TA BOL-13001333300720240001801-(14-02-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300720240001801-(14-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 001/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-007-2024-00018-01
Demandante ANGELA REGINA GUZMAN DÍAZ
Demandado
NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN–FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO-DPTO DE BOLIVAR-SECRETARIA DE
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVARFIDUPREVISORA S.A.
Asunto SANCION MORATORIA-DOCENTE - LEY 1955/2019
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veint icuatro (2024), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
1. La demanda1
1.1 Pretensiones
Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
1. La demanda1
1.1 Pretensiones
Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:
“I. PETICIONES
1 01PrimeraInstancia C01Principal 01DEMANDACódigo: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 001/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
DECLARACIONES
PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 30 de junio de 2022, frente a la petición presentada el día 30 de marzo de 2022 , ante el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, qu e niegan el reconocimiento de la sanción por mora a mi mandante de conformidad con los parámetros establecido en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 23 de febrero de 2023 frente a la petición presentada el día 23 de noviembre del 2022 ante Fiduprevisora S.A., que niega el reconocimiento de la sanción por mora a mi mandante de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019
el reconocimiento de la sanción por mora a mi mandante de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019
TERCERO: Declarar que mi representad a tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación, establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de la cesantía de mi representada, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
CUARTO: Declarar que mi representad a tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora a La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A. , establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
CONDENAS
PRIMERO: Condenar al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de la cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de la cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
SEGUNDO: Condenar a La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.Código: FCA - 008
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SENTENCIA No. 001/2025
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TERCERO: Que se ordene al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar - Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
CUARTO: Condenar al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación ; a la Nación –
este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
CUARTO: Condenar al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación ; a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada e n el artículo 187 del C.P.A.C.A.
QUINTO: Condenar al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación ; a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.
SEXTO: Condenar en costas a l Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación ; a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.”
y/o Fiduprevisora S.A., de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.”
1.2. Hechos
Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:
- Se aduce en los hechos de la demanda que la accionante por laborar como docente educativo del Estado, solicitó el 14 de enero de 2020 ante el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar - Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , el reconocimiento y pago de la cesantía parcial a la que tenía derecho.Código: FCA - 008
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- Indica la actora que mediante Resolución No. 0241 del 27 de enero de 2020, le fue reconocida la cesantía deprecada, cuyos dineros fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el 13 de julio de 2020.
- Señala la demandante que teniendo en cuenta la fecha en que solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía a la demandada, la entidad territorial tenía como plazo legal para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación el 04 de febrero de 2020, por lo que el plazo
reconocimiento y pago de la cesantía a la demandada, la entidad territorial tenía como plazo legal para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación el 04 de febrero de 2020, por lo que el plazo para cancelar dicha prestación fenecía el 24 de abril de 2020; sin embargo, el pago de la misma se realizó el 13 de julio de 2020, transcurriendo 92 días de mora.
- Afirma la demandante que el 30 de marzo de 2022 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía a la demandada Nación- - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Bolívar –
Secretaría de Educación.
- Arguye también la demandante que el 23 de noviembre de 2022 solicitó a la Fiduprevisora S.A., la cancelación de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía.
2. Contestación de la demanda.
2.1. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO2
Mediante escrito allegado , la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de apoderada, rindió informe frente a los hechos y pretensiones de la demanda del proceso de la referencia.
La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones, solicitando que se tomara en consideración que el incumplimiento de los plazos fijados por la ley es responsabilidad únicamente de la entidad territorial , esto es, la Secretaría
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tomara en consideración que el incumplimiento de los plazos fijados por la ley es responsabilidad únicamente de la entidad territorial , esto es, la Secretaría
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de Educación Departamental, por cuanto la totalidad de la mora se causó en el año 2020, por lo que a criterio de la entidad accionada FOMAG, es el ente territorial quien debe responder por el pago de la sanción moratoria por expreso mandato del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Así mismo aclara el accionado que, teniendo en cuenta que la mora se causó dentro del periodo comprendido entre el 22 de abril de 2020 y el 14 de julio de 2020, entonces serian 83 días de mora y no 92 como lo afirma la parte actora.
De igual forma, afirma la accionada que es claro que el ente territorial es el responsable de los días de mora causada habida cuenta que tenía hasta el 21 de abril de 2020 para enviar a la FIDUPREVISORA S.A., el acto administrativo que reconoció la pr estación, pero solo fue recibido en esta entidad el 11 de junio de 2020.
Respecto de la indexación deprecada la entidad accionada precisa que la misma resulta improcedente, porque la sanción moratoria por pago
junio de 2020.
Respecto de la indexación deprecada la entidad accionada precisa que la misma resulta improcedente, porque la sanción moratoria por pago extemporáneo de la cesantía es una penalidad cuyo propósito es que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, por lo que al no tratarse de un derecho laboral sino de una penalidad de carácter económico no es procedente ordenar su ajuste a valor presente.
Por último, arguye la improcedencia de la condena en costas, argumentando que conforme pronunciamiento del Consejo de Estado, la condena en costas no es objetiva, sino que el juez debe tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales, por lo que señala que en el expediente no se evidencia pruebas o fundamento alguno de la ocurrencia de alguna actuación por parte de la entidad demandada que desvirtúen la presunción de la buena fe.
Además, propuso las siguientes excepciones de mérito:
✓ Culpa exclusiva de un tercero aplicación Ley 1955 de 2019 ✓ Responsabilidad del ente territorial ✓ Inexistencia actual de la obligaciónCódigo: FCA - 008
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✓ Cobro indebido de la sanción moratoria causada en el año 2020 ante el FOMAG ✓ Falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria por
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✓ Cobro indebido de la sanción moratoria causada en el año 2020 ante el FOMAG ✓ Falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria por parte del FOMAG. ✓ Improcedencia de la indexación ✓ Compensación ✓ Sostenibilidad financiera
2.2. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR3
El accionado DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos jurídicos y fácticos para invocarlas.
La entidad sustentó su defensa aduciendo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es a la administración representada en el mismo, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.
Respecto de la indexación deprecada , la entidad accionada precisa que la misma resulta improcedente, porque la sanción moratoria no solo cubre la actualización monetaria, sino que es incluso superior.
Aunado a ello, propuso las siguientes excepciones de mérito:
✓ Falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento y obligación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ✓ Cobro de lo no debido – inexistencia de la obligación a cargo del Departamento de Bolívar ✓ Buena fe de la parte demandada – Departamento de Bolívar
obligación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ✓ Cobro de lo no debido – inexistencia de la obligación a cargo del Departamento de Bolívar ✓ Buena fe de la parte demandada – Departamento de Bolívar
3 01PrimeraInstancia C01Principal 09ContestacionDemandaDepartamentoCódigo: FCA - 008
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✓ Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria ✓ Prescripción
3. Concepto del ministerio público
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
4. Sentencia apelada.4
Mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, señalando que en el sub judice está probado que la entidad demandada , DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales solicitadas por la parte accionante, por lo tanto, declaró la nulidad del acto ficto demandado.
Advierte el a quo, que si bien el acto administrativo fue expedido y notificado dentro del término de ley, lo mismo no sucedió con la remisión de dicho acto a FIDUPREVISORA para su pago, debido a que si este fue expedido el 27 de
Advierte el a quo, que si bien el acto administrativo fue expedido y notificado dentro del término de ley, lo mismo no sucedió con la remisión de dicho acto a FIDUPREVISORA para su pago, debido a que si este fue expedido el 27 de enero de enero de 2020, notificado el 06 de febrero hogaño y dada la renuncia del término para interponer recurso, el acto acusado cobró ejecutoria el 7 de febrero de 2020, debiendo ser remitido a la fiducia para su pago, de manera inmediata; sin embargo , solo fue remitido hasta el 11 de junio de 2020, lo anterior debidamente acreditado por el demandado FOMAG en su escrito de contestación.
Así las cosas concluye el a quo, que teniendo en cuenta la fecha de remisión del acto administrativo de reconocimiento de la prestación y que el pago se efectuó el 13 de julio de 2020, queda claro que dicho pago fue realizado por el FOMAG dentro de los 45 días siguientes a la remisión del acto administrativo, por lo que a criterio del a quo, en el presente asunto, en virtud de lo consagrado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es el ente territorial
DEPARTAMENTO DE BOLIVAR - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y
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no el FOMAG , el llamado a responder por la sanción moratoria por haber incurrido en tardanzas dentro del trámite que tenía a su cargo.
En lo atinente al salario base a tener en cuenta para el c álculo de la sanción moratoria, señala el a quo que será la fecha en que se causó la mora sin que varíe por la prolongación del tiempo, es decir, la del año 2020 , y los días de mora serán contabilizados dentro del periodo comprendido entre el 25 de abril de 2020 hasta el 12 de julio de 2020.
Respecto de la solicitud de indexación de la sanción moratoria deprecada por la parte actora, afirma el a quo, que esta última no es un derecho o acreencia derivada de la relación laboral o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley, pues su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación, por lo tanto, no hay lugar a su indexación.
Con relación al fenómeno de la prescripción, explica el a quo , que no se configuró, debido a que el 24 de abril de 2020 venció el plazo previsto por ley para el pago de la prestación, haciéndose exigible el derecho a partir del 25 de abril de 2020 , teniendo el demandante plazo hasta el 24 de abril de 2023 para radicar la reclamación administrativa a través de la cual solicitar á el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, evidenciándose que la
de abril de 2020 , teniendo el demandante plazo hasta el 24 de abril de 2023 para radicar la reclamación administrativa a través de la cual solicitar á el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, evidenciándose que la solicitud se interpuso el 30 de marzo de 2022 y el 23 de noviembre del mismo año, interrumpiéndose el término de prescripción de la prestación reclamada.
5. Recurso de apelación.
5.1. De la parte accionada – Departamento de Bolívar.5
5.1.1. De la entidad accionada responsable del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías
La parte accionada, DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR a través de su apoderad o, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera insta ncia, solicitando que se revoque la decisión contenida en la misma y en su lugar se
5 01PrimeraInstancia C01Principal 24ApelacionSentenciaCódigo: FCA - 008
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nieguen las pretensiones de la demanda respecto del Departamento de Bolívar.
Lo anterior lo fundamenta , señalando que, de las pruebas obrantes en el plenario, se acredita que el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR dio cumplimiento a los términos establecidos por ley, por lo que considera que la sanción por mora
Lo anterior lo fundamenta , señalando que, de las pruebas obrantes en el plenario, se acredita que el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR dio cumplimiento a los términos establecidos por ley, por lo que considera que la sanción por mora por pago tardío de las cesantías pretendida por la demandante debe ser imputada al FOMAG y no al ente territorial como así lo resolvió el a quo en su fallo.
5.2. De la parte demandante
5.2.1. Del número de días de mora por el pago tardío de las cesantías
La parte accionante, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se modifique la decisión adoptada por el a quo en su fallo, en lo atinente al número de días de mora causados por el pago tardío de las cesantías.
Explica la accionante que, en el presente caso, presentó solicitud de reconocimiento de cesantías el día 14 de enero de 2020, expidiéndose el acto administrativo de reconocimiento de la prestación el 27 de enero de 2020 y notificado personalmente el 06 de febrero de 2020, renunciando a los términos de ejecutoria, por lo que los 45 días para el pago oportuno fenecieron el 14 de abril de 2020 y la mora empezó a causarse a partir del 15 de abril de 2020 hasta el 13 de julio de 2020, inclusive, para un total de 90 días, liquidables con la asignación básica del año 2020.
6. Trámite procesal de segunda instancia.
Mediante auto de fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024),
la asignación básica del año 2020.
6. Trámite procesal de segunda instancia.
Mediante auto de fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se admiti eron los recursos de apelación presentado por la s partes demandante y demandada, DEPARTAMENTO DE BOLIVAR.6
6 02SegundaInstancia C02ApelacionSentencia 03AdmiteRecursoApelacionCódigo: FCA - 008
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IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarre nulidad de lo actuado. Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico
Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se deberá resolver el siguiente problema jurídico:
apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico
Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿Establecer a cargo de cuál de las dos entidades , entre FOMAG y DEPARTAMENTO DE BOLIVAR - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR, recae la obligación de pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la parte demandante y cuál es el periodo en que se causó la mora?
3. Tesis.
La Sala de Decisión modificará el numeral tercero de la sentencia recurrida , en cuanto al periodo de causación de la mora, en razón a que considera la Sala que la mora se causó en el periodo comprendido desde el 15 de abril de 2020 hasta el 12 de julio de 2020
La Tesis planteada se soporta en los argumentos que a continuación se exponen.Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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4. Marco normativo y jurisprudencial.
El problema jurídico planteado, se resolverá, a partir de las normas y jurisprudencia que se citan a continuación.
- Ley 91 de 1989, artículo 5 y 15; • Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2;
jurisprudencia que se citan a continuación.
- Ley 91 de 1989, artículo 5 y 15; • Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; • Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5; • Ley 1955 de 2019, artículo 57; • Decreto 1272 de 2018. • Consejo de Estado - Sala Plena – Sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, expediente No. 2777-2004, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante • Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Rad. 47001 -23-31-000-2002-00266-01(0875-06). C. P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. • Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 2 de marzo de 2017. Rad. 1721 -2014. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez y Sentencia de la Subsección A, de fecha primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) • Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 18 de julio de 2018, exp. 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15), MP. Dra.
SANDRA LISSET IBARRA VELEZ.
5. Caso concreto.
5.1 Relación de pruebas relevantes
Conforme las pruebas aportadas al plenario, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:
✓ Resolución No. 0241 del 27 de enero de 2020 mediante la cual se
5.1 Relación de pruebas relevantes
Conforme las pruebas aportadas al plenario, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:
✓ Resolución No. 0241 del 27 de enero de 2020 mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a favor de ANGELA REGINA GUZMAN DÍAZ . (01PrimeraInstancia C01Principal 01DEMANDA Folios 30-32)
✓ De la Resolución No. 0241 del 27 de enero de 2020, por medio de la cualCódigo: FCA - 008
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se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a favor de la señora de ANGELA REGINA GUZMAN DÍAZ , se extrae que la solicitud de reconocimiento y pago de la misma fue radicada ante la entidad territorial el 14 de enero de 2020 bajo el radicado No. 2020 -CES-00818. (01PrimeraInstancia C01Principal 01DEMANDA Folio 30)
✓ Constancia de notificación de la Resolución No. 0241 del 27 de enero de 2020 a la señora ANGELA REGINA GUZMAN DÍAZ donde se acredita que la interesada renunció al término para interponer recurso. (01PrimeraInstancia C01Principal 01DEMANDA Folio 32)
✓ Reclamación administrativa radicada el 30 de marzo de 2022 en la que
la interesada renunció al término para interponer recurso. (01PrimeraInstancia C01Principal 01DEMANDA Folio 32)
✓ Reclamación administrativa radicada el 30 de marzo de 2022 en la que se solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor de la parte demandante. ( 01PrimeraInstancia C01Principal 01DEMANDA Folios 26-29)
✓ Recibo de pago de cesantías parciales emitido por el Banco BBVA . (01PrimeraInstancia C01Principal 01DEMANDA Folio 33)
✓ Comprobantes de pago de nómina a la demandante, correspondiente a los meses de abril y mayo de 2020 . (01PrimeraInstancia C01Principal 01DEMANDA Folios 34-35)
✓ Hoja de revisión allegada por la demandada FOMAG en su escrito de contestación donde consta la fecha de radicación de la Resolución 0241 de 2020 para el estudio y pago de la prestación (01PrimeraInstancia C01Principal 08ContestacionFondoFomag Folio 20)
5.2 Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
Conforme al marco normativo y jurisprudencial citado, la relación de pruebas relevantes en el presente asunto, y el objeto del recurso de apelación impetrado, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado.
Precisa la Sala que, del acervo probatorio allegado, se encuentra acreditado que la parte actora elevó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantíasCódigo: FCA - 008
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que la parte actora elevó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantíasCódigo: FCA - 008
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SENTENCIA No. 001/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
el 14 de enero de 2020 ante el ente territorial accionado, teniendo este último un término de quince días para proferir el acto administrativo de reconocimiento y pago de estas, venciéndose el 04 de febrero de 2020 y la Resolución 0241 fue expedida el 27 de enero de 2020, es decir dentro de los términos establecidos en la ley.
Así mismo, se encuentra acreditado en el plenario que la accionante fue notificada de la Resolución No. 0241 del 27 de enero de 2020, el día 06 de febrero de 2020 y que renunció al término para interponer recursos.
Advierte además la Sala, que en el plenario se encuentra acreditado en la hoja de revisión allegada por la demandada FOMAG, que la documentación requerida para proceder al pago de la prestación deprecada fue radicada por el ente territorial Departamento de Bolívar – Secretaria de Educación Departamental ante la plataforma dispuesta para ello, el 11 de junio de 2020.
Por otro lado, denota la Sala que en plenario se encuentra acreditado mediante recibo de pago de cesantías parciales emitido por el Banco BBVA que los dineros por concepto de cesantí as se pusieron a disposición de la actora solo hasta el 13 de julio de 2020.
mediante recibo de pago de cesantías parciales emitido por el Banco BBVA que los dineros por concepto de cesantí as se pusieron a disposición de la actora solo hasta el 13 de julio de 2020.
5.2.1. Del número de días de mora por el pago tardío de las cesantías
Partiendo de las anteriores premisas y a fin de establecer el número de días que se causaron por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a la actora, se deben tener claro los plazos que debía cumplir la accionada para cada trámite de conformidad con lo establecido las Leyes 244/95 y 1071/06.
Sea lo primero advertir que, como la Resolución No. 0241 fue expedida el 27 de enero de 2020 , es decir, dentro de los términos establecido en la ley, entonces, dando aplicación a la sentencia de la Sala Plena del H. Consejo de Estado de fecha 27 de marzo de 2007, expediente No. 2777-2004, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante , el término de los 45 días para el pago de las cesantías en el evento en el que el acto administrativo de reconocimiento se expida dentro del término legal conferido, (15 días hábiles siguientes a la petición), comienza a contabilizarse desde la firmeza del mismo.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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En ese orden y encontrándose acreditado que el acto administrativo acusado
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En ese orde
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