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TA BOL-13001333300720230041501-(06-02-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720230041501-(06-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _________/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 004

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2023-00415-01 Demandante Ángela Tapia Llerena Demandado Administradora Colombiana de Colpensiones y AFP Porvenir Vinculados Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales Tema Corrección de historia laboral, pago de aportes y bono pensional Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve impugnación instaurada por Colpensiones contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena el 7 de diciembre de 2023 , mediante la cual amparó el derecho a la seguridad social de Ángela Tapia Llerena.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y

3.4. Impugnación.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y

3.4. Impugnación.

3.1. Posición de la parte demandante

2. Ángela Tapia Llerena instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Colpensiones (en adelante Colpensiones) y AFP Porvenir S.A.2, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a l mínimo vital, dignidad humana, vida y

seguridad social. Para tales efectos solicitó3:

“1. Tutelar los derechos constitucionales de VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD

HUMANA, MÍNIMO VITAL

2. Se ordene a la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES NIT 900.336.0047 – reconozca y acepte las constancias de pagos suministrados por mi persona dentro de la solicitud de corrección de historia laboral y continúe con el trámite de traslado de dicho bono pensional A

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR NIT 800.144.331-3.

3. Se ordene a la accionada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR NIT 800.144.331-3, que se haga efectiva la entrega de la indemnización sustitutiva de la Pensión a que tengo derecho, una vez reciba el traslado del bono pensional por parte de COLPENSIONES, todo en ello en un término perentorio que el juez considere prudente observando la delicadeza de la situación, conforme lo expuesto.

el traslado del bono pensional por parte de COLPENSIONES, todo en ello en un término perentorio que el juez considere prudente observando la delicadeza de la situación, conforme lo expuesto.

4. Se advierta a las entidades accionadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES NIT 900.336.004-7 – ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR NIT 800.144.331-3, que el derecho a la seguridad social es de vital importancia para la población adulta mayor, que los retardos injustificados causan graves afectaciones a los usuarios, máxime cuando los mismos no están solicitando a las entidades una dádiva u obra de caridad, sino un derecho fundamental obtenido con la retención de parte de su salario durante sus edades laborales”.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Vinculándose al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales. 3 Folios 3-4, archivo digital “01DEMANDA”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2023-00415-01 Accionante Ángela Tapia Llerena Accionado Vinculado Colpensiones y AFP Porvenir Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decisión Modifica sentencia Página Página 2 de 19

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3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:

4. (1) Es una persona cuyos quebrantos de salud -edema generalizado, lupus eritematoso sistémico, anormalidad en la albumina, insuficiencia cardiaca congestiva , párkinson, artrosis de cadera y rodillaafectan su movilidad y necesita apoyo familiar para realizar sencillas labores cotidianas.

5. (2) Dice que laboró en el “Hotel Montecarlo” de esta ciudad, hasta que no pudo seguir por razones de salud, quedando desempleada bajo el cuidado de su sobrina.

6. (3) Indicó que a través de su sobrina inició trámite para recibir pensión de vejez o indemnización sustitutiva, y en abril de 2023 solicitó a Colpensiones un certificado de afiliación, ante lo cual, la entidad respondió que, si bien la actora estuvo afiliada en el régimen de prima media con prestación definida, a la fecha de la solicitud se encontraba trasladada a AFP Porvenir y además existen “unos tiempos laborados que no han sido transferidos como bono” a Porvenir.

7. (4) Señaló que pidió se incluyeran los períodos omitidos en su historia laboral

(pertenecientes a los 1985, 1986 y 1987 ) y se trasladara los bonos respectivos a la AFP

7. (4) Señaló que pidió se incluyeran los períodos omitidos en su historia laboral

(pertenecientes a los 1985, 1986 y 1987 ) y se trasladara los bonos respectivos a la AFP Porvenir; sin embargo, las respuest as de Colpensiones y del fondo privado fueron dilatorias y tampoco obtuvo indemnización alguna.

8. (5) Agregó que la conducta de Colpensiones y de AFP Porvenir , vulnera sus derechos fundamentales, “toda vez de que, habiendo alcanzado la edad de jubilación hacen ya 8 años y contando, aun no recibo ni jubilación ni in demnización alguna después de haber laborado toda una vida, eso sin contar las condiciones precarias de salud y económicas en que me encuentro”.

3.2. Posición de la parte demandada

9. La AFP Porvenir S.A 5 rindió informe solicitando se declare improcedente el amparo, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) no se demostró el perjuicio irremediable que permitiera usar la acción de tutela como mecanismo transitorio y, además, no se ha presentado reclamación que deba resolver, ni tampoco se ha iniciado proceso de conformación de historia laboral; (2) el fondo envió la historia laboral a la demandante para iniciar las gestiones de expedición y envió del bono pensional; (3) ellos no emiten ni expiden bonos pensionales, pues su labor se limita a llevar a cabo las gestiones tendientes a la consecución, aprobación de los vínculos laborales informados por el afiliado y la entidad emisora del bono pensional y solicitando la emisión del mismo ; por último, (4) indicó que l a Oficina de Bonos Pensionales del

laborales informados por el afiliado y la entidad emisora del bono pensional y solicitando la emisión del mismo ; por último, (4) indicó que l a Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) es la entidad legalmente facultada para liquidarlos y administrarlos.

4 Folios 1-3 archivo digital “01DEMANDA”. 5 Archivo “07InformePorvenir”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2023-00415-01 Accionante Ángela Tapia Llerena Accionado Vinculado Colpensiones y AFP Porvenir Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decisión Modifica sentencia Página Página 3 de 19

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10. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de bonos pensionales6 pidió que se negaran las pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) la accionante no ha presentado petición en la entidad que se relacione con el asunto litigioso; (2) la AFP Porvenir es la responsable de establecer la prestación a la que tiene derecho la tutelante y también le asiste el deber de agotar el trámite de solicitud de liquidación y emisión del bono; (3) la actora tiene derecho a un bono pensional tipo

tiene derecho la tutelante y también le asiste el deber de agotar el trámite de solicitud de liquidación y emisión del bono; (3) la actora tiene derecho a un bono pensional tipo A, el cual está en liquidación provisional y el emisor y único contribuyente es la nación ; (4) la entidad no puede emitir bonos sin que medio solicitud de una administradora de pensiones, soportada en la historia laboral confirmada.

11. Colpensiones7 solicitó se negaran las pretensiones de tutela, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) existencia de otro mecanismo de defensa ya que las controversias relacionadas con la seguridad social deben resolverse en la jurisdicción ordinaria laboral y además la actora debió tener un mínimo de diligencia para buscar el reconocimiento de su derecho en sede administrativa; (2) no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable para tener a la tutela como mecanismo transitorio; (3) la imputación de pagos en la historia laboral del afiliado, solo es procedente cuando se hace efectivo el pago de los aportes respectivos, y en este carro no existe el pago; (4) si se reconocen las prestaciones y se cargan los tiempos exigidos en la historia laboral de la actora, se causaría un detrimento a los recursos públicos; (5) no hay errores ni ilegalidad en la información reportada por Colpensiones, ya que esa información es la misma que provino del ISS; (6) las gestiones de solicitud del bono, notificación a la afiliada, gestión de fin alización y emisión, están a cargo de la AFP Porvenir por ser el actual fondo de la tutelante, y no Colpensiones.

3.3. Fallo de primera instancia

notificación a la afiliada, gestión de fin alización y emisión, están a cargo de la AFP Porvenir por ser el actual fondo de la tutelante, y no Colpensiones.

3.3. Fallo de primera instancia

12. Mediante sentencia de 7 de diciembre de 202 38, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena tuteló el derecho fundamental a la seguridad social de la actora y emitió las siguientes órdenes: (1) a Colpensiones, que corrigiera y actualizara la historia laboral de la tutelante con la inclusión de los per íodos cotizados entre 1 de febrero de 1985 y el 31 de enero de 1988; y (2) a la AFP Porvernir, que entregara la historia laboral corregida a la accionante y solicitara la emisión del bono pensional al Ministerio

de Hacienda y Crédito Público.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

13. Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia 9, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) existencia de otro mecanismo de defensa , ya que las controversias relacionadas con la seguridad social deben resolverse en la jurisdicción ordinaria laboral, además se persigue una prestación económica y también puede acudirse al proceso contencioso administrativo; (2) como la actora no presentó solicitud persiguiendo un reconocimiento prestacional, es imposible hablar de vulneración de derechos fundamentales; (3) no se prueba la ocurrencia de un perjuicio irremediable para tener a la tutela como mecanismo transitorio; y (4) la imputación de

6 Archivo “10InformeMinHacienda” 7 Archivo “06InformeTutela” 8 Archivo “11SentenciaTutela”

irremediable para tener a la tutela como mecanismo transitorio; y (4) la imputación de

6 Archivo “10InformeMinHacienda” 7 Archivo “06InformeTutela” 8 Archivo “11SentenciaTutela” 9 Archivo “13EscritoImpugnacion”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2023-00415-01 Accionante Ángela Tapia Llerena Accionado Vinculado Colpensiones y AFP Porvenir Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decisión Modifica sentencia Página Página 4 de 19

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pagos en la historia laboral del afiliado, solo es procedente cuando se hace efectivo el pago de los aportes respectivos, y en este car go no existe el pago; (5) si se reconocen las prestaciones y se cargan los tiempos exigidos en la historia laboral de la actora, se causaría un detrimento a los recursos públicos; (6) no se presentan errores ni ilegalidad en la información reportada por Colpensiones, ya que esa información es la misma que provino del ISS; (7) las gestiones de solicitud del bono, notificación a la afiliada, gestión de finalización y emisión, están a cargo de la AFP Porvenir por ser el actual fondo de la tutelante, y no Colpensiones; por último, (8) indicó que Colpensiones dio respuesta a la

de finalización y emisión, están a cargo de la AFP Porvenir por ser el actual fondo de la tutelante, y no Colpensiones; por último, (8) indicó que Colpensiones dio respuesta a la petición de la actora.

14. El Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena concedió la impugnación en auto de 15 de diciembre de 202310. En acta de reparto de 18 de diciembre de 202311 se asignó el asunto a esta corporación y en providencia de la misma fecha se admitió para trámite de impugnación12.

IV. – CONTROL DE LEGALIDAD

15. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial; y 5.6. Análisis del caso concreto.

5.1. Competencia

16. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 2015 13 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 14) y el Acuerdo 6 de 202 1 de esta Corporación 15, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver el presente asunto.

5.2. Problema jurídico

la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver el presente asunto.

5.2. Problema jurídico

17. La Sala deberá establecer si los derechos fundamentales invocados en la demanda, o algún otro, se encuentran vulnerados a causa de barreras administrativas creadas por Colpensiones y AFP Porvenir, entidades encargadas de asumir los aportes en pensión de la tutelante, corregir su historia laboral y tramitar la expedición y pago de bono pensional.

10 Archivo digital “14AutoConcedeImpugnación” 11 Archivo digital “16ActaReparto” 12 Archivo digital “02AutoAdmiteImpugnacion” 13 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 14 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las regla s de reparto de la acción de tutela. 15 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.3. Tesis de la Sala

18. La Sala modificará la sentencia de primera instancia que concedió pretensiones de tutela. La modificación se hará en el siguiente sentido:

19. (1) Se confirmará la decisión de ordenar a Colpensiones que corrija la historia laboral de la accionante. También se mantendrá la decisión de ordenar a la AFP Porvenir que , proceda a comunicar y entregar a la accionante la historia laboral corregida y actualizada , y radi car la solicitud de emisión de bono pensional ante el

Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Oficina de Bonos Pensionales.

20. (2) Se amparará el derecho al debido proceso de la actora. En consecuencia, se ordenará a la AFP Porvenir que, una vez resuelto todo el trámite del bono pensional, decida dentro del mes siguiente, y de manera definitiva, el asunto de la devolución de saldos a la señora Ángela Tapia Llerena y le realice la notificación correspondiente.

21. (3) Se amparará el derecho d e petición de la accionante. Por tanto, se ordenará a Colpensiones que resuelva y notifique la respuesta a la petición que le fue presentada el 11 de agosto de 2023, en la cual se solicitó revisión de planillas y corrección de historia laboral.

ordenará a Colpensiones que resuelva y notifique la respuesta a la petición que le fue presentada el 11 de agosto de 2023, en la cual se solicitó revisión de planillas y corrección de historia laboral.

5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela

22. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, vida y seguridad social ; (2) la accionante es titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa. De igual manera; (3) existe legitimación pasiva en la caus a, porque la acción se dirigió contra quienes presuntamente ocasionaron la vulneración de los derechos invocados; y (4) se advierte que el requisito de inmediatez se cumplió, comoquiera que la actuación enjuiciada y vulnerante se ha mantenido en el tiempo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991.

23. En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala entiende superado este requisito

por las siguientes razones:

24. Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen com o elemento fundamental del Estado social de derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad materi al ante la Ley. En ese orden, los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian

ante la Ley. En ese orden, los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos16.

16 Sentencias T-611 de 2014 y T-259 de 2019.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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25. Con lo anterior no se supone aceptar que las personas de este grupo poblacional sean incapaces, sino que, en atención a sus condiciones particulares pueden llegar a experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reiv indicar, sus derechos. Tampoco se desconoce la diferencia en la que ha enfatizado la jurisprudencia, en relación al adulto mayor y las personas de la tercera edad, entendiendo a ésta última como aquellas que sobrepasan el promedio de vida de los colombianos; no obstante, sobre la base de que el Estado ha implementado políticas públicas encaminadas al mejoramiento de las condiciones de vida, tanto del adulto

entendiendo a ésta última como aquellas que sobrepasan el promedio de vida de los colombianos; no obstante, sobre la base de que el Estado ha implementado políticas públicas encaminadas al mejoramiento de las condiciones de vida, tanto del adulto mayor como de las personas de la tercera edad, se ha reconocido al menos en materia de salud, que las garantías de acceso a dichos servicios tienen que ser más amplias para ambos grupos.

26. Ahora bien, el rango de edad para que una persona se considere adulto mayor, se establece en la ley 1276 de 2009, artículo 7.b, así: “ Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen”.

27. La accionante es adulto mayor pues tiene 66 años de edad17, siendo sujeto de protección especial. Si a ello le sumamos la condición vulnerable que padece la tutelante a causa de varias enfermedades18; así como el estado de pobreza que sufre por no poder trabajar, entonces el análisis de subsidiariedad se flexibiliza, quedando el juez en la obligación de emitir pronunciamiento de fondo como medida afirmativa.

28. Este pronunciamiento de fondo no implica que deban concederse todas las pretensiones de la actora, sino que el operador judicial está en la posición de valorar los argumentos de las partes, apreciar las pruebas y adoptar las decisiones que toquen el fondo del asunto, pero aplicando las reglas y subreglas normativas que rijan la materia.

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

argumentos de las partes, apreciar las pruebas y adoptar las decisiones que toquen el fondo del asunto, pero aplicando las reglas y subreglas normativas que rijan la materia.

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

5.5.1. Sobre la mora o el no pago de los aportes a pensión

29. El artículo 15 de la Ley 100 de 1993 establece que todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo serán afiliados al Sistema General de Pensiones en forma obligatoria.

30. En concordancia con ello, el artículo 17 ibídem, reza: “durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen” . Agrega la norma que “la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente”.

17 Folio 1 archivo “02PRUEBAS”. 18 Lupus eritematoso sistémico, parkinson y artrosis de rodilla, como se evidencia de epicrisis aportada al expediente (archivo “02PRUEBAS)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2023-00415-01 Accionante Ángela Tapia Llerena Accionado Vinculado Colpensiones y AFP Porvenir Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decisión Modifica sentencia Página Página 7 de 19

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31. Por lo anterior, la jurisprudencia ha señalado q ue “la afiliación constituye la fuente formal de los derechos pensionales” 19. En efecto, y en relación con los empleadores, dispone el artículo 22 de la ley en mención, que serán responsables del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontarán del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias autorizada, y trasladarán estas sumas a la entidad elegida por el trabajador.

32. Con el propósito de garantizar la efectividad de los aportes, el artículo 24 ibidem, consagró en las administradoras de pensiones, la facultad -deber de “adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”.

33. En virtud de esa facultad-deber, las entidades deben constatar si el empleador

con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”.

33. En virtud de esa facultad-deber, las entidades deben constatar si el empleador pagó los aportes oportunamente y de ser negativo ello lo requerirán por escrito, creándose en el empleador la obligación de responder el requerimiento en 15 días. Si hay un silencio, la administradora realizará la liquidación respectiva de lo adeudado y esta prestará mérito ejecutivo20.

34. En este panorama, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 068 de 2022, diferenció 2 escenarios de responsabilidad: (i) uno aplicable para el empleador y (ii) otro para las administradoras de pensiones.

35. A propósito, resaltó el alto tribunal que el incumplimiento del empleador a su obligación de afiliar al trabajador le genera responsabilidad. Y que la responsabilidad de las administradoras pensionales se configura cuando omiten su deber de adelantan las acciones de cobro de los aportes que no ha realizado el empleador o cuando los acepta en forma extemporánea.

36. Al respecto, dijo la corporación:

19 SU-068-22

20 Ver artículo 2.2.3.3.5. del Decreto 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones:

“ARTÍCULO 2.2.3.3.5. Del procedimiento para constituir en mora al empleador. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador

“ARTÍCULO 2.2.3.3.5. Del procedimiento para constituir en mora al empleador. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 ”.

Ver artículo 2.2.3.3.8 del Decreto 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones :

“ARTÍCULO 2.2.3.3.8. Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solida ridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Financiera de Colombia con la periocidad que esta disponga con carácter general sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías J interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 199 3 y demás disposiciones concordantes.

Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requeri miento el

Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requeri miento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidaci ón, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2023-00415-01 Accionante Ángela Tapia Llerena Accionado Vinculado Colpensiones y AFP Porvenir Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decisión Modifica sentencia Página Página 8 de 19

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“… el incumplimiento de las obligaciones descritas genera responsabilidad a cargo de quien tenía el deber de ejecutarlas. En ese sentido, la Sentencia SU -226 de 2019 advirtió dos escenarios posibles: (i) la omisión de afiliación; y, (ii) la mora en el pago de los aportes. Respecto del primer escenario, la Sala Plena señaló que las consecuencias económicas de desa tender el deber de afiliación recaen sobre el empleador. En esos casos, son los empleadores quienes deben subsanar

escenario, la Sala Plena señaló que las consecuencias económicas de desa tender el deber de afiliación recaen sobre el empleador. En esos casos, son los empleadores quienes deben subsanar su omisión con el pago del pasivo liquidado por la entidad administradora correspondiente. De manera que, los deberes de las administradoras del sistema de pensiones están restringidos a “i) fijar el monto total adeudado, (ii) recibir la cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga, y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensión respectiva, considerando siempre el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó la omisión del empleador”.

Respecto del segundo, precisó que ocurre cuando el empleador cumple el deber de afiliar al trabajador. Sin embargo, no realiza el traslado oportuno de los aportes a pensión en los términos establecidos por la ley. En esos casos, si las administradoras de pensiones aceptan el pago extemporáneo de los aportes o no adelantan las gest iones de cobro correspondientes, se configura

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