TA BOL-13001333300720230042501-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300720230042501-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 003
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2023-00425-01 Demandante Catalina Jassir Cervantes Demandado Superintendencia de Sociedades y Agente Interventora Juliana Gómez Mejía Tema Improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve la impugnación instaurada por la accionante contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena el 18 de diciembre de 2023, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. La señora Catalina Jassir Cervantes presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades y la Agente Interventora Juliana Gómez Mejía 2, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Para tales
efectos solicitó3:
“1. TUTÉLENSE los derechos al debido proceso, a la igualdad, a no ser discriminado y demás derechos que me han sido vulnerados.
2. Como consecuencia de la anterior petición, INCLÚYASE a CATALINA JASSIR CERVANTES CC. 1.002.245.621 de Medellín en la lista de solicitudes aceptadas en tiempo y forma, por las razones expuestas en los hechos y en la parte motiva de la presente acción.
3. ORDÉNESE al agente interventor, Señora JULIANA GÓMEZ MEJÍA que dentro del término prudencial tome la reclamación como prioritaria”.
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:
4. (1) Los días 9 de febrero, 24 de mayo y 4 de julio de 2023 realizó inversión monetaria en la Sociedad Ganadera del Paraíso, y posteriormente, la Superintendencia decretó la medida administrativa por captación no autorizada de dinero del público contra dicha sociedad.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura.
contra dicha sociedad.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Vinculándose a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre . 3 Folio 2 Archivo digital, “01DEMANDA”. 4 Folio 1-2 Archivo digital “01DEMANDA”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2023-00425-01 Accionante Catalina Jassir Cervantes Accionado Superintendencia de Sociedades Decisión Confirma sentencia Página Página 2 de 9
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5. (2) El 22 de julio de 2023 presentó solicitud de reconocimiento de afectación y devolución de dineros ante la Agente Interventora, quien rechazó la misma por falta de presentación personal según el artículo 10.C del Decreto 4334 de 2008.
6. (3) Con el rechazo se vulneraron los derechos al debido proceso e igualdad, porque antes de l rechazo debió requerirse a la accionante para que subsanara la petición, requerimiento que era obligatorio al tenor de la Ley 1437 de 2011 la cual se aplica por remisión expresa que hace el artículo 3 del Decreto 4334 de 2008.
petición, requerimiento que era obligatorio al tenor de la Ley 1437 de 2011 la cual se aplica por remisión expresa que hace el artículo 3 del Decreto 4334 de 2008.
3.2. Posición de la parte demandada
7. La Superintendencia de Sociedades 5 rindió informe solicitando se declare improcedente el amparo , plantando, en resumen, lo s siguientes argumentos: (1) no le consta las inversiones realizadas por la accionante y sí intervino y ordenó la suspensión inmediata de la Sociedad Ganadera el Paraíso; (2) la remisión que hace el Decreto 4334 de 2008 en este caso es hacia el Código General del Proceso; (3) la reclamación de la tutelante fue rechazada ; (4) tiene falta de legitimación en la causa pasiva porque el Agente Interventor es el llamado a responder por las pretensiones.
8. La Agente Interventora6 rindió informe, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) la petición contiene firma escaneada y carece de presentación personal, requisito legal para la presentación de estos documentos conforme lo establece el Literal C del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008 ; (2) el rechazo no configura discriminación sino aplicación de un requisito formal ; y (3) la tutelante no interpuso el recurso de reposición que se le concedió en sede administrativa lo que genera falta de subsidiariedad de la acción.
3.3. Sentencia de primera instancia
9. Mediante sentencia de 18 de diciem bre de 202 37, el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela, señalando, en
3.3. Sentencia de primera instancia
9. Mediante sentencia de 18 de diciem bre de 202 37, el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela, señalando, en resumen, las siguientes razones: (1) se incumplió el requisito de subsidiariedad porque la actora no presentó recurso de reposición contra la decisión que le rechazó la petición, medio de defensa a su alcance; (2) la parte accionada cumplió con el trámite dispuesto para adoptar la decisión de rechazo y su notificación ; y (3) el procedimiento administrativo aun se encuentra activo y la controversia debe resolverse al interior de este.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
10. La accionante impugnó la sentencia de primera instancia 8, solicitando se revoque, en resumen, planteó los siguientes argumentos: (1) la acción procede como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable de no llegar a recibir las sumas que invirtió, de agotarse el procedimiento administrativo en el cual fue
5 Archivo “07InformeSupersociedades” 6 Archivo “06InformeTutela” 7 Archivo “09Sentencia”. 8 Archivo “012ImpugnaciónSentencia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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rechazada; y (2) no existe otro medio que garantice sus derechos y en especial el debido proceso el cual se ha afectado mediando un exceso ritualismo y prevaleciendo las formas sobre lo sustancial.
11. El Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena concedió la impugnación a través de auto de 17 de diciembre de 20239. En acta de reparto de 18 de enero de 202410 se asignó el asunto a esta corporación y en providencia de la misma fecha se admitió para trámite de impugnación11.
IV. – CONTROL DE LEGALIDAD
12. Revisado el expediente, no se advierten vicios que acarr een nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por lo que se procede a resolver la impugnación.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial; y 5.6. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
13. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 2015 12 (modificado por el artículo
5.1. Competencia
13. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 2015 12 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 13) y el Acuerdo 6 de 202 1 de esta Corporación 14, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver el presente asunto.
5.2. Problema jurídico
14. La Sala determinará si están configurados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, y solo de superarse ello, establecerá si los derechos fundamentales invocados por la accionante fueron vulnerados por la Superintendencia de Sociedades
y la Agente Interventora Juliana Gómez Mejía.
5.3. Tesis de la Sala
15. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo, pues no se cumplió el requisito de subsidiariedad de la acción al no agotarse los mecanismos idóneos y ordinarios de defesa al alcance de la tutelante.
9 Archivo digital “012ConcedeImpugnacion” 10 Archivo digital “014ActaReparto” 11 Archivo Digital “02AutoAdmiteImpugnacion” 12 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 13 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las regla s de reparto de la acción de tutela.
acción de tutela. 14 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela
16. En el presente caso : (1) la acción se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; (2) la demandante es titular de los derechos que se aducen violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa; (3) existe legitimación pasiva en la causa, porque la acción se dirigió contra quienes presuntamente vulneraron los derechos invocados ; (5) el requisito de inmediatez se cumplió, comoquiera que entre la actuación enjuiciada y la acción supuestamente vulnerante trascurrieron menos de 4 meses ; finalmente, (4) el requisito de subsidiariedad no se encuentra satisfecho por no haberse agotado todos los medios de defensa , como lo profundizará la Sala en los puntos 5.5.1. y 5.6.2.1. de esta providencia.
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
de defensa , como lo profundizará la Sala en los puntos 5.5.1. y 5.6.2.1. de esta providencia.
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
5.5.1. Subsidiariedad de la acción de tutela a nivel general. Reiteración jurisprudencial
17. En relación con el requisito de subsidiaridad, la Corte Constitucional ha expresado que la acción de tutela se caracteriza por ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional; esto es, parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos rige, existen procedimientos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de naturaleza fundamental15.
18. En este sentido, resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia.
19. No obstante lo anterior , la jurisprudencia ha reconocido ciertos eventos en donde resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección, los cuales se sintetizan así: (1) en los casos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida ; y (2) para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez o escenario natural16.
carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez o escenario natural16.
5.5.2. Subsidiariedad de la acción de tutela en materia de decisión jurisdiccionales expedidas en procesos de intervención decretado por la Superintendencia de Sociedades
20. La Corte Constitucional ha explicado que el examen de procedibilidad de este tipo de acciones debe basarse en que las decisiones proferidas en ejercicio de la potestad jurisdiccional son providencias judiciales, por lo que, se exige el cumplimiento de los requisitos generales y también los específicos de procedencia:
15 T-058-16 y también puede verse sentencia SU-772 de 2014. fj 3.3. 16 T -058-16 y también puede verse sentencia SU-772 de 2014. fj 3.3.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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“(…) una vez definida la habilitación constitucional y legal de la Superintendencia de Sociedades
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“(…) una vez definida la habilitación constitucional y legal de la Superintendencia de Sociedades para ejercer funciones jurisdiccionales, así como el carácter de sus pronunciamientos en ejercicio de esa competencia, resulta pertinente reiterar que la procedencia de la acción de tutela en eventos de esta naturaleza, debe partir de la base de que las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en el desarrollo de sus funciones jurisdiccionales son providencias judiciales, frente a l as cuales se exige el cumplimiento no solo de los requisitos generales de procedencia sino al menos uno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de amparo”17.
21. A partir de lo anterior , la citada corporación judicial enlistó los requisitos necesarios para la procedibilidad de las acciones de amparo en referencia:
“La Sentencia C-590 de 2005 diferenció dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
La Corte Constituciona l ha sostenido que, para efectos de habilitar su viabilidad procesal, la acción de tutela debe satisfacer integralmente los siguientes requisitos generales de procedibilidad:
(i) Que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que estos carezcan de idoneidad o que se trate de evitar la co nsumación de un perjuicio irremediable;
(iii) Que se cumpla el requisito de inmediatez, por lo que la acción debe interponerse en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna;
(v) Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y
(vi) Que el acto atacado no se trate de una sentencia de tutela”18.
5.6. Análisis del caso concreto
5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente se allegaron los siguientes documentos:
22. (1) Cédula de ciudadanía de la tutelante19.
23. (2) Contratos de ganado en participación números 00219, 01589 y 0208520.
24. (3) Documento de 8 de febrero de 2023 sobre “proyección de lotes”, que según el documento le fueron adjudicados a la demandante. El mismo aparece sin firma y sin constancia de recibido21.
17 T-467 de 2019 18 T-467 de 2019 y C-590 de 2005 19 Folios 6-7 archivo “02Anexos”
constancia de recibido21.
17 T-467 de 2019 18 T-467 de 2019 y C-590 de 2005 19 Folios 6-7 archivo “02Anexos” 20 Folio 8-9 y 13-15 y 17-18 archivo “002Anexos” 21 Folio 10 archivo “02Anexos”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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25. (4) Pantallazos titulados “Transferencia exitosa” en los que aparece como “valor enviado” $3.000.000; $2.690.000; $5.000.000; $5.000.000 , $10.000.000, $10.000.000 $10.000.000, $10.000.000, $5.096.000 y $594.00022.
26. (5) Documentos de 24 de mayo y 28 de junio de 2023 donde se menciona el envío de “proyección de su compra” a la demandante. Los mismos aparecen sin firma y sin constancia de recibido23.
27. (6) Factura electrónica expedida a nombre de la tutelante, que relaciona “Venta de Ganado nuevo” en una “cantidad” de “10”24.
y sin constancia de recibido23.
27. (6) Factura electrónica expedida a nombre de la tutelante, que relaciona “Venta de Ganado nuevo” en una “cantidad” de “10”24.
28. (7) Auto de la Superintendencia de Sociedades, a través del cual decidió25:
“Primero. Decretar la intervención, bajo la medida de toma de posesión, de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la Sociedad Ganadera El Paraíso S.A.S. identificada con NIT 901.023.1307, Carlos Alberto Montoya Bustamante, identificado con C.C. 98.564.931, Lina María Se rna Aristizábal, identificada con C.C. 43.796.432, la sociedad Subase S.A.S., con NIT 900.934.913-2, y la sociedad Montser 13 Group S.A.S., con NIT 901.613.269 -3 en cuanto se determinó en la investigación realizada y como consta en la Resolución número 202 3-01-583590 de 17 de julio de 2023, de la Superintendencia de sociedades, que los sujetos señalados desarrollaron actividades de captación masiva y habitual de dineros del público, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015 y en los términos del artículo 6 del Decreto 4334 de 2008, de acuerdo a lo expuesto.
Segundo. Ordenar la inmediata guarda de los bienes, libros y papeles de los intervenidos, de acuerdo con el artículo 9.4 del Decreto Ley 4334 de 2008, para lo cual el juez fijará fecha de diligencia. Tercero. Designar como interventor de entre los inscrito s en la lista oficial de auxiliares
acuerdo con el artículo 9.4 del Decreto Ley 4334 de 2008, para lo cual el juez fijará fecha de diligencia. Tercero. Designar como interventor de entre los inscrito s en la lista oficial de auxiliares de la justicia, a la señora Juliana Gómez Mejía, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.269.723, quien tendrá la representación legal de la persona jurídica y la administración de los bienes de la persona natural objeto de intervención”.
29. (8) Acta de toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de
la Sociedad Ganadera El Paraíso S.A.S26.
30. (9) Aviso sobre la intervención de la sociedad ganadera27.
31. (10) Pantallazo de correo electrónico enviado el 22 de julio de 2013 a la Interventora, con el asunto “reclamación de inversión catalina jassir cervantes” 28, y el
siguiente contenido:
“Adjunto envío los soportes de los tres contratos y los lotes adquiridos a nombre de Catallina Jassir Cervantes identificada con cedula de ciudadanía 1.002.245.621
Adjunto formato de reclamación y soportes de consignaciones, contratos y relación de lote ganado con proyección de rentabilidad”.
22 Folio 11-12 y 16 y 20 archivo “02Anexos” 23 Folio 15 y 19 archivo “02Anexos” 24 Folio 21 archivo “02Anexos” 25 Folio 11-22 archivo “02Anexos” 26 Folios 23-28 “06InformeTutela” 27 Folio 31 “06InformeTutela”
24 Folio 21 archivo “02Anexos” 25 Folio 11-22 archivo “02Anexos” 26 Folios 23-28 “06InformeTutela” 27 Folio 31 “06InformeTutela” 28 Folio 22 archivo “02Anexos”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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32. (11) Decisión 001 de 22 d e agosto de 2023, “por medio de la cual la agente interventora decide sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones presentadas en el proceso de intervención de la sociedad ganadera el paraíso S.A.S.”29. Allí se rechazó30 la solicitud de la accionante y se dispuso que procedía recurso de reposición del cual no hay prueba de haber sido presentado.
33. (13) Aviso de publicación de la Decisión 001 de 22 de agosto de 2023, antes mencionada31.
34. (14) Decisión 002 de 31 de agosto de 2023, “POR MEDIO DE LA CUAL LA AGENTE INTERVENTORA ACLARA Y CORRIGE LOS ERRORES IDENTIFICADOS EN LA DECISIÓN 001 DEL 22 DE AGOSTO DE
34. (14) Decisión 002 de 31 de agosto de 2023, “POR MEDIO DE LA CUAL LA AGENTE INTERVENTORA ACLARA Y CORRIGE LOS ERRORES IDENTIFICADOS EN LA DECISIÓN 001 DEL 22 DE AGOSTO DE 2023 Y SUS ANEXOS, RESUELVE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS OPORTUNAMENTE EN CONTRA DE LA DECISIÓN 001 DEL 22 DE AGOSTO DE 2023 RELACIONADA CON LA ACEPTACIÓN O RECHAZO DE LAS RECLAMACIONES PRESENTADAS EN EL PROCESO DE INTERVENCIÓN MEDIANTE TOMA DE POSESIÓN DE LA
SOCIEDAD GANADERA EL PARAÍSO S.A.S”32.
35. (15) Aviso de publicación de la Decisión 00 2 de 31 de agosto de 2023, antes mencionada33.
36. (16) Solicitud de reconocimiento de afectación y devolución de dineros, dirigida por la accionante a la Agente Interventora de la Sociedad Ganadera El Paraíso SAS34.
37. (17) Certificado de existencia de cuenta bancaria de la actora35.
38. (18) Antecedentes administrativos36.
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
39. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia por las siguientes razones:
40. El juez de primera instancia consideró que la tutelante contaba con otro medio de defensa, representado en el recurso de reposición que procedía contra la decisión expedida por la Interventora de la sociedad ganadera , y en la cual se rechazó la solicitud de la actora. Además, para el a-quo no es posible emitir pronunciamiento de fondo al considerar que el trámite administrativo sigue activo.
expedida por la Interventora de la sociedad ganadera , y en la cual se rechazó la solicitud de la actora. Además, para el a-quo no es posible emitir pronunciamiento de fondo al considerar que el trámite administrativo sigue activo.
41. La Sala comparte esa posición, al tenerse en cuenta que:
42. La decisión de rechazo fue de carácter jurisdiccional dictada en única instancia no susceptible de control por los jueces de la república; por tanto, aplican las subreglas de procedibilidad de la acción dispuestas para tutelas contra providencias judiciales37.
29 Folios 32-41 “06InformeTutela” 30 Folios “Anexo 2 – RECHAZADO” 31 Folio 43 “06InformeTutela” 32 Folios 45-47 “06InformeTutela” 33 Folio 42 “06InformeTutela” 34 Folios 2-5 archivo “02Anexos” 35 Folio 23 archivo “02Anexos” 36 Archivo “93359SOCIEDADGANADERAELPARAISOSAS” y “PRUEBAS”. 37 T-467 de 2009TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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43. Una de esas subreglas previstas en el test o escrutinio excepcional de la acción de tutela exige: “(…) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que estos carezcan de idoneidad o que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable”38.
44. En el presente caso, la demandante no interpuso recurso de reposición contra la Decisión 001 de 22 de agosto de 202339, mediante la cual se rechazó40 su petición de ser aceptada en el proceso de intervención de la Sociedad Ganadera El Paraíso SAS.
45. Esa omisión demuestra que la tutelante no usó todos los medios de defensa judicial que le asistían -El numeral 4 de la parte resolutiva de la decisión censurada, concedió la oportunidad de presentar recurso de reposición - sin tener causa justa que la exonere de ello, y haciendo improcedente el amparo por su propia culpa.
46. Adicionalmente, en este caso no se configuran los supuestos de gravedad e inminencia del perjuicio, ni el de decisión i mpostergable reconocidos por la jurisprudencia41 como causales excepcionales de procedencia aun cuando no se hubieren agotados los mecanismos defensivos ordinarios:
47. (1) En cuanto a l inminente perjuicio irremediable , ha dicho la Corte Constitucional que el accionante tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a
hubieren agotados los mecanismos defensivos ordinarios:
47. (1) En cuanto a l inminente perjuicio irremediable , ha dicho la Corte Constitucional que el accionante tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable”.
48. No se evidencia en el expediente medio de convicción que ilustre sobre inminente daño irreparable que pueda sufrir la actora de no resolverse favorablemente sus pretensiones de amparo. En cambio, con la demanda se aportaron documentos42 con base en los cuales, la tutelante intenta probar que tiene la capacidad financiera de realizar actividades comerciales superiores a los $50.000.000.
49. (2) En relación con la falta de idoneidad de los otros mecanismos de defensa, como condición necesaria para la procedencia de la acción de tutela, dijo la Corte Constitucional: “el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho compro-metido”.
50. Pues bien, e n este caso el recurso de reposición que debió interponer la accionante resulta idóneo porque: (i) la oportunidad de su presentación fue concedida en el mismo acto que rechazó la solicitud 43; (ii) entre los fines del recurso, se encuentra precisamente, el de revocar o modificar la decisión inicial en favor de la peticionaria.
38 T-467 de 2019 y C-590 de 2005 39 Folios 32-41 “06InformeTutela”. Ver prueba de notificaciones en folios 42-43 “06InformeTutela”.
38 T-467 de 2019 y C-590 de 2005 39 Folios 32-41 “06InformeTutela”. Ver prueba de notificaciones en folios 42-43 “06InformeTutela”. 40 Folios “Anexo 2 – RECHAZADO” 41 T-058-16: “Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico (moral o material) de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. 42 Folio 11-12 y1520 archivo “02Anexos”
43 Folios 32-41 “06InformeTutela”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2023-00425-01 Accionante Catalina Jassir Cervantes Accionado Superintendencia de Sociedades Decisión Confirma sentencia Página Página 9 de 9
Código: FCA - 008
Versión: 03
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Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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51. (3) Sumado a ello, la accionante no es sujeto de protección constitucional, sin ser posible flexibilizar el examen de procedibilidad a partir de esa condición.
52. (4) Con fundamento en lo anterior, se concluye que fue correcta la decisión del juez de primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela, y se confirmará.
VI.– DECISIÓN
53. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena el 18 de diciembre de 2023, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para revisión,
CUARTO: DEVOLVER el expediente al J
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