TA BOL-13001333300720230040301-(31-03-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300720230040301-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-007-2023-00403-01 Demandante Argemira Jiménez González Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Tema Sanción moratoria por el no pago de cesantías docentes Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve apelación presentada por el demandante contra sentencia de 14 de agosto de 2024, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena concedió las pretensiones de la demanda y condenó al Departamento de Bolívar.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad.
3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad.
3.1. Posición de la parte demandante
2. La señora Argemira Jiménez González, a través de apoderado judicial, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y el Departamento de Bolívar – Secretaria de Educación , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la decisión que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2:
“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 27 de abril de 2022 frente a la petición presentada el día 27 de enero de 2022 ante el Departamento De BolívarSecretaria De Educación y La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que niegan el reconocimiento de la sanción por mora a mi mandante de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 24 de febrero de 2023 frente a la petición presentada el día 24 de noviembre de 2022 ante Fiduprevisora S.A., que niega el reconocimiento de la sanción por mora a mi mandante de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019
reconocimiento de la sanción por mora a mi mandante de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019
TERCERO: Declarar que mi representada tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora al Departamento De Bolívar - Secretaria de Educación, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representada, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
1 En adelante, FOMAG. 2 Folios 1-2, Archivo “01DEMANDA”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2025
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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-007-2023-00403-01 Accionante Argemira Jiménez González Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Página 2 de 11
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CUARTO: Declarar que mi representada tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora a La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del
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CUARTO: Declarar que mi representada tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora a La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
CONDENAS:
PRIMERO: Condenar al Departamento De BolivarSecretaria de Educacion, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representada, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
SEGUNDO: Condenar a La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que rec onoció las cesantías a mi mandante.
por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que rec onoció las cesantías a mi mandante.
TERCERO: Que se ordene a la Departamento De Bolivar - Secretaria de Educacion; a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso e n el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A).
CUARTO: Condenar al Departamento De Bolivar - Secretaria de Educacion; a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecu toria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
QUINTO: Condenar al Departamento De Bolivar - Secretaria de Educacion; a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la
de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.
SEXTO: Condenar en costas a la Departamento De Bolivar - Secretaria de Educacion; a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso”.
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
5. (1) El 25 de julio de 2021, la demandante solicitó reconocimiento y pago de cesantías parciales, las cuales se reconocieron en Resolución 3512 de 20 de agosto de
2021.
3 Folios 2-3, Archivo “01Demanda”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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6. (2) La prestación debió pagarse a más tardar el 3 de noviembre de 2021, pero se canceló el 29 de noviembre de 2021 ; excediéndose el plazo fijado por ley e incurriéndose en 72 días de mora.
7. (3) El 27 de enero de 2022 reclamó sanción moratoria de cesantías ante la Secretaría de Educación Departamental y el FOMAG.
8. El 24 de noviembre de 2022 solicitó el pago de dicha sanción ante La Fiduprevisora S.A. quien respondió no ser competente para ello.
3.2. Posición de la parte demandada
9. El Departamento de Bolívar4 contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, para lo cual señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) no tiene legitimación material en la causa por pasiva, ya que solo se encarga de elaborar el acto administrativo y remitirlo a La Fiduprevisora S.A. para pago; (2) la conducta que pudo generar mora no es imputable a la entidad territorial porque no ha incurrido en tardanza alguna, además, el pago solo podrá realizarse cuando exista disponibilidad presupuestal; (3) se mantiene incólume la presunción de legalidad del acto administrativo expedido; (4) la actora omite la suspensión de términos estipulada en los
alguna, además, el pago solo podrá realizarse cuando exista disponibilidad presupuestal; (3) se mantiene incólume la presunción de legalidad del acto administrativo expedido; (4) la actora omite la suspensión de términos estipulada en los Decretos 173 y 393 de 2020; finalmente (5) dijo que, la ley no contempla el pago de los intereses sobre intereses, sanciones o indemnizaciones.
10. El FOMAG5 contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, para lo cual señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) la entidad territorial tiene la obligación de cancelar la sanción moratoria causada en el año 2020 y a partir de allí, según el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; (2) no procede ordenar el pago de indemnización por vía judicial a cargo del FOMAG; (3) el Departamento incumplió el término de 15 días que tenía para expedir el acto administrativo de reconocimiento; (4) existe culpa exclusiva del ente territorial y responsabilidad de este, además, el FOMAG no tiene legitimación en la causa por pasiva y se le cobra lo no debido; (5) la indexación no procede en asuntos de sanción moratoria de cesantías y debe tenerse en cuenta el principio de sostenibilidad financiera; por último (6) indicó que, actuó de buena fe y existe prescripción trienal.
11. La Fiduprevisora S.A.6 contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, para lo cual señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) la entidad territorial tiene la obligación de responder por la sanción moratoria, según el parágrafo transitorio del
lo cual señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) la entidad territorial tiene la obligación de responder por la sanción moratoria, según el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; (2) se presenta un cobro de lo no debido, la inexistencia del derecho reclamado y un enriquecimiento sin justa causa, porque como administradora del FOMAG, pagó el valor de la cesantía dentro del término legal; finalmente (3) dijo que, la demandante no demuestra desde qué momento cada entidad demandada incurrió en mora.
4 Archivo digital “11ContestaciónDepartamento”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 5 Archivo “10ContestacionFomag”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 6 Archivo “12ContestacionLaFiduprevisora”, Carpeta “01PrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-007-2023-00403-01 Accionante Argemira Jiménez González Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Página 4 de 11
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12. Mediante sentencia de 14 de agosto de 20247, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, concedió pretensiones de la demanda y señaló, en resumen, las siguientes razones: (1) el ente territorial expidió el acto administrativo de
12. Mediante sentencia de 14 de agosto de 20247, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, concedió pretensiones de la demanda y señaló, en resumen, las siguientes razones: (1) el ente territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales fuera de los 15 días previstos en el artículo 4 de la Ley 1071 de 20068; (2) El Departamento de Bolívar no demostró el cumplimiento de su obligación9 respecto de la elaboración y remisión de proyecto del acto administrativo a La Fiduprevisora S.A.; (3) el término para consignar efectivamente el valor de las cesantías venció el 3 de noviembre de 2021 y se pagaron el 29 de diciembre de 2021; (4) el período de mora se causó desde el 4 de noviembre de 2021 hasta el 28 de diciembre de 2021; (5) la sanción moratoria se causó con posterioridad a diciembre de 2019, por lo que, en los términos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es atribuible a la entidad territorial porque la tardanza se generó en el trámite de expedición del acto administrativo; (6) el FOMAG no incurrió en tardanza que generara la mora advertida; (7) finalmente dijo que, la prestación no prescribió, y no resultaba procedente reconocer simultáneamente la sanción por mora y la indexación.
3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
13. El actor presentó recurso de apelación10 solicitando modificar la decisión, para lo cual, señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) debe liquidarse y ordenarse
3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
13. El actor presentó recurso de apelación10 solicitando modificar la decisión, para lo cual, señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) debe liquidarse y ordenarse la actualización de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA, a pesar de no proceder indexación, cuestión reconocida por el Consejo de Estado11 y este Tribunal Administrativo de Bolívar12; y (2) se causó una sanción moratoria de 4 a 28 de noviembre de 2011.
14. El recurso interpuesto se concedió mediante providencia de 1 de octubre de 202413, se admitió por esta corporación en auto de 14 de febrero de 202514, decisión en la que se otorgó el término para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.
IV. – CONTROL DE LEGALIDAD
15. Revisado el expediente, no se observan vicios de nulidad procesal o que impidan pronunciamiento de fondo, por lo que se continúa la solución de la controversia.
7 Archivo digital “20Sentencia”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 El acto debía expedirse hasta el 13 de agosto de 2021 y fue proferido el 20 de agosto de 2021. 9 Señaladas en los artículos 2.4.4.2.3.2.23 y siguientes del Decreto 1272 de 2018. 10 Archivo digital “22ApelacionSentencia”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 Véase: (1) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 24 de noviembre de
10 Archivo digital “22ApelacionSentencia”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 Véase: (1) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 24 de noviembre de 2022 con radicado 63001-23-33-0002017-00126-01 (2391-2018); y (2) sentencia de 15 de febrero de 2024 con r adicado 76001-23-33-000-201900107 01 (6708-2023). 12 Véase: (1) providencia con r adicado 13001-3333-013-2019-00205-01, M.P. Dr. Edgar Alexis Vargas Contreras , demandante Robiro de Jesús Torres Castro y demandado Nación – Ministerio de Educación–FOMAG; (2) providencia con radicado 13001-3333-007-2017-00077-01, M.P. Dr. Óscar Iván Castañeda Daza. 13 Archivo Digital “39ApelacionSentencia”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 14 Archivo Digital “05AutoAdmiteApelacion”, Carpeta “02Segundanstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.
5.1. Competencia
16. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. Problema jurídico de instancia
17. Teniendo en cuenta los argumentos de apelación, la Sala deberá establecer:
18. (1) S i debe confirmarse la decisión de primera instancia condenatoria del Departamento de Bolívar, por el incumplimiento de esta última en su deber de radicar la solicitud de pago de cesantías al FOMAG, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019;
19. (2) Si por el contrario, debe revocarse la decisión de primera instancia en caso de comprobarse que la mora objeto de controversia se ocasionó por retraso en el pago de las cesantías de parte del FOMAG.
5.3. Tesis de la Sala
de comprobarse que la mora objeto de controversia se ocasionó por retraso en el pago de las cesantías de parte del FOMAG.
5.3. Tesis de la Sala
20. El análisis de las normas y jurisprudencia aplicable a la situación particular del demandante permite concluir que deberá confirmarse la sentencia, teniendo en cuenta que deberá ordenarse al Departamento de Bolívar realizar el pago de la sanción moratoria generada, comoquiera que se expidió y remitió de manera tardía el acto administrativo de reconocimiento a la Fiduprevisora S.A. para el pago de las cesantías definitivas de la actora.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
21. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5), ello con el propósito de establecer la configuración de la sanción moratoria (5.5.1); y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.)
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. De las cesantías definitivas y la sanción moratoria
22. Las cesantías, son una prestación social originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo y que se reconoce, de manera parcial cuando se dan los supuestos fácticos que originan el derecho a ella o en forma definitiva luego del retiro del servicio, siendo su oportuno pago, en ambos eventos, asunto de trascendencia constitucional.
23. La Ley 244 de 199515, estableció en cabeza de la entidad empleadora la obligación de liquidar, reconocer y pagar las cesantías definitivas de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberá expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo.
24. Por su parte, la Ley 1071 de 200616 en sus artículos 4 y 5, determinó el trámite de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales y la mora en el pago
así:
hasta su pago efectivo.
24. Por su parte, la Ley 1071 de 200616 en sus artículos 4 y 5, determinó el trámite de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales y la mora en el pago así: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas , para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas de la Sala).
25. Al respecto, la Sala precisa que el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018, determinó los eventos en que tiene lugar la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, en los siguientes términos y condiciones:
“(…) 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley17 para que la
previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley17 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días par a esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De i gual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento
15 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” 16 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. Su ámbito de aplicación son los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, así como los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o tr ansitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afilados al Fondo Nacional del Ahorro. 17 Artículos 68 y 69 CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…)”.
26. Sobre el ajuste de valor de las condenas , se mantuvo el criterio fijado en providencia del 17 de noviembre de 201618, conforme al cual, no resulta procedente el ajuste de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, porque se entiende “que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria” ; y en lo relacionado con la prescripción , se señaló que la sanción moratoria por la no
de las cesantías, porque se entiende “que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria” ; y en lo relacionado con la prescripción , se señaló que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, iniciándose su conteo en el momento en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en q ue se debió realizarse el pago, lo cual se aplica sin distingo a tratarse del no pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales, disponiendo que el término de la prescripción trienal de dicha sanción, empieza a contar cuando inicia la mora en el pago, es decir, desde el día siguiente a la finalización del término señalado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 del 31 de 2006 para efectuar el pago de la sanción moratoria.
27. En cuanto a la entidad responsable del pago de la sanción moratoria, el artículo
57 de la Ley 1955 de 2019 establece lo siguiente:
“Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por
reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entid ad territorial. en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pa go de indemnizaciones económicas po
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