TA BOL-13001333300720240001001-(11-03-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300720240001001-(11-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 013/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D.T. y C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES
Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-007-2024-00010-01 Demandante
/Accionante WILMER DAMIAN MARTINEZ CHAMORRO
Demandado / Accionado
MINISTERIO DE DEFENSA – COMANDO GENERAL DE LAS
FUERZAS MILITARES – EJERCITO NACIONAL - AREA DE
BATALLON DE INFANTERIA MOTORIZADO N° 43 “EFRAIN
ROJAS ACEVEDO”
Asunto DERECHO DE PETICIÓN
Magistrado
Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnació n presentada por parte del COMANDANTE DE LA OCTAVA DIVISION DEL EJERCITO NACIONAL, contra la sentencia de tutela de fecha dos (2) de febrero de dos mil vein ticuatro (2024), proferida por el Juzg ado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se tutel ó el derecho de petición del accionante.
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el accionante
Cartagena, a través de la cual se tutel ó el derecho de petición del accionante.
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el accionante
- Señala la parte accionante, El día 17 de noviembre de 2023 radicó petición ante el BATALLON DE INFANTERIA MOTORIZADO No 43 “EFRAIN ROJAS ACEVEDO” solicitando la valoración por Junta Médica de Calificación, así como la expedición del concepto médico desfavorable para su diagnóstico de: “fractura de clavícula izquierda y luxación de hombro” conforme se afirma en el escrito tuitivo. Que mientras desarrollaba la tarea táctica “demostrar seguridad en elCódigo: FCA - 008
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sector del núcleo la 14”, que mientras se desplazaba a tomar un dispositivo tropezó c on un montículo de tierra que le produjo una caída desde su propia altura, la cual tuvo ocurrencia el 24 de febrero de 2023.
- El accionante adujo que han transcurrido más de 8 meses desde que ocurrió lo anteriormente mencionada, sin que la accionada resuelva lo peticionado.
- Además, considera vulnerado su derecho de petición puesto que, a la fecha de interposición de la acción constitucional, no ha obtenido respuesta por parte de la accionada.
2. Pretensiones
lo peticionado.
- Además, considera vulnerado su derecho de petición puesto que, a la fecha de interposición de la acción constitucional, no ha obtenido respuesta por parte de la accionada.
2. Pretensiones
Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes:
“Solicito señor Juez, se sirva ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. COMANDO GENERAL FUERZAS MILITARES EJERCITO NACIONAL. BATALLON DE INFANTERIA MOTORIZADO N ° 43 GR EFRAIN ROJAS ACEVEDO, responda y resuelva de manera clara de fondo y precisa la petición presentada por el accionante.”
3. Admisión y notificación.
La acción de referencia se presentó el día Veintidós (22) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), correspondiéndole por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena para su conocimiento.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de la misma anualidad se procedió a admitir la solicitud de amparo.
El Despacho recibió el expediente el 12 de febrero de 2024 para decisión de segunda instancia.
4. De la contestación de acción de tutela.
Es menester mencionar que la entidad accionada a la fecha del fallo de primera instancia no rindió informe sobre la tutela, sin embargo, dicho escrito fue recibido posteriormente por medio electrónico el día 05 de febrero de 2024, donde adujo que el accionante no había allegado el derecho deCódigo: FCA - 008
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2024, donde adujo que el accionante no había allegado el derecho deCódigo: FCA - 008
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petición ante sus oficinas sin embargo, tuvo conocimiento del mismo puesto que dentro del escrito de la tutela se anexo el derecho de petición, en consecuencia, procedieron a responder y enviar la petición con lo requerido por el accionante.
Así mismo dentro del informe rendido por la entidad se vislumb ra una remisión por competencia del Comandante de la Vigésima Octava Brigada al BATALLON DE INFANTERIA MOTORIZADO N° 43 “EFRAIN ROJAS ACEVEDO” en donde argumenta que ellos desconocen la realidad de la s ituación administrativa del accionante y las razones por las cuales el Batallón no dio respuesta dentro termino consagrado en el artículo 14 de la ley 1755 de 2015 y aduce que dentro de la parte resolutiva de la sentencia se hace ver que la orden de respon der la petición le corresponde al Comandante de la División Octava cuando en realidad aduce que es deber del Batallón de Infantería Motorizado, toda vez que los hechos relacionados con la presunta vulneración estuvieron delegados a la entidad accionada.
5. Sentencia impugnada
A través sentencia de tutela de fecha dos (02) de febrero de (2024), el A quo decidió TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Wilmer
5. Sentencia impugnada
A través sentencia de tutela de fecha dos (02) de febrero de (2024), el A quo decidió TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Wilmer Damián Martínez Chamorro, y en consecuencia, se ordenó al Comandante de la Octava División del Ejército Nacional que, responda dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicho fallo la petición diera respuesta a petición del accionante.
El A quo observó que el accionante, el señor Wilmer Damián Martínez Chamorro por intermedio de apoderado presentó la acción de tutela en contra del Batallón De Infantería Motori zado No 43 Gr “Efraín Rojas Acevedo”, solicitando que se le ampare sus derechos fundamentales de petición, argumentando que la accionada n o dio respuesta a la petición radicada el 17 de noviembre de 2023.
Recalcó el A quo que revisando las actuaciones de la accionada esta no rindió el informe solicitado a la fecha del fallo, razón por la cual se remitió a lo establecido en los ART. 19 y 20 del Decreto. 2591/91.
Así mismo, del material probatorio aportado con la tutela concluyó el A quo que debe proteger el derecho fundamental de petición, pues, está probado que, el actor radicó petición ante el Batallón De Infantería Motorizado No 43 Gr “Efraín Rojas Acevedo”.Código: FCA - 008
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6. Impugnación
El 06 de febrero de 2024; el comandante de la Octava División Del Ejército Nacional radicó al buzón de correo electrónico del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena donde aduce que producto de la no respuesta de la petición del BATALLON DE INFANTERIA MOTORIZADO N°43 GR EFRAIN ROJAS ACEVEDO que dio origen a la presente acción constitucional, el Aquo decidió que se ordenara al Comandante de la Octava División del Ejército Nacional, que dentro de las c uarenta y ocho horas diera respuesta a la petición.
En consecuencia, luego de la notificación del fallo señaló que no es deber de la octava división del ejercicio dar respuesta a la petición puesto que el accionante la dirigió ante el BATALLON DE INFANTERIA MOTORIZADO Nro. 43 “GR EFRAIN ROJAS ACEVEDO” y precisa que dentro de la organización del Ejercito Nacional la octava división fue activada mediante la Disposición Nro. 0026 del 29 de julio 2009 . Dicha disposición normativa está compuesta por var ias unidades menores , donde se encuentra el BATALLÓN DE
INFANTERÍA N°43 “GR EFRAÍN ROJAS ACEVEDO” (BIROJ43).
Así pues, en razón de lo anterior, el comandante de la Octava Brigada en aras de dar cumplimiento al fallo mediante el cual se ordenaba dar
INFANTERÍA N°43 “GR EFRAÍN ROJAS ACEVEDO” (BIROJ43).
Así pues, en razón de lo anterior, el comandante de la Octava Brigada en aras de dar cumplimiento al fallo mediante el cual se ordenaba dar contestación al Derecho de Petición del señor Wilmer Damián Martínez Chamorro remitió una copia de la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo al BATALLON DE INFANTERIA MOTORIZADO Nro. 43 “GR EFRAIN ROJAS ACEVEDO” y de esta manera considera que el suscrito comandante de la Octava División, no incidió en la violación de derechos fundamentales, también precisa que la Octava Brigada no fue notificada ni del auto admisorio de la tutela o de la petición presentada por el accionante.
En virtud de lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia del 02 de febrero de 2024, así también se declare que la octava división, no ha incurrido en la violación de derechos fundamentales y por tanto, se les desvincule de la presente acción constitucional, porque a su juicio n o ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales.
IV.- CONSIDERACIONES
1. CompetenciaCódigo: FCA - 008
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Es competente esta Corporación para conocer de la impugnación propuesta por la parte accionante, por tratarse de un fallo proferido en
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Es competente esta Corporación para conocer de la impugnación propuesta por la parte accionante, por tratarse de un fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1 991, enseña que la impugnación de los fallos de tutela será conocida por el superior jerárquico del Juez de primera instancia, siendo esta Corporación el superior de los Jueces Administrativos del Circuito de Cartagena.
2. Problema Jurídico
De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Determinar si la accionada vulnera los derechos fundamentales de petición, al no dar respuesta a la petición presentada dentro del término establecido por la ley? Establecer si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado? ¿Establecer si en el sub judice la octava división debe ser desvinculada de la presente acción constitucional por no tener legitimación en la causa por pasiva?
3. Tesis
La Sala de Decisión CONFIRMARA el fallo impugnado, al considerar, que si existió vulneración del derecho deprecado; precisando, que si bien la conducta vulneradora cesó durante el trámite de la impugnación de tutela; no puede configurarse la carencia actua l de objeto por hecho superado, debido que dicha cesación no fue espontánea y voluntaria de la accionada, sino que obedeció al cumplimiento de la orden proferida por el juez de primera instancia. Así mismo, en el sub examine se desvinculará al comandante de la Octava
debido que dicha cesación no fue espontánea y voluntaria de la accionada, sino que obedeció al cumplimiento de la orden proferida por el juez de primera instancia. Así mismo, en el sub examine se desvinculará al comandante de la Octava Brigada del Ejército Nacional por qué no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez, no les atribuible la amenaza o vulneración de los derechos deprecados ; la cual es atribuible es al comandante del Batallón de Infantería Motorizado 43GR “Efraín Rojas Acevedo” ; en ese sentido, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada.Código: FCA - 008
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La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. De la acción de tutelaNaturaleza
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación.
accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa.
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii. - Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar e n la causa y d. - la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, la actora es la titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa, además actúa a través de apoderado debidamente constituido.
4.1.2. Legitimación por pasivaCódigo: FCA - 008
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apoderado debidamente constituido.
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De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.
En ese orden, siendo la accionada , Batallón de Infantería N°43 “GR. Efraín Rojas Acevedo ”, a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimada por pasiva.
Sin embargo, como quiera que la orden impartida fue dirigida al comandante de la Octava División del Ejército Nacional, quien en la impugnación alega la falta de legitimación por pasiva, abordará la Sala dicho estudio al resolver el caso concreto.
4.2.- Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional1, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho
específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional1, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
En ese sentido, en el sub ju dice, dada la fecha de presentación de la petición ( 17 de noviembre de 2023 ), y la presentación de la solicitud de amparo (22 de enero de 202 4)2, concluye la Sala que se cumple con la inmediatez.
4. 3. Subsidiariedad.
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial
1 Corte Constitucional sentencia T - 261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. 2 Archivo Digital 02ActaReparto.Código: FCA - 008
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para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
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para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela está revestida de un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad implica que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.
En el presente asunto, no se advierte la existencia de un mecanismo judicial (como lo exige el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991) de protección idóneo y eficaz para la salvaguarda del derecho de petición, por lo que se entiende superado el requisito de la subsidiariedad.
4.4. De los Derechos invocados. 4.4.1. Derecho de petición.
Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado 3; además, debe ser puesta en conocimiento del
pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado 3; además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad. Por su parte, el inciso segundo del articulo 13 la ley 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implic a el ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo.
4.5 Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado.
La carencia de objeto, pude darse por hecho superado, daño consumado por situación sobreviniente; en relación con el primer evento, la Corte
3 Corte Constitucional sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, MP Dr. LUIS
GUILLERMOGUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008
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Constitucional ha señalado 4, que la carencia actual de objeto, es un fenómeno que se configura por daño consumado, por el acaecimiento de una situación sobreviniente o por hecho superado.
La Corte Constitucional 5, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “ caería en el vacío Específicamente,
carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “ caería en el vacío Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
- “Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
- Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o ces ó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
- Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la
pues ya la accionada los ha garantizado.
- Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le
4 Corte Constitucional sentencia T038 del 1 de febrero de 2019. MP. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER. 5 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.Código: FCA - 008
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correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.”
Igualmente ha precisado el Alto Tribunal constitucional, que “Hecho superado, se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.”6
5. Caso concreto
5.1.- Pruebas Relevantes
- Obra en el expediente Derecho de petición presentado el 17 de
actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.”6
5. Caso concreto
5.1.- Pruebas Relevantes
- Obra en el expediente Derecho de petición presentado el 17 de noviembre de 2023 por el señor WILMER DAMIAN MARTINEZ CHAMORRO ante el “BATALLON DE INFANTERIA MOTORIZADO N°43 GR EFRAIN ROJAS” donde solicitaron puntualmente valoración por Junta Médica de Calificación, así como la expedición del concepto medico desfavorable para su diagnóstico de: “fractura de clavícula izquierda y luxación de hombro”. 7
- Obra en el expediente captura de pantalla de radicación de petición al correo biroj@buzonejercito.mil.co el día 17 de noviembre de 2023.8
- Obra en el expediente Respuesta dirigida al señor WILMER DAMIAN MARTINEZ CHAMORRO donde se informa que se dio respuesta a su solicitud por medio de informe administrativo por lesión N° 002 y se deja constancia del tiempo, modo y lugar del accidente.9
- Obra en el expediente remisión por competencia del comandante de la Vigésima Octava brigada al Batallón de Infantería Motorizado N° 43 “Gr Efraín Rojas Acevedo” donde se precisa que la octava división no
6 Corte Constitucional, Sentencia SU -522 de 2019. Igualmente, pueden revisarse las sentencias SU-540 de 2007, SU-255 de 2013 y SU -655 de 2017. Recientemente, fue aplicado
en las sentencias T-002 de 2022, T009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T070 de 2022, T-120 de 2022 y T-143 de 2022. 7 Archivo Digital. 01DEMANDA. Fls 1-3 8 Archivo Digital. 01DEMANDA. Fls 6 9 09RespuestaTutelaMindefensa. Fls 4-10Código: FCA - 008
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tiene relación con el fallo de tutela y es competencia del batallón antes aducido.10
5.2 Solución del caso.
Se advierte en el sub judice, que el actor presentó derecho de petición el 17 de noviembre de 2023 (01Demanda fl. 5) , ante el Batallón de Infantería Motorizado No. 43 GR Efraín Rojas Acevedo, solicitando la valoración por la Junta Médica de Calificación, con ocasión del accidente de trabajo que padeció. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del CPACA, sustituido po r el artículo 1 de la ley 1755 de 2015, el término para responder la petición es de 15 días, dicho término feneció el 11 de diciembre de 2023; no emiti endo la autoridad en mención, dentro de dicho término respuesta a la citada petición; por lo que se configuró la vulneración d el
responder la petición es de 15 días, dicho término feneció el 11 de diciembre de 2023; no emiti endo la autoridad en mención, dentro de dicho término respuesta a la citada petición; por lo que se configuró la vulneración d el derecho fundamental de petición; vulneración que subsistía al momento de la presentación de la solicitud de amparo; esto es, 22 de enero de 2024 (02ActaReparto).
Ahora bien, con posterioridad a la fecha de presentación (22 de enero de 2024)11,y del fallo de primera instancia (2 de febrero de 2024)12 de la presente acción constitucional, la accionada emitió respuesta el día (05 de febrero de 2024); por lo que corresponde examinar el contenido de la misma, frente al objeto de la petición:
En este orden, se advierte, que la petición tiene por objeto lo siguiente: “Solicitar valoración por Junta Médica de Calificación, así como la expedición del concepto medico desfavorable para su diagnóstico de: Fractura de clavícula izquierda y luxación de hombro”
A su turno, la respuesta emitida por la accionada al radicado 00988 del 05 de febrero de 202413 contiene dos acciones que son las siguientes:
1. “Bajo oficio radicado N°2024 851001729633 de fecha 26 de enero 2024, se solicit ó apoyo al comandante de batallón de sanidad en Bogotá con el fin de que le sea realizada la junta médica pertinente al peticionario.
10 09RespuestaTutelaMindefensa. Fls 12-14 11 Archivo Digital, 02ActaReparto. 12 Archivo Digital, 05Sentencia de tutela derecho de petición. Fls 1-9
al peticionario.
10 09RespuestaTutelaMindefensa. Fls 12-14 11 Archivo Digital, 02ActaReparto. 12 Archivo Digital, 05Sentencia de tutela derecho de petición. Fls 1-9 13 08respuesta tutela 2024 00010 demandante. Fls 1-11Código: FCA - 008
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2. Verificada la información relacionada al mismo se encuentra que si se le realizó su respectivo informativo administrativo.”
Por lo anterior , mediante informativo administrativo por Lesión N°002 del Batallón de Infantería Motorizado No 43 “GR Efraín Rojas Acevedo” dejan constancia que el accionante cuando procedía a realizar tarea táctica en sector del núcleo 14 el soldado tropezó con un montículo de tierra sufriendo una caída desde su propia altura, lo cual al parecer le ocasionó una posible fractura de clavícula izquierda y luxación de hombro y se le brindo los primeros auxilios , además se encuentra Carta con Radicado N° 202485100172933 del 26 de enero de 2024 donde se solicita al teniente JAIRO ALBERTO ALVAREZ CARVAJAL que se incluya al señor WILMER DAMIAN MARTINEZ dentro del plan de choque de la próxima junta médica.
En ese or den de ideas , contrastando el objeto de la petición con el contenido de la respuesta, para la Sala, dicha respuesta satisface el núcleo
MARTINEZ dentro del plan de choque de la próxima junta médica.
En ese or den de ideas , contrastando el objeto de la petición con el contenido de la respuesta, para la Sala, dicha respuesta satisface el núcleo esencial del derecho de petición, al ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.
En este orden, a juicio de la Sala, se itera que la respuesta em itida por la accionada, aunque extemporánea, es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; sin embargo, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la cesación de la conducta vulneradora tuvo lugar en cumplimiento de la orden proferida por el juez de primera instancia, no obedeciendo a una acción voluntaria de la accionada.
No obstante, en aras de resolver el segundo problema jurídico relacionado con si el comandante de la Octava División del Ejército Nacional tiene legitimación en la causa por pasiva, esta sala anteriormente señalo que la Octava División es una de las Ocho Unidades Operativas Mayores que integran al Ejército Nacional, activada mediante la Disposición No 0026 del 29 de Julio de 2009 y específicamente el artículo 4, el cual según el artículo 1 de la última Disposición menciona que la octava división está compuesta por diferentes Unidades Operativas Menores, entre ellas la Vigésima Octava Brigada, quien a su vez, está compuesta por unidades tácticas y agregadas como lo es el Batallón de Infantería N°43 “Gr. Efraín Rojas Acevedo”
(BIROJ43).
Por tanto, dentro de la estructura institucional del Ejercito Nacional, cada unidad tiene su área de responsabilidad asignada y quien de maneraCódigo: FCA - 008
(BIROJ43).
Por tanto, dentro de la estructura institucional del Ejercito Nacional, cada unidad tiene su área de responsabilidad asignada y quien de maneraCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
13
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 013/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
independiente responde por sus acciones u omisiones, por tanto, dentro del caso materia de examen el legitimado por pasiva seria el Batallón de infantería N° 43 “Gr. Efraín Rojas Acevedo” , que fu
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