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TA BOL-13001333300720240004601-(21-02-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300720240004601-(21-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-007-2024-00046-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 13 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-33-33-007-2024-00046-01

DEMANDANTE IVAN RIOS CASTILLO

DEMANDADA ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES

VINCULADOS SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A.

PORVENIR S.A. PROTECCIÓN S.A.

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA

SEGURIDAD SOCIAL – CORRECCIÓN HISTORIA

LABORAL – SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN POR

VULNERABILIDAD

SUBTEMA DECLARA LA VULNERACIÓN AL DERECHO

FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD

SOCIAL.

II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala1 de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte accionada Administradora de Pensiones Colpensiones , contra sentencia de fecha veintiuno (21) de

Procede la Sala1 de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte accionada Administradora de Pensiones Colpensiones , contra sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024 ), proferida por el Juzgado S éptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso iniciado por el señor Ivan Ríos Castillo.

III. ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES2

  • Se ordene a la accionada que en un término no mayor a 48 horas una vez notificada la presente acción, expida acto administrativo

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital consecutivo; Cuaderno “01PrimeraInstancia”; Archivo “01DEMANDA.pdf” folio 213001-33-33-007-2024-00046-01

Código: FCA - 008

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SENTENCIA No. 13 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

por medio del cual se reconozca los períodos de la relación laboral demostrados por el accionante en la Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A.

SALA DE DECISIÓN No. 02

por medio del cual se reconozca los períodos de la relación laboral demostrados por el accionante en la Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A.

  • Se vincule a Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A, para que se pronuncie sobre los hechos esbozados en la acción de tutela.

3.2. HECHOS3

Expresó el accionante, que, en reiteradas ocasiones, ha presentado ante la accionada, derechos de peticiones solicitando la corrección de su historia laboral del tiempo faltante como administrador de las Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., en los periodos comprendidos entre el 16 de enero de 1975 hasta el 02 de noviembre de 1982, de la cual tiene certificación expedida por la empresa en que laboró, el número patronal de la época Nit. 890107487, el número patronal 1801720007, alegando que dicho acervo probatorio es suficiente para que sean ingresadas las semanas faltantes.

Indicó que cumplida la edad de indemnización sustitutiva de vejez, no la ha solicitado, toda vez que no se refleja su tiempo cotizado y laborado con esfuerzo en las Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., e insta uró la presenta acción para evitar un perjuicio irremediable en virtud de la necesidad que alegó tener en retirar sus aportes pensionales con el fin de mejorar su calidad de vida y la de su familia al ser padre, abuelo, cabeza de hogar, resaltando que es miembro de la tercera edad, y que padece de diabetes por lo que es sujeto de especial protección.

mejorar su calidad de vida y la de su familia al ser padre, abuelo, cabeza de hogar, resaltando que es miembro de la tercera edad, y que padece de diabetes por lo que es sujeto de especial protección.

3.3. CONTESTACIÓNES

3.3.1. Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. 4

La vinculada presentó informe, manifestando que, dentro del radicado 13001-40-03-017-2023-00341-00, a través de un trámite incidental, estuvieron obligados a solicitar a Colpensiones corrección de la historia laboral del accionante, y que hasta la fecha no tiene respuesta, así mismo, expresó que no hay prueba ni siquiera sumaria que indique que los derechos que invoca el accionante, se encuentren amenazados.

3 Expediente digital consecutivo; Cuaderno “01PrimeraInstancia”; Archivo “01DEMANDA.pdf” folio 1 4 Expediente digital consecutivo; Cuaderno “01PrimeraInstancia”; Archivo “05Respuesta tutela super tienda olímpica.pdf”13001-33-33-007-2024-00046-01

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Solicitó, se tenga en cuenta el principio de buena fe, ya que están a la espera a que Colpensiones emita respuesta.

Que el abogado del accionante, hace un uso indiscriminado y es partícipe

Solicitó, se tenga en cuenta el principio de buena fe, ya que están a la espera a que Colpensiones emita respuesta.

Que el abogado del accionante, hace un uso indiscriminado y es partícipe de la congestión judicial al no usar los medios de defensa como es el proceso ordinario laboral , actuando a su vez de mala fe, por el hecho de haber guardado silencio de la existencia de la anterior acción de tutela, y finalizó solicitando que a través del aplicativo TYBA o previa solicitud al Juez, se tenga como medio de prueba a su favor, el expediente de referencia 13001 4003-017-2023-00341-00.

3.3.2. COLPENSIONES5

La accionada presentó informe, manifestando que , el accionante se trasladó a la AFP, el 01 de noviembre de 1994, y que no presenta vínculo laboral con el empleador Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., por lo que en cumplimiento de fallo de tutela, y respondiendo la petición presentada por el accionante, le indicaron que una vez realizaron la validación, no fue posible evidenciar su vínculo laboral con dicho empleador, lo que les hace imposible corregir dicha historial laboral, cuando no encuentran sustento legal, por lo que señaló normatividad para realizarle indicaciones al empleador de los pasos frente a la omisión de una afiliación.

Resaltó que no se ha configurado a la fecha perjuicio irremediable, por ende, no hay vulneración de derechos, y que la acción de tutela no es el medio idóneo para el estudio de la presente acción , pero si una acción temeraria por parte del accionante, al existir otro trámite con los mismos

ende, no hay vulneración de derechos, y que la acción de tutela no es el medio idóneo para el estudio de la presente acción , pero si una acción temeraria por parte del accionante, al existir otro trámite con los mismos hechos, pretensiones y partes, do nde hubo sentencia de fecha 26 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cartagena, por lo que alega debe ser declarada la presente acción improcedente.

Finalizó solicitando se deniegue la presente acción por improcedente ; subsidiariamente requirió la vinculación de la AFP, en caso de que el Juez considere la vulneración y se declare temeraria la presente acción y niega por cosa juzgada.

5 Expediente digital consecutivo; Cuaderno “01PrimeraInstancia”; Archivo “06Respuesta tutela Colpensiones.pdf”13001-33-33-007-2024-00046-01

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3.3.3. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 6

La vinculada señaló la falta de legitimación en la causa por pasiva, alegando que la afiliación del accionante fue posterior a los periodos de los cuales reclama su inclusión en la historia laboral, por lo que solicitó denegar o declarar improcedente la presente acción instaurada en su contra.

alegando que la afiliación del accionante fue posterior a los periodos de los cuales reclama su inclusión en la historia laboral, por lo que solicitó denegar o declarar improcedente la presente acción instaurada en su contra.

3.3.4. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 7

La vinculada señaló la improcedencia por no cumplirse el requisito de perjuicio irremediable, el de subsidiariedad, y que según sistema el RUAF, el accionante se encuentra válidamente afiliado en materia pensional a Colpensiones. Finalmente alegó la falta de competencia para analizar la historia del accionante, conforme a lo indicado por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8

Mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, declaró la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, y mínimo vital del accionante9, y como fundamento de ello argumentó lo siguiente:

La decisión anterior, fue tomada en razón a que el a -quo concluyó, que a pesar de que el accionante adelantó las acciones administrativas pertinentes ante Colpensiones con el fin de que se corrija su historia laboral y le sean incluidas las semanas entre el 16 de enero de 1975 hasta 02 de noviembre de 1982 en el cual el actor se desempeñó como administrador en la empresa Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., la entidad accionada se negó al reconocimiento de dichas semanas en la historia

noviembre de 1982 en el cual el actor se desempeñó como administrador en la empresa Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., la entidad accionada se negó al reconocimiento de dichas semanas en la historia laboral del actor, lo cual ha puesto en dificultad el trámite tendiente al

6 Expediente digital consecutivo; Cuaderno “01PrimeraInstancia”; Archivo “10Escrito Porvenir.pdf” 7 Expediente digital consecutivo; Cuaderno “01PrimeraInstancia”; Archivo “11Respuesta tutela Proteccion.pdf” 8Expediente digital consecutivo ; Cuaderno “01PrimeraInstancia” ; Archivo “14AT SentenciadeTutelaCastillo (Seguridad social y otros) C.pdf” 9 Primero. DECLARAR la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del señor Iván José Ríos Castillo, conforme se explicó en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a Colpensiones que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, corrija la h istoria laboral del señor Iván José Ríos Castillo en el sentido de incluir las semanas correspondientes al periodo entre 16 de enero de 1975 hasta 02 de noviembre de 1982, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente decisión. Tercero. NEGAR, los demás derechos conculcados (…)13001-33-33-007-2024-00046-01

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reconocimiento y pago efectivo de la indemnización sustitutiva pretendida por el accionante, la cual sería la única fuente de ingresos con la que este podría sufragar sus necesidades básicas y las de su familia, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad económica y el estado de salud en el que se encuentra el señor accionante.

3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA10

Colpensiones presentó impugnación al fallo de tutela, manifestando que el accionante no presenta vínculo laboral con Supertiendas y Droguería Olímpica S.A. Que, de acuerdo a lo solicitado por el accionante, ellos le suministraron respuesta en donde le realizaron solicitudes de pruebas y no fueron allegadas por el accionante, por lo que se les hace imposible realizar la corrección al hi storial laboral ya que de hacer lo contrario, la administradora incurriría en malversación de dineros públicos. Explicó que en caso de que el empleador omite la afiliación, este debe solicitar un cálculo actuarial para la corrección de la historia laboral.

Alegó que la acción de tutela no es el medio idóneo para el estudio del derecho deprecado por el accionante, toda vez que se desnaturaliza los requisitos de procedibilidad, concluyendo que tiene vías administrativas como judiciales en pro de su derecho y por último, realizó recuento

derecho deprecado por el accionante, toda vez que se desnaturaliza los requisitos de procedibilidad, concluyendo que tiene vías administrativas como judiciales en pro de su derecho y por último, realizó recuento jurisprudencial de la Corte , la cual estableció que una persona es considerada tercera edad cuando supera la edad de los 76 años, por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL

A través de auto de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)11, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por la parte accionada.

La presente tutela fue repartida a esta Corporación, me diante acta de reparto de fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)12.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

10 Expediente digital consecutivo; Cuaderno “01PrimeraInstancia”; Archivo “16ImpugnaciónColpensiones.pdf” 11Expediente digital consecutivo ; Cuaderno “01PrimeraInstancia” ; Archivo “17AT -202400046 Concede Impugnación.pdf” 12Expediente digital consecutivo; Cuaderno “02SegundaInstancia”; Archivo “01ActaReparto.pdf”13001-33-33-007-2024-00046-01

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Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es dable revocar , confirmar o modificar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado S éptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, que declaró vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del señor Iván José Ríos Castillo?

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala sostendrá como tesis , la modificación de la sentencia en cuanto a ordenar a Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. adelantar las gestiones a

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala sostendrá como tesis , la modificación de la sentencia en cuanto a ordenar a Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. adelantar las gestiones a su cargo para el pago del cálculo actuarial, en caso de no existir afiliación del señor Ivan Ríos Castillo al sistema de seguridad social y confirmación en lo demás, por cuanto existe la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, esto es, al mínimo vital y a la seguridad social.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

  • Artículos 46, 86 de la Constitución política y la Ley 100 de 1993.
  • Corte Constitucional. Sentencia T-252 de 2017, M.P. IVÁN HUMBERTO

ESCRUCERÍA MAYOLO.13001-33-33-007-2024-00046-01

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  • Corte Constitucional. Sentencia T -026 de 2023, M.P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. • Corte Constitucional. Sentencia T -077 de 2018, M.P. ANTONIO JOSÉ

LIZARAZO.

  • Corte Constitucional. Sentencia T-222 de 2018, M.P. GLORIA STELLA

ORTIZ DELGADO

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

LIZARAZO.

  • Corte Constitucional. Sentencia T-222 de 2018, M.P. GLORIA STELLA

ORTIZ DELGADO

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1. procedencia de la acción de tutela.

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado Legitimación por activa El señor Iván José Ríos Castillo, se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección del derecho fundamental a la salud, mínimo vital, seguridad social, igualdad y debido proceso, como quiera que es el titular de los derechos fundamentales cuya protección pretende le sea amparada por esta Sala. Legitimación por pasiva La acción se dirige contra Colpensiones y Supertiendas y Droguerías Olímpica , entidad es que resultan estar legitimada s en la causa por pasiva, como quiera que son las entidades señaladas de vulnerar los derechos fundamentales del señor Iván José Ríos Castillo, al la primera negarse a corregir la historia laboral del tiempo faltante como administrador de la empresa Su pertiendas y Droguerías Olímpica S.A. y la segunda por no realizar las obligaciones correspondiente para garantizar el derecho del autor.13001-33-33-007-2024-00046-01

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Inmediatez Frente a este requisito, la Sala advierte que la presente acción cumple con el mismo, dado que, la presunta conducta que causó la vulneración de los derechos fundamentales incoados persiste en el tiempo, pues, según lo expuesto en el escrito de tutela, hasta la fecha, Colpensiones no ha corregido la historia laboral del actor. Subsidiariedad La sentencia de la Corte T -026-2023, ha establecido que la acción de tutela procede para reclamar derechos pensionales cuando se cumplen los siguientes requisitos, los cuales se estudiaran de acuerdo al caso objeto de revisión; i) Que el amparo sea solicitado por un sujeto de especial protección constitucional. El accionante es sujeto de especial protección constitucional debido a que se encuentra en situación de pobreza extrema, pues fue clasificado en el grupo A3 del Sisbén13, al respecto, debe tenerse presente que el estudio del requisito de subsidiariedad debe basarse en criterios más amplios cuando la acción de tutela es presentada por sujetos de especial protección constitucional; ii) Que la falta de pago de la prestación económica afecte gravemente los derechos fundamentales del accionante. El accionante se encuentra en situación de especial vulnerabilidad debido a sus circunstancias económicas, que le impiden satisfacer su mínimo vital y vivir en condiciones dignas. Además,

pago de la prestación económica afecte gravemente los derechos fundamentales del accionante. El accionante se encuentra en situación de especial vulnerabilidad debido a sus circunstancias económicas, que le impiden satisfacer su mínimo vital y vivir en condiciones dignas. Además, la Sala no encontró que el accionante reciba ingresos de algún tipo ni que sea beneficiaria de algún subsidio, y no está demostrado que su familia, en virtud del deber de solidaridad, esté en la capacidad de ayudarla económicamente; iii) Que el interesado haya actuado con un grado mínimo de diligencia al solicitar el reconocimiento de sus derechos por los medios ordinarios. El accionante ha actuado de manera diligente para reclamar los derechos pensionales que estima le deben ser reconocidos, pues ha presentado varias solicitudes ante Colpensiones (para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva 14 y la corrección de su historia laboral15; iv) Que se acredite el motivo por el cual el medio ordinario de defe nsa judicial no protege efectivamente los derechos del accionante. Debido a la grave situación económica en que se encuentra el accionante, resulta desproporcionado

13 Información obtenida de la página web del Sisbén. 14 De acuerdo a lo investigado en la Consulta de Procesos Nacional Unificada bajo el radicado 13001-40-03-0172023-00341-00 15 Expediente digital consecutivo; Cuaderno “01PrimeraInstancia”; Archivo “01DEMANDA.pdf” folios 5-613001-33-33-007-2024-00046-01

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exigirle que agote los medios ordinarios de defensa judicial porque él requiere una protección urgente de sus derechos fundamentales , además, d ebe considerarse que un proceso judicial ordinario conlleva largas esperas16 y puede suponer exigencias de tipo económico que el actor no está en capacidad de soportar.

En el caso de marras, se considera que la acción de tutela es el mecanismo principal mediante el cual la accionante puede obtener la protección a sus derechos fundamentales debido a la falta de eficacia de los medios ordinarios de defensa ante la jurisdicción laboral y de la s eguridad social. Ello se debe, (i) a las circunstancias de vulnerabilidad en que se encuentra el accionante al ser sujeto de especial protección constitucional por encontrarse en situación de pobreza extrema; (ii) a que la ausencia de reconocimiento de las prestaciones económicas pensionales que la accionante solicita afecta sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna; y (iii) a que el accionante ha sido diligente al reclamar la protección de sus derechos.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

La sentencia impugnada declaró la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del accionante , por lo

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

La sentencia impugnada declaró la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del accionante , por lo que allí se le ordenó a Colpensiones, corregir la historial laboral en el sentido de incluir las semanas correspondientes a los periodos entre el 16 de enero de 1975 hasta el 02 de noviembre de 1982, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, aspecto que cuestionó la accionada en el escrito de impugnación, por lo que la Sala abordará tal asunto.

Frente al tema que nos ocupa, la Corte Constitucional, ha sido consistente en cuanto a las responsabilidades de las administradoras de fondos de pensiones que surgen del manejo de información relacionada con la historia laboral del afiliado , las cuales derivan del valor probatorio que tiene la historia laboral del afiliado para el proceso de reconocimiento pensional ; Adicional a e llo, la Corte también ha co nsiderado que debido a las

16 “De conformidad con la normatividad vigente, en su primera instancia, el proceso ordinario laboral debe tardar, como máximo, esto es, incluyendo vicisitudes como la inadmisión de demandas o la reprogramación de audiencias de juzgamiento, 242 días corrientes. En su segunda instancia, tendría que tardar 38 días corrientes. No obstante, la práctica judicial cotidiana ha demostrado que estos términos pueden extenderse por variadas razones, entre ellas las prácticas dilatorias de las partes o la congestión de los d espachos judiciales, de manera que se ha logrado establecer que en promedio –no con grado de certeza – un proceso de estas características

razones, entre ellas las prácticas dilatorias de las partes o la congestión de los d espachos judiciales, de manera que se ha logrado establecer que en promedio –no con grado de certeza – un proceso de estas características puede tardar en resolverse 366 días corrientes en primera instancia y 168 en segunda” (sentencia SU543 de 2019, reiterada en la sentencia T-436 de 2022).13001-33-33-007-2024-00046-01

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complejidades tanto de infraestructura como técnicas que implica esta tarea, las inconsistencias que puedan presentarse en la historia laboral no pueden ser endilgadas a los ciudadanos17.

La Corte Constitucional, señaló como regla vigente, (de acuerdo a lo normado en la Ley 100 de 1993 ),que la mora en el pago de los aportes no puede ser oponible a los trabajadores indicando que la mora en el pago de aportes no puede ser usado en contra de los trabajadores por cuanto que (i) dicha omisión es un grave imped imento para acceder al reconocimiento de la pensión y (ii) las administradoras de fondos de pensiones tienen a su alcance diversos mecanismos legales para el cobro de dichos dineros pues cuentan con la capacidad e infraestructura necesarios para perseguir coactivamente a quienes incumplen con sus obligaciones18.

pensiones tienen a su alcance diversos mecanismos legales para el cobro de dichos dineros pues cuentan con la capacidad e infraestructura necesarios para perseguir coactivamente a quienes incumplen con sus obligaciones18.

Bajo ese contexto, el empleador Supertiendas y Droguería Olímpica, ya admitió que obró como empleador del aquí demandante durante el período de 16 de enero de 1975 hasta el 02 de noviembre de 1982, y como tal es a quien corresponde presentar ante COLPENSIONES, anteriormente ISS, las pruebas dirigidas a soportar la afiliación del trabajador a esa entidad, así como los pagos de aportes, a su vez, COLPENSIONES cuenta con las herramientas legales par a adelantar las gestiones de cobro de los aportes no pagados junto con la actualización de valores correspondiente. No siendo admisible que, las exigencias de COLPENSIONES las deba soportar el trabajador en desmedro de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital.

Ahora bien, si de lo que se trata es que no existió afiliación del señor Ivan Ríos Castillo al sistema de seguridad social, corresponde al empleador realizar las gestiones necesarias para el pago del cálculo actuarial por los valores omitidos conforme Decreto 1296 del 25 de julio de 2022 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Resolución 0728 del 19 de mayo de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social.

Por todo lo expuesto, e sta Sala confirmará la sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena.

Por todo lo expuesto, e sta Sala confirmará la sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena.

17 T-101-20 18 T-136 de 201713001-33-33-007-2024-00046-01

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, en cuanto a ORDENAR A SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A. adelantar las gestiones a su cargo para el pago del cálculo actuarial, en caso de no existir afiliación del señor Ivan Ríos Castillo al sistema de seguridad social.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024 ), proferida por el Juzgado S éptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena , de conformidad con las razones expuestas en la parte motivada de esta providencia.

febrero de dos mil veinticuatro (2024 ), proferida por el Juzgado S éptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena , de conformidad con las razones expuestas en la parte motivada de esta providencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ Salvamento de voto

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