TA BOL-13001333300720240004301-(04-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300720240004301-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.017/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena D. T. y C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-007-2024-00043-01
Accionante CÉSAR ANDRÉS RUÍZ MORENO
Accionados LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
Tema Revoca– No existe vulneración cuando la falta de calificación de la PCL, se debe a que el actor no aportó los documentos requeridos, para completar su solicitud. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO.
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accion ada1, contra la sentencia del veinte (20) de febrero de dos mil veinti cuatro (2024)2, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, medi ante la cual se amparan los derechos fundamentales de seguridad social, igualdad y mínimo vital del accionante.
III. ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones3.
En ejercicio de la acción de tutela, el accionante solicita se tutele n sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, y
III. ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones3.
En ejercicio de la acción de tutela, el accionante solicita se tutele n sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, y mínimo vital. En consecuencia, se ordene a la Previsora Compañía de Seguros S.A. , valorar la pérdida de capacidad laboral, o en su defecto , sufragar los honorarios profesionale s a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, consignando un (1) smlmv a la fecha de solicitud de la calificación.
3.2. Hechos4.
El día 23 de abril de 2023, siendo las 03:00, el accionante se movilizaba como conductor de la motocicleta de placas GVC – 27F en la Cra. 68 con calle 19 ciudadela 2000, cuando sufrió un accidente de tránsito . Con posterioridad, fue trasladado al centro asistencial INVERSIONES MÉDICAS BARU S.A.S, donde fue amparado por la póliza SOAT – expedida por La Previsora Compañía de Seguros S.A. AT 1324/3308004979353000 ; dentro del accidente antes mencionado, se le diagnosticaron las siguientes lesiones: FRACTURA DE
CABEZA DE 2DO Y 3ER MTT PIE IZQUIERDO.
1 Doc. 08 Exp. Dig. 2 Doc. 06 Exp. Dig. 3 Fol. 10 Doc. 01 Exp. Dig. 4 Fol. 1-5 Doc. 01 Exp. Dig.13-001-33-33-009-2024-00013-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
3 Fol. 10 Doc. 01 Exp. Dig. 4 Fol. 1-5 Doc. 01 Exp. Dig.13-001-33-33-009-2024-00013-01
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Afirma que, dentro de las coberturas de l SOAT se encuentra el amparo por incapacidad permanente, con un monto máximo de 180 smlmv por víctima.
Posteriormente, el 30 de enero del 2024, presentó un derecho de petición a la entidad accionada , solicitando que fuera valorada su pérdida de capacidad laboral , o remitido directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, con los honorarios a cargo de la compañía aseguradora.
El 05 de febrero del 2024, se recibió vía corr eo electrónico respuesta de la aseguradora quien manifiesta que, se inicia un proceso de validación documental, esto con el fin de verificar si la documentación aportada es suficiente para fundamentar correctamente su dictamen y le solicita presentar los d ocumentos relacionados con el alta médica por la especialidad tratante (ortopedia), con el fin de conocer que no cuenta con tratamientos pendientes. En ese orden, aclara que, la calificación solicitada, se realiza una vez ha finalizado el tratamiento médic o, quirúrgico o de rehabilitación y los especialistas tratantes definen el alta médica, situación que no se cumple en su caso.
se realiza una vez ha finalizado el tratamiento médic o, quirúrgico o de rehabilitación y los especialistas tratantes definen el alta médica, situación que no se cumple en su caso.
Manifiesta que , no ha sido posible certificar su pérdida de la capacidad laboral, toda vez que la Previsora Compañía De Seguros S.A, se niega a realizarlo, desconociendo su responsabilidad legal reglada en por el Decreto 663 de 1993 Artículo.
El accionante manifiesta que ejerce su vocación de servicio al cliente en un restaurante, devengando un salario mínimo, es decir, constantemente está de pie, y en movimiento para atender a los clientes, pero desde la fecha del acaecimiento del accidente de tránsito que afectó su humanidad con una fractura de cabeza de 2do y 3er mtt pie izquierdo, se ha visto condicionado por los fuertes dolores y los costos de movilidad para la asistencia de las citas médicas de chequeo y rehabilitación, sin dejar de lado la disminución de su ingreso por la incapacidad de seguir ejerciendo su labor y el aumento de los gastos del hogar, dejándole todas las responsabilidades a mis padres.
Por lo anterior, no cuenta con la capacidad adquisitiva para solventar sus propios gastos, es por ello que , tampoco podría solventar los honorarios como lo manifiesta la aseguradora y tampoco es su obligación pagarlos.
3.3. CONTESTACIÓN PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS5.
El 09 de febrero de 2024 , la entidad rindió informe dentro del presente asunto, expresando como hechos ciertos o probados el numeral 6 y 7 de dicho acápite, relacionados con la presentación de la solicitud y la
El 09 de febrero de 2024 , la entidad rindió informe dentro del presente asunto, expresando como hechos ciertos o probados el numeral 6 y 7 de dicho acápite, relacionados con la presentación de la solicitud y la
5 Fols. 2-9 Doc. 05. Exp. Dig13-001-33-33-009-2024-00013-01
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respuesta brindada a la misma; frente a los demás manifiesta que no le constan.
Solicita que no se acceda a las peticiones de la parte accionante , bajo el entendido que quien pretenda valerse de los beneficios de un seguro como el SOAT, específicamente, la indemnización por incapacidad permanente, debe cumplir con los requisitos que la ley prevé para su reclamación en los artículos 26 a 30 del Decreto 056 de 2015, en este caso, debe contarse con el dictamen de calificación de perdida de capacidad laboral en firme, emanado de autoridad competente , conforme al artículo 27 de la normatividad citada.
La Previsora Compañía de Seguros, no le está vulnerando el derecho en mención a la parte accionante, debido a que no le niega la realización del dictamen para acceder al SOAT, solo se le informa que su realización se hará después de cumplidos los requisit os, y en este momento la solicitud, se encuentra en la etapa de verificación de las circunstancias de tiempo,
dictamen para acceder al SOAT, solo se le informa que su realización se hará después de cumplidos los requisit os, y en este momento la solicitud, se encuentra en la etapa de verificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron el presunto accidente, así como las consecuencias de los mismos , y en la brevedad posible, se le estará notificando el resultado del mismo.
Explica que, debe declararse la improcedencia de la acción, en tanto que no se demuestra la vulnerabilidad económica que haga imposible al actor, llenar los requisitos legales de las reclamaciones de seguros, pues l a parte accionante no ha arrimado a esta acción prueba alguna de que se encuentre en una situación económica tal, que le impida pagar los honorarios establecido para las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez
Finalmente, alega que la Previsora S.A., no hace parte de aquellas entidades que están autorizadas por la Superintendencia Financiera para asumir el riesgo de invalidez o muerte de los usuarios vinculados al sistema de seguridad social, por ser una compañía de seguros generales.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.
El día 20 de febrero de 2024, el Juzgado de primera instancia emitió sentencia en la que ampar ó los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y mínimo vital del accionante.
En consecuencia, ordenó a la Previsora S.A., a calificar la pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad del señor Cesar Andrés Ruíz Moreno y emitir el respectivo dictamen, con el fin de que pueda tramitar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente; en caso de dicho
capacidad laboral en primera oportunidad del señor Cesar Andrés Ruíz Moreno y emitir el respectivo dictamen, con el fin de que pueda tramitar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente; en caso de dicho dictamen fuera impugnado, se le ordenó a la aseguradora asumir el pago
6 Doc. 06 Exp. Dig.13-001-33-33-009-2024-00013-01
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de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sin proceder con descuento alguno ante el eventual pago de indemnización a favor del accionante.
Como sustentó de su decisión, el A -quo encontró demostrado que el accionante presentó solicitud ante la Previsora S.A., tendiente a obtener la calificación de su PCL en primera oportunidad. Dicha entidad, supeditó la realización de la valoración a que allegara una documentación requerida, sin embargo, a su vez manifestó que la solicitud se encontraba en etapa de verificación, constituyendo esto una contradicción.
El juzgado c oncluyó que, en primera oportunidad, le corresponde emitir el dictamen requerido a las instituciones que hacen parte del sistema general de seguridad y las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte a través del SOAT, en virtud del inciso 2° del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, debiendo esta última, en el caso que nos ocupa, proceder con
de seguridad y las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte a través del SOAT, en virtud del inciso 2° del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, debiendo esta última, en el caso que nos ocupa, proceder con la calificación de pérdida de capacidad laboral del pasajero de la vehículo motocicleta de placa GVC27F, a fin de que pueda promover en debida forma la reclamación de la indemnización por incapacidad permanent e que contempla el SOAT expedido por la accionada, conforme a l Decreto 056 de 2015.
Por consiguiente, la accionada es la responsable de emitir el dictamen de PCL y en caso de que sea impugnada la calificación, deberá pagar los honorarios ante la JRCI-Bolívar.
Finalmente, desestimó el argumento relacionado con la falta de prueba de la imposibilidad económica del actor para asumir los honorarios de la JRCIBolívar, por cuanto, se acreditó su situación de vulnerabilidad ante la falta de ingresos fijos para sufraga r el costo de la valoración y su condición de salud, encontrándose afiliado al régimen subsidiado de salud en condición de cabeza de familia. Además, el actor afirmó estar desempleado y depender económicamente de sus padres, negación indefinida que no fue controvertida ni desvirtuada.
3.5. IMPUGNACIÓN7.
La parte accionada se opuso a la decisión anterior, reiterándose en los argumentos expuestos en la contestación, insistiendo, especialmente, en que no existe vulneración de lo derechos del accionante por cuanto es este mismo quien no ha presentado la documentación necesaria pa ra poder si quiera realizar el estudio y potencial pago de las coberturas contenidas en el
argumentos expuestos en la contestación, insistiendo, especialmente, en que no existe vulneración de lo derechos del accionante por cuanto es este mismo quien no ha presentado la documentación necesaria pa ra poder si quiera realizar el estudio y potencial pago de las coberturas contenidas en el SOAT. En ese orden, solicitó revocar el fallo y declarar improcedente la tutela.
7 Doc. 08 Exp.Dig13-001-33-33-009-2024-00013-01
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Adicionalmente, sostuvo que, lo manifestado por el juez de primera instancia, es una desproporción de la acción de tutela, frente al pago de un eventual dictamen a la JRCI – bolívar, pues es un hecho futuro y totalmente incierto si va a haber o no una inco nformidad del paciente con el dictamen. Sin perjuicio de lo anterior, si el despacho lo considerare pertinente, los honorarios de la JRCI-Bolívar, pueden ser pagados por la Previsora S.A Compañía de Seguros con cargo a la eventual indemnización que sería otorgada.
Ahora bien, se debe recordar que la acción de tutela, no es el mecanismo para definir temas relacionados con el derecho privado, como lo es un contrato de seguro, es por ello que va más allá de sus facultades el juez, al ordenar que se debe reali zar un pago al accionante, pues máxime podrá ordenar se resuelva de fondo una petición, más no el sentido de la misma,
contrato de seguro, es por ello que va más allá de sus facultades el juez, al ordenar que se debe reali zar un pago al accionante, pues máxime podrá ordenar se resuelva de fondo una petición, más no el sentido de la misma, por ello solicito respetuosamente al despacho sea revocada la decisión de realizar pagos al accionante.
3.6 ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de fecha de 28 de febrero de 2024 8, proferido por el Juzgado de primera instancia, se concedió la impugnación interpuesta por el accionado contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 01 de marzo de 2024 9 , por lo que se dispuso su admisión mediante proveído del mismo día10.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:
8 Doc.09 Exp.Dig 9 Doc. 11. Exp.Dig
De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:
8 Doc.09 Exp.Dig 9 Doc. 11. Exp.Dig 10 Doc.12. Exp. Dig13-001-33-33-009-2024-00013-01
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¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?
De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior se estudiará si:
¿En el fallo de primera instancia se ordenó a la Previsora pagar la indemnización por incapacidad permanente, y en caso de haberlo hecho, hay lugar a revocar dicha decisión?
¿No es dable ordenar la calificación de la PCL del actor, por cuanto este no aportó con la solicitud , los documentos necesarios para realizar el trámite, pese haber sido requeridos, y por ello, no se vulneró derecho alguno?
¿La aseguradora no es la llamada a pagar los honorarios a la JRCI ante una eventual impugnación del dictamen, en tanto que el actor no demostró su incapacidad económica y en caso de ordenarle el pago, hay lugar a descontarlo de la indemnización posterior a la que haya lugar?
5.3. Tesis de la Sala.
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la
hay lugar a descontarlo de la indemnización posterior a la que haya lugar?
5.3. Tesis de la Sala.
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, esta Sala revocará el fallo impugnado, por encontrar demostrado que la falta de realización de la calificación de la PCL del actor, se debe a que este, pese a haber sido requerido por la Previsora S.A., para que aportara documentos faltantes de su historia clínica para completar su solicitud, no lo hizo, ni insistió en que se radicara en forma incompleta, motivo por el cual no se ha continuado con el trámite de la solicitud.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguien te hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, (i i) Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; y (iii) Caso concreto.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares. Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la13-001-33-33-009-2024-00013-01
los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la13-001-33-33-009-2024-00013-01
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certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jur isprudencia constitucional, en seis (6) meses.
5.4.2. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición.
Sobre el particular, se atiende al Título II del CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015, así como a las consideraciones plasmadas en las sentencias T-149 de 2013, T -230 de 2020 11, Sentencia SU191 de 2022 12, Sentencia T-487 de 201713, Sentencia C591 de 201414, Sentencia C-818 de 201115, y Sentencia T-265 de 202316.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela.
Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así:
11 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020 M.P Luis Guillermo Guerrero. 12 Corte Constitucional, Sentencia U-191 de 2022 M.P Gloria Ortiz Delgado. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2017. M.P Alberto Rojas Ríos.
12 Corte Constitucional, Sentencia U-191 de 2022 M.P Gloria Ortiz Delgado. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2017. M.P Alberto Rojas Ríos. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-591 de 2014.M.P Martha Victoria Sáchica. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2011. M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Corte Constitucional, Sentencia T 265 de 2023. M.P Natalia Ángel Cabo.13-001-33-33-009-2024-00013-01
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Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado
Legitimación por activa
Se cumple. El señor César Ándres Ruíz Moreno está legitimado por activa al ser quien sufrió el siniestro en la motocicleta de placas GVC – 27F asegurada con SOAT por la Previsora S.A. además, quien presentó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral el 30 de enero de 2024 17, sin que a la fecha se haya realizado dicha valoración, circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital.
Legitimación por pasiva
Se cumple. La ostenta la Previsora S.A., como sociedad de economía mixta del orden nacional, que desempeña un
fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital.
Legitimación por pasiva
Se cumple. La ostenta la Previsora S.A., como sociedad de economía mixta del orden nacional, que desempeña un servicio de interés público en los términos del artículo 335 de la Constitución18 en tanto que es la aseguradora de la moto involucrada en el siniestro, por ende, tiene la obligación legal de determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias del actor, encontrándose este en una situación de indefensión frente aquella en su calidad de aseguradora y depender de su pronunciamiento para definir el estado de su capacidad laboral y no quedar desprotegido. Adicionalmente, es a quien está dirigida la petición.
Inmediatez
Se cumple. Se interpuso derecho de petición por parte del accionante, solicitando la valoración de su pérdida de capacidad laboral el 30 de enero de 2024 19, y la Previsora S.A., se pronunció el día 05 de febrero de 202420; habiéndose presentado la acción de la tutela el 7 de febrero de 2024 21. Además, e l hecho vulnerador alegado, consiste en una omisión permanente en el tiempo, motivo por el cual se supera el requisito estudiado.
17 No se allega constanc ia de radicación, sin embargo, el accionante manifiesta haber radicado la solicitud en dicha calenda, y la parte accionada por su parte, reconoce con su contestación tal circunstancia, por lo que se tomará el 30 de enero de 2024, como la
radicado la solicitud en dicha calenda, y la parte accionada por su parte, reconoce con su contestación tal circunstancia, por lo que se tomará el 30 de enero de 2024, como la fecha de la presen tación de la solicitud. Ver hechos de la demanda y contestación seis y siete, aceptados por las partes. 18 “[l]as actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de capta ción a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito”. 19 Fol. 12-43. Doc 01. Exp. Dig. 20 Fols. 44-45 Doc 01. Exp. Dig. 21 Doc. 02 Exp. Dig.13-001-33-33-009-2024-00013-01
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Subsidiariedad
Se cumple . Dado que los derechos involucrados en este asunto, ostentan carácter iusfundamental, pues se alega la falta de valoración de la PCL, íntimamente relacionada con el derecho fundamental de la seguridad social y debido proceso, se concluye que el actor no c uenta con otros medios eficaces ni idóneos para su defensa, pues esta acción constitucional es de aplicación inmediata ante la
el derecho fundamental de la seguridad social y debido proceso, se concluye que el actor no c uenta con otros medios eficaces ni idóneos para su defensa, pues esta acción constitucional es de aplicación inmediata ante la posible vulneración de los mismos. Si bien, tratándose de controversias relacionadas con contratos de seguros, la Corte Constitucional22, ha sostenido que dichos conflictos, en principio, deben ser resueltos ante la jurisdicción ordinaria civil. La misma Corporación ha admitido la procedencia excepcional en estos casos, cuando, se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso. Lo anterior, se evidencia en el presente caso, pues de l a consulta efectuada en el sistema ADRES, se observa el actor se encuentra afiliado al sistema de salud a través del régimen subsidiado, teniendo sus servicios de salud a cargo de la EPS COOSALUD EPS S.A., y se encuentra registrado como cabeza de familia, por ende, se deduce que tiene a cargo su núcleo familiar. Adicionalmente, se le diagnosticaron las siguientes lesiones: FRACTURA DE CABEZA DE 2DO Y 3ER MTT PIE IZQUIERDO. De su historia clínica se evidencia que fue diagnosticado con Trauma cerrado de Tórax , trauma en hombro, codo, antebrazo, rodilla y pie izquierdo, herida deforme contaminada en antebrazo izquierdo, y quemaduras por fricción grado 1 en pie izquierdo, debido al siniestro23. Por último, la presente acción está orientada a que la
deforme contaminada en antebrazo izquierdo, y quemaduras por fricción grado 1 en pie izquierdo, debido al siniestro23. Por último, la presente acción está orientada a que la entidad demandada garantice la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral, para que el actor pueda acceder a la prestación económica a la que haya lugar, de ser el caso.
Al cumplir los requisitos de procedencia de la tutela, entra la Sala a estudia r el las inconformidades manifestadas por el impugnante, en el siguiente orden:
Si bien la Previsora presentó impugnación contra el fallo, de su escrito se advierte una confusión en cuanto a lo ordenado por el A-quo, debido a que
22 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/T-003-20.htm#:~:text=Visor- ,T%2D003%2D20,- Sentencia%20T%2D003 23 Doc. 26, 27, 29 doc. 01 Exp. Digital.13-001-33-33-009-2024-00013-01
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el accionado manifiesta q ue se le impuso pagar la indemnización por incapacidad permanente, sin tener en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 27 del Decreto 056 de 2015. Al respecto, y en forma clara, se observa que la decisión del Aquo en forma alguna contiene una orden de
incapacidad permanente, sin tener en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 27 del Decreto 056 de 2015. Al respecto, y en forma clara, se observa que la decisión del Aquo en forma alguna contiene una orden de pago de tal indemnización, sino la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral, por ende, no existe congruencia entre el reparo alegado con el fallo de primera instancia.
Ahora bien, a juicio del accionado, no puede adelantar el trámite de calificación de PCL hasta tanto el señor César Ruíz M oreno, allegue la documentación requerida para el efecto. Revisado el Oficio del 05 de febrero de 202424, se observa que la Previsora S.A., requirió al solicitante que allegara historia clínica de control de ortopeda por consulta externa, ordenada el día 25 de abril de 2023, a efectos de contar con la historia clínica completa y actualizada, que le permita saber si se encuentran tratamientos pendientes a realizar.
Dicho oficio, fue adjuntado por el accionante con la tutela presentada el 07 de febrero de 2024, por ende, se concluye que, para dicha fecha, ya tenía conocimiento del requerimiento realizado por la entidad accionada.
En este punto, es necesario resaltar que, el portal único del Estado Colombiano, en GOV.CO 25, el cual responde a las necesidades de los ciudadanos, permitiéndoles acceder desde el mismo lugar a trámites, servicios, ejercicios de part icipación, información institucional y otras gestiones, indica que, en el trámite de calificación en primera oportunidad, requiere para realizar el mismo:
(i) Formulario de determinación de pérdida de capacidad
servicios, ejercicios de part icipación, información institucional y otras gestiones, indica que, en el trámite de calificación en primera oportunidad, requiere para realizar el mismo:
(i) Formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral/ocupacional y revisión del estado de invalidez de los pensionados; (ii) una (1) fotocopia de la cédula y (iii) una (1) copia de la historia clínica completa y actualizada, o resumen de esta con exámenes de patologías o enfermedades a calificar, emitidos durante los últimos 12 meses, antes de la fecha de radicación.
Verificados los documentos aportados por el accionante con la solicitud de valoración del PCL, se aprecia que sí remitió los documentos exigi dos para adelantar el trámite, sin embargo, de su historia clínica se desprende, tal como lo sostiene la Previsora S.A., que le fue ordenado control por ortopedia el día 25 de abril de 2023, y las ultimas documentales allegadas son de dicha fecha. Por tal motivo, se desconoce si el referido control fue llev
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