TA BOL-13001333300720240004101-(09-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300720240004101-(09-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-007-2024-00041-01
Código: FCA - 004
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN N° 005
SENTENCIA No. 017/2024
Cartagena de Indias, D. T. y C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-007-2024-00041-01 Demandante Damaris Carmona Movilla Demandado SURA E.P.S. - COLPENSIONES Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Derecho de petición y seguridad social.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la EPS Suramericana S.A – SURA EPS, contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2024, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales de la accionante.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (Documento No. 1 del expediente digital).
a) Pretensiones.
La señora Damaris Carmona Movilla solicitó a través de apoderado judicial que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad y vida digna y, en consecuencia, se ordene a SURA EPS que le entregue la historia
La señora Damaris Carmona Movilla solicitó a través de apoderado judicial que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad y vida digna y, en consecuencia, se ordene a SURA EPS que le entregue la historia clínica haciendo énfasis en los especialistas que la han evaluado, y que se ordene a COLPENSIONES AFP que realice examen de pedida de capacidad laboral.
b) Hechos.
En el año 2008 ingresó a laborar en la empresa Claro Comunicaciones S.A. como auxiliar de servicio al cliente, desempeñando labores de constantes trascripciones y actividades que requerían la fatiga muscular de sus manos.
Después de varios años fue diagnosticada con síndrome de túnel carpiano , y a pesar de que f ue intervenida quirúrgicamente su condici ón física y laboral no mejoró, por lo que luego de numerosas incapacidades la empresa Claro remitió a Colpensiones los documentos para que evaluara el origen de la enfermedad , la cual calificó como de origen común.13001-33-33-007-2024-00041-01
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SALA DE DECISIÓN N° 005
SENTENCIA No. 017/2024
Añadió que en diversas ocasiones solicitó a SURA EPS la entrega de su historia clínica con el fin de reunir los documentos necesarios y solicitar la calificación de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones ; no obstante, a la fecha de
Añadió que en diversas ocasiones solicitó a SURA EPS la entrega de su historia clínica con el fin de reunir los documentos necesarios y solicitar la calificación de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones ; no obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta.
3.2. Contestación
3.2.1. SURA EPS (doc. 05 expediente digital) manifestó que las entidades promotoras de Salud E .P.S., no tienen a su cargo el archivo ni la custodia de las historias clínicas de sus afiliados , y que son las clínicas, hospitales y demás instituciones prestadoras de servicios de salud -I.P.S. que atienden a los pacientes quienes tienen bajo su responsabilidad la custodia de las historias clínicas, tal como lo disponen los articulo 13 y 14 de la Resolución 1995 de 1999. Por tanto, no viola derecho fundamental alguno y sugiere a la accionante direccionar la solicitud a las IPS donde recibió atención en salud.
Finalmente, anexó un historial de autorizaciones que reposan en su sistema a nombre de la demandante.
3.2.2. COLPENSIONES AFP (doc. 06 expediente digital) informó que la demandante presentó memorial el 18 de agosto de 2023 en la cual solicitó que se iniciara el trámite de pérdida de capacidad laboral, petición que fue atendida a través del oficio No. 2023_13880053 -2213416 del 17 de agosto de 2023, en el cual se le informó los documentos obligatorios para tramitar dicha solicitud.
No obstante, la demandante no aportó los documentos requeridos ni ha presentado una nueva solicitud, por lo que deben negarse las pretensiones de la
informó los documentos obligatorios para tramitar dicha solicitud.
No obstante, la demandante no aportó los documentos requeridos ni ha presentado una nueva solicitud, por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda.
3.3. Sentencia de primera instancia (Doc. 8 del expediente digital).
Mediante sentencia del 16 de febrero de 2024 el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales de la accionante, en los siguientes términos: “PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora DAMARIS CARMONA MOVILLA, identificada con la cédula ciudadanía No. 33.266.708.
SEGUNDO: ORDENAR a SURA EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante y haga entrega de la historia clínica solicitada, en el marco de sus competencias.13001-33-33-007-2024-00041-01
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SALA DE DECISIÓN N° 005
SENTENCIA No. 017/2024
TERCERO: EXHORTAR a la accionante, s eñora DAMARIS CARMONA MOVILLA, para que realice las gestiones correspondientes y, de ser necesario, solicite la historia clínica ante las instituciones prestadoras de salud en las que recibió asistencia médica, así mismo, diligencie los formularios y anexos requeridos para
para que realice las gestiones correspondientes y, de ser necesario, solicite la historia clínica ante las instituciones prestadoras de salud en las que recibió asistencia médica, así mismo, diligencie los formularios y anexos requeridos para el inicio del trámite de calificación de p érdida de la capacidad laboral ante la administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
CUARTO: EXHORTAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que, una vez radicada la solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral por parte de la accionante, realice las acciones necesarias para la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la señora DAMARIS CARMONA MOVILLA, en observancia al procedimiento legal establecido”.
Para fundamentar su decisión el juez a-quo precisó que no obra en el expediente prueba que demuestre la solución de fondo de la solicitud de entrega de la historia clínica elevada por la accionante ante la EPS SURA ; y tampoco de su notificación; y aseguró que la EPS SURA está obligada a entregar la historia clínica cuando el servicio médico ha sido prestado en sus propias IPS. Por otra parte, obra en el expediente oficio de 18 de agosto de 2023, por medio de la cual COLPENSIONES le informó a la accionante los formularios y anexos obligatorios para el inicio del referido tr ámite, y aunque no hay constancia de la notificación del oficio referido, no hay prueba en el proceso de que la demandante haya radicado solicitud de calificación de p érdida de la capacidad laboral ante COLPENSIONES. Por tal razón , consideró que con su conducta no violó los derechos fundamentales de la accionante. 3.4. Impugnación (Doc. No 11 del expediente digital)
capacidad laboral ante COLPENSIONES. Por tal razón , consideró que con su conducta no violó los derechos fundamentales de la accionante. 3.4. Impugnación (Doc. No 11 del expediente digital)
SURA E.P.S., reiteró, en lo sustancial, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, orientados a demostrar que no violó los derechos fundamentales alegados en la demanda.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.13001-33-33-007-2024-00041-01
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5.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si SURA EPS dio respuesta a la soli citud de entrega de historia clínica de la demandante y, en caso negativo , si vulneró los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la accionante.
5.3. Tesis de la Sala
entrega de historia clínica de la demandante y, en caso negativo , si vulneró los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la accionante.
5.3. Tesis de la Sala
En el proceso quedó demostrado que SURA prestó servicios de atención médica a la demandante en sus I.P.S. , por lo que se encuentra obligada a entregar las historias clínicas solicitadas de los servicios médicos prestados . En cuanto a la atención médica recibida en otras IPS, deberá la demandante presentar ante ellas las respectivas solicitudes. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. 5.4. Caso concreto.
El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 estableció el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, sea por razones de interés general o de interés particular; estableciendo, además, que dichos escritos deberán gozar de una respuesta oportuna, así:
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
La Ley 1755 de 30 de junio de 2015 reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó un capítulo del CPACA:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, den uncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.13001-33-33-007-2024-00041-01
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ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
La abundante y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la posibilidad de obtener en forma pronta y oportuna una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a lo solicitado que, además, tend rá que ser puesta en conocimiento del peticionario.
En el presente caso no hay prueba que acredite que la demandante presentó la petición que alega; no obstante, la EPS SURA, al dar respuesta a la acción de tutela, no negó dicha afirmación; por el contrario, reconoció que la accionante la radicó, razón por la cual se decidirá de fondo la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición de la accionante.
El artículo 13 de la Resolución 1995 de 1999 “Por la cual se establecen normas para
razón por la cual se decidirá de fondo la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición de la accionante.
El artículo 13 de la Resolución 1995 de 1999 “Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica”, establece lo siguiente:
“ARTICULO 13. - CUSTODIA DE LA HISTORIA CLÍNICA . La custodia de la historia clínica estará a cargo del prestador de servicios de salud que la generó en el curso de la atención, cumpliendo los procedimientos de archivo señalados en la presente resolución, sin perjuicio de los señalados en otras normas legales vigentes. El prestador podrá entregar copia de la historia clínica al usuario o a su representante lega l cuando este lo solicite, para los efectos previstos en las disposiciones legales vigentes (…)”.
La norma cita da permite concluir que es responsabilidad de las instituciones prestadoras de servicio de salud el manejo y custodia de las historias clínicas, por lo que cada una de las IPS donde ha recibido atención la parte actora están legitimadas para atender la solicitud de copia de su historia clínica y, en tal sentido el usuario debe dirigir su petición a ca da una de ellas ; sin embargo, es menester precisar que si la EPS SURA ha sido prestado servicios a la demandante en su s propias IPS está obligada a entregar la historia clínica.13001-33-33-007-2024-00041-01
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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En ese orden de ideas, está probado dentro del proceso que dentro del trámite de la primera instancia1, SURA EPS dio respuesta a la petición de la demandante y le informó que dado que la historia clínica es un documento privado, sometido a reserva, que sólo puede ser conocido por terceros, previa autorización del paciente o en casos previstos por la ley, debía diligenciar los datos requeridos y cumplir con los requisitos para poder ser entregada; sin embargo, la demandante al remitir al juzgado la respuesta otorgada, insistió en que se ampare su derecho fundamental porque el link remitido por la entidad, requiere que llene una serie de informaciones complicadas (por cita, con fecha y nombre del médico).
En principio podría afirmarse que se dio respuesta a la solicitud ; sin embargo, es evidente que la accionada no ha dado respuesta completa y de fondo a la misma, por cuanto solo se limitó a responder por fuera de los términos previstos en la ley que la demandante debía llenar un formulario que se encontraban en el link anexo, por lo que es evidente que el citado documento se limita a informar a la demandante que debe diligenciar el “ formato solicitud de historia clínica ” y anexar otros documentos, lo cual omite lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Ley 19 de 2012, q ue establece la celeridad en las actuaciones administrativas y permite a las autoridades la utilización de formularios, “(…) sin que ello las releve
anexar otros documentos, lo cual omite lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Ley 19 de 2012, q ue establece la celeridad en las actuaciones administrativas y permite a las autoridades la utilización de formularios, “(…) sin que ello las releve de la obligación de considerar y valorar todos los argumentos de los interesados y los medios de prueba decretados y practicados”.
Además, el requerimiento de diligenciar un formulario diferente es contrario al principio de celeridad que debe acompañar las actuaciones de las entidades administrativas, máxime si se tiene en cuenta que lo que se requiere para la entrega de la historia clínica en calidad de usuario, es la cédula de ciudadanía de la demandante.
Se echa de menos en la actuación examinada una respuesta clara, de fondo y oportuna frente a la solicitud de entrega de la historia clínica de la accionante, dado que la remisión del link de un formulario no es acorde a lo solicitado, aun cuando es evidente que la EPS SURA tiene la posibilidad de expedir por lo menos la historia clínica de los servicios médicos prestados por su propias IPS vulnera, no solo el derecho fundamental de petición, sino el derecho a la seguridad social, al impedir el acceso de la parte actora a la calificación de pérdida de la capacidad laboral.
No sobra agregar que tal y como lo afirmó el juez de primera instancia, con relación a las historias clínicas que reposen en otras instituciones prestadoras de
1 Doc. 07. Expediente digital.13001-33-33-007-2024-00041-01
Código: FCA - 004
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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salud, le corresponde a la accionante presentar dicha solicitud ante las IPS en las que recibió asistencia médica, así como recopilar toda la documentación y diligenciar la solicitud correspondiente para el inicio del trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral ante Colpensiones.
Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados