TA BOL-13001333300720230039701-(24-01-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300720230039701-(24-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Radicado No: 13-001-33-33-007-2023-00397-01
Accionante: Juan Carlos Bocanegra Mendoza
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 4/2023
SALA DE DECISIÓN No. 03
Cartagena de Indias D.T. y C., veinticuatro (24) de enero de dos m il veinticuatro(2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES
INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2023-00397-01 Accionante Juan Carlos Bocanegra Mendoza Accionado Alcaldía Local No. 2 Localidad de la Virgen y TURISTICA, DIMARCapitanía de Puerto. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho de Petición-Debido Proceso
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por el Señor Juan Carlos Bocanegra Mendoza, contra la Alcaldía Local No. 2 Localidad de la Virgen y Turística, DIMAR-Capitanía de Puerto.
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1.
La parte activa pretende hacer valer las siguientes pretensiones: (SIC)
Local No. 2 Localidad de la Virgen y Turística, DIMAR-Capitanía de Puerto.
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1.
La parte activa pretende hacer valer las siguientes pretensiones: (SIC)
“PRIMERO: Tutelar el DERECHO DE PETICIÓN en contra de DIMAR y ordenar responder la petición que presentada el día 26 de septiembre de 2023.”
“SEGUNDO: Revisar la decisión que se dio dentro de la revocatoria directa presentada ante la alcaldía local 2 de la virgen y turística de Cartagena. “
“TERCERO: Ordenar a DIMAR a realizar el procedimiento reglado en la ley, esto la averiguación preliminar reglado en el art 5 núm. 27 del decreto 2324 de 1984.”
“CUARTO: Consecuentemente con esto declarar viciada de nulidad de resolución NO. 007 del 6 de sep. de 2023”
1 Archivo 01Demanda Primera Instancia.Radicado No: 13-001-33-33-007-2023-00397-01
Accionante: Juan Carlos Bocanegra Mendoza
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 4/2023
SALA DE DECISIÓN No. 03
“QUINTO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y todos los que se considere violados.”
3.2 Hechos2.
La accionante manifiesta en síntesis lo siguiente:
“QUINTO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y todos los que se considere violados.”
3.2 Hechos2.
La accionante manifiesta en síntesis lo siguiente: Describe la apoderada del actor que, posee un espacio desde hace más de quince (15) años en el corregimiento de Manzanillo del Mar sector Playa Muralla, en donde construyó un quiosco e hizo remodelaciones hace dos (2) años. Asegura que, el accionante tiene 56 años de edad y en el mencionado quiosco obtiene ingresos diarios, trabajando para s ustentar a sus 3 hijos (menores de edad). Señala que, dado que la DIMAR le visitó en diciembre del 2022, contrató un perito inscrito en la Capitanía de Puerto de Cartagena, llamado Fernando Ochoa, quien le asesoró erradamente diciéndole que solicitara permiso de permanencia a la Capitanía de Cartagena, cuando no lo necesitaba, atendiendo que el terreno no es de baja mar, si no propiedad privada.
Refiere que, estando en curso el trámite iniciado por el experto que contrató el accionante, el día 11 de agosto de 2023, recibió una citación a audiencia pública en el marco de un proceso de restitución de playas y terrenos de baja mar , acción policiva oficiosa adelantada en contra del señor Juan Carlos Bocanegra Mendoza e indeterminados.
Considera que, al estar en trámite la autorización temporal de ocupación de espacio al adelantarse la acción policiva en contra del accionante , se viola el derecho al trabajo, mínimo vital y el principio de confianza legitima.
Considera que, al estar en trámite la autorización temporal de ocupación de espacio al adelantarse la acción policiva en contra del accionante , se viola el derecho al trabajo, mínimo vital y el principio de confianza legitima.
Finalmente menciona que, a sabiendas de la audiencia de restitución que se llevó a cabo el 05 de septiembre de 2023 , solicita que, se decrete la suspensión del lanzamiento hasta que se resuelva la tutela.
3.4 Actuación procesal.
2 Folio 04 Archivo 01 de Primera InstanciaRadicado No: 13-001-33-33-007-2023-00397-01
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La presente acción de tu tela fue radicada por el accionante el día 09 de noviembre de 2023 3 y admitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del circuito de Cartagena mediante providencia del 09 de noviembre de 20234.
El 23 de noviembre de 2023 5, se profiere sentencia de primera instancia, providencia notificada a las partes.
Con fecha del 2 4 de noviembre de la presente anualidad la parte accionante, presentó oportunamente impugnación del fallo de tutela 6 según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991; y le correspondió por reparto al despacho 01 de este Tribunal Administrativo.
accionante, presentó oportunamente impugnación del fallo de tutela 6 según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991; y le correspondió por reparto al despacho 01 de este Tribunal Administrativo.
3.4 Informe de la autoridad accionada y vinculados.
3.4.1 Dirección General Marítima-DIMAR.7 En el informe rendido por la DIMAR, la entidad explicó en forma general sus competencias previstas en el artículo 2 del Decreto Ley 2324 de 1984, la cual según la demandada se extiende hasta las aguas interiores marítimas, incluyendo canales intercostales y de tráfico marítimo y todos los demás sistemas marinos, como playas y terrenos de bajamar. Señala que las playas, terrenos de bajamar y aguas marítimas son bienes de uso público de conformidad con el artículo 166 ibid em, y por lo tanto, resultan ser intransferibles a cualquier títul o a los particulares, quienes solo podrán hacerlo mediante autorizaciones, permisos o licencias para su uso y goce. Indicó que, dentro de sus competencias, se encuentra el adelantar y falla r las investigaciones por construcciones indebidas o no autorizadas en bienes de uso público y terrenos sometidos a la jurisdicción General Marítima. Por lo demás, frente a la solicitud de amparo, en lo que atañe a esta entidad, indicó que no ha proferido el concepto de viabilidad solicitado por el accionante mediante petición, por cuanto se encontraba a la espera de
3 Archivo 02 Primera Instancia 4 Archivo 03 Primera Instancia 5 Archivo 14 Primera Instancia 6 Archivo 17 Primera Instancia
el accionante mediante petición, por cuanto se encontraba a la espera de
3 Archivo 02 Primera Instancia 4 Archivo 03 Primera Instancia 5 Archivo 14 Primera Instancia 6 Archivo 17 Primera Instancia 7 Archivo 05 Primera Instancia.Radicado No: 13-001-33-33-007-2023-00397-01
Accionante: Juan Carlos Bocanegra Mendoza
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que la Alcaldía Local No 2 de la Localidad de la Virgen y Turística informe si cursa alguna actuación administrativa en contra del accionante. Frente a la petición elevada el 26 de septiembre de 2023, señala que, como quiera que esta se allegó como una solicitud de nulidad procesal, no le dio el trámite de una petición en los términos de la Ley 1755 de 2015 y solo respondió hasta el 14 de noviembre de 2023 con un oficio No15202304476. Por lo anterior, en relación con este extremo la litis, solicita se declare la carencia actuación de objeto por hecho superado. 3.4.2 Alcaldía de la Localidad de la Virgen y Turística de Cartagena.8 La accionada contestó las hechas de la demanda oponiéndose a la mayoría o indicando que no le constaban. En relación con el fundamento jurídico de la acción de tutela, se limitó a
La accionada contestó las hechas de la demanda oponiéndose a la mayoría o indicando que no le constaban. En relación con el fundamento jurídico de la acción de tutela, se limitó a indicar que la actuación adelantada fue en el marco de la actividad de policía contemplada en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016. 3.4.3 Secretaria de Planeación Distrital.9 Indica que los terrenos y zonas de bajamar, los consideran como bienes de uso público dentro del espacio público, los cuales están enmarcados en el artículo 84,420 y 521. Así mismo, se incluyen los terrenos de baja mar como áreas de protección, siguiendo la línea de lo expuesto en el artículo 110 del Decreto 0977 de 2001, POT. En lo que respecta al tema de los usos del suelo en las zonas de bajamar, de acuerdo con el POT, se tienen como áreas no urbanizables. Menciona que la Dirección General Marítima es la autoridad competente, por su función de dirigir, coordinar y controlar las actividades marítimas, asuntos de concesiones y aquellos permisos en las aguas, terrenos de bajamar, playas y lo que respecta a los bienes de uso público de su jurisdicción. Alude a la temeridad consagrada en artículo 38 del Decreto 25 91 de 1991 motivada por la presentación de la misma acción de tut ela ante varios jueces o tribunales y que en este caso corresponde a la acción de tutela
8 Archivo 06 Primera Instancia. 9 Archivo 07 Primera Instancia.Radicado No: 13-001-33-33-007-2023-00397-01
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8 Archivo 06 Primera Instancia. 9 Archivo 07 Primera Instancia.Radicado No: 13-001-33-33-007-2023-00397-01
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No. 13001310700220230011000 que cursó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena. Finalmente solicita la desvinculación de la acción constitucional, porque considera que no existe acción generadora en contra del derecho fundamental presuntamente vulnerado.
3.5 Sentencia de primera instancia.10
Mediante sentencia de primera instancia adiada el 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió el presente litigio concediendo el amparo solicitado, en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición del accionante, por carencia actual del objeto por hecho superado, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por l as razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.”
El fallador, indicó que según los documentos que reposan en el expediente el señor Juan Carlos Bocanegra Mendoza construyó un kiosco de madera ,
razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.”
El fallador, indicó que según los documentos que reposan en el expediente el señor Juan Carlos Bocanegra Mendoza construyó un kiosco de madera , el cual se adquirió sin ningún tipo de permisos ni licencia otorgado por parte de la Dirección General Marítima-DIMAR. Además, destaca que, mediante el oficio No. 15202205789 del 23 de diciembre de 2020, la D IMAR respondió el informe técnico en el que informó sobre la presunta ocupación irregular del espacio público a la alcaldía Local No. 2 de la Virgen y Turística.
También afirma el a quo que, consecuentemente la Alcaldía Local No. 2 de la Virgen y turística inició el procedimient o de restitución de bien de uso público de la Nación, en razón del concepto técnico –mencionado anteriormenteexpedido por la DIMAR con fecha 06 de diciembre y la Resolución No. 007 del 06 de septiembre de 2023, en la que se resuelve declarar infractor de las normas de convivencia señaladas en la Ley 1801 de 2016, articulo 140, numeral 4 por ocupación indebida del espacio público al señor Juan Carlos Bocanegra Mendoza y además arguye que, se ordena la
10 Archivo 14 Primera Instancia.Radicado No: 13-001-33-33-007-2023-00397-01
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restitución del polígono con características técnicas de baja mar y/o playas marítimas ocupadas por el cuerpo sólido.
Pese a la solicitud del accionante de la nulidad por indebida notificación, por la orden de restitución emitida por la Capitanía de Puertos sin abrir investigación preliminar, debe considerarse desfavorable mediante oficio No. 15202304476 del 14 de noviembre de 2023.
Finalmente manifiesta que, si bien es cierto, el accionante afirma tener los documentos que acreditan los hechos de propiedad sobre dicho mencionado espacio, ni en la solicitud de permiso radicada ante la DIMAR, tampoco en el proceso policivo acreditó tales derechos.
Asegura que, con respecto al proceso policivo del trámite de ocupación que presentó el accionante ante DIMAR, no suspende el proceso de restitución que se adelante para la ocupación del espacio público, en virtud de que mencionado proceso policivo inició por el informe técnico emitido por la DIMAR, desde el mes de diciembre de 2022 y solo hasta el mes de marzo de 2023 el accionante radic ó la solicitud del permiso de ocupación de espacio público.
3.6 La impugnación.11
La parte impugnante, quien, para el caso en concreto, resulta ser la parte accionante, contrae sus argumentos de impugnación contra el fallo de
de espacio público.
3.6 La impugnación.11
La parte impugnante, quien, para el caso en concreto, resulta ser la parte accionante, contrae sus argumentos de impugnación contra el fallo de primera instancia, a lo siguiente:
- Según el recurrente, la entidad –DIMAR debía agotar una investigación preliminar encaminada a determinar la calidad de propietario, poseedor, tenedor o presunto invasor de quien, a juicio de la administración, está ocupando el inmueble. - El segundo punto a resolver a juicio del accionante es dilucidar si la respuesta emitida por la capitanía de puertos el 14 de noviembre de 2023, mediante oficio No. 1520230447t6MD -DIMAR-CP05, la cual a juicio del accionante contiene varios yerros en su ela boración y por consiguiente, ello implicaría una vulneración al derecho fundamental de petición.
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Resumidos los puntos esenciales de la controversia alegados por el impugnante, se pasa resolver el asunto de marras.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de
Resumidos los puntos esenciales de la controversia alegados por el impugnante, se pasa resolver el asunto de marras.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad e impida n un pronunciamiento de fondo.
V. CONSIDERACIONES
5.1 COMPETENCIA.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991.
5.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Correspondería a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar determinar, conforme lo alegado en la impugnación, si se vulnera el debido proceso del accionante por no haber procedido con una investigación preliminar previa a la diligencia de restitución del inmueble y si le fue vulnerado al accionante el derecho funda mental de petición y del debido proceso al accionante con la expedición del o ficio No. 1520230447t6MD-DIMAR-CP05 expedido el 14 de noviembre de 2023, el cual a su juicio contiene diferentes yerros en su fundamentación. No obstante, de manera previa el despacho deberá determinar si la acción de tutela incoada se ajusta a los requisitos generales de procedencia, en especial el de sub sidiaridad, habida cuenta que la pretensión principal de la parte actora apunta a que se anule un acto administrativo proferido por
de tutela incoada se ajusta a los requisitos generales de procedencia, en especial el de sub sidiaridad, habida cuenta que la pretensión principal de la parte actora apunta a que se anule un acto administrativo proferido por una autoridad pública en el marco de una actuación administrativa.
5.3 TESIS.
La Sala de Decisión No. 03 considera que en el caso concreto hay lugar a revocar la decisión objeto de impugnación, habida cuenta que el medio deRadicado No: 13-001-33-33-007-2023-00397-01
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control ejercido no cumple con el requisito de subsidiaridad ante la existencia de un medio de control judicial ordinario y la ausencia de pruebas que acrediten la presencia de alguno de los supuestos que permiten al juez constitucional proferir un pronunciamiento de fondo de manera excepcional.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
El asunto de marras se resolverá utilizando las disposiciones contenidas en artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, el fallo 18854 de 2011, proferido por el Honorable Consejo de Estado, el fallo proferido por la Sección Primera con ponencia del Dr. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, del 3 de mayo de 2019 dentro
Honorable Consejo de Estado, el fallo proferido por la Sección Primera con ponencia del Dr. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, del 3 de mayo de 2019 dentro del radicado número: 70001 -23-33-000-2017-00201-01, el Decreto 2324 de 1984 y la Ley 1801 de 2016.
5.7. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico - análisis de procedencia de la acción.
En el caso sub -lite, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, a la propiedad , confianza legitima y que el despacho extendió a mínimo vital , presuntamente vulnerados por la Dirección General Marítima (DIMAR).
Ahora bien, tal y como se precisó en el acápite pertinente, la Sala deberá detenerse primeramente en el estudio del requisito de subsidiaridad en el caso concreto, para, en caso de superar este examen, entrar a dilucidar los interrogantes que se suscitan en atención a los argumentos que sustentan la impugnación.
Sea lo primero indicar que, contrario a lo manifestado por el A -quo, en relación con el debido proceso administrativo , para la Sala no es procedente realizar el estudio de fondo, como quier a que la procedencia que concluye en el fallo impugnado se fundamenta simplemente en fallos de la Corte Constitucional que avalan la procedencia de este medio excepcional en casos de desalojo para suspender el trámite de la actuación. Sin embargo, se pudo verif icar que los pronunciamientos aludidos se producen en el contexto de la protección del derecho a una
excepcional en casos de desalojo para suspender el trámite de la actuación. Sin embargo, se pudo verif icar que los pronunciamientos aludidos se producen en el contexto de la protección del derecho a una vivienda digna de población desplazada por la violencia, supuestos que no guardan relación con los que son objeto de discusión en el presente caso.Radicado No: 13-001-33-33-007-2023-00397-01
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Tampoco se detuvo el A quo a verificar si se acreditó alguno de los supuestos que sustentan la procedencia excepcional de la acción de tutela.
Dicho lo anterior, la Sala precisa que en el caso concreto la inconformidad de la parte actora radica en la decisión contenida en la Resolución No. 07 del 06 de septiembre de 2023, por medio de la cual se declaró al accionante como infractor de la norma de convivencia contenida en el numera l 4 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 y en consecuencia se dispuso la restitución del bien de uso p úblico indebidamente ocupado, proferida por la Alcaldía Local de la Virgen y Turística, acto administrativo susceptible de control jurisdiccional por h aberse proferido en ejercicio de funciones administrativas de policía12.
restitución del bien de uso p úblico indebidamente ocupado, proferida por la Alcaldía Local de la Virgen y Turística, acto administrativo susceptible de control jurisdiccional por h aberse proferido en ejercicio de funciones administrativas de policía12. En esos términos, si la parte accionante considera que fueron pretermitidas actuaciones necesarias para garantizar la legalidad de la decisión censurada, lo que supone el desconocimiento del debido proceso, ello no es susceptible de ser analizado sede de tutela, pues para tal fin la ley instituyó de manera especial el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese sentido, como quiera que la pretensión esencial de la acción de tutela es que se declare la nulidad de la Resolución No 007 del 6 de septiembre de 2023 13, con fundamento en que no se había realizado la investigación preliminar, la Sala considera que lo procedente es que el demandante agote el respectivo medio de control ante la jurisdicción ordinaria, como así lo sugiere la variada jurisprudencia que sobre el tema ha proferido la Corte Constitucional14.
Lo anterior, por cuanto el demandante no ha acreditado siquiera sumariamente, el acaecimiento de un perjuicio irremediable o alguna otra circunstancia de indefensión que amerite el estudio de fondo del caso en esta sede15, pues si bien alegó en el escrito de tutela ostentar condición de
12 Sección Primera con ponencia del Dr. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, del 3 de mayo de 2019 dentro del radicado número: 70001-23-33-000-2017-00201-01, sobre el particular dijo: ”
12 Sección Primera con ponencia del Dr. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, del 3 de mayo de 2019 dentro del radicado número: 70001-23-33-000-2017-00201-01, sobre el particular dijo: ” 13Vease los fls 60 -66 del Archivo 01“Demanda“, Resolución No 007 de 2023: “ Mediante la cual se declara infractos de las normas de convivencia dispuestas en la Ley 1801 de 2006, en su artículo 140 numeral 4 por ocupación indebida del espacio público en atención a las normas vigentes, al señor Juan arlos Bocanegra Mendoza, identifi cado con cédula de ciudadanía No 93.369.307 de Ibagué Tolima 14 Al respecto vease las sentencias T-260 de 2018, T-381 de 2022 15 Al respecto, véase las sentencias T-554 de 2019 y T-003 de 2022.Radicado No: 13-001-33-33-007-2023-00397-01
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indefensión, así como la falta de eficacia del medio de control ordinario, no existe prueba siquiera sumaria en el plenario que permita acreditar la edad del accionante , las condiciones de enfermedad , la eventual falta de sustento económico que pueda derivarse de la actuación administrativa de
existe prueba siquiera sumaria en el plenario que permita acreditar la edad del accionante , las condiciones de enfermedad , la eventual falta de sustento económico que pueda derivarse de la actuación administrativa de restitución de bien de uso público que se adelantó en su contra , ni alguno de los supuestos que sustentan la eventual afectación grave de su mínimo vital y la de sus menores hijos cuya existencia y eda d tampoco es acreditada.16
Por lo demás , en relación con los reparos formulados contra el oficio No. 1520230447t6MD-DIMAR-CP0517 del 14 de noviembre de 2023 y las presuntas falsedades que asevera ocurrieron, según lo dicho en la impugnación al fallo de primera instancia, debe señalarse que el demandante cuenta con el respectivo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las razones expuestas en dicha resolución. En ese medio de control se po drán alegar las causales de falsa motivación , e incluso la palmaria vulneración del debido proceso aducida podría servir de base para una suspensión provisional del acto que se acusa de ilegal, además de se podr ían practicar las pruebas de toda índole que sean pertinentes, conducentes y útiles para determinar la naturaleza del bien inmueble ocupado.
Así las cosas, sin necesidad de mayores disquisiciones en este proveído, se impone revocar el fallo impugnado en lo que atañe al debi do proceso , como quiera que en este se hiciera un estudio de fondo de las pretensiones sin justificar la procedencia excepcional de la acción de tutela, ante la existencia de un mecanismo judicial ordinario de defensa. Por lo demás, en
como quiera que en este se hiciera un estudio de fondo de las pretensiones sin justificar la procedencia excepcional de la acción de tutela, ante la existencia de un mecanismo judicial ordinario de defensa. Por lo demás, en relación con el derecho fundamental de petición se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI.- FALLA
17 Fl 16-19 Archivo 05”InformeDimar”,Primera InstanciaRadicado No: 13-001-33-33-007-2023-00397-01
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PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia , proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha del 23 de noviembre de 2023, para en su lugar, declarar la falta de subsidiariedad de la acción en segunda instancia, en lo que atañe al debido proceso.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás el fallo impugnado,
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito a la entidad accionante, a las partes accionadas conforme al artículo 30 del Decreto No.2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de
las partes accionadas conforme al artículo 30 del Decreto No.2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de la misma al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El anterior proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.