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TA BOL-13001333300720230040801-(31-01-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720230040801-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Radicado No: 13-001-33-33-007-2023-00408-01 Accionante:

Name Rizcala Jiménez.

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 6 / 2024

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D.T. y C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES

INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2023-00408-01 Accionante Name Rizcala Jiménez Accionado La Previsora Seguros S.A. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Igualdad, seguridad social y mínimo vital.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por la señora Name Rizcala Jiménez, actuando en nombre propio, contra La Previsora Seguros S.A.

III.- ANTECEDENTES

3.1 Pretensiones1 La parte activa pretende se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital, y, por consiguiente, solicita se ordene a la entidad La Previsora Seguros S.A., la valoración en primera

3.1 Pretensiones1 La parte activa pretende se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital, y, por consiguiente, solicita se ordene a la entidad La Previsora Seguros S.A., la valoración en primera instancia de su pérdida de capacidad laboral y el eventual pago de honorarios ante la Junta Regional de Invalidez.

3.2 Hechos2

La accionante manifiesta, que el 07 de julio de 2023 solicitó una valoración de pérdida de capacidad laboral por fractura bimaleolar, en el maléolo medial y en el peroné distal, lesiones causadas en un accidente de tránsito

1 Folio 3 Archivo 01DEMANDA.pdf de Primera Instancia 2 Folios 1 -2 Archivo 01DEMANDA.pdf de Primera InstanciaRadicado No: 13-001-33-33-007-2023-00408-01 Accionante: Name Rizcala Jiménez.

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ocurrido el 13 de febrero de 2022 en calidad de pasajera de la motocicleta de placas CWY12E.

Relata que, el vehículo de placas CWy12E, se encontraba amparado por el SOAT, expedid o por La Previsora Seguros S.A. con póliza No 2608004152327000, la cual se encontraba vigente para la fecha del

Relata que, el vehículo de placas CWy12E, se encontraba amparado por el SOAT, expedid o por La Previsora Seguros S.A. con póliza No 2608004152327000, la cual se encontraba vigente para la fecha del respectivo siniestro, donde se encuentra incluido, el amparo por incapacidad permanente con un m onto máximo de 180 salarios mínimos legales vigentes por víctima.

Explica la actora que la entidad acciona da le solicitó a través de comunicación del 3 1 de julio de 2023, allegar una serie de documentos, entre ellos una lista de chequeo, que no fue anexada a la comunicación.

La accionante alega que, como no le fue allegada la supuesta lista de chequeo, solo aportó la solicitud de valoración, cédula, historia clínica, formulario FURPEN como lo indica el Decreto 780 de 2016 , sin recibir respuesta alguna hasta el día de hoy.

3.3 Informe de la autoridad accionada y vinculados3

Solicita se declare la improcedencia de la acción, argumentando que está estudiando las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que presentó el accidente y señala además que la reclamación de la actora ya se encuentra surtiendo el trámite correspondiente.

Sostiene que al solicitarle los requisitos legales dispuestos en el Artículo 27 del Decreto 056 de 2015 para la indemnización no le está negando el derecho a obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Argumenta que no es obligación de La Previsora S.A. Compañía de Seguros subsanar los requisitos de procedibilidad que ha previsto la ley para la reclamación de seguro de que quien se considere acreedor de la

Argumenta que no es obligación de La Previsora S.A. Compañía de Seguros subsanar los requisitos de procedibilidad que ha previsto la ley para la reclamación de seguro de que quien se considere acreedor de la indemnización derivada de la cobertura del SOAT.

3 Archivo 05Informetutela.pdf primera instancia.Radicado No: 13-001-33-33-007-2023-00408-01 Accionante: Name Rizcala Jiménez.

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Por último, indica que de conformidad con el Decreto 1075 de 2015, contra el dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación, no es procedente interponer recursos, por tanto, no es posible concederlo.

3.5 Sentencia de primera instancia4

Mediante sentencia del 01 de diciembre del 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y mínimo vital de la accionante.

Lo anterior, argumentando que la accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad y la entidad accionada no ofrece a aquella una fecha cierta en la cual lleve a cabo la valoración de la pérdida de capacidad laboral derivada del accidente de tránsito ocurrido el 13 de febrero.

Considera el A quo que de conformidad con la sentencia T – 400 de 2017

cierta en la cual lleve a cabo la valoración de la pérdida de capacidad laboral derivada del accidente de tránsito ocurrido el 13 de febrero.

Considera el A quo que de conformidad con la sentencia T – 400 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, la accionada es la responsable de emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral y en caso de ser impugnada esta deberá pagar los honorarios ante la Junta Regional de Invalidez de Bolívar.

3.6 La Impugnación5 .

La parte acciona da impugnó oportunamente la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el informe de primera instancia.

Sostiene que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela por cuanto en este caso no se presenta una violación a los derechos fundamentales de la actora, debido a que en la medida en que aporte la documentación requerida se realizará el estudio y el pago de las presuntas indemnizaciones.

Indica que, la acción de tutela no es un mecanismo para dirimir aspectos que corresponden al derecho privado como lo es el contrato de seguros y

4 Archivo 06SentenciaTutela.pdf primera instancia. 5 Archivo 08EscritoImpugnación.pdf. primera instancia.Radicado No: 13-001-33-33-007-2023-00408-01 Accionante: Name Rizcala Jiménez.

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que va más allá de las facultades del juez ordenar pago alguno, sino que lo máximo que puede hacer es ordenar resolver la petición sin determinar en qué sentido ha de decidirse. Insiste en que este no es un mecanismo propio para definir discusiones relacionadas con un derecho incierto.

3.4 Actuación procesal

La presente acción de tutela fue presentada por el accionante el 20 de noviembre de 2023 6 y admitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena el 20 de noviembre de 20237.

El 01 de diciembre de 2023, se profiere sentencia de primera instancia 8, providencia notificada a las partes y, el 11 de diciembre de 2023 9, la parte accionada presentó oportunamente impugnación del fallo de tutela según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, y le correspondió por reparto al Despacho 01 de este Tribunal Administrativo el 13 de diciembre de 202310.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas de l debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad e impidan un pronunciamiento de fondo.

V. CONSIDERACIONES

5.1 COMPETENCIA.

etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad e impidan un pronunciamiento de fondo.

V. CONSIDERACIONES

5.1 COMPETENCIA.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.

5.2 PROBLEMA JURÍDICO.

6 Archivo 02Actadereparto.pdf 7 Archivo 03AutoAdmiteTutela.pdf Primera instancia. 8 Archivo 06sentenciaTutela.pdf primera instancia. 9 Archivo 08EscritoImpugnación.pdf primera instancia. 10 Archivo 01Actadereparto408 segunda instancia.Radicado No: 13-001-33-33-007-2023-00408-01 Accionante: Name Rizcala Jiménez.

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Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar lo siguiente:

  • ¿Vulnera La Previsora Compañía de Seguros S.A los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital del accionante, al no realizar la valoración de pérdida de capacidad laboral solicitada por la accionante para tramitar el reconocimiento

fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital del accionante, al no realizar la valoración de pérdida de capacidad laboral solicitada por la accionante para tramitar el reconocimiento de una indemnización por incapacidad derivada de un accidente de tránsito, por supuestamente incumplir con las cargas que la ley le impone para este propósito?

5.3 TESIS.

La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, considera pertinente confirmar el fallo de primera instancia en vista de que, efectivamente existió una vulneración de los derechos fundamentales por parte de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a la señora Name Rizcala Jiménez, al no cumplir oportunamente su deber de proferir en primera instancia el dictamen de pérdida de capacidad laboral necesario para tramitar el reconocimiento de una indemnización por lesiones en accidente de tránsito , teniendo en cuenta que la accionante es especialmente vulnerable, no sólo por su incapacidad, sino por tener una situación económica precaria al comprobarse que está clasificada en un nivel de extrema pobreza.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver el caso en concreto, la Sala abordará el estudio de la solicitud de amparo con las siguientes normas: artículo 41 de la Ley 100 de 1993, artículo 27 de la Decreto-Ley 56 de 2015, artículo 142 Decreto 19 de 2012.

Como marco jurisprudencial: se utilizarán las siguientes sentencias: T-256 de 2019, T-003 de 2020

5.7. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

Según los argumentos de la impugnación y el problema jurídico planteado

2019, T-003 de 2020

5.7. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

Según los argumentos de la impugnación y el problema jurídico planteado en esta instancia, la Sala debe circunscribirse a determinar si La Previsora S.A Compañía de Seguros, vulnera los derechos fundamentales al debidoRadicado No: 13-001-33-33-007-2023-00408-01 Accionante: Name Rizcala Jiménez.

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proceso y a la seguridad social, de la accionante al no realizar en primera instancia la valoración por perdida de capacidad laboral, aduciendo la falta de documentos para tramitar la solicitud.

En relación con las dos inconformidades formuladas por la accionada en la impugnación, resulta pertinente indicar que el objeto de la presente tutela no es la obtención inmediata de la cobertura que contiene el Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito. Por el contrario, lo pretendido con la presente acción de tutela es que la accionada proceda a realizar la valoración por p érdida de capacidad laboral en primera instancia, como quiera que esto es un requisito para obtener la indemnización, siendo que aquella ha sido negada en primera instancia por la entidad accionada.

Ello descarta el discurso que sustenta la impugnación que apunta a señalar

quiera que esto es un requisito para obtener la indemnización, siendo que aquella ha sido negada en primera instancia por la entidad accionada.

Ello descarta el discurso que sustenta la impugnación que apunta a señalar que el juez de primera instancia desbordó el marco de compentencia al pronunciarse en torno a derechos en discusión , teniendo en cuenta que la orden de amparo se limitó a disponer la emisión del dictamen PCL en primera instancia y la asunción por parte de la Aseguradora, de los gasto s necesarios para surtir cualquier inconfo rmidad que plantee l a accionante respecto de este concepto , ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que , según lo estipulado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, les corresponde determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

De la misma forma, la juris prudencia constitucional se ha encargado de reiterar la obligación de las entidades pertene cientes al Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a la protección de los riesgos, las cargas que estos tienen frente a los particulares en relación con la valoración en primera instancia que deben realizar las entidades aseguradoras , so pena vulnerar derechos fundamentales del accionante al imponerle trabas no previstas en la ley11.

11 Al respecto véase las sentencias T-256 de 2019 y T-003 de 2020.Radicado No: 13-001-33-33-007-2023-00408-01 Accionante: Name Rizcala Jiménez.

11 Al respecto véase las sentencias T-256 de 2019 y T-003 de 2020.Radicado No: 13-001-33-33-007-2023-00408-01 Accionante: Name Rizcala Jiménez.

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Por su parte, la accionante alega que realizó el env ío de la solicitud de valoración, la copia de la cédula, su historia clínica y el formulario FURPEN como lo indica el Decreto 780 del 2016 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social y posteriormente envió un comunicado en el q ue reitera haber enviado los documentos de exige la ley y que no cuentan con más historia clínica.

Observa la Sala, que tanto en el informe allegado por la acciona da12 y como en la respuesta enviada por esta entidad a la señora Name Rizcala Jímenez13, supeditó la realización de la valoración del dictamen de capacidad laboral a que allegara información contenida en una lista de chequeos que esta misma entidad facilita a los particulares que realizan la solicitud de valoración.

Pero esta Sala observa que, aunque la Previsora S.A. solicita el envío de documentos incluidos en una lista de chequeo anexos a la respuesta de la petición hecha por la accionante, esta no se adjuntó como se anuncia, es

Pero esta Sala observa que, aunque la Previsora S.A. solicita el envío de documentos incluidos en una lista de chequeo anexos a la respuesta de la petición hecha por la accionante, esta no se adjuntó como se anuncia, es más, en la contestación de la demanda, la accionada afirmó que se envió la comunicación conforme los sistemas de la entidad, pero después alega no constarle hubiere remitido la lista de chequeo, siendo una clara contradicción que no se puede pasar por alto.

Y es que lo indicado por la entidad accionada constituye un requisito mayor al exigido por Ley y por tal razón deviene en una barrera administrativa que limita el acceso de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social al trámite de prestaciones que la ley reconoce para determinados eventos, como lo es, verbigracia, la incapacidad permanente derivada de un accidente de tránsito, para lo que se requiere el dictamen de PCL.

En esa línea de pensamiento, al comprobarse como bien se dejó claro en el fallo impugnado, que la ac cionante es una persona en situación

12 Folios 5 archivo 05informeTutela.pdf “A ese respecto, se indica que efectivamente la obligación de la compañía es garantizar la realización del dictamen, por lo cual, se le indico a la parte accionante que la cita para valoración y calificación de la perdida de la capacidad laboral en primera oportunidad, la realizara la compañía una vez se cumplan los requisitos exigidos por la norma, indicando que en el presente asunto se encuentra en la etapa de verificación y en la brevedad posible se le estará notificando la resulta del mismo”. 13 Folio 6 archivo 01DEMANDA.pdf “No obstante, lo anterior, en aras de facilitar el proceso al reclamante, la

verificación y en la brevedad posible se le estará notificando la resulta del mismo”. 13 Folio 6 archivo 01DEMANDA.pdf “No obstante, lo anterior, en aras de facilitar el proceso al reclamante, la compañía a través de un equipo interdisciplinario puede realizar la ca lificación de la pérdida de capacidad laboral del (la) señor (a) Name Rizcala Jiménez, para lo cual se solicita presentar todos los documentos que se indican en la lista de chequeo adjunta a esta comunicación”.Radicado No: 13-001-33-33-007-2023-00408-01 Accionante: Name Rizcala Jiménez.

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económica precaria 14 a la que le es imposible desarrollar una actividad económica que le permita derivar un sustento debido a la incapacidad generada en un accidente de tránsito, y al apuntar la decisión del A quo, no al reconocimiento del derecho en discusión, como equivocadamente se afirma en la impugnación, sino a que la Aseguradora asuma la carga que le corresponde en el trámite de ley para que determinar oportunamente la PCL de la accionante, no advierte la Sala razones para revocar lo decidido en primera instancia.

Conforme lo anterior, lo que se impone para la Sala es confirmar el fallo de primera instancia y el amparo en este concedido.

PCL de la accionante, no advierte la Sala razones para revocar lo decidido en primera instancia.

Conforme lo anterior, lo que se impone para la Sala es confirmar el fallo de primera instancia y el amparo en este concedido.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha del 08 de noviembre de 2023.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito a la entidad accionante, a las partes accionadas conforme al artículo 30 del Decreto No.2591 de

1991.

TERCERO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de la misma al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

14 Clasificada en el nivel de pobreza extrema en la base del SISBENRadicado No: 13-001-33-33-007-2023-00408-01 Accionante: Name Rizcala Jiménez.

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MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS

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