrencia de inscripción de registros de licencias de tránsito realizadas ilícitamente a mi nombre, esto de acuerdo a lo establecido en la Circular Externa N°. 20224200000027 del 2022, expedido por el Director de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte Nacional”.
de tránsito realizadas ilícitamente a mi nombre, esto de acuerdo a lo establecido en la Circular Externa N°. 20224200000027 del 2022, expedido por el Director de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte Nacional”.
- Afirma que la petición fue radicada el 30 de junio de 2023 bajo el N o. 20233031058542, sin haber obtenido respuesta alguna hasta e l momento de la presentación de la esta acción de tutela, solamente en la plataforma de PQRSD de la entidad pudo visualizar una actualización con fecha de 25 de julio de 2023.
- Concluye alegando que, como quiera que no ha recibido respuesta alguna en relación con lo solicitado, se vulnera por parte de la entidad accionada el derecho de petición, habeas data y al debido proceso de manera injustificada.
3.3 Informe de la autoridad accionada.
3.3.1 Ministerio de Transporte3.
Manifiesta que no existe vulneración a derecho fundamental alguno y se configura de forma clara la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la solicitud con radicado No.20233031058542 del 30 de junio de 2023, elevada por el señor Antonio Carlos Herrera Babilonia, fue atendida por el Grupo de Atención Técnica en Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, a través de respuesta clara, de fondo y congruente bajo radicado MT 20234071123491 del 10 de octubre de 2023, respuesta que fue notificada al correo electrónico bossasagbinilegal@gmail.com, el cual fue aportado por el accionante, conforme a lo establecido en los artículos 54 y 56 de la Ley 1437 de 2011.
al correo electrónico bossasagbinilegal@gmail.com, el cual fue aportado por el accionante, conforme a lo establecido en los artículos 54 y 56 de la Ley 1437 de 2011.
3 Fls 2-29 del archivo 05 “InformeTutela” de Primera Instancia.Radicado No: 13001333300720230036401
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SALA DE DECISIÓN No. 03
Así mismo, alega que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de que el Ministerio de Tran sporte es un ente netamente regulador de políticas, planes y programas técnicos, económicos y sociales ; siendo evidente que , de acuerdo con los hechos y pretensiones en que se funda la acción de tutela, lo solicitado por el accionante escapa de las funciones que le asiste a dicho Ministerio, puesto que este no tendría facultad para otorgar, cargar, migrar, corregir, renovar, categorizar, sustituir , expedir duplicados y/o reportar al Registro único Nacional de Tránsito (RUNT) o al Registro Nacional de Conductores (RNC), la información pertinente a los trámites relacion ados con las licencias de conducción expedidas por los Organismos de Tránsito, toda vez que son éstos los dueños y los custodios de dicha información y no el Ministerio.
En consonancia con lo anterior, afirma que es al Departamento de Tránsito y
toda vez que son éstos los dueños y los custodios de dicha información y no el Ministerio.
En consonancia con lo anterior, afirma que es al Departamento de Tránsito y Transporte Municipal de San Juan de Nepomuceno quien puede proceder a la verificación de los expedientes que dieron origen a los registros de licencia de conducción objeto de controversia, y es por tanto este el llamado a pronunciarse sobre los hechos y pretensione s planteados por el accionante, ello en virtud que son los organismos de tránsito los competentes para conocer de las solicitudes de migración y/o eliminación de licencias de conducción, toda vez que son estos los custodios de los documentos que conforman el expediente de los registros obtenidos en su dependencia.
3.3.1 Dirección de Tránsito y Transporte Municipal de San Juan Nepomuceno4.
Arguye que, existe una falta de legitimación por pasiva por cuanto, contrario a lo alegado por el Ministerio de Transp orte, la Dirección de Tránsito y Transportes Municipal de San Juan Nepomuceno no le asiste responsabilidad sobre el historial de licencias expedidas al señor Antonio Carlos Herrera Babilonia, debido a que no son el organismo de tránsito que expidió el duplicado de licencia de conducción B1 el año 2013, sino el Fondo de Transportes y Transito Departamental de Bolívar, hoy en liquidación, por lo tanto es este quien puede adelantar las acciones jurídicas necesarias para regular el historial de las licencias de conducción del accionante.
3.4 Actuación procesal.
4 Fls 2-8 del archivo 08 “InformeTutelaTransito” de Primera Instancia.Radicado No: 13001333300720230036401
3.4 Actuación procesal.
4 Fls 2-8 del archivo 08 “InformeTutelaTransito” de Primera Instancia.Radicado No: 13001333300720230036401
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La presente acción de tutela fue radicada por el accionante el día 5 de octubre 2023 5, repartida en la misma fecha 6 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, y admitida en primera instancia mediante providencia del día 5 de octubre de 20237. El día 19 de octubre de 20238, se profiere sentencia de primera instancia, providencia notificada a las partes el mismo día en que fue proferida 9, quien presentó oportunamente impugnación del fallo de tutela 10 según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991; y le correspondió por reparto al Despacho 01 de este Tribunal Administrativo11.
3.5 Sentencia de primera instancia12 . Mediante sentencia de primera instancia proferida el 19 de octubre de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió declarar improcedente la acción en virtud que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superad o, lo anterior dado a que la solicitud de la cual el accionante demanda una respuesta, pese a ser desfavorable, fue
declarar improcedente la acción en virtud que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superad o, lo anterior dado a que la solicitud de la cual el accionante demanda una respuesta, pese a ser desfavorable, fue contestada de forma clara, completa y de fondo, cesando en esa medida la vulneración de los derechos cuya protección se reclama.
3.6 La Impugnación13 .
La parte accionante impugna la sentencia de primera instancia de manera oportuna, solicitando que se revoque la providencia proferida por el A quo, debido que en la misma no se precisó el problema jurídico debidamente, al determinar que el accionante solo pretendía obtener una respuesta, pasando por alto los hechos centrales que originan la violación flagrante de los derechos fundamentales invocados como violados. Así mismo, explica que, si bien hay una respuesta a la petición elevada, la misma no aborda en su totalidad todo lo pretendido, lo cual permi te calificarla como una respuesta que carece de fondo, inoportuna e
5 Fl 1 del archivo 02 “ActaReparto” de Primera Instancia. 6 Fl 1 del archivo 02 “ActaReparto” de Primera Instancia. 7 Fl 1-4 del archivo 03 “AutoAdmiteTutela” de Primera Instancia. 8 Fl 1-13 del archivo 02 “SentenciaTutela” de Primera Instancia. 9 Fl 1-5 del archivo 10 “NotificaciónSentenciaTutela” de Primera Instancia. 10 Fl 1-26 del archivo 02 “impugnaciónFalloTutela” de Primera Instancia. 11 Fl 1 del archivo 14 “ActaReparto” de Primera Instancia. 12 Fl 113 del archivo 09 “SentenciaTutela” de Primera Instancia.
11 Fl 1 del archivo 14 “ActaReparto” de Primera Instancia. 12 Fl 113 del archivo 09 “SentenciaTutela” de Primera Instancia. 13 Fl 126 del archivo 11 “ImpugnaciónFalloTutela” de Primera Instancia.Radicado No: 13001333300720230036401
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incongruente. Agregando que se encuentra en una situación de incertidumbre en razón a que según certificación expedida en fecha de 13 de mayo de 2023 por el gerente del Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar, en sus registros no hay datos ni archivos en donde exista alguna licencia de conducción, ni en la subsede de Santa Rosa, agravando más la vulneración de sus derechos fundamentales, al no tener autoridad que respalde y corrija la concurrencia de inscripción de registros de licencias de tránsito realizadas a su nombre.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencia n vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES
5.1 COMPETENCIA.
etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencia n vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES
5.1 COMPETENCIA.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.
5.2 PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los argumentos de inconformidad con el fallo de primera instancia expresados en el escrito de impugnación por el accionante, corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si en el presente caso el Ministerio de Transporte vulneró el derecho fundamental de petición del accionado ante la respuesta MT 20234071123491 del 10 de octubre de 20 23, en relación con la solicitud presentada por el accionante el 30 de junio de 2023, al no ser una respuesta de fondo y congruente con la petición elevada.
5.3 TESIS.
La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, considera pertinente confirmar decisión del Aquo en tanto se observa que, la petición elevada por elRadicado No: 13001333300720230036401
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accionante el 30 de junio de 2023 fue resuelta por el Grupo de Atención Técnica en Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte a través de radicado MT 20234071123491 del 10 de octubre de 2023, señalando en la misma que no era viable entra r analizar el caso en concreto dado que no era la autoridad competente para resolver de fondo el asunto planteado, indicándose la autoridad competente y remitiendo la petición a la misma, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 .
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no c uente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:
- Está instituida para proteger derechos fundamentales.
- La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el
proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:
- Está instituida para proteger derechos fundamentales.
- La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce.
- La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Ahora bien, en cuanto al principio de subsidiariedad, para el caso concreto merece un análisis de fondo.Radicado No: 13001333300720230036401
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5.4.2 Derecho de petición. El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la constitución política, en el cual establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Así pues, el derecho de petición consagra, por un lado, la facultad de
general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Así pues, el derecho de petición consagra, por un lado, la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y por el otro, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con este se había desconocido la reserva de ley estatutaria para desar rollar un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior. El núcleo esencial del citado derecho radica en que la autoridad pública o privada ante la cual se realiza la petición, atendiendo los principios de eficiencia y celeridad en el obrar administrativo, responda de la manera más expedita posible y en los términos que fija la ley, la petición que el particular le presente. Aunado a lo anterior, también hace parte de ese núcleo esencial, la obligación que tiene la autoridad pública o privada de emitir una respuesta de fondo a las peticiones presentadas por el peticionario y a su notificación, sin que ello implique necesariamente que se está resolviendo a su favor la petición.
Ahora bien, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 15 de la ley 1437 de 2011, las peticiones se podrán presentar verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. En concordancia con lo anterior el inciso segundo del numeral 1 del artículo
2011, las peticiones se podrán presentar verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. En concordancia con lo anterior el inciso segundo del numeral 1 del artículo 5 de la ley en mención, establece que toda persona tiene derecho a formularRadicado No: 13001333300720230036401
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peticiones por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad. De lo anterior se puede colegir, que la ley 1437 de 2011 no se limita a unos canales específicos para perm itir el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino que, adopta una formulación amplia que abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, sea una vía para el ejercicio de este derecho. Al respecto Corte Constitucional en sentencia T 230 de 2020 señaló que: “(…) las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electróni cos
cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electróni cos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los func ionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.” Ahora bien, el artículo 21 de la ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, establece lo siguiente: “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Negrillas de la Sala.
A modo de colofón es posible afirmar que, el derecho de petición se puede ejercer mediante la radicación de solicitudes verbales o escritas bien sea por
autoridad competente”. Negrillas de la Sala.
A modo de colofón es posible afirmar que, el derecho de petición se puede ejercer mediante la radicación de solicitudes verbales o escritas bien sea por medios físicos o electrónicos que faciliten la comunicación o transferencia de datos, y una vez radicados ante una entidad pública o privada nace en estaRadicado No: 13001333300720230036401
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la obligación de dar una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo, y si esta se percata que no es la competente para dar una respuesta completa y de fondo es su obligación de comunicárselo al peticio nario y remitirlo a la entidad competente. 5.4.3 De la carencia actual de objeto por hecho superado. La acción de tutela surge como cumplimiento de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, su objeto es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. No obstante, la H. Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por
pública o de un particular. No obstante, la H. Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”7. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se configura en tres eventos: << (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “ se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación ”;(ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “ inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela ”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “ pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable>>8. De lo anterior se puede colegir que, la carencia actual d e objeto por hecho superado se configura cuando la parte accionada realiza la conducta pedida por quien interpone la acción de tutela, lo cual genera que se supere o cese la afectación de los derechos fundamentales invocados como vulnerados.
5.5 PRUEBAS RECAUDADAS.
Dentro del expediente encontramos las siguientes pruebas relevantes:Radicado No: 13001333300720230036401
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Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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a) Solicitud radicada por el señor Antonio Carlos Herrera Babilonia ante Ministerio de TransporteDirección de Tránsito y Transporte referente a la corrección, cancelación y e liminación del error referente a la concurrencia de inscripción de registros de licencias de tránsito realizadas a nombre del accionante14. b) Petición radicada ante el Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar en liquidación, en la que se solicita revocatoria de la licencia de tránsito con el objetivo de corregir los antecedentes de la licencia y doble registro en el sistema15. c) Solicitud radicada ante la Secretaría de Movilidad, en la que el accionante requiere se le dé solución al error que aparece en el sistema en lo referente a los antecedentes de la licencia y doble registro en el sistema16. d) Respuesta de la Secretaría de Movilidad a petición elevada por el accionante17. e) Petición radicada el 13 de abril de 2023, ante el Tránsito de Bolívar (en liquidación), e n la que se solicita certificación en la que conste que dentro de los archivos de dicha entidad no existe ningún tipo de licencia de conducción a nombre del accionante18. f) Respuesta MT No.: 20234071123491 del 10 de octubre de 2023 del
dentro de los archivos de dicha entidad no existe ningún tipo de licencia de conducción a nombre del accionante18. f) Respuesta MT No.: 20234071123491 del 10 de octubre de 2023 del Ministerio de transporte, de petición radicada el 30 de junio de 2023 por el accionante19
5.6 EL CASO CONCRETO.
5.7. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Analizadas las circunstancias del caso en concreto, la Sala centra sus esfuerzos en determinar si existe una efectiva vulneración al derecho
14 Fl 710 del archivo 01 “DEMANDA” de Primera Instancia.
15 Fl 1819 del archivo 01 “DEMANDA” de Primera Instancia.
16 Fl 20 del archivo 01 “DEMANDA” de Primera Instancia.
17 Fl 24-25 del archivo 01 “DEMANDA” de Primera Instancia.
18 Fl 26 del archivo 01 “DEMANDA” de Primera Instancia. 19 Fl 21-25 del archivo 01 “DEMANDA” de Primera Instancia.Radicado No: 13001333300720230036401
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fundamental de petición conforme las razones expuestas en la solicitud de amparo constitucional.
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fundamental de petición conforme las razones expuestas en la solicitud de amparo constitucional.
El accionante a través de petición presentada y radicada el 30 de junio de 2023 bajo el N° 2023303105 8542 ante el Ministerio de Transporte solicita la corrección, cancelación y eliminación de datos, en lo referente a una concurrencia de inscripción de registros de licencias de tránsito realizadas presuntamente de manera ilícita a su nombre.
Siguiendo esa ilación, el accionante en la impugnación parece repetir los argumentos señalados en la primera instancia, adicionando que, a su juicio, la respuesta otorgada por las entidades accionadas no tiene la entereza para producir los efectos de la carencia actual de objeto por hecho superado , aduciendo que las mismas no son completas y no atienden el fondo del asunto.
En cualquier caso debe tenerse en consideración que el Ministerio de Transporte mediante oficio del 10 de octubre de 2023 bajo radicado MT 20234071123491, responde a la solicitud del accionante indicando que no es competente de resolver de fondo la cuestión planteada como quiera que de acuerdo al artículo 6 literal de la Resolución 0004812 de 2019, dentro de las funciones del Grupo Atención Técnica en Transporte y Tránsito de dicha autoridad se encuentra el deber de proyectar la respuesta a las solicitudes de carácter técnico, por tal motivo considera que no es viable entrar analizar el caso concreto, y procedió a referirse de manera general al tema planteado
autoridad se encuentra el deber de proyectar la respuesta a las solicitudes de carácter técnico, por tal motivo considera que no es viable entrar analizar el caso concreto, y procedió a referirse de manera general al tema planteado en la solicitud. Indicando en uno de sus apartes:
“Por último y no menos importante es manifestarle que, en virtud del artículo 1 del Decreto 87 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tien e como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura en los modos de transporte, por lo cual funge como la autoridad suprema en materia de tránsito en el país; así mismo, NO tiene la facultad para inscribir personas naturales o jurídicas en el Registro Nacional de Personas Naturales y Jurídicas - RNPNJ, u otorgar licencias de conducción, ni para migrar, reportar, cargar, modificar, incorporar, etc., al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), la información pertinente a los trámites relacionados con las licencias de conducción y licencias de tránsito, por tratarse de un trámite exclusivo de los organismos de tránsito.Radicado No: 13001333300720230036401
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SALA DE DECISIÓN No. 03
Por todo lo anterior, es competencia del Organismo de Tránsito y por tanto está en la obligación de adelantar todos los trámites señalados en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, para subsanar u otorgar la licencia de conducción y demás trámites en torno a ella, para lo cual se remite copia de este oficio.”
En este punto se hace preciso señalar, que dentro del escrito de impugnación el accionante alega que, si bien hay una respuesta a la petición por él elevada, la misma no aborda en su totalidad todo lo pretendido y por lo tanto es una respuesta que carece de fondo. Frente a este argumento, tiene razón el accionante al decir que la respuesta MT 20234071123491 no es de fondo, de hecho, el Ministerio de Transporte así lo reconoce, y ello se debe a que esta entidad consideró no ser la autoridad competente para resolve r el asunto planteado, por lo cual conforme a lo consagrado
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